BOC - 2003/223. Viernes 14 de Noviembre de 2003 - 1838

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Justicia

1838 - DECRETO 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud.

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El Sistema Canario de la Salud descansa en la protección integral y universal de la salud y persigue la realización plena de este bien individual y colectivo, mediante la promoción y protección de la salud pública, la prevención de la enfermedad y la curación y rehabilitación.

El Servicio Canario de la Salud ha adoptado formas de organización en las que distribuye sus recursos para garantizar el acceso del paciente bajo los principios que rigen el sistema, recogidos en el artículo 4 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, entre los cuales están la economía, flexibilidad y eficiencia en la asignación y la gestión de los recursos y los medios puestos a disposición del Sistema Canario de la Salud, y la eficacia, como parte de la calidad, en la prestación de los servicios que éste tiene encomendados, debiendo reconocerse por tanto como elemento esencial para la consecución de sus objetivos asistenciales, a los profesionales que en ella prestan sus servicios a los usuarios.

La organización sanitaria debe incorporar cambios en la valoración de la labor de sus profesionales, en la medida en que el esfuerzo en la consecución de la mejora continua de la calidad de la atención y la asistencia al usuario, implica un esfuerzo permanente de actualización, corresponsabilidad, implicación y compromiso dentro de la institución.

Se precisa por tanto la incorporación de políticas de motivación dirigidas a los profesionales que diferencien la labor que cada uno de ellos aporta a la organización y, por ende, a los ciudadanos, tal como recoge el Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 13 de diciembre de 2001.

Dicha pretensión de diferenciar a los profesionales, convergente con el legítimo derecho de los mismos a ver reconocidos sus esfuerzos, se articulará a través de la incorporación de la carrera profesional a nuestro sistema de gestión de personal, como prevé el apartado III.2 del citado Acuerdo, al tiempo de otras Comunidades Autónomas, que han iniciado ya su implantación.

Tal y como prevé la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003, la carrera profesional es una medida de motivación profesional que conjuga el derecho a la promoción individual y objetiva de este personal con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, mediante el desarrollo de baremos y fórmulas evaluativas que contemplen, entre otros, el reconocimiento de la cualificación, experiencia en las tareas asistenciales, investigación, participación en la docencia y cumplimiento de objetivos.

La aparición, con diferente cronología, de los servicios autonómicos de salud, culminada recientemente con la finalización del proceso de transferencias y la desaparición del INSALUD, sitúa al Sistema Nacional de Salud en un serio riesgo, nada deseable, de fragmentación normativa y consiguientes divergencias dentro del modelo. Este preocupante aspecto se revela, especialmente, en el desarrollo de materias carentes de regulación a nivel estatal. En esta situación, el Servicio Canario de la Salud prevé una progresiva implantación de la carrera profesional, sin perjuicio de su posterior adaptación a lo que establezca la normativa estatal de carácter básico.

En la elaboración del presente Decreto han sido aplicadas las previsiones que sobre la capacidad de negociación colectiva en el ámbito del sector público han sido incorporadas a la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejeras de Presidencia y Justicia y de Sanidad, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de noviembre de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación, definición y ámbito de aplicación de la carrera profesional.

1. Se aprueba el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud, que se desarrollará de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto.

2. La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la gestión de los servicios sanitarios, que supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

3. La carrera profesional será de aplicación al personal facultativo fijo -tanto del nivel de Atención Especializada como del de Atención Primaria- del Servicio Canario de la Salud, que percibe sus retribuciones por el sistema establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Artículo 2.- Características.

1. La carrera profesional es de acceso voluntario y tiene un tratamiento individualizado, de manera que cada profesional, previo cumplimiento de los requisitos oportunos, puede determinar su encuadramiento y ritmo de progresión en los distintos niveles que la configuran. A tales efectos, se requiere la solicitud expresa del interesado, con las formalidades y en el momento establecidos en el artículo 7 del presente Decreto.

2. La carrera profesional supondrá una evaluación individual de los profesionales en la forma y con los requisitos establecidos en este Decreto.

3. El encuadramiento en un determinado nivel de carrera profesional, o el cambio del mismo, no implica un cambio del puesto de trabajo ni en la actividad que desarrolla el profesional. La carrera profesional es independiente del nivel de responsabilidad jerárquico en la institución, siendo ambos compatibles.

Artículo 3.- Estructura.

1. La carrera profesional se estructura en cuatro niveles. El período mínimo de servicios prestados para el encuadramiento en cada uno de ellos será el siguiente:

Nivel 1.- 5 años.

Nivel 2.- 10 años.

Nivel 3.- 16 años.

Nivel 4.- 23 años.

