BOC - 2003/112. Viernes 13 de Junio de 2003 - 1030

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1030 - DECRETO 98/2003, de 21 de mayo, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El Plan de Seguridad Canario aprobado por el Gobierno de Canarias el 30 de abril de 1997 y ratificado por el Parlamento Canario en su sesión del 30 de abril de 1998, establece como línea de actuación número cuatro la implantación de un dispositivo integral de atención de urgencias que constituye un sistema global de atención para dar respuesta eficaz, coordinada y eficiente a todo tipo de urgencias, tanto ordinarias como extraordinarias.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en el artículo 110.i) que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado. Asimismo el artículo 115 de la referida Ley dispone que las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 208.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre.

Asimismo, la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, de Normas para la señalización, los servicios de vigilancia y de auxilio y salvamento, dispone en su artículo 11, que corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baño de las normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas de seguridad para las vidas humanas.

Si bien es cierto, a la vista de la normativa referida, que la Administración del Estado ostenta las facultades necesarias para la elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, por tratarse de normas que afectan directamente al uso común del dominio público reservado a la competencia estatal, no es menos cierto que el contenido de dicha materia puede inscribirse, igualmente, en el ámbito de la Protección Civil, materia ésta en la que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el cual, ante la falta de referencia concreta a la protección civil en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía, la ha subsumido, a título principal, en la competencia estatal sobre "seguridad pública" (artículo 149.1.29 CE), pero también en la autonómica de "vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones" (artículo 148.1.22 CE) y en muchos otros títulos competenciales como carreteras, sanidad, industria, etc., en los que puede participar asimismo el poder autonómico.

El artículo 33.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias asigna a la Comunidad Autónoma la ejecución del salvamento marítimo, y la Ley territorial 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el artículo 18.5, refiriéndose al derecho a la seguridad del usuario turístico, que con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine, existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento; asimismo, el artículo 66 establece que los municipios, en las playas que reglamentariamente se determine, establecerán un servicio de vigilancia y socorrismo.

Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley de 2 de abril de 1985, de Bases del Régimen Local, en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección de la salubridad pública.

La singularidad de las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de las del resto del Estado y su frecuente utilización para la realización de actividades de recreo y deportivas, con el consiguiente incremento del riesgo para los usuarios de dichas playas, exigen el establecimiento de una serie de medidas complementarias de seguridad y protección que, con el carácter de mínimas, supongan una ampliación de las ya contenidas en la normativa estatal citada, todo ello a fin de procurar las mayores cotas de garantía para tales usuarios.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, con asistencia de la Federación Canaria de Municipios, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 21 de mayo de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El ámbito geográfico de aplicación de este Decreto comprenderá la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Catálogo general de las playas de Canarias.

1. Le corresponderá a cada Ayuntamiento la catalogación de las playas ubicadas en su término municipal en base a los criterios previstos en el presente Decreto.

2. Las playas se catalogarán en playas de uso prohibido, playas peligrosas y playas libres, atendiendo a los criterios indicados en el anexo I, debiendo ser actualizados cada 4 años.

3. El centro directivo con competencia en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, recogerá en un catálogo general la relación de todas las playas de la Comunidad Autónoma, de acuerdo a la información facilitada por los Ayuntamientos, asignando a cada una de ellas un número.

CAPÍTULO II

MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

Y PROTECCIÓN EN LAS PLAYAS

Artículo 4.- Medidas de autoprotección.

1. Las playas deberán reunir las medidas de autoprotección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes, el patrimonio común y, en general, evitar molestias a terceros.

2. Las medidas de autoprotección estarán adaptadas al riesgo específico que con carácter general tenga cada playa. Estas medidas de autoprotección comprenden:

a) Relación de equipos humanos y recursos materiales para la atención de emergencias marítimas.

b) Elementos de información e identificación de la seguridad en la playa.

c) El Servicio Público de Salvamento.

3. Con carácter general, y habida cuenta de la existencia de diversos usos en las playas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante en las zonas balizadas como de uso de los bañistas.

Artículo 5.- Criterios de clasificación del riesgo.

1. Para adaptar el servicio público de salvamento previsto en este Decreto a las condiciones de seguridad existentes en cada momento, los riesgos de las playas de uso libre se clasificarán en Alto, Medio o Bajo, de acuerdo a los criterios establecidos en el anexo II.

2. Esta clasificación será efectuada por cada Ayuntamiento y deberá informar de ello al centro directivo competente en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, incluyendo dicha información en el catálogo general.

