BOC - 2004/155. Miércoles 11 de Agosto de 2004 - 1194

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1194 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 28 de julio de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de junio de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico Incineradora para residuos orgánicos y hospitalarios de planta de tratamiento de residuos sólidos del vertedero de Juan Grande, término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).- Expte. nº 25/2004.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de junio de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico "Incineradora para residuos orgánicos y hospitalarios de planta de tratamiento de residuos sólidos del vertedero de Juan Grande", término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, expediente nº 25/2004, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de junio de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto denominado "Proyecto de instalación de tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (M.E.R.) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Medioambiental de Juan Grande (isla de Gran Canaria)", promovido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria (expediente nº 25/2004).

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2004, se remitió documentación del proyecto de referencia por el Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental de esta Consejería, al Servicio de Coordinación y Programas de la Viceconsejería de Medio Ambiente, a efectos de cumplimentar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Segundo.- Corresponde a la Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus facultades, atribuidas en virtud del artículo 14.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por el Decreto 20/2004, de 2 de marzo, proponer, en materia de impacto ecológico las evaluaciones de impacto ambiental que competen a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, la declaración de impacto ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionamiento ambiental como apéndice. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.

Cuarto.- De conformidad con en el artículo 20.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, que establece que el órgano ambiental actuante en la Evaluación de Impacto Ambiental es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, se propone por la Viceconsejería de Medio Ambiente a ese Órgano la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto denominado "Proyecto de instalación de tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (M.E.R.) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Medioambiental de Juan Grande (isla de Gran Canaria)", promovido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria (expediente nº 25/2004), que se asume en los términos dictaminados por la Ponencia Técnica, por esta Comisión, con el siguiente contenido:

DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El Título del Proyecto presentado para su evaluación es: "Proyecto de instalación de tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (M.E.R.) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Medioambiental de Juan Grande (isla de Gran Canaria)".

B) El ámbito territorial de actuación es: nave industrial prefabricada con una superficie útil de 845,05 m2 en el interior del Complejo Medioambiental de Juan Grande, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (isla de Gran Canaria).

C) El Proyecto está promovido por: la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

D) El autor del Proyecto es: D. Justino Sagredo Pérez (Ingeniero Industrial, Colegiado nº 583).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. José Ramón González Barbuzano (Licenciado en Ciencias del Mar) y Dña. Ruth Moreno de la Fuente Amor (Licenciada en Geografía).

F) A la actividad proyectada se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, al estar incluida en el punto 8 del anexo III de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como en el apartado a) del grupo 8 del anexo I del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, en opinión de los autores del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, Es.I.A.) y tomada de la página 45 del mismo, resulta ser poco significativa.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes de la presente Declaración de Impacto Ecológico, relacionados en el apéndice, punto L) de esta Declaración de Impacto Ecológico, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H).

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:

a.- El Proyecto consiste en la construcción de una planta incineradora para la gestión de los residuos sanitarios, animales y material específico de riesgo (M.E.R.) en una nave industrial de 845,05 m2 ubicada en el interior del Complejo Medioambiental de Juan Grande. La estimación de los residuos a tratar es:

a) Residuos animales, animales enteros y M.E.R.

- Partes de animales: 2.993.557 kg/año.

- Animales enteros: 1.388.546 kg/año.

b) Residuos Sanitarios (datos del PIRCAN para la provincia de Las Palmas).

- Grupo III: 2.283.000 kg/año.

- Grupo IV: 85.000 kg/año.

La incineración de los residuos a tratar se realiza mediante proceso pirolítico. Los residuos se someten primero a una temperatura entre 650ûC y 850ûC (según su naturaleza) en una atmósfera reductora (baja concentración de oxígeno) con la ayuda de combustible auxiliar (gasóleo de tipo C). La cámara primaria consiste en un cilindro fabricado en chapa de acero al carbono de alta calidad e interiormente revestido con material refractario de alta resistencia a la temperatura y abrasión. El movimiento rotativo de la cámara a muy bajas revoluciones permite una combustión mucho más eficaz y homogénea del material, al permitir su exposición total a la llama del quemador, reduciendo de forma notable los posibles inquemados en las cenizas.

