BOC - 2003/174. Lunes 8 de Septiembre de 2003 - 3399

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Justicia

3399 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 28 de agosto de 2003, por el que se procede a la publicación de los Estatutos del Consejo de Colegios de Veterinarios de Canarias.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los Estatutos del Consejo de Colegios de Veterinarios de Canarias, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 31 de julio de 2003.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de agosto de 2003.- La Directora General de Administración Territorial y Gobernación, María Jesús Temes Nistal.

ESTATUTOS DEL CONSEJO REGIONAL DE COLEGIOS OFICIALES VETERINARIOS DE CANARIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Naturaleza Jurídica, denominación y ámbito

Artículo 1.- El Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias es el órgano que agrupa a los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma de Canarias y tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, conforme lo previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias.

Artículo 2.- El ámbito territorial es el propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrándose en el mismo los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria y de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 3.- El Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias se constituye por tiempo indefinido. Su extinción deberá ser acordada de conformidad con las Disposiciones vigentes y mediante el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 4.- El Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias se regirá por las Disposiciones legales nacionales y autonómicas vigentes en materia de Colegios Profesionales que se dicten por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus respectivas competencias, así como por las normas previstas en los Estatutos del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y por las establecidas en los presentes Estatutos, así como por los acuerdos de sus órganos colegiados.

Artículo 5.- La Sede del Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias es compartida, estableciéndose en las sedes de los Colegios Oficiales que lo forman, actualmente, la calle Fragata Danmark, Edificio Andrea, local 18, de Santa Cruz de Tenerife y calle Doreste Silva, 30-Bis, de Las Palmas de Gran Canaria. Teniendo en cuenta las especiales características archipielágicas de Canarias y considerando que la Presidencia se turna en períodos de tiempo concretos, entre los dos Colegios Provinciales, la sede oficial residirá en cada momento en el lugar donde el Presidente de turno tenga su residencia.

Artículo 6.- La representación legal del Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias ante cualquier persona física o jurídica, autoridad u organismo público o privado, judicial o administrativo, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quien se hallará legitimado para el otorgamiento de poderes generales y especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 7.- El Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias tendrá el tratamiento de Ilustre y su Presidente de Ilustrísimo señor.

Artículo 8.- El Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias tendrá como emblema oficial el que acuerde la Asamblea General.

Asimismo, la Junta Ejecutiva podrá adoptar un anagrama para el Consejo, para su empleo en papelería, publicidad, representación, etc.

Artículo 9.- El Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias se relaciona con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de los órganos competentes en función de las cuestiones que se planteen.

El Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias informará todos los proyectos de normas autonómicas que afecten al ejercicio de la profesión veterinaria.

Artículo 10.- La denominación oficial es Ilustre Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias.

Capítulo II

Funciones y competencias

Artículo 11.- Son funciones y competencias del Consejo de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integran, sin perjuicio de la autonomía y competencias propias de cada uno de ellos.

b) Representar a la profesión veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España en los asuntos que sean comunes a los Colegios Oficiales de Veterinarios que lo integran.

c) Resolver los conflictos que surjan entre los Colegios componentes.

d) Modificar sus propios Estatutos.

e) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios miembros.

f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Aprobar sus presupuestos.

h) Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

i) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.

j) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

k) Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.

l) Informar los proyectos normativos relacionados con la profesión veterinaria y/o su ejercicio.

m) Participar en los Consejos y órganos consultivos de las Administraciones Públicas, designando representantes y ejerciendo las funciones que se deriven de convenios de colaboración.

n) Cualquier otra función prevista por las Disposiciones legales vigentes.

En general, el Consejo podrá realizar las actuaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines.

TÍTULO II

MIEMBROS DEL CONSEJO

Artículo 12.- El Consejo de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias está integrado por los Colegios Oficiales de las dos provincias canarias. A ambos se les garantiza su autonomía funcional provincial; a sus miembros, la igualdad de posibilidades de acceso a los cargos de los órganos de gobierno, cuya designación se hará democráticamente, con las únicas exigencias previstas en estos estatutos.