Artículo 6.- Plan de Salvamento de Playas.

1. Las playas peligrosas y las libres con riesgo Medio y Alto deberán disponer de un Plan de Salvamento de Playas como instrumento de planificación y operación para la salvaguarda de la seguridad.

El Plan de Salvamento de Playas tendrá carácter de plan municipal o supramunicipal, según su ámbito de actuación, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección civil.

2. Este Plan, que podrá tener una revisión anual, establecerá la organización, el equipo humano y los medios para la prevención y respuesta a emergencias. Deberá ser formulado por un técnico acreditado con los requisitos que se determinan en el artículo 7 y contener como mínimo los siguientes Capítulos y contenidos:

a) Capítulo I: Identificación de la playa.

En este Capítulo se describirá la información relativa a la playa: nombre, longitud y anchura media expresada en metros, ubicación física, vías de acceso, accesos peatonales, su clasificación y catalogación y cualesquiera otras informaciones que fuesen necesarias para su adecuada identificación.

b) Capítulo II: Análisis de riesgos.

Descripción de los principales elementos de riesgo que se encuentren tanto en la playa como en su entorno y que circunstancialmente le puedan afectar. Se tendrá en cuenta, al menos, la configuración de la playa, cambios bruscos de profundidad, mareas, corrientes, olas, vientos, tipo de uso, grado de utilización, actividades de riesgo, comportamientos y poblaciones o grupos más vulnerables.

c) Capítulo III: Elementos vulnerables.

En éste se efectuará una descripción de los principales elementos vulnerables previsibles con indicación expresa de la existencia de zonas o asistencia de personas discapacitadas, así como otros elementos que en sí mismos puedan verse afectados por los riesgos.

d) Capítulo IV: Organización de la respuesta.

- Se indicarán las personas, su función y ubicación, que intervienen en la respuesta a la emergencia.

- Los recursos móviles y fijos que deberán estar presentes en prevención y para la respuesta ante la emergencia, con expresión detallada al menos de: balizamiento, lugar de ubicación de carteles informativos, puestos y torres de vigilancia y equipamiento de salvamento.

- Se deberá indicar igualmente el sistema de alerta, las tácticas operativas, así como la coordinación existente entre los servicios de emergencia con indicación expresa de la existencia de un centro de mando.

- Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación, así como la forma de transmisión de la alarma una vez producida.

e) Capítulo V: Implantación.

Se indicará el entrenamiento, reuniones o formación del personal de salvamento así como la difusión, evaluación y revisiones del Plan de Salvamento y los ejercicios de entrenamiento que se vayan a efectuar.

f) Capítulo VI: Anexos.

Se recogerá cuanta documentación cumplimente el Plan de Autoprotección, tal como planos a escala 1:5000 en los que se representen las vías de acceso y evacuación, recomendaciones, fichas de verificación y todos aquellos aspectos que complementen e ilustren el contenido del Plan.

Artículo 7.- Técnicos acreditados.

El Plan de Salvamento de Playas deberá ser formulado por técnicos debidamente acreditados.

1. Se considerarán técnicos acreditados, a los efectos del presente Decreto, aquellos que cumplan los requisitos exigidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Tener titulación universitaria y haber superado el Curso específico de formación acreditado por la Academia Canaria de Seguridad.

b) Tener el diploma universitario de Director de Seguridad habilitado por el Ministerio del Interior, o el de Titulado Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

2. Las características generales del curso específico de formación serán las determinadas en el anexo III.

Artículo 8.- Elementos de información e identificación de la seguridad de la playa.

1. Todas las playas, sea cual fuere el riesgo, deberán disponer de elementos de información o identificación de las condiciones de seguridad de la playa según corresponda a su riesgo.

2. Estos elementos consistirán en Banderas de identificación y Carteles informativos, siendo responsabilidad del Ayuntamiento respectivo la dotación de estos elementos.

Artículo 9.- Banderas de identificación.

1. Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o sus zonas de baño, se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general, o complementarias, las cuales ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos específicos de que se trate.

2. Las playas llevarán asociada la bandera correspondiente a su categoría y para su modificación se tendrán en cuenta las circunstancias diarias de las condiciones del mar, corrientes, meteorología o circunstancias extraordinarias que se presenten, contaminación biológica, química y todos los riesgos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas.

