BOC - 2004/149. Martes 3 de Agosto de 2004 - 2484

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz

2484 - EDICTO de 12 de febrero de 2003, relativo al fallo de la sentencia recaída en el juicio de cognición nº 276/93.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

Puerto de la Cruz, a 20 de febrero de 1997.

Vistos por Dña. Elena María Martín Martín, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, los presentes autos, seguidos por los trámites del juicio de cognición con el nº 276/93, a instancias del Procurador Dña. Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de D. Francisco Buerbaum, actuando como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio El Drago, bajo la dirección letrada de Dña. María Fernanda Pano Sánchez, contra Dña. Grete Matthey y D. Johann Helmuth Matthey, y contra las desconocidas, inciertas, ignoradas o ausentes personas que trayendo causa de los anteriores, por cualquier título, tengan interés o derechos que pudieran verse afectados por la resolución de este proceso, declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador mencionado, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por reparto correspondió a este Juzgado en la que, después de exponer los hechos en que se basaba y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables, solicitó que se dictase Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de trescientas quince mil trescientas sesenta (315.360) pesetas, más los intereses legales desde la notificación del requerimiento de pago, con expresa imposición de costas.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite fueron emplazados los demandados bajo los apercibimientos legales, para que, previa entrega de las copias obligadas, en término la contestase, no compareciendo por lo que fueron declarados en rebeldía, celebrándose día para juicio, compareciendo únicamente la parte actora, solicitando el recibimiento del juicio a prueba y practicándose la que fue declarada pertinente con el resultado que consta en autos.

Tercero.- Por Diligencia de 20 de febrero de 1997 se hizo constar que pasaban los autos efectivamente para sentencia.

Quinto.- Que en la sustanciación del juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "serán obligaciones de cada propietario: Quinta. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

El artículo veinte párrafo primero establece que "Las obligaciones a que se refiere el número quinto del artículo 9, serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Si no lo hiciere, podrá el Presidente o el Administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por vía judicial sin necesidad de requerimiento previo alguno, salvo si los Estatutos exigiesen el requerimiento".

Analizando los preceptos legales transcritos, destacan los siguientes extremos que deben ser probados por el actor para obtener el efecto pretendido de estimación de la demanda:

1º) Demostrar que el piso o local cuyos gastos son reclamados en el presente procedimiento es de la titularidad del demandado.

2º) Demostrar que ha existido acuerdo aprobado por la Junta tendente a exigir a los propietarios morosos el pago de las deudas con la Comunidad, tal como establece el artículo 13.5º de la citada Ley especial y que no se ha efectuado el pago de las correspondientes cuotas reclamadas en la demanda por los demandados.

Ambos extremos han resultado acreditados por la prueba practicada en las actuaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto y en base al artº. 1.214 del Código Civil que establece que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", y habiendo quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del actor, procede estimar la demanda presentada por la actora.

Segundo.- En relación a la cuantía adeudada se considera acreditado, en base a los documentos presentados y a la prueba practicada, que los demandados cuya condena se solicita, deben a la Comunidad de Propietarios del Edificio El Drago, la cantidad de trescientas quince mil trescientas sesenta (315.360) pesetas, como se acredita mediante la certificación del Secretario de la Comunidad y demás documentos aportados y prueba practicada y en base también a la inactividad de los codemandados, que pese a estar debidamente citados no se han personado, ni realizado en consecuencia prueba alguna de descargo.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artº. 523 de la L.E.C., procede imponer las costas causadas a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados, y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada a instancias del Procurador Dña. Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de D. Francisco Buerbaum, actuando como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio El Drago, bajo la dirección letrada de Dña. María Fernanda Pano Sánchez, contra Dña. Grete Matthey y D. Johann Helmuth Matthey, y contra las desconocidas, inciertas, ignoradas o ausentes personas que trayendo causa de los anteriores, por cualquier título, tengan interés o derechos que pudieran verse afectados por la resolución de este proceso, declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de trescientas quince mil trescientas sesenta (315.360) pesetas, más los intereses legales, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo máximo e improrrogable de cinco días ante este Juzgado de Primera Instancia, y que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicada por la Sra. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, estando en audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Johann Helmuth Matthey y Grete Matthey, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Puerto de la Cruz, a doce de febrero de dos mil tres.- El/la Secretario.



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