Artículo 13.- 1. Son derechos de todos los Colegios integrados:

a) Informar y ser informados de las actuaciones del Consejo y de las cuestiones que les afecten.

b) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Consejo.

c) Obtener el apoyo y asesoramiento del Consejo cuando legítimamente lo requieran.

d) Cualquiera otros que se prevean legal, estatutariamente o mediante acuerdo de los Órganos de Gobierno del Consejo.

2. Son obligaciones de todos los Colegios integrados:

a) Cumplir con los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno del Consejo.

b) Ajustar su actuación a los presentes Estatutos.

c) Facilitar la información que se solicite por los Órganos de Gobierno, excepto las consideradas de carácter reservado.

d) Cualquiera otras que se prevean legal, estatutariamente o mediante acuerdo de los Órganos de Gobierno del Consejo.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Capítulo I

Órganos representativos y de gobierno

Artículo 14.- Los órganos representativos y de gobierno del Consejo de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias son los siguientes:

- Asamblea General.

- Junta Ejecutiva.

Capítulo II

Asamblea General

Artículo 15.- Está constituida por los miembros de las Juntas Directivas o de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma de Canarias y cuatro colegiados por cada Colegio de libre designación por éstos.

Sus acuerdos válidamente adoptados serán vinculantes y de obligado cumplimiento para todos los Colegios que integran el Consejo, dejando siempre a salvo los derechos de impugnación ejercitados en tiempo y forma y modos determinados en estos Estatutos.

Artículo 16.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, preferentemente, en los meses de enero a abril, en la que se aprobarán y censuraran las liquidaciones, memorias de actividades y balances y cuentas del ejercicio anterior y el proyecto de presupuesto ordinario para el año en curso y extraordinariamente, siempre que sea instada por el Presidente, por la Junta Ejecutiva o al menos un 20% de los miembros de la Asamblea. Asimismo si la solicita un Colegio miembro del Consejo. El Presidente se verá obligado a la convocatoria en un plazo de 30 días.

Artículo 17.- Las convocatorias las realizará el Presidente, se realizarán con 15 días de antelación a la fecha de su celebración y con expresa indicación del orden del día, indicándose fecha, hora y lugar de reunión, en primera y segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre las mismas menos de treinta minutos. Las sesiones se podrán realizar indistintamente en cualquiera de las sedes del Consejo o incluso en otros locales a criterio del convocante. Asimismo, se podrá celebrar la Asamblea por medio del sistema de vídeo conferencia, a través de internet u otro medio, estando obligados los miembros de la Asamblea que se encuentre en lugar distinto al que esté el Secretario a enviar por fax o correo electrónico un documento acreditativo de su asistencia.

Artículo 18.- La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria será válida la constitución de la Asamblea cualquiera sea el número de asistentes.

Artículo 19.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. No obstante, se exigirá el voto favorable de la cuarta parte de los representantes de cada uno de los Colegios. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble. Los representantes de cada Colegio tendrán en total un número de votos, que será proporcional, en todo momento, al número de sus colegiados, en la proporción de 10 colegiados, un voto. Los votos de cada Colegio serán asignados por éste a sus representantes de la manera más igualitaria posible.

Se admite la delegación que para la asistencia y voto pudieran realizar los distintos miembros de la Asamblea, siempre que recaigan en otros miembros de la Asamblea y sean conferidos por escrito, nominales y con carácter especial para cada sesión.

La Asamblea General será presidida por el Presidente o Vicepresidente y en defecto de éstos, en el miembro de la Asamblea en quien ellos deleguen. El Presidente dirigirá los debates y decidirá cuando están suficientemente discutidos los asuntos y el momento de efectuar las votaciones.