2. Se consideran servicios prestados, a todos los efectos de este Decreto, aquellos períodos de tiempo desempeñados efectivamente en la misma categoría y especialidad, en situación de servicio activo o asimilado con reserva de plaza, en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

En este sentido serán tenidos en cuenta, asimismo, los servicios previos reconocidos en la misma categoría y especialidad al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y del Real Decreto 1.181/1989, de 29 de septiembre.

Igualmente serán considerados los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría y especialidad en las Instituciones Sanitarias de origen por el personal que haya accedido al régimen estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos.

Artículo 4.- Requisitos para el acceso a la carrera profesional y el encuadramiento en cada nivel.

1. El acceso a la carrera profesional se realizará mediante el encuadramiento en el nivel correspondiente de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en este Decreto.

2. Una vez producida la incorporación a la carrera profesional, la promoción de nivel sólo se podrá realizar hacia el inmediatamente superior.

3. Serán requisitos para el encuadramiento en cada uno de los niveles, bien por acceso a la carrera profesional, bien por promoción de nivel, los que se indican a continuación:

a) Ostentar la condición de personal facultativo fijo del Servicio Canario de la Salud.

b) Percibir las retribuciones por el sistema establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

c) Haber completado los años de servicios prestados que para cada uno de ellos se establecen en el artículo 3 de este Decreto.

d) Formular la oportuna solicitud con las formalidades y en el plazo señalados en el artículo 7 del presente Decreto.

e) Superar la correspondiente evaluación.

Artículo 5.- Evaluación.

1. La evaluación supone la valoración de los méritos de los profesionales que soliciten el encuadramiento en cada nivel de carrera profesional.

2. Los factores a evaluar son: la actividad asistencial, la formación continuada, la docencia, la investigación y el compromiso con la organización.

3. La valoración de cada uno de dichos factores se hará en función del número de créditos obtenidos. Durante cada nivel de la carrera profesional no se podrá superar el número máximo de créditos por factor que se indica a continuación:

Actividad Asistencial.- 70 créditos.

Formación Continuada.- 15 créditos.

Docencia.- 10 créditos.

Investigación.- 20 créditos.

Compromiso con la organización.- 20 créditos.

Total.- 135 créditos.

4. Para acceder a cada nivel es necesario haber obtenido créditos en todos y cada uno de los factores, con el mínimo para el conjunto de ellos, que para cada nivel se señala a continuación, con la salvedad señalada en el apartado 5.B) de este artículo:

Nivel 1.- 40 créditos.

Nivel 2.- 65 créditos.

Nivel 3.- 90 créditos.

Nivel 4.- 110 créditos.

5. Los criterios de evaluación serán los siguientes:

A.- La actividad asistencial del facultativo (70 créditos máximo):

A.1. Hasta 55 créditos por evaluación objetiva de la actividad asistencial. Para valorarla se tendrá en cuenta el logro de los objetivos previamente fijados, individuales o de equipo, medidos mediante indicadores objetivables. Los objetivos serán de actividad, calidad y utilización de recursos, tendrán carácter anual y estarán vinculados a los establecidos en el Programa de Gestión Convenida de cada año y Centro de Gestión.

A.2. Hasta 15 créditos que se evaluarán mediante informe del superior jerárquico del facultativo, cumplimentado en cuestionario estandarizado para facilitar y objetivar la valoración. Este cuestionario evaluará las siguientes competencias:

· Capacidad de interrelación con los usuarios: hasta 7,5 créditos.

· Capacidad de trabajo en equipo: hasta 7,5 créditos.

Asimismo, los facultativos del servicio o equipo del facultativo a evaluar realizarán un informe, mediante un cuestionario estandarizado, que se utilizará como elemento de apoyo y contraste de la valoración. En caso de evidente contradicción entre el informe del superior jerárquico y el de los compañeros, se solicitarán los informes complementarios adecuados.

B.- La formación continuada, la docencia y la investigación del facultativo (máximo de 45 créditos) se valorarán a partir de criterios objetivables y cuantificables, a través del oportuno baremo, y con los máximos que se determinen para cada criterio por las Comisiones de Evaluación de carrera profesional. Los cuarenta y cinco puntos establecidos en este apartado se distribuirán, para los facultativos que presten sus servicios en Centros de Salud u Hospitales sin docencia, exclusivamente entre los factores de formación continuada e investigación.

Para la valoración de la formación continuada se tomarán en consideración los cursos de perfeccionamiento y los másters relacionados con la categoría, el puesto de trabajo o el nivel asistencial, en función de su duración y entidad que lo imparta, acredite u homologue, así como los estudios de doctorado.