Los gases de combustión se dirigen a una cámara secundaria (cámara de postcombustión), fabricada de forma muy parecida a la anterior, donde se eleva su temperatura hasta 850/1.100ûC (según su naturaleza) en una atmósfera oxidante (concentración de oxígeno igual o superior al 6% en volumen). Los gases deben permanecer en el reactor durante 2 segundos para que se elimine cualquier compuesto peligroso que no se haya destruido durante la combustión del residuo. El diseño se realiza de forma que el volumen de la cámara permita el tiempo de residencia adecuado y que la velocidad de paso de los gases sea inferior a 12 m/s. La concentración de oxígeno se garantiza mediante la inyección de aire a la corriente de gases antes de su exposición a la llama del quemador de esta cámara y su regulación es automática. Esta cámara dispone de una chimenea de emergencia para aquellas situaciones que imposibiliten el funcionamiento normal de la caldera o los equipamientos posteriores, que permitirá la evacuación de gases hasta la parada del proceso de combustión.

Después de ser enfriados en un sistema de intercambio gas/agua (caldera de recuperación de calor), los gases de combustión se tratan mediante lavado (scrubber), consistente en un proceso físico-químico, con un doble lavado ácido-básico que garantiza la destrucción de los posibles compuestos ácidos presentes en los gases, fundamentalmente HCl, y la precipitación de los contaminantes que hayan podido quedar en la fase gaseosa. Las aguas residuales generadas durante el proceso de lavado irán a una depuradora compacta para su tratamiento físico-químico.

Los gases procedentes del tratamiento anterior se filtran mediante un sistema de filtración de gran eficacia (filtro de mangas con sistema de autolimpieza), que elimina las partículas sólidas de granulometría inferior a 10 micras. Adicionalmente, existe la posibilidad de incorporar un sistema de tratamiento por carbón activo que permite retener cualquier componente de tipo orgánico que no haya sido tratado.

Los valores de emisión estarán controlados y registrados de forma continua durante el funcionamiento de la instalación, mediante los analizadores requeridos según la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.

b.- A la actividad de referencia le es de aplicación el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. Éste establece, entre otras condiciones al funcionamiento y gestión de actividades como la propuesta, las siguientes:

"(...)

Artículo 7.- Entrega y recepción de los residuos.

1. El operador de la instalación de incineración (...) tomará todas las precauciones necesarias en relación con la entrega y recepción de residuos para impedir, o al menos limitar en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.

2. Antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración (...), el operador determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible mediante la utilización de los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos.

3. Además, cuando se trate de residuos peligrosos, antes de aceptarlos en la instalación de incineración (...), el operador deberá disponer de una información sobre ellos para comprobar, entre otros extremos, que se cumplen los requisitos de la autorización señalados en el artículo 6.3.

En la anterior información constará:

a) Toda la información administrativa sobre el proceso generador del residuo contenida en los documentos mencionados en el apartado 4.a) de este artículo.

b) La composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración (...) previsto.

c) Los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.

4. Igualmente, antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración (...), el operador observará al menos los siguientes procedimientos de recepción:

a) Comprobación de los documentos de acompañamiento exigidos en la legislación sobre residuos peligrosos y, en su caso, en el Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, así como en la normativa sobre transporte de mercancías peligrosas.

b) Muestreo representativo para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, a menos que ello resulte inadecuado en virtud de la propia naturaleza de los residuos, como en el caso de residuos clínicos-infecciosos.

Estas operaciones de muestreo se llevarán a cabo mediante controles realizados, a ser posible, antes de descargar los residuos y servirán para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados. Las muestras deberán conservarse al menos durante un mes después de la incineración.

(...)

Artículo 8.- Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación.