Artículo 20.- De lo tratado en cada reunión se levantará Acta que será suscrita por el Secretario, que dará fe, con el visto bueno del Sr. Presidente, y quedará reflejada en el correspondiente libro de actas, el cual podrá ser llevado mediante hojas sueltas que cada año se unirán, numerándose y sellándose. Las actas podrán aprobadas en la misma sesión o en la sesión posterior.

Artículo 21.- Son funciones de la Asamblea General.

a) Aprobar o modificar los Estatutos y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior del Consejo, en las condiciones prevenidas en estos Estatutos.

b) Resolver sobre los recursos interpuestos contra resoluciones de la Junta Ejecutiva, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

c) Conocer la gestión de la Junta Ejecutiva.

d) Aprobar las cuentas y presupuestos de cada ejercicio.

e) Aprobar los programas y planes generales de actuación para la defensa de los intereses del Consejo y de los Colegios que lo integran.

f) Acordar la disolución y liquidación del Consejo en las condiciones recogidas en estos Estatutos.

g) Cualquier otra que le venga encomendada en estos Estatutos.

Capítulo III

La Junta Ejecutiva

Artículo 22.- Composición. Es el órgano permanente encargado del gobierno y administración del Consejo:

Está constituida por: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y cuatro vocales.

Artículo 23.- Mandato. La duración del mandato de la Junta Ejecutiva será de dos años, siendo la elección de sus cargos competencia formal de la Asamblea General.

Los cargos se alternarán entre los dos Colegios, de la manera siguiente:

El Presidente y el Secretario deberán pertenecer a un Colegio y el Vicepresidente y el Tesorero al otro Colegio y los cuatro vocales, a dos por cada Colegio, alternándose dichos cargos en cada mandato.

Artículo 24.- Elegibilidad. Sólo podrán ser miembros de la Junta Ejecutiva, los que lo sean de la Asamblea General. El Presidente deberá ser un Presidente de Colegio Oficial.

Artículo 25.- La Junta Ejecutiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses y con carácter extraordinario, cuantas veces lo considere necesario el Presidente, lo acuerde la propia Junta Ejecutiva o lo solicite el 50% de sus miembros.

Las sesiones las convocará el Presidente por escrito y con una antelación de 5 días, salvo casos de justificada urgencia, con el Orden del día, lugar y hora de la celebración, en primera y segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre ellas menos de treinta minutos.

Se considerará válidamente constituida cuando concurran, en primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, cualquiera que fuera su número, siempre que esté el Presidente o Vicepresidente o miembro en quien estos deleguen.

Al igual que las Asambleas, las sesiones de la Junta Ejecutiva se podrán realizar indistintamente en cualquiera de las sedes del Consejo o incluso en otros locales a criterio del convocante. Asimismo, se podrá celebrar por medio del sistema de vídeo conferencia, a través de internet u otro medio, estando obligados los miembros de la Junta Directiva que se encuentre en lugar distinto al que esté el Secretario a enviar por fax o correo electrónico un documento acreditativo de su asistencia.

De lo tratado en cada reunión se levantará acta que será suscrita por el Secretario, que dará fe con el visto bueno del Presidente y quedará reflejada en el libro de actas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos presentes y representados. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

Se admite la delegación que para la asistencia y voto pudieran realizar los distintos miembros de la Junta Ejecutiva, siempre que recaigan en otros miembros de la Asamblea y sean conferidos por escrito, nominales y con carácter especial para cada sesión.

Artículo 26.- Ceses de los miembros de la Junta Ejecutiva.

a) Por expiración del mandato.

b) Por la pérdida de la condición de colegiado.

c) Por voluntad propia.

d) Por la comisión de algún delito o falta grave penada con la interdicción civil.

e) Por faltas injustificadas de asistencia a tres sesiones consecutivas o a siete de las 9 últimas convocadas.

f) Por su separación acordada en Asamblea General, previa audiencia al interesado y requiriendo una mayoría de tres quintos de los votos emitidos. No obstante el interesado podrá recurrir en alzada ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

Artículo 27.- Las vacantes serán cubiertas por la propia Junta Ejecutiva, debiendo ser ratificadas en la próxima Asamblea General.