3. Las banderas serán de diferentes colores con forma rectangular mínima de 1,5 metros de ancho por un metro de largo, y se colocarán en todas las playas en las que exista Servicio Público de Salvamento.

Estarán colocadas en la cúspide de un mástil de al menos tres metros de altura y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos a las mismas.

4. Los colores, significado y los criterios de utilización de las banderas serán los siguientes:

a) Rojo:

Indica la prohibición del baño.

Se utilizará siempre en playas de uso prohibido, y en playas peligrosas y libres cuando el baño comporte un grave riesgo para la vida o salud de las personas, bien porque las condiciones del mar sean desfavorables o bien porque existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias.

b) Amarillo:

Playa peligrosa, se permite el baño con limitaciones. Se deberán adoptar las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas. No obstante estará prohibido el baño en zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.

Se utilizará cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.

c) Verde:

Playa libre, el baño está permitido, no siendo necesario adoptar medidas especiales distintas a las de la propia protección personal.

5. Las formas, colores, significado y los criterios de utilización de las banderas complementarias serán los indicados en el anexo IV.

Artículo 10.- Carteles informativos.

1. En todas las playas existirán carteles informativos donde se contemple información relativa a las medidas de autoprotección y del Servicio Público de Salvamento de la playa.

2. Los carteles contendrán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción gráfica de la playa.

b) Expresión de la zona de baño vigilado.

c) Banderas y su significado.

d) Localización de los puestos de vigilancia.

e) Épocas y horarios del Servicio Público de Salvamento.

f) Indicación del número de teléfono 1-1-2 de emergencia.

g) Número de catálogo de la playa.

3. Los carteles informativos serán del tipo especificado en el anexo V y se encontrarán ubicados en sitio visible, especialmente en los accesos a las mismas, señalizándose las zonas de peligro en las que existan riesgos añadidos de carácter permanente o frecuente, tales como corrientes fuertes y cambios bruscos de profundidad.

4. En todas aquellas playas catalogadas de uso prohibido deberá existir un cartel informativo que indique esta circunstancia.

Artículo 11.- Balizamiento.

Con la finalidad de acotar la zona de baño vigilada y su independencia de la de su uso para actividades náutico deportivas, las playas de riesgo Medio y Alto deberán contar con un sistema de balizamiento específico cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el Real Decreto 1.246/1995, de 14 de julio, que regula la constitución y creación de las capitanías marítimas.

Artículo 12.- Sistemas de avisos y comunicados.

Las playas de riesgo Alto y en proporción a su extensión, se dotarán de un sistema de megafonía para aviso y comunicación, sonoros y visuales, destinados a transmitir avisos de prevención, avisos urgentes y casos de emergencia.

Artículo 13.- Servicio Público de Salvamento.

1. En las playas deberá existir un Servicio Público de Salvamento, el cual estará constituido por el conjunto de los equipos humanos y medios materiales, así como por todas aquellas medidas organizativas, de planificación y operativas de seguridad y protección previstas en el Plan de Salvamento de Playas.

2. Las funciones del Servicio Público de Salvamento serán las siguientes:

a) Efectuar vigilancia, auxilio y salvamento de personas, bienes y patrimonio común.

b) Realizar las acciones y tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los bañistas y la prevención de accidentes e incidentes en las playas.

c) Gestionar la aplicación de los elementos y medidas de seguridad de los que esté dotada la playa.

d) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, seguridad, vigilancia, socorro y transporte de accidentados.

e) Hacer respetar la prohibición de que las embarcaciones con motor y practicantes de windsurf, esquí acuático o de otras actividades similares circulen de forma ilegal o poniendo en peligro a los usuarios que se encuentren en las zonas de baño, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por los lugares destinados a tal efecto.

f) Mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los usuarios.

g) Evitar toda clase de actividades que resulten peligrosas o molestas para los usuarios.

h) Implantar el Plan de Salvamento de Playas.

Artículo 14.- Equipo humano.

1. Forman parte del Servicio Público de Salvamento, el personal que así determine el órgano municipal competente contando con efectivos personales adecuados a su extensión y a la afluencia de usuarios, de acuerdo al anexo VI.

2. En las playas que se determine, el equipo humano del Servicio Público de Salvamento se compondrá de las siguientes personas:

a) Coordinador del servicio:

Es el responsable general del servicio en las playas de cada municipio y se encarga de dirigir y coordinar todas las funciones del resto del personal integrado en los servicios de auxilio y salvamento.