1. El diseño, equipamiento, construcción y explotación de las instalaciones de incineración se realizará conforme a los siguientes requisitos:

a) Las instalaciones se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas de hogar sea inferior al tres por ciento o, alternativamente, su pérdida al fuego sea inferior al cinco por ciento del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de los residuos.

b) Las instalaciones se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, tras la última inyección de aire de combustión, incluso en las condiciones más desfavorables, al menos durante dos segundos la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve de manera controlada y homogénea hasta 850ûC, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta previa conformidad de la autoridad competente. Si se incineran residuos peligrosos que contengan más del uno por ciento de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100ûC, al menos durante dos segundos.

c) Todas las líneas de la instalación de incineración estarán equipadas al menos con un quemador auxiliar que se ponga en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de 850ûC o 1.100ûC, según los casos contemplados en el anterior párrafo b). Asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850ûC o 1.100ûC, según los casos contemplados en el anterior párrafo b), se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.

(...)

3. Las instalaciones de incineración (...) tendrán y utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos en los siguientes casos:

a) En la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850ûC o 1.100ûC, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.c).

b) Cuando no se mantenga la temperatura de 850ûC o 1.100ûC, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.c).

c) Cuando las mediciones continuas establecidas en este Real Decreto muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de depuración.

(...)

Artículo 13.- Residuos de la incineración.

(...)

2. El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo, como las partículas de las calderas y los residuos secos procedentes del tratamiento de los gases de la combustión, se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente, por ejemplo, en contenedores cerrados.

3. Antes de determinar las vías de eliminación, reciclado u otras formas de valorización de los residuos de las instalaciones de incineración (É) se efectuarán pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de los diferentes residuos de incineración. Los análisis que se realicen con motivo de estas pruebas se referirán, entre otros aspectos, a la composición, a la fracción soluble total y a la fracción soluble de los metales pesados de estos residuos.

(...)

Artículo 14.- Mediciones.

(...)

3. La instalación y el funcionamiento adecuados de los equipos de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estarán sujetos a control y a una prueba anual de supervisión. El calibrado se efectuará mediante mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos, cada tres años.

(...)

Artículo 15.- Periodicidad de las mediciones.

(...)

2. En las instalaciones de incineración (...) se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:

a) Mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx (siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HCl, HF y SO2.

b) Mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape.

c) Al menos cuatro mediciones anuales de metales pesados, dioxinas y furanos, si bien, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición al menos cada dos meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.

3. Al menos una vez se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape cuando se ponga en funcionamiento la instalación de incineración (...) y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever.

(...)

8. A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar mediciones continuas de los metales pesados, las dioxinas y los furanos, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.

(...)

Artículo 20.- Condiciones anormales de funcionamiento.

(...)

2. En caso de avería, el operador de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse normalmente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3.c), en las condiciones anormales de funcionamiento reguladas en este artículo la instalación de incineración (...) o la línea de incineración no podrá, en ningún caso, seguir incinerando residuos durante un período superior a cuatro horas ininterrumpidas si se superan los valores límite de emisión. Además, la duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año será de menos de 60 horas, teniendo en cuenta que dicha duración se aplica a las líneas de toda la instalación vinculadas a un único dispositivo de depuración de los gases de salida.

4. El contenido total en partículas de las emisiones de una instalación de incineración a la atmósfera no superará en ningún caso 150 mg/m3, expresados como valor medio semihorario. Por otra parte, no podrán superarse los valores límite de emisión a la atmósfera para el CO y el COT y deberán cumplirse todas las demás condiciones mencionadas en los artículos 8, 9 y 10.

(...)".

c.- De conformidad con el Real Decreto 1.523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2.085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobadas por el Real Decreto 1.427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2.201/1995, de 28 de diciembre, el depósito de almacenamiento de combustible para suministro a la planta incineradora deberá disponer de un cubeto de retención o deberá optarse por un tanque de doble pared con detección automática de fugas. Asimismo, deberán respetarse las determinaciones de Protección Contra Incendios establecidas en el citado Real Decreto para los depósitos de combustible, así como aquellas recogidas en el resto de la legislación de aplicación.

d.- En informe recibido el 11 de mayo de 2004, el Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio comunica lo siguiente: "El ámbito del proyecto de referencia no está incluido en ningún Espacio Natural Protegido, según el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo".

e.- Con fecha 12 de mayo de 2004, se recibe informe del Servicio de Ordenación e Información Territorial de la Dirección General de Ordenación del Territorio donde se indican, entre otros aspectos, los siguientes:

- El Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria zonifica el área en que se ubicará la instalación proyectada como zona C, destinada a equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular.