En el factor docencia se valorará la impartida en cursos o prácticas de pregrado y postgrado, así como en los de formación continuada señalados en el párrafo anterior.

En la valoración de la investigación se tomarán en consideración las publicaciones, comunicaciones y pósters, la dirección de tesis doctorales, los ensayos clínicos aprobados, las estancias de investigación en centros de referencia nacionales o internacionales, la participación en grupos y redes acreditados de investigación, entre otros extremos.

C.- El compromiso con la organización del facultativo (máximo de 20 créditos) se evaluará mediante un cuestionario estandarizado que permita la objetivación del mismo (comités o comisiones valoradas como de interés de la organización; tutoría e integración de los profesionales de nueva incorporación; elaboración de protocolos, vías clínicas; predisposición favorable a participar en proyectos institucionales).

Artículo 6.- Retribución de la carrera profesional.

La retribución de la carrera profesional se efectuará mediante el complemento de productividad que, en cuantía fija, se comenzará a percibir a partir del Nivel 1, y se conformará por la división en doce mensualidades de la asignación económica correspondiente al nivel en que se encuentre cada facultativo, de acuerdo a los siguientes importes anuales:

Nivel 1: - - - 3.005 euros.

Nivel 2: - - - 4.808 euros.

Nivel 3: - - - 6.611 euros.

Nivel 4: - - - 7.813 euros.

Los importes señalados serán actualizados, a partir del ejercicio 2005, de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos para las retribuciones de carácter fijo.

Artículo 7.- Procedimiento de encuadramiento en cada nivel.

1. El encuadramiento en cada nivel, tanto por acceso a la carrera profesional como por promoción de nivel, se efectuará con periodicidad anual.

2. Las solicitudes se presentarán por escrito, durante el segundo trimestre de cada año natural, ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, acompañadas de los documentos justificativos de reunir los requisitos necesarios para el encuadramiento en el nivel que le corresponda, así como los acreditativos de los méritos que pretendan hacerse valer en la evaluación.

Se tendrán en cuenta los requisitos y méritos que se ostenten el último día del plazo de presentación de solicitudes.

3. La evaluación se efectuará por las Comisiones técnicas reguladas en el artículo siguiente, que elevarán propuesta motivada al Director del Servicio Canario de la Salud.

4. La resolución corresponde al Director del Servicio Canario de la Salud de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 8.- Comisiones de Evaluación de carrera profesional.

1. Se constituirán dos Comisiones de Evaluación de carrera profesional, de carácter técnico y ámbito regional, una para cada uno de los niveles asistenciales: Atención Especializada y Atención Primaria. Estas Comisiones estarán adscritas orgánicamente a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud.

2. La composición de dichas Comisiones, de carácter paritario, estará compuesta por diez miembros, con sus respectivos suplentes, nombrados por el Director del Servicio Canario de la Salud y designados de la siguiente forma:

a.- Cuatro representantes del personal facultativo elegidos del siguiente modo:

a.1. Para la Comisión de Atención Especializada, se elegirá un representante de los facultativos de cada una de las Juntas Técnico Asistenciales de los tres Hospitales Universitarios del Servicio Canario de la Salud, y uno del conjunto de las Juntas Técnico Asistenciales de los Hospitales no docentes.

a.2. Para la Comisión de Atención Primaria, se elegirán cuatro representantes de los facultativos de los Equipos de Atención Primaria por los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, que representen la mayoría prevista para la adopción de acuerdos según el Reglamento de dicha Mesa.

b.- Un representante sindical propuesto por el Sindicato con mayor representación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

c.- Cinco miembros por parte de la Administración designados directamente por el Director del Servicio Canario de la Salud. Uno de ellos ostentará la presidencia y su voto tendrá carácter dirimente.

d.- Con independencia de lo anterior, el Director del Servicio Canario de la Salud nombrará un Secretario para cada Comisión, y sus correspondientes suplentes, entre personal fijo del grupo A al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, funcionario o estatutario. El Secretario no tendrá el carácter de miembro de la Comisión, por lo que actuará con voz pero sin voto.

Todos los miembros de la Comisión, deberán pertenecer al mismo o superior nivel al que aspire a encuadrarse el facultativo evaluado.

3. En lo no previsto en este Decreto, las Comisiones ajustarán su funcionamiento a la normativa reguladora del régimen jurídico de los órganos colegiados. En el ejercicio de sus funciones podrán requerir las aclaraciones y documentación complementaria que hubiere lugar.

4. Las Comisiones de Evaluación de carrera profesional realizarán las siguientes funciones:

a) Fijar, revisar y hacer público, con carácter previo al inicio de los períodos a evaluar, todos los criterios y elementos necesarios para la evaluación, y en particular:

- Los objetivos de actividad y calidad asistencial.

