BOC - 2004/079. Lunes 26 de Abril de 2004 - 629

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Nombramientos, situaciones e incidencias - Consejería de Presidencia y Justicia

629 - ORDEN de 23 de abril de 2004, por la que se revoca la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia, de 25 de noviembre de 2003, que denegó la integración de D. José Miguel González Hernández, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, especialidad Ingenieros de Montes, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Examinado el expediente tramitado por la Dirección General de la Función Pública relativo a la revocación de la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia, de 25 de noviembre de 2003, por la que se denegó la integración de D. José Miguel González Hernández, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, especialidad Ingenieros de Montes.

Vista la propuesta formulada por la Dirección General de la Función Pública.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- A D. José Miguel González Hernández, funcionario de carrera del Cuerpo de Ingenieros de Montes del Ministerio de Agricultura, por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, de 10 de mayo de 1993, que resolvió la correspondiente convocatoria de libre designación, se le adjudicó destino en un puesto de trabajo de la citada Consejería.

Segundo.- Mediante solicitud presentada el 29 de agosto de 2003 en ese Departamento, el interesado instó su integración en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, especialidad Ingenieros de Montes.

Tercero.- Tramitado el oportuno procedimiento, por Orden de esta Consejería, de 25 de noviembre de 2003, se le denegó su solicitud de integración.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- La competencia para la revocación de la Orden citada en el antecedente de hecho tercero la tiene atribuida la titular de la Consejería de Presidencia y Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.- El Decreto 9/2002, de 13 de febrero, por el que se crean especialidades dentro de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, asigna, en la Disposición Transitoria Tercera 1, la competencia para el encuadramiento de los funcionarios en las respectivas especialidades a la Dirección General de la Función Pública.

Tercera.- El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Cuarta.- La Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas en materia de organización administrativa y gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, en la Disposición Adicional Séptima dispuso lo siguiente "Los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales de Canarias que hayan accedido a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de esta Comunidad Autónoma, mediante los sistemas de provisión de puestos legalmente establecidos, quedarán integrados en la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Cuerpos y Escalas creados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de acuerdo con las normas establecidas en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley".

Quinta.- Esa Disposición Adicional pervivió hasta que, con posterioridad, la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, la derogó, en la Disposición Derogatoria única 1.

Sexta.- Derivado del hecho de que una funcionaria en condiciones similares a la del interesado interpuso un recurso de reposición contra la Orden que, de igual manera que a este último, le denegó la integración solicitada en el correspondiente Cuerpo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que del estudio del mencionado recurso (y del reestudio de la materia sobre la que trata), se ha llegado a la conclusión de que, aunque inicialmente se había mantenido la postura de que, al haberse derogado la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2000, de 17 de julio, a las solicitudes presentadas con posterioridad a la citada derogación, aun al amparo de lo recogido en la mencionada Disposición Adicional Séptima, no cabía ya aplicarles los efectos legales apuntados y, por ello, se desestimaron distintas solicitudes con esa pretensión, ha de considerarse que para los términos en que se redactó la Disposición Adicional Séptima, habilitadora de la integración en los Cuerpos y Escalas de esta Administración Pública, puestos en relación con los efectos que la misma crea, no puede ser obstáculo al hecho de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, el que se hubiera solicitado la integración una vez derogada esa norma habilitadora.

Séptima.- La Constitución, por otra parte, prohíbe en el artículo 9.3 la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. En relación con ello, pues, la derogación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2000, de 17 de julio, no tendría que producir la extinción de la posibilidad de integrar a los funcionarios que cumplieran, en su momento, las exigencias legales.

Octava.- De acuerdo, por último, con el principio constitucional de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, supuestos de hecho sustancialmente iguales deben recibir igual tratamiento jurídico. Desde esa perspectiva ha de considerarse intrascendente el que la aplicación del precepto que integraba a los funcionarios de otras Administraciones Públicas en los Cuerpos/Escalas de esta Administración se solicitara durante la vigencia de la Disposición Adicional que lo establecía o una vez se derogara la misma.

Por lo expuesto,

R E S U E L V O:

Primero.- Revocar la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia, de 25 de noviembre de 2003, por la que se denegó la integración de D. José Miguel González Hernández, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, especialidad Ingenieros de Montes, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Integrar a D. José Miguel González Hernández en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, conforme dispone el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2004.

LA CONSEJERA DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

Mª Australia Navarro de Paz.



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