- La normativa del Plan Insular, en su artículo 148.2, que tiene carácter de norma de aplicación directa, establece que "la ejecución de sistemas generales o equipamientos de carácter insular estará sujeta a la previa formulación y aprobación de un instrumento de ordenación territorial que analice los efectos territoriales, ambientales y sociales de su implantación sobre su área de influencia".

- El artículo 192 de la citada normativa establece como instrumento insular de desarrollo de la ordenación de los residuos el Plan Territorial Especial denominado Plan Director Insular de Residuos de Gran Canaria, al que se encomienda incluir entre sus acciones la ampliación de los Complejos Ambientales de Juan Grande y Salto del Negro.

- El Plan General de Ordenación del municipio de San Bartolomé de Tirajana clasifica el área donde se localizará la instalación como suelo rústico de infraestructuras, específicamente destinado a planta de tratamiento de residuos sólidos.

- El artículo 60 de la normativa del Plan General, tras señalar el previsible agotamiento de la planta en 1996 y la reversión de los terrenos al Ayuntamiento, establece que "el Cabildo de Gran Canaria deberá redactar un Plan Especial de Saneamiento para la mejora de las condiciones de salubridad, higiene y seguridad de la planta de tratamiento de residuos sólidos, al amparo del artículo 90 TRLS".

- "En opinión del técnico que suscribe, la actuación de referencia precisa ser legitimada por un instrumento de ordenación del que carece al día de hoy, dado que no consta que se haya aprobado Plan Especial de Ordenación alguno que tenga por objeto la ordenación del Complejo Ambiental."

- "Conforme a las determinaciones del Plan Insular de Ordenación (...), el instrumento de ordenación idóneo sería un Plan Territorial Especial que tuviese ámbito el Complejo y que supliría, de acuerdo con la vigente legislación del suelo, el Plan Especial de Ordenación establecido en el artículo 60 de la normativa del Plan General de Ordenación."

- "Pese a la consideración del ámbito del Complejo como sistema general en suelo rústico y lo establecido en el artículo 66.6 del Texto Refundido respecto de las infraestructuras de tratamiento de residuos, no se estima, salvo criterio jurídico mejor fundado, que dadas las determinaciones del planeamiento general e insular antes señaladas, una Calificación Territorial constituya instrumento de ordenación adecuado para legitimar la implantación proyectada."

f.- El Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural, en informe recibido el 12 de mayo de 2004, señala, entre otros puntos, lo siguiente:

La actuación se localiza fuera de Lugares de Importancia Comunitaria (L.I.C.s), Zonas de Especial Protección para las Aves (Z.E.P.A.s) y Espacios Naturales Protegidos. No obstante, se sitúa en las proximidades del L.I.C. ES7010055 "Amurga" (aproximadamente a 1.038 m) y del L.I.C. ES0000112 "Juncalillo del Sur" (aproximadamente a 1.400 m), coincidente con la Z.E.P.A. y el Sitio de Interés.

- Científico de igual nombre y parcialmente coincidente con el Área de Importancia para las Aves (IBA) nº 350, denominada "Costa de Arinaga-Castillo del Romeral".

- A continuación, se indican las especies de flora y fauna protegidas por el Catálogo Regional de Especies Amenazadas que figuran en el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias (Proyecto Biota) con grados de precisión 1 y 2. Entre las especies citadas, destacan por su grado de protección:

Ver anexos - página 12628

La posible afección a los valores referidos anteriormente deberá evaluarse en función de la calidad de los gases emitidos, así como en función de los parámetros de inmisión en el área circundante y de la respuesta de las diferentes especies ante éstos. Por todo ello, en caso de llevarse a cabo la actuación, deberá establecerse el correspondiente "plan de seguimiento" por si fueran necesarias las correspondientes medidas correctoras.

g.- Con fecha 20 de mayo de 2004, se recibe informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria. En el mismo, se informa de lo siguiente:

- Consultada la Carta Arqueológica del municipio de San Bartolomé de Tirajana, se ha comprobado que no existen referencias a yacimientos arqueológicos en la parcela de ubicación prevista.

