BOC - 2004/133. Lunes 12 de Julio de 2004 - 2233

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2233 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 30 de junio de 2004, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 116, nº 179.

Resolución de 2 de junio de 2004, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 04/046, instruido a Becker Enterprises, s.l., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Sun Club Playa del Inglés.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Becker Enterprises, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 15 de marzo de 2004, como consecuencia de la denuncia de 1 de julio de 2003, formulada por D. Heinz May, y del acta de inspección nº 17.102, de 14 de julio de 2003.

Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado, y

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 3 de julio de 2003, se recibió en esta Consejería, con registro de entrada nº 457.348 denuncia de fecha 1 de julio del mismo año, formulada por D. Heinz May, contra el establecimiento consignado.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 14 de julio de 2003, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en Avenida de Francia, 13, en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, levantándose al efecto el acta nº 17.102, en la que esencialmente se hace constar que: la entidad titular explota 8 unidades de las 22 autorizadas teniendo el complejo 318 unidades alojativas, estando en el momento del acta en trámites para el cambio de titularidad de 5 bungalows y dar de baja a 4 bungalows.

Teniendo la empresa titular a su cargo menos del 50% de las unidades alojativas, incumpliendo con ello las normas establecidas al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.

3º) El 15 de marzo de 2004, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 04/046, formulándose los hechos imputados y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con nueva visita del Inspector el 25 de marzo de 2004.

4º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 13 de abril de 2004, recibido en esta Consejería el 14 de abril del mismo año, con registro de entrada nº 257.881, en síntesis ha alegado lo siguiente: que en cuanto al primer hecho su empresa no es responsable, al no ser empresa explotadora. Y en cuanto al segundo hecho, que su empresa lo que hace en el establecimiento es la limpieza.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados y según consta en el acta de inspección nº 17.102, el Inspector actuante en el establecimiento consignado el día 14 de julio de 2003, comprobó que la empresa titular del establecimiento Bungalows Sun Club Playa del Inglés, era Becker Enterprises, S.L. con C.I.F. B-35.443.837, hecho que no ha sido desvirtuado por la titular expedientada, estimándose su responsabilidad administrativa por lo que dicha constatación tiene valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector sino una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el artº. 25 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, de conformidad con lo que se prevé en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y, según establece el artº. 15 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, modificó el artº. 18.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, estableciendo lo siguiente: "Todo establecimiento que desarrolle una actividad turística reglamentada deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística".

En cuanto al segundo hecho, en el momento de la inspección, quien figuraba como titular del establecimiento consignado era Becker Enterprises, S.L., empresa que infringía el principio de unidad de explotación, no desvirtuándose por ello dicho hecho.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Instructora del procedimiento con fecha 19 de abril de 2004, formuló propuesta de sanción de multas en cuantías de 9.015,19 euros y 15.025,30 euros.

6º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 12 de mayo de 2004, recibido en esta Consejería el 14 de mayo del mismo año, con registro de entrada nº 348.718, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega:

La Comunidad de Propietarios en el año 2002, realizó el proyecto contra incendios.

En cuanto al segundo hecho, alegan estar esperando el informe del Patronato de Turismo en cuanto a su explotación turística, aclarando a su vez, que la empresa explota solamente 6 unidades alojativas.

7º) Los siguientes hechos:

Primero.- Incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996 y 39/1997, modificado por Decreto 20/2003, de 10 de febrero.

Segundo.- Explotar turísticamente 22 unidades alojativas del establecimiento consignado, el cual consta de 318 unidades, incumpliendo el principio de unidad de explotación legalmente establecido.

Se consideran probados en virtud de la denuncia y del acta de inspección nº 17.102.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y sus modificaciones correspondientes.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, puesto que el cumplimiento de la normativa sobre incendios comprende, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por Decreto 39/1997, de 20 de marzo, y Decreto 20/2003, de 10 de febrero, no sólo la presentación ante el Cabildo Insular competente del proyecto correspondiente, ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 del referido Decreto y la obtención del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del reiterado Decreto 305/1996, sino también la ejecución de las obras necesarias y la obtención del informe técnico de conformidad recogido en su artículo 7, por lo que al no acreditarse documentalmente, que se haya informado favorablemente, por el Instituto Canario de Seguridad Laboral, el proyecto de medidas de seguridad y protección contra incendios a que se refieren los Decretos 305/1996 y 39/1997, modificados por el Decreto 20/2003, de 10 de febrero, es por lo que se entiende, que no queda desvirtuado dicho hecho infractor, incurriéndose por tanto en responsabilidad administrativa.

En cuanto al segundo hecho infractor, debe estimarse su responsabilidad administrativa, ya que reconoce que las unidades alojativas que explota en el complejo de bungalows no llegan al 51% del total de bungalows que conforman el referido complejo, y en base, a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en los artículos:

Primera.- Artº. 7 y Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por los Decretos 39/1997, de 20 de marzo y 20/2003, de 10 de febrero o Disposición Transitoria Primera del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

Segunda.- Artº. 38 en relación con la Disposición Transitoria Única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 36, de 24 de marzo) y el artº. 10.4 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, por la que se añade una Disposición Adicional Quinta, a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 94, de 28 de julio).

Dichos hechos vienen tipificados en:

Primera.- Artº. 75.8, en relación con el artº. 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril.)

Segunda.- Artº. 76.13 del mismo cuerpo legal.

Calificados como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95) y artº. 10 del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer las sanciones de multa de nueve mil quince euros con diecinueve céntimos (9.015,19 de euros) por el primer hecho imputado y quince mil veinticinco euros con treinta céntimos (15.025,30 euros) a Becker Enterprises, S.L., con C.I.F. B-35.443.837 titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Sun Club Playa del Inglés.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2004.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

OBSERVACIONES: el ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.



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