Artículo 28.- Todos los miembros de la Junta Ejecutiva podrán formular votos particulares en contra de los acuerdos de la mayoría.

Artículo 29.- La Junta Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

a) El gobierno y administración del Consejo, adoptando las decisiones que, en cada momento, sean consideradas adecuadas.

b) Dirigir las actividades asesoras, técnicas e informativas.

c) Proponer a la Asamblea General los programas de actuación general o especiales y llevar a efecto los aprobados.

d) Elaborar los Presupuestos, fijar las aportaciones económicas de los Colegios, realizar los cobros y efectuar los pagos. Una vez elaborados los Presupuestos deberán someterlos a la Asamblea General.

e) Elaborar la memoria anual de actividades y someterla a aprobación en Asamblea General.

f) Convocar elecciones a los cargos que la integran.

g) Resolver los recursos contra acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo y de cualquiera de los demás miembros de la Junta Ejecutiva.

h) Creación del Comité Ejecutivo y cualquier comisión.

i) Cualesquiera otra que no esté expresamente atribuida a la Asamblea General.

Artículo 30.- El Comité Ejecutivo. Como órgano más reducido que la Junta Ejecutiva, podrá funcionar, previo acuerdo de creación de la Junta Ejecutiva y con las funciones que ésta le delegue.

Estará formado por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

El Comité Ejecutivo se reunirá cuantas veces lo considere oportuno el Presidente o lo soliciten dos miembros del mismo. Se entenderá válidamente constituido cuando concurra el 50% del mismo. Se admitirán las delegaciones en otros miembros y en cuanto a las convocatorias, forma y lugar de celebración, se estará a lo previsto para el caso en la Junta Ejecutiva. Los acuerdos se adoptarán por mayoría y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

TÍTULO IV

PROVISIÓN DE CARGOS, REQUISITOS

Y ATRIBUCIONES

Capítulo I

Generalidades

Artículo 31.- El desempeño de todos los cargos de los Órganos de Gobierno del Consejo será honorífico y no retribuido. Los Colegios Oficiales asumirán los gastos devengados por el desplazamiento de sus miembros a las reuniones de Órganos del Consejo. Los gastos correspondientes a los integrantes de la Junta Ejecutiva del Consejo, en función de sus cargos, serán con cargo a los fondos del Consejo.

Capítulo II

El Presidente

Artículo 32.- El Presidente del Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias lo será también de la Junta Ejecutiva, Comité Ejecutivo y Asamblea General. Se proveerá por votación en la Asamblea General.

Podrán ser candidatos a dicho cargo sólo quienes ostenten la condición de Presidente de Colegio Oficial de Veterinarios en Canarias. Se alternarán, en cada mandato, los Presidentes de los Colegios Oficiales.

Artículo 33.- Son funciones del Presidente.

a) La representación legal, a todos los efectos, del Consejo y de sus Órganos de Gobierno.

b) Presidir y dirigir los debates de los Órganos de Gobierno del Consejo.

c) Convocar los Órganos de Gobierno del Consejo.

d) Visar las actas de las sesiones de los Órganos de Gobierno y de las certificaciones firmadas previamente por el Secretario.

e) Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a la consecución de las funciones del Consejo.

f) Determinar las cuestiones que deban someterse a votación en las sesiones de los Órganos de Gobierno.

g) Ordenar los gastos y autorizar los pagos y los justificantes de ingresos.

h) Designar asesores para que con voz y sin voto intervengan en cualquiera de las sesiones de los Órganos de Gobierno.

i) Delegar las funciones que crea convenientes en cualquiera de los miembros de la Junta Ejecutiva.

j) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos.

k) Autorizar y firmar los documentos que procedan del Consejo.

l) Adoptar en caso de urgencia las decisiones que estime adecuadas a la mejor defensa del Consejo y de sus miembros, dando cuenta en la inmediata Junta Ejecutiva.

m) Todas aquellas que le sean conferidas por los Órganos de Gobierno del Consejo.