No obstante, según la misma Carta Arqueológica, a pocos metros del lugar existe un conjunto de cuevas de valor arqueológico en el Barranco del Draguillo, compuesto por varias unidades de cuevas naturales donde se han encontrado restos de cerámicas popular y aborigen, así como lascas de obsidiana, etc.

- El emplazamiento de la obra se encuentra dentro del actual vertedero y, por tanto, en un sector alterado del terreno original, con importantes acumulaciones de vertidos, escombros, etc.

- Por todo ello, se valora que la referida instalación no afecta a bienes integrantes del patrimonio arqueológico y etnográfico. No obstante, debido a la cercanía del conjunto arqueológico anteriormente señalado, deben adoptarse las medidas cautelares oportunas (en caso de hallazgos casuales) en aquellos sectores donde pueda aflorar parte del terreno original.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

1.- Cabildo de Gran Canaria.

2.- Dirección General de Salud Pública.

3.- Dirección General de Industria y Energía.

4.- Dirección General de Ordenación del Territorio.

5.- Dirección General del Medio Natural.

6.- Dirección General de Calidad Ambiental.

7.- Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

8.- Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

L) Apéndice de condicionantes:

Examinada la documentación presentada se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:

1º) La eficacia de la presente Declaración, conforme a lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedará demorada a la previa adecuación de la ordenación urbanística y territorial de aplicación al ámbito considerado. A tal fin, la presente Declaración se emite a los solos efectos ambientales (artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental) y no constituye precedente que vincule a este órgano colegiado en futuras decisiones de índole urbanística y territorial.

2º) La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite única y exclusivamente para las obras, instalaciones y características técnicas, así como tipos de residuos, propuestos en el proyecto técnico de la actividad. A este respecto, no podrá realizarse ninguna otra actuación ni ampliación o modificación de las características de las mismas que no aparezcan explícitamente reflejadas en el proyecto técnico de la actividad, salvo que devengan del cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ecológico.

Toda futura actividad, obra auxiliar o complementaria, así como modificación y/o ampliación de las características de la actividad, que no estuviese contemplada en el Proyecto de la misma, incluyendo la variación de los tipos de residuos a tratar, deberá comunicarse previamente a la Dirección General de Calidad Ambiental, quien emitirá un informe sobre el particular, señalando, en su caso, la necesidad de someter la actividad al procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

3º) Con objeto de garantizar una mayor reducción de las concentraciones de dioxinas y furanos, deberá instalarse un sistema de adsorción por carbón activo y cal hidratada en la línea de depuración de los gases de escape, adoptándose para ello la mejor tecnología disponible (BAT).

Las chimeneas de evacuación de los gases de combustión, tanto la principal como la de emergencia, deberán sobresalir lo suficiente sobre la cumbrera de la nave industrial para garantizar que los efectos turbulentos del viento, originados por la propia estructura de la nave, no afectan a la correcta salida de gases a través de las mismas, impidiéndose con ello que el penacho se pueda desviar hacia el suelo. La documentación técnica respecto al cumplimiento de este apartado deberá remitirse en el plazo máximo de tres (3) meses desde el recibo del presente Acuerdo a la Dirección General de Calidad Ambiental, al objeto de emitir informe favorable vinculante.

Asimismo, con objeto de evitar la aparición de elevados niveles de inmisión de contaminantes atmosféricos en el entorno de la planta incineradora durante los episodios en que sea necesaria la utilización de la chimenea de emergencia, ésta deberá tener una altura, como mínimo, igual a la de la chimenea principal y, en cualquier caso, su altura deberá estar de acuerdo con las instrucciones y/o procedimientos que le sean de aplicación en cumplimiento de la legislación vigente.

4º) En la chimenea principal deberá disponerse de los aparatos de medida adecuados para efectuar mediciones en continuo de la concentración de oxígeno, presión y temperatura de los gases de escape.

Por otro lado, dada la inexistencia de datos de viento en la zona y su importancia en la dispersión de contaminantes atmosféricos, deberá instalarse una estación meteorológica en las inmediaciones de la planta incineradora, que permita obtener medidas y registros continuos, al menos, de la dirección y velocidad del viento.

