BOC - 2003/151. Miércoles 6 de Agosto de 2003 - 1468

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1468 - ORDEN de 28 de julio de 2003, por la que se modifica la Orden de 16 de febrero de 1994 (B.O.C. nº 29, de 9.3.94), que reconoce la Denominación de Origen "La Palma" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

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Por Orden de 16 de febrero de 1994, de esta Consejería (B.O.C. nº 29, de 9.3.94), se reconoce la Denominación de Origen "La Palma" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

La necesidad de avanzar en la calidad de los vinos, implica modificar el Reglamento del Consejo Regulador en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

- Introducción de dos variedades tintas que se han cultivado en la isla desde hace mucho tiempo.

- Ampliación de los rendimientos máximos, como consecuencia de la reestructuración de cultivos hacia formas apoyadas que ha propiciado el consecuente mejor aprovechamiento del terreno y el aumento de la superficie foliar ayudando a obtener mayores producciones y de mejor calidad.

- Eliminación de la expresión "clásica" ya que no es de uso común en la isla, sustituyéndola por la mención "dulce", que es como tradicionalmente se conoce a los vinos malvasías.

- Disminución de grado alcohólico de los malvasías dulces, para adaptarlo a las características reales de ese tipo de vino.

- Disminución del grado alcohólico de los vinos dulces y de los malvasías secos, ya que se ha comprobado que, tras el proceso de fermentación natural a que son sometidos, su graduación alcohólica adquirida se encuentra comprendida entre 13 y 15% vol.

Asimismo, y aprovechando esta Orden, se procede a realizar una serie de modificaciones de carácter técnico entre las que destacamos la conversión de las cifras en pesetas a euros y, por razones de seguridad jurídica, la de citar la normativa comunitaria y estatal en vigor. En concreto se hace referencia al Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, el Reglamento (CE) nº 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y al Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola.

El artículo 3.2.A.g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, establece que corresponde al Consejero competente en materia de política agroalimentaria aprobar las denominaciones de origen de los productos agrarios y agroalimentarios.

Por todo lo expuesto,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificar los artículos 5.1, párrafo tercero; 6.3; 8.1, párrafo primero; 13.1; 14.1, 2, 4 y 7; 15.4; 19.3; 22.1; 27.3; 41.1.1º.c); 46.1; 47; 48.c) y 51, del anexo de la Orden de 16 de mayo de 1994 (B.O.C. nº 29, de 9.3.94), por la que se reconoce la denominación de origen "La Palma" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, en la forma que a continuación se expresa:

1. Artículo 5.1 párrafo tercero:

"Tintas: Almuñeco o Listán negro, Bastardo negro, Malvasía rosada, Moscatel negro, Negramoll, Tintilla, Castellana y Listán prieto."

2. Artículo 6.3:

"3. Los sistemas de formación y conducción de las cepas serán los siguientes:

- Pie y brazos bajos con poda en rastra de pulgares y/o varas según variedad.

- Parral con poda en pulgares y/o varas múltiples, según variedad.

- Vaso bajo con poda en pulgares.

- Espaldera con poda tipo Guyot, espaldera en formación en Cordón simple, doble y cuádruple."

3. Artículo 8.1 párrafo primero:

"En ninguna de las subzonas que componen la Denominación de Origen se podrá superar la producción de 100 qm/ha."

4. Artículo 13.1:

"1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI, apartado J), del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se aprueba la Organización Común del Mercado Vitivinícola, Reglamento (CE) nº 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos."

5. Artículo 14.1:

"1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen "La Palma", serán los siguientes:


TIPO GRADUACIÓN

ALCOHÓLICA

ADQUIRIDA MÍNIMA

BLANCO 11% VOL

ROSADO 11% VOL

TINTO 12% VOL

MALVASÍA DULCE 13% VOL

MALVASÍA SECO 11% VOL

DULCE 11% VOL


6. Artículo 14.2:

"2. Malvasía dulce, será el obtenido a partir de esta variedad sobremadura por los procedimientos tradicionales de la zona (retrasando la recolección o mediante "asoleado" o "vendimia tardía"), cuyo contenido en azúcares residuales supere los 45 gr por litro."

7. Artículo 14.4:

"4. Dulce, será el elaborado a partir de variedades enumeradas en el artículo 5º de este Reglamento, con el mismo proceso de elaboración y contenido en azúcares residuales que el Malvasía dulce citado en el apartado 2 de este artículo."

8. Artículo 14.7:

"7. Todos los vinos protegidos por la Denominación de Origen "La Palma", tendrán una acidez volátil real no superior a 0,8 gr/l en ácido acético, con excepción de aquellos vinos que se sometan a algún proceso de crianza, a los que se les aplicará la regulación general, y los de Malvasía dulce que tendrán una acidez volátil real no superior a 1,5 gr/l en ácido acético en aplicación del anexo V, apartado B.3.b), del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se aprueba la Organización Común del Mercado Vitivinícola y del anexo XVIII, apartado f), del Reglamento (CE) nº 1622/2000, de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos."

9. Artículo 15.4:

"4. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y a las disposiciones establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas."

10. Artículo 19.3:

"3. Las bodegas de crianza inscritas, deberán tener una existencia mínima de 225 litros de vino en proceso de envejecimiento."

11. Artículo 22.1:

Se sustituye la palabra "anular" por la de "revocar".

12. Artículo 27.3:

Se sustituye la palabra "anulada" por la de "revocada".

13. Artículo 41.1.1º.c):

Se sustituye la cifra "100 pesetas", por "0,60 euros".

14. Artículo 46.1:

Se sustituye la cifra "50.000 pesetas", por "300,51 euros".

15. Artículo 47:

Se sustituye la cifra "20.000 pesetas", por "120,20 euros".

16. Artículo 48.c):

Se sustituye la cifra "20.000 pesetas", por "120,20 euros".

17. Artículo 51:

"En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al comercio con otros países, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dicho máximo.

Se considera reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción, si las hubiere."

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2003.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.



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