Artículo 34.- El Presidente cesará además de las causas previstas para el resto de miembros de la Junta Ejecutiva, por la pérdida de la condición de Presidente de Colegio Oficial.

Capítulo III

El Vicepresidente

Artículo 35.- El Vicepresidente del Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias se proveerá por votación en la Asamblea General.

Podrán ser candidatos a dicho cargo sólo quienes ostenten la condición de Presidente de Colegio Oficial de Veterinarios en Canarias. Se alternarán, en cada mandato, los Presidentes de los Colegios Oficiales, de tal manera que en un mandato corresponderá la Presidencia del Consejo a un Presidente de Colegio y la Vicepresidencia del Consejo al otro Presidente de Colegio.

Llevará a cabo las funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia o enfermedad.

En caso de cese del Presidente, el Vicepresidente ostentará la Presidencia hasta la celebración de la primera Asamblea General, donde será elegido el nuevo Presidente.

Artículo 36.- El Vicepresidente cesará además de las causas previstas para el resto de miembros de la Junta Ejecutiva, por la pérdida de la condición de Presidente de Colegio Oficial. Su vacante será cubierta por designación de la Junta Ejecutiva entre los miembros de la misma, hasta la designación de nuevo Presidente por el Colegio Oficial.

Capítulo IV

El Secretario

Artículo 37.- El Secretario lo será además de todos los Órganos de Gobierno del Consejo, será elegido de entre los miembros de la Junta Ejecutiva por ésta, debiendo corresponder a un miembro del mismo Colegio Oficial del Presidente.

Artículo 38.- Las funciones del Secretario serán:

a) Expedir las convocatorias de reuniones de los Órganos de Gobierno según disponga el Presidente y redactar las Actas de todas las sesiones.

b) Colaborar activamente con el Presidente en las actividades del Consejo.

c) Ejecución de los acuerdos de los Órganos de Gobierno.

d) Trasladar a los Colegios la información sobre actividades del Consejo, así como el envío de toda la documentación cuyo estudio hayan de realizar éstos.

e) Confeccionar la memoria anual de actividades.

f) La custodia de toda la documentación del Consejo.

g) Emitir certificaciones.

h) Cualquier otra función delegada por el Presidente o por cualquiera de los Órganos de Gobierno.

Artículo 39.- Sus causas de cese lo serán por las previstas para los miembros de la Junta Ejecutiva, debiendo ser cubierta su vacante por un miembro del mismo Colegio Oficial del Presidente.

Capítulo V

El Tesorero

Artículo 40.- El Tesorero será elegido de entre los miembros de la Junta Ejecutiva por ésta, debiendo corresponder a un miembro del mismo Colegio Oficial del Vicepresidente.

Artículo 41.- Sus funciones serán:

a) Colaborar con el Secretario en la buena marcha administrativa del Consejo.

b) La custodia de fondos que deberán ser depositados en la cuenta corriente abierta por el Consejo con las firmas del Presidente, Secretario, Vicepresidente y Tesorero, cuya disposición será mancomunada dos de estas firmas.

c) Llevará la contabilidad del Consejo y gestionará el cobro de las aportaciones que se señalen a los Colegios.

d) Cualquier otro cometido que le sea asignado por la Junta Ejecutiva o por el Presidente.

Artículo 42.- Sus causas de cese lo serán por las previstas para los miembros de la Junta Ejecutiva, debiendo ser cubierta su vacante por un miembro del mismo Colegio Oficial del Vicepresidente.

Capítulo VI

Personal Técnico, Administrativo

y Subalterno

Artículo 43.- El Consejo tendrá el personal técnico, administrativo y subalterno que estime necesario para el cumplimiento de sus fines.

TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 44.- El Consejo Regional de Colegios Veterinarios de Canarias gozará de plena autonomía en cuanto a la administración de sus recursos, ya sean presupuestarios o patrimoniales, aplicándose éstos al cumplimiento de los fines y actividades del mismo.

La responsabilidad económica del Consejo, como consecuencia de los actos que realice, se concretará a su propio patrimonio con absoluta independencia del de sus miembros.

Artículo 43.- Anualmente se configurará un Presupuesto de ingresos y gastos, que deberá ser elaborado por la Junta Ejecutiva y sometido a aprobación de la Asamblea General. Asimismo, en cada ejercicio se efectuará la liquidación correspondiente, sometida a los mismos controles que el Presupuesto.

Artículo 44.- Constituyen recursos económicos del Consejo Regional:

a) Las aportaciones de los Colegios ordinarias o extraordinarias que serán fijadas por la Asamblea General.

b) Los productos y rentas del patrimonio.

c) Las indemnizaciones pecuniarias que obtuviere.

d) Las tasas que se establezcan por la prestación de determinados servicios y el coste de determinados productos, materiales, impresos, etc.

e) El importe de legados, donaciones, subvenciones o cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales o los estatutos.

Artículo 45.- Los fondos serán depositados en una entidad bancaria con las firmas del Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario, siendo necesarias mancomunadas dos firmas para disponer de los fondos.

TÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 46.- Los acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo, del Comité Ejecutivo, Junta Ejecutiva y Asamblea General serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se disponga por el órgano que dictó el acto, la suspensión del mismo.

Artículo 47.- Las decisiones del Presidente del Consejo o de cualquiera de los miembros de la Junta Ejecutiva, podrán ser recurridos ante la Junta Ejecutiva en el plazo de 15 días desde su notificación. La Junta Ejecutiva se verá obligada a resolver en el plazo de dos meses, entendiéndose el silencio como desestimación. Contra la desestimación queda abierta la vía del recurso contencioso-administrativo.

Artículo 48.- Los acuerdos de la Junta Ejecutiva, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Asamblea General del Consejo Regional en un plazo de un mes a contar desde su notificación. La Asamblea General resolverá el mismo, previa audiencia al interesado, en un plazo de tres meses desde la interposición, entendiéndose en caso de silencio la desestimación. Contra la desestimación queda abierta la vía del recurso contencioso-administrativo.

Artículo 49.- Los acuerdos de Asamblea General son directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 50.- Será de aplicación supletoria la legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO VII

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

Artículo 51.- Los presentes estatutos sólo podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General adoptado por dos tercios de los asistentes. Los Estatutos modificados deberán ser enviados a los Colegios integrantes y las Asambleas Generales de los mismos para su aprobación. Aprobados por las Asambleas Generales de los Colegios, se remitirá al órgano correspondiente del Gobierno de Canarias para su calificación de legalidad y posterior publicación en Boletín Oficial de Canarias.

TÍTULO VIII

EXTINCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 52.- La extinción del Consejo se acordará con la mayoría de dos tercios de los votos de la Asamblea General, siendo necesario un quórum, en cualquier convocatoria del 60%, procediéndose posteriormente a la liquidación del Consejo. La extinción se producirá en todo caso, cuando uno de los dos Colegios abandone el Consejo, sin necesidad de acuerdo por Asamblea General.

Artículo 53.- En caso de extinción del Consejo, en el acuerdo que de lugar a la misma, la Asamblea General designará a una Comisión Liquidadora, la cual procederá al cumplimiento de todas las obligaciones pendientes. El patrimonio restante, si lo hubiere, se distribuirá entre los Colegios Oficiales en proporción al nivel de las cuotas satisfechas por cada uno de ellos.

Artículo 54.- En caso de extinción, los Colegios Oficiales no serán responsables de cumplir otras obligaciones que las que hubieren contraído individualmente.



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