Asimismo, antes de la puesta en funcionamiento de la planta incineradora, deberá efectuarse una medición previa de todos los contaminantes atmosféricos que se controlarán mediante el Programa de Vigilancia Ambiental de la actividad, con el fin de determinar los niveles preoperacionales de los mismos, de manera que se proporcionen datos indicativos de la calidad del aire que permitan comparar las situaciones futuras con el estado previo.

5º) Con respecto a las casetas de analizadores multiparamétricos para el control de la inmisión de los contaminantes (SO2, NO2, NOx, partículas, Pb, benceno, CO, CH4 y SH2), propuestas en el Programa de Vigilancia Ambiental, las mismas deberán reubicarse de manera que sirvan para evaluar la calidad del aire en los núcleos poblacionales más cercanos. La propuesta de ubicación de dichas casetas deberá apoyarse en la realización de un estudio de dispersión de los contaminantes que se medirán en las mismas, para lo cual deberá acudirse al empleo de modelos matemáticos de dispersión atmosférica. En este sentido, se deberá remitir, en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de la recepción del presente Acuerdo, y siempre antes de la entrada en funcionamiento de la planta incineradora, planimetría en la que se señale la nueva ubicación de las casetas, la descripción técnica de las características de las mismas y los resultados y conclusiones obtenidos del modelo de dispersión atmosférica, con objeto de que la Dirección General de Calidad Ambiental emita informe vinculante sobre la idoneidad de las localizaciones propuestas.

Por otro lado, se deberá realizar un estudio previo de identificación de las especies vegetales más sensibles a la contaminación atmosférica en todo el área de influencia de la planta incineradora con vistas a que, si fuese necesario, pudiesen establecerse en el futuro como bioindicadores para determinar la incidencia sobre el medio de los contaminantes emitidos. Dicho estudio debe concluir con una propuesta de posibles parcelas de muestreo de las especies de flora seleccionadas. La elección de las posibles ubicaciones de las estaciones de muestreo deberá realizarse en consonancia con los resultados del estudio de dispersión de contaminantes atmosféricos citado anteriormente. La documentación mencionada, que se acompañará de cartografía con escala y leyenda adecuadas, deberá remitirse a la Dirección General de Calidad Ambiental en el plazo máximo de un (1) año desde la notificación del presente Acuerdo.

6º) Los sistemas de depuración de gases y partículas de la incineradora funcionarán continuamente mientras esté en funcionamiento la misma. En caso de avería de éstos se interrumpirán las operaciones de incineración tan pronto como sea posible y hasta que pueda reanudarse el funcionamiento normal del sistema de depuración. Dicha circunstancia se deberá comunicar, con la mayor brevedad posible, a los organismos competentes. Se harán constar en los informes del Programa de Vigilancia Ambiental remitidos a la Dirección General de Calidad Ambiental, las horas de funcionamiento de la chimenea de emergencia de la cámara de postcombustión. Dado que esta chimenea vierte gases a la atmósfera sin depurar, se limitará su utilización a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se deberá prever un mecanismo de actuación inmediata tendente a la paralización de la actividad en caso de superación de los límites legales establecidos en la legislación vigente en materia de contaminación atmosférica.

En el caso de que se detecten molestias o daños a la salud pública en las zonas habitadas más próximas o a los elementos de las áreas protegidas cercanas, como consecuencia de los efectos generados por la actividad a desarrollar o derivados de otras actividades cercanas (efectos sinérgicos y/o acumulativos), se deberán adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y, si aún así continuasen los efectos negativos, se deberá proceder a la interrupción de la actividad.

7º) Con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la planta incineradora, deberá encontrarse instalada y operativa la depuradora compacta para el tratamiento físico-químico de los efluentes generados en el tratamiento de los gases, a la que se alude en la documentación técnica aportada. A este respecto, antes del inicio de la construcción de dicha instalación, se deberá remitir su documentación técnica y evaluación ambiental, con objeto de que la Dirección General de Calidad Ambiental emita informe vinculante respecto a su idoneidad desde el punto de vista ambiental. Dicha documentación deberá incluir la gestión posterior y destino final de los residuos producidos durante el tratamiento de los efluentes líquidos. En cualquier caso, el agua depurada resultante del proceso de depuración deberá recircularse al sistema de lavado químico de gases. Asimismo, deberá completarse el Programa de Vigilancia Ambiental de manera que se recoja el seguimiento y control de la calidad de los efluentes líquidos depurados así como de los desechos del proceso de depuración.