Deberá estar acreditado en función de lo establecido en el anexo III.

b) Socorrista acuático:

Es la persona encargada de realizar las funciones de vigilancia, auxilio y salvamento así como las que con carácter general se asignan al Servicio Público de Salvamento indicado en el artículo anterior.

Deberá estar acreditado en función de lo establecido en el anexo III.

c) Podrá existir otro personal para tareas de apoyo a los mencionados anteriormente.

3. La estructura mínima del equipo humano del servicio deberá tener un coordinador de playa y el número de socorristas que corresponda así como el equipamiento material preciso en aplicación del presente Decreto.

Artículo 15.- Equipamiento material.

El Servicio Público de Salvamento de Playas dispondrá de las instalaciones, material, equipamiento, sistemas de comunicación y embarcaciones de salvamento que les corresponda según los criterios determinados en el anexo VII.

Artículo 16.- Horarios de prestación de los servicios.

1. En las playas que existiere Servicio Público de Salvamento, los horarios que con carácter general tendrá cada temporada, se adecuarán a las particularidades del entorno, condiciones climatológicas y temporada del año natural con afectación turística.

2. Los horarios de servicio mínimo para cada temporada deberán ser los siguientes:

a) Para la temporada alta, al menos desde las 10 horas hasta las 18 horas.

b) Para la temporada media, al menos desde las 11 horas hasta las 17 horas.

c) Para la temporada baja, al menos desde las 12 horas hasta las 16 horas.

3. Cada Ayuntamiento establecerá durante el primer mes del año natural el período de tiempo afectado por cada temporada, debiendo informarlo al centro directivo con competencias en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

CONTROL Y EVALUACIÓN

DE LA SEGURIDAD EN LAS PLAYAS

Artículo 17.- Labor inspectora.

1. Corresponde al Ayuntamiento de cada municipio ejercer las competencias de inspección y control, según se establece en el artículo 115.d) de la Ley 22/1988, de Costas.

2. No obstante, y siempre que la Administración actuante no dispusiese de personal técnico competente para llevar a cabo la labor inspectora que se requiriese, podrá solicitar la cooperación técnica y apoyo necesario al centro directivo con competencia en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE COORDINACIÓN OPERATIVA

Artículo 18.- Intervención en incidentes y accidentes.

1. Cuando en un determinado incidente en la playa se precise la intervención de medios de seguridad o atención de emergencias, ajenos a los previstos en el Plan de Salvamento de Playas, a los efectos de efectuar la coordinación oportuna, su solicitud se efectuará exclusivamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad, 1-1-2, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, el cual activará los recursos correspondientes.

2. Cualquier incidente o accidente que tuviere lugar en la playa, en los que peligre la vida de las personas, deberá ser informado el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma bien a través del Teléfono Único de Emergencias, 1-1-2 o de cualquier otro medio.

Artículo 19.- Libro de actividad.

Con la finalidad de reflejar la actividad de cada playa, existirá un Libro de Registro en el que se anotarán al menos los siguientes aspectos:

a) Equipo humano de servicio.

b) Incidencias en el servicio.

c) Servicios prestados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Extensión de las normas para la prevención de accidentes.

Lo establecido en este Decreto, en evitación de accidentes y sobre organización del Servicio Público de Salvamento, podrá extenderse a otras zonas de las costas cuando las circunstancias en ellas concurrentes así lo aconsejen.

Segunda.- Ejercicio de autoridad.

El personal asignado al Servicio Público de Salvamento tendrá la condición de agente de la autoridad, siempre que sea funcionario. En caso de que no lo fuera será auxiliar de los agentes de la autoridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- En tanto no se proceda a la acreditación correspondiente del equipo humano, el personal que a la entrada en vigor del presente Decreto estuviere prestando servicios de socorrismo acuático, tendrá un plazo de 6 meses para su homologación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular del Departamento con competencias en materia de atención de emergencias para que dicte cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus competencias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto así como para la adecuación y modificación de sus anexos.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE

TURISMO Y TRANSPORTES,

Juan Carlos Becerra Robayna.

A N E X O I

CRITERIOS PARA LA CATALOGACIÓN

DEL USO DE LAS PLAYAS

1. Catalogación.

Las playas, para el establecimiento de diferentes medidas de uso y seguridad, se catalogarán en función de su habilitación como playas de uso prohibido, peligrosas y libres.

a) Playas de uso prohibido: las que por razón de sus características supongan grave peligro para la vida humana. No se podrán utilizar para el ejercicio del baño ni para deportes acuáticos.

b) Playas peligrosas: las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Se podrá tolerar el uso de las mismas con limitaciones y la adopción de medidas de seguridad que, en cada caso, se consideren necesarias.

c) Playas libres: las no comprendidas en los apartados anteriores. Se podrán utilizar para el baño, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo, con arreglo a la normativa vigente para las mismas.

