BOC - 2004/042. Martes 2 de Marzo de 2004 - 302

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Otras Administraciones - Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

302 - RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2004, por la que se decide la suspensión cautelar del procedimiento de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes a los Grupos A, Escala de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos, y B, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2002, de la Gerencia de esta Universidad.

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El Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en ejercicio de las facultades conferidas por los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y la Ley Orgánica de Universidades, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: d) los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta», vengo a dictar la siguiente resolución:

HECHOS

I) Por Resolución de 20 de septiembre de 2002, de la Gerencia de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (actuando por delegación del Rector), se convoca "Concurso de Méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes a los Grupos A, Escala de Facultativos de Archivos, Bibliotecas, y Museos y B, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos".

II) Dentro del «Plan Institucional de Evaluación y Calidad» que se contempla en el Plan Estratégico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria aprobado en la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno provisional de fecha 31 de octubre de 2002, se encargó a la empresa "Team & Quality" un Plan de Acción para la mejora de los servicios de la Biblioteca Universitaria.

III) El 6 de junio de 2003 la Comisión de Coordinación de la Biblioteca Universitaria presenta su «Propuesta de Directrices de mejora de la biblioteca universitaria», que posteriormente sería aprobada por el Consejo de Gobierno en sesión ordinaria de fecha 25 de junio de 2003. Dichas directrices establecían, como primera línea de actuación, la negociación de la nueva RPT para el personal de la Biblioteca Universitaria que debía llevar la Gerencia por mandato del propio Consejo de Gobierno.

IV) En ejecución de lo aprobado por el Consejo de Gobierno el 6 de junio, la Gerencia de la Universidad convoca a los sindicatos representativos para la negociación colectiva de modificación de la RPT para adaptarla al Plan de Acción y a las Directrices aprobadas, iniciando, a partir de ese momento, numerosas reuniones y negociaciones.

V) El 23 de julio de 2003, en pleno proceso negociador de la RPT, se notifica a la ULPGC la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado 636/2002, ordenando la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Concurso de Méritos convocado mediante Resolución de 20 de septiembre de 2002, a que se ha hecho referencia en el Hecho I) anterior.

La citada sentencia adquirió firmeza mediante Auto de 7 de octubre de 2003.

VI) En cumplimiento de dicha sentencia se publica en el Boletín Oficial de Canarias de 17 de noviembre de 2003 la Resolución de convocatoria objeto de aquélla.

VII) El 20 de enero de 2004 se recibe el Informe Jurídico solicitado al «Servicio de Estudios Jurídicos». En dicho informe se concluye:

«1ª) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no afecta al proceso negociador, pues se limita a una cuestión de orden procedimental, cual es la necesaria publicidad de la Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, resolución judicial que se encuentra ya ejecutada, al publicarse la convocatoria de la plaza mencionada en ese Boletín.

2ª) La relación de puestos de trabajo es considerada por la jurisprudencia como un acto administrativo especial, similar por sus efectos a una disposición general; no constituye una simple distribución de puestos laborales sino que por referirse a la Función Pública, obliga y vincula a la Administración Pública.

3ª) La convocatoria de pruebas selectivas (concurso-oposición, concurso de méritos, etc.) está condicionada a la previa existencia de puestos de trabajo que cubrir, contemplados en la correspondiente relación de puestos.

4ª) Mientras se tramita el procedimiento negociador, en ejecución de los Acuerdos del Consejo de Gobierno, de la nueva RPT y hasta tanto no queden determinados los nuevos puestos de trabajo en la Biblioteca Universitaria, carece de sentido cubrir con carácter permanente los puestos vacantes de la anterior RPT.

5ª) Es recomendable suspender la tramitación del concurso de méritos convocado hasta que culmine la negociación colectiva para aprobar la nueva RPT.»

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- Los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, aprobados mediante Decreto 30/2003, de 10 de marzo, establecen en su artículo 194.5 que «El personal de administración y servicios se regirá por la legislación universitaria pertinente, por las leyes administrativas y laborales y los convenios correspondientes a los contratados en régimen laboral y por los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen. Un reglamento deberá definir los vínculos orgánicos y funcionales de cada unidad, así como sus actividades. En función de dichas actividades deberá determinarse la relación de puestos de trabajo».

En consonancia con lo anterior, el artº. 202 dispone que «La Gerencia elaborará la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios que elevará al Rector para su aprobación por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social, junto al informe preceptivo sobre la misma de la junta de personal y/o el comité de empresa». Y en el apartado 3 se señala que «Las relaciones de puestos de trabajo de la ULPGC se revisarán y aprobarán preceptivamente cada cinco años y, de forma potestativa, anualmente».

La elaboración de las relaciones de puestos de trabajo forma parte de la potestad de autoorganización de la Administración (SSTS de 7 de febrero de 1987 y 17 de febrero de 1997 y STSJ de Andalucía de 21 de octubre de 2003).

Segundo.- Pese a que inicialmente la jurisprudencia consideraba a las relaciones de puestos como un acto administrativo plural más que normativo (STS de 28 de septiembre y 16 de octubre de 1987 y de 12 de julio de 1988), posteriormente se cambia de orientación (SSTS de 14 de diciembre de 1990, 19 de diciembre de 1991 y 25 de abril de 1995), estableciendo el carácter de disposición general a los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, existiendo una doctrina consolidada que reconoce que las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias tienen naturaleza normativa, atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo.