En cualquier caso, se deberá actuar según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.

8º) Con respecto a la evacuación de las aguas residuales procedentes de los aseos del personal así como de la limpieza de las instalaciones, en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de la recepción del presente Acuerdo, y, en cualquier caso, antes del inicio de las obras, deberá remitirse a la Dirección General de Calidad Ambiental la documentación técnica y evaluación ambiental del sistema de eliminación adoptado, con objeto de que el citado centro directivo emita informe vinculante al respecto.

9º) Tal y como se establece en el artículo 13 del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, antes de determinar la gestión que se dará a las cenizas resultantes del proceso de incineración, deberán efectuarse pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de las mismas. Una vez caracterizadas, su gestión y almacenamiento temporal previo se realizarán conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

Por otro lado, el carbón activo usado está catalogado como residuo peligroso según la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, y, por tanto, deberá gestionarse como tal.

10º) La nave industrial deberá disponer de una zona adecuada para la recepción de los residuos a tratar. La zona de almacenamiento temporal de los residuos, antes del proceso de incineración, deberá disponer de suelo impermeable y sistema de recogida de los posibles lixiviados que se puedan generar. Esta zona deberá ser fácil de limpiar y desinfectar.

Asimismo, se deberá elaborar un procedimiento de admisión de los residuos en las instalaciones de incineración, designando a una persona responsable y estableciendo las medidas necesarias en relación con la entrega y recepción de los mismos, todo ello de conformidad con la legislación vigente en la materia.

En el plazo máximo de tres (3) meses a partir de la recepción del presente Acuerdo, deberá remitirse la documentación técnica consistente en el sistema de recogida de lixiviados de la nave industrial, aportando cartografía con escala y leyenda adecuadas del mismo, así como la descripción de la gestión posterior de dichos lixiviados, con objeto de que la Dirección General de Calidad Ambiental emita informe vinculante al respecto.

11º) Deberán adoptarse las siguientes medidas de limpieza e higiene en las instalaciones:

- Los materiales recibidos serán incinerados lo antes posible tras su llegada.

- Los recipientes, contenedores y vehículos utilizados para el transporte deberán limpiarse, lavarse y desinfectarse después de cada uso.

- Deberán lavarse, limpiarse y desinfectarse las tolvas y sistemas de transporte hasta el incinerador, así como los suelos en los que se produzcan derrames.

- Se tomarán sistemáticamente medidas preventivas contra roedores, insectos y otros parásitos.

12º) En el plazo máximo de tres (3) meses a partir de la recepción de la presente Declaración de Impacto Ecológico, deberá realizarse un estudio de integración paisajística de las instalaciones, de manera que el acabado exterior de las mismas se adecue al entorno de la zona, cumpliendo en cualquier caso con la normativa urbanística vigente en la materia. Para ello, deberá presentarse una fotosimulación del aspecto final de la planta en la que se refleje la solución paisajística adoptada, que incluya, al menos, los puntos de mayor visibilidad, como son las carreteras y núcleos de población más próximos. Dicho estudio deberá presentarse a la Dirección General de Calidad Ambiental, quien emitirá un informe vinculante sobre su idoneidad.

13º) Con el fin de minimizar los efectos de la iluminación exterior de las instalaciones sobre las especies protegidas de avifauna que puedan hallarse en el entorno y reducir el posible impacto paisajístico producido por el alumbrado en horario nocturno, las luminarias deberán estar apantalladas hacia el suelo, con objeto de evitar la dispersión lumínica.

14º) En caso de producirse cualquier hallazgo de restos arqueológicos o paleontológicos durante la fase de ejecución de las obras, se paralizarán inmediatamente las mismas, garantizándose la protección de dichos restos y notificando el hallazgo a la autoridad competente en la materia (Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria), quien determinará las medidas a adoptar. Dicha circunstancia también se deberá comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental.