2. Criterios para su clasificación.

Para la catalogación de las playas se seguirán los siguientes criterios:

a) Corrientes y mareas peligrosas.

b) Zona de rompientes y olas.

c) Contaminación de las aguas.

d) Peligros por fauna marina.

e) Cualquier otro riesgo habitual que pueda suponer un grave peligro para la seguridad o la vida de las personas.

A N E X O I I

CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN

EN FUNCIÓN DEL RIESGO

1. Criterios para la clasificación del riesgo.

Para su clasificación se tendrán en cuenta con carácter general los siguientes criterios:

a) Afluencia de personas en las fechas de máxima utilización anual.

b) Histórico de incidencias registradas.

c) Núcleos de población cercana.

d) Condiciones habituales del mar.

e) Características físicas y entorno de la playa.

f) Actividades deportivas y de recreo que se realizan. Balizamiento en zonas de baño.

2. Realización del cálculo para la clasificación.

a) Base general de cálculo:

La base general para el cálculo del riesgo será tomado en función de la afluencia de público en la playa o tramos de playa iguales o superiores a 500 metros, ponderados a media marea, en las fechas de máximo uso anual, calculados con referencia al último año al de entrada en vigor del presente Decreto y actualizados cuando sea procedente con periodicidad anual.

Ver anexos - páginas 9690-9691

c) La fórmula a aplicar para el cálculo de la corrección será la media aritmética de los correctores, es decir, el resultado de dividir por cinco la suma de los diferentes valores parciales de los diferentes criterios correctores, con la siguiente aplicación:

- Si la corrección se encuentra entre 4 y 5 puntos, el Riesgo será Alto, con independencia del grado de afluencia de que se trate.

- Si la corrección se encuentra entre 4 y 3 puntos, se aumentará en un grado la clasificación del Riesgo. Si fuera Bajo pasaría a Medio y si fuere Medio pasaría a Alto.

- Si la corrección se encuentra entre 1 y 2 puntos, el Riesgo será Bajo.

A N E X O I I I

ACREDITACIÓN DEL EQUIPO HUMANO

DEL PLAN DE SALVAMENTO

1. Técnico acreditado.

El curso específico de formación para técnico acreditado para la formulación del "Plan de Salvamento de Playas" deberá tener una duración mínima de 100 horas, de las cuales el 40% habrán de ser prácticas.

La distribución del contenido formativo será la siguiente:


- Legislación aplicable 10%

- Organización y Gestión de Servicios 20%

de Prevención, Vigilancia, Auxilio

y Salvamento en Playas

- Comportamiento de las personas 5%

ante una emergencia

- Evacuación de emergencia 10%

- Elaboración de Planes de Autoprotección 35%

- Organización de operativos 20%


2. Coordinador del servicio.

El curso específico de formación para técnico acreditado como Coordinador de Playas para el servicio de vigilancia, auxilio y salvamento deberá tener una duración mínima de 100 horas, de las cuales el 40% habrán de ser prácticas.

La distribución del contenido formativo será la siguiente:


- Legislación aplicable 10%

- Organización de servicios de salvamento acuático 15%

- Gestión de Riesgos en el medio acuático 25%

- Prevención en el medio acuático 25%

- Gestión de servicios de salvamento en playas 12%

- Análisis de escenarios y planificación de servicios 13%


3. Socorrista Acuático.

El curso específico de formación para técnico acreditado como Socorrista Acuático para el servicio de vigilancia, auxilio y salvamento deberá tener una duración mínima de 100 horas, de las cuales el 50% habrán de ser prácticas.

La distribución del contenido formativo será la siguiente:


- Conceptos generales y normativa aplicable 10%

- Análisis de riesgos y prevención 15%

de accidentes acuáticos

- Primeros auxilios sanitarios 35%

- Técnicas de salvamento acuático 40%


4. Impartición de cursos.

Todos los cursos del equipo humano del Servicio Público de Salvamento así como el técnico acreditado para la formulación del Plan de Salvamento de Playas, estarán impartidos por la Academia Canaria de Seguridad o por otras organizaciones tanto públicas como privadas