Tercero.- Una elaborada jurisprudencia (SSTS de 30 de marzo de 1993 y de 8 de mayo de 1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo [artículos 15.1.e) y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto], lo que, como es natural, es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuran como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.

Cuarto.- Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta Resolución, en estos momentos se encuentra en fase de tramitación el "Concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", convocado mediante Resolución de 20 de septiembre de 2002.

Tal resolución se dicta, de acuerdo con la normativa vigente, al objeto de cubrir una serie de puestos vacantes en los grupos de titulación A y B, Escala de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos, y escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Las referidas vacantes se corresponden con la relación de puestos de trabajo que, si bien se encuentra en vigor, en estos momentos está sometida a un proceso de modificación.

Hay que tener en cuenta que una reforma en la relación de puestos de trabajo de la Universidad va a tener, necesariamente, incidencia en el resultado de la convocatoria de concurso de méritos referida, por cuanto es posible que tras la resolución del concurso de mérito, los puestos que han de cubrir los seleccionados hayan desaparecido, en virtud de la modificación de la RPT de la Universidad.

Quinto.- El artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada en la redacción dada por el artículo 1.20 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que:

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

...

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente»

Sexto.- Se establecen dos requisitos al objeto de poder acordar cualquier medida provisional. A saber: a) que en el procedimiento existan ya «elementos de juicio suficientes para ello»; y b) que las medidas provisionales no hayan de causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Debe entenderse que ambos requisitos se cumplen en el presente supuesto.

Por un lado, consta acreditada en las actuaciones la existencia de un proceso negociador avanzado entre los sindicatos representativos y la Gerencia de la Universidad. Debe recalcarse en este punto que tal proceso negociador surge como consecuencia del mandato expreso del Consejo de Gobierno de la ULPGC. Cabe esperar que, como resultado de dicho proceso, se producirá una modificación sustancial de la relación de puestos de trabajo correspondiente a la Biblioteca Universitaria. De no procederse a la suspensión pretendida, podría llegarse a la situación paradójica de que se resolviese la convocatoria de concurso adjudicando puestos de trabajo que no coincidiesen con los establecidos en la nueva relación, fruto del proceso de modificación de aquella que sirvió de base para el mencionado concurso. Además, dado el momento en que se encuentran las negociaciones con la representación sindical, es objetivamente previsible que la nueva RPT quede aprobada en un plazo no superior a unos tres meses.

Por otro, la medida provisional de suspensión no sólo no causará perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados, ya que se trata, simplemente, de dilatar, por un período determinado y relativamente corto, el procedimiento del concurso, sino que, por el contrario, garantiza que la adjudicación de puestos que se derivará de la resolución del concurso se ajusta exactamente a la nueva RPT. Es más, resulta evidente que los perjuicios que se pueden ocasionar de seguir adelante con el concurso de méritos convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2002, serían mayores, dado que los resultados que se obtengan en el mismo pueden carecer de sentido si los puestos vacantes llamados a cubrir han desaparecido o se ha modificado: a) La unidad orgánica a la que están adscritos los puestos de trabajo; b) La denominación de cada puesto; c) Las condiciones para su ejercicio; d) El nivel de dedicación obligatoria; e) El complemento específico que le corresponda; f) El nivel de complemento de destino correspondiente; g) Los complementos de puestos de trabajo correspondientes al personal de administración y servicios laboral; o, en fin, cualquiera de los elementos que define y singulariza a cada uno de los puestos de trabajo.

Tampoco puede considerarse que la medida provisional de suspensión implique una violación de los derechos de los interesados, sino que, por el contrario, lo que se derivará de ella garantizará la seguridad jurídica de los participantes en el concurso de provisión, de modo que quedará asegurado que los puestos adjudicados se corresponden exactamente con los realmente incluidos en la RPT modificada.

En definitiva, la eficacia administrativa de la resolución que en su día recaiga en el procedimiento iniciado, que el artículo 72 de la referida Ley 30/1992 predica como fundamento último de la adopción de las medidas provisionales, no sólo queda rotundamente asegurada con la suspensión planteada, sino que, por el contrario, la continuación de aquél pondría en cuestión dicha eficacia.

Séptimo.- Considerando, como se ha señalado, la subordinación que el concurso de méritos tiene respecto de la relación de puestos de trabajo, y estando ésta en fase de modificación sustancial, desde el punto de vista de la protección de los intereses implicados y del buen fin de la actividad administrativa, resulta conforme al Derecho decretar la suspensión del concurso de méritos convocado mediante Resolución de 20 de septiembre de 2002.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades conferidas,

R E S U E L V O:

1º) Suspender cautelarmente el procedimiento de concurso de méritos convocado mediante Resolución de 20 de septiembre de 2002.

2º) Esta suspensión surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se prolongará por el tiempo necesario para concluir el proceso de reforma de la RPT, sin que en ningún caso pueda durar más de 3 meses.

Contra esta Resolución, que es firme en vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses desde su notificación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas; y, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de 1 mes mediante escrito dirigido a este Rectorado, sin perjuicio de cualquier otro que pudieran interponer.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2004.- El Rector, Manuel Lobo Cabrera.



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