15º) El Programa de Vigilancia Ambiental presentado se deberá completar, recogiendo las determinaciones establecidas en la presente Declaración de Impacto Ecológico. Asimismo, se deberá adaptar a la siguiente estructura:

a) Etapa de Verificación: se comprobará que se han adoptado todas las medidas correctoras propuestas en el Es.I.A. y en esta Declaración de Impacto Ecológico, tanto en la fase de construcción como operativa. Para ello se elaborará un documento en el que se relacionen dichas medidas y se confirme su aplicación, según corresponda en el tiempo.

b) Etapa de Seguimiento y Control: se comprobará el funcionamiento de las medidas correctoras en relación con los impactos previstos, para lo que se especificarán las relaciones causa-efecto detectadas, los indicadores de impacto a controlar y las campañas de medidas a realizar, determinándose la periodicidad de estas últimas y la metodología a seguir, en función de lo especificado en el Proyecto, en el Es.I.A. y en esta Declaración de Impacto Ecológico.

c) Etapa de Redefinición del Programa de Vigilancia Ambiental: se asegurará la adopción de nuevas medidas correctoras y/o modificación de las previstas en función de los resultados del seguimiento de los impactos, en particular de aquellos que puedan suponer una afección a la salud de la población y/o a las especies de flora y fauna del entorno, y de los impactos no previstos que aparezcan, tanto en fase de construcción como operativa.

En consecuencia, se podrá modificar la periodicidad, incluso eliminar la necesidad de efectuar las mediciones propuestas en el Programa de Vigilancia Ambiental en función de los resultados obtenidos, se hayan adoptado o no medidas correctoras.

d) Etapa de Situaciones Episódicas: elaborándose para tal fin un Plan de Emergencia Medio ambiental que recoja el protocolo de las actuaciones a realizar y los mecanismos y procedimientos de comunicación con autoridades y responsables (sistemas de alerta).

e) Etapa de Emisión y Remisión de Informes: se especificará la periodicidad de la emisión de los informes y su remisión al Órgano Sustantivo y Ambiental actuantes para la fase de construcción y operativa, así como la fase de mantenimiento. En este sentido, las previsiones recogidas en el Programa de Vigilancia Ambiental, del Es.I.A. presentado y las de esta Declaración de Impacto Ecológico, se deberán recoger en informes que se remitirán a la Dirección General de Calidad Ambiental con la periodicidad adecuada en cada caso, procurando para todos aquellos en los que sea factible su remisión anual, con el fin de simplificar y unificar la presentación de informes.

Una vez modificado y reestructurado el Programa de Vigilancia Ambiental, se remitirá, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la notificación del presente Acuerdo, y, en cualquier caso, antes de la entrada en funcionamiento de la planta incineradora, un ejemplar del mismo a la Dirección General de Calidad Ambiental, quien emitirá un informe vinculante al respecto.

16º) Deberán adoptarse todas las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Proyecto Técnico y en el Estudio de Impacto Ambiental de la actividad, así como en la documentación aneja al mismo, siempre y cuando no vayan en contra de lo establecido en este Apéndice de Condicionantes. Las mismas serán de aplicación durante la fase de construcción y la de funcionamiento de la actividad, con independencia del acto de recepción de las instalaciones por parte de la entidad encargada de su explotación.

Asimismo, deberán cumplirse las especificaciones contempladas en el Programa de Vigilancia Ambiental de la actividad, una vez haya sido modificado e informado favorablemente el mismo.

En cualquier caso, prevalecerá lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, salvo que lo establecido por ésta sea menos restrictivo.

17º) Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en el entorno de la misma, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.

18º) Del examen de la información que se remita, solicitada en este Apéndice de Condicionantes, así como de los resultados del cumplimiento del Programa de Vigilancia Ambiental, la C.O.T.M.A.C. podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales que persigue la presente Declaración de Impacto Ecológico.

19º) Se encomienda la gestión del seguimiento del cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ecológico a la Dirección General de Calidad Ambiental, sin menoscabo de las competencias, en materia de seguimiento y control, atribuidas a otros órganos competentes.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.



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