- Los indicadores objetivables para la valoración de la consecución de los objetivos de actividad y calidad asistencial.

- Los cuestionarios estandarizados para la emisión de los informes por el superior jerárquico y por los facultativos del equipo o servicio del facultativo a evaluar.

- Los baremos por los que se valoren los factores de la formación, la docencia y la investigación.

- Los cuestionarios estandarizados que permitan determinar de manera objetiva los créditos a otorgar en el factor compromiso con la organización.

b) Evaluar y valorar el cumplimiento de requisitos y los méritos de los profesionales que soliciten el encuadramiento en cada uno de los niveles.

c) Supervisar los informes emitidos por el superior jerárquico y por los facultativos del equipo o servicio del facultativo a evaluar. En caso de contradicción entre éstos, recabará los informes complementarios que tenga por conveniente.

d) Evacuar los informes que le sean solicitados acerca del ejercicio de sus funciones.

e) Formular propuesta motivada al Director del Servicio Canario de la Salud en relación al resultado de la evaluación.

Artículo 9.- Resolución del procedimiento de evaluación.

1. La resolución del procedimiento, que deberá ser motivada, corresponderá al Director del Servicio Canario de la Salud y se adoptará en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Si la resolución discrepara de la propuesta de la Comisión de Evaluación de carrera profesional, deberá contener las razones justificativas de la misma.

2. Los efectos económicos del encuadramiento en el nivel correspondiente se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

3. Contra la resolución del Director del Servicio Canario de la Salud se podrán interponer los recursos y reclamaciones que procedan, de los establecidos en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común y restantes disposiciones de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Homologación con otros Servicios de Salud.

Se respetarán los niveles consolidados de carrera profesional en otros Servicios de Salud que la tengan implantada, estableciéndose las oportunas equiparaciones, de acuerdo con lo que disponga la normativa básica que al respecto establezca el Estado.

Segunda.- Compensación de asistencias.

Las Comisiones de Evaluación de la carrera profesional reguladas en el artículo 8 de este Decreto, a los efectos de la compensación de la asistencia a sus reuniones, se encuadran en la categoría quinta de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título IV del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Puesta en funcionamiento.

La carrera profesional se pondrá en funcionamiento de forma paulatina de acuerdo a la siguiente secuencia temporal:

- El 1 de julio de 2004, el nivel 1.

- El 1 de julio de 2005, el nivel 2.

- El 1 de julio de 2006, el nivel 3.

- El 1 de julio de 2007, el nivel 4.

Hasta tanto no entre en funcionamiento cada nivel de carrera profesional, no podrá efectuarse su encuadramiento en el mismo.

Segunda.- Procesos extraordinarios de encuadramiento.

Se establecen dos procesos extraordinarios de encuadramiento sin evaluación previa:

A.- Los facultativos que a la entrada en vigor de este Decreto, reúnan los requisitos para su incorporación a la carrera profesional, quedarán encuadrados en el respectivo nivel en el momento de su puesta en funcionamiento, sin evaluación previa, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

- Haber completado, en dicho momento, el período mínimo de servicios prestados que se requiere en el artículo 3 de este Decreto para su encuadramiento en el respectivo nivel.

- Haberlo solicitado durante los tres meses anteriores a la fecha indicada en la Disposición Transitoria anterior, en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 7 de este Decreto.

B.- Los facultativos que se incorporen al Servicio Canario de la Salud con la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de la resolución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas convocados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, podrán acceder al encuadramiento en los respectivos niveles, sin evaluación previa, en las siguientes fechas:

- El 1 de julio de 2006, al nivel 1.

- El 1 de julio de 2007, al nivel 2.

- El 1 de julio de 2008, al nivel 3.

- El 1 de julio de 2009, al nivel 4.

Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Haber completado, en dichas fechas, el período mínimo de servicios prestados que se requiere en el artículo 3 de este Decreto para su encuadramiento en el respectivo nivel.

- Haberlo solicitado con tres meses de antelación a la fecha respectiva, de las indicadas, en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 7 de este Decreto.

- No haberse sometido, con carácter previo, a evaluación para el encuadramiento en el mismo o inferior nivel con resultado negativo.

Tercera.- Programa de Incentivación.

El personal facultativo que se incorpore al sistema de carrera profesional en cualquiera de sus niveles, dejará a partir de dicho momento de participar en los incentivos establecidos en el apartado III.1 del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 13 de diciembre de 2001. Ello sin perjuicio de que puedan participar en los incentivos que con carácter general se fijen con posterioridad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultades de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

Mª Australia Navarro de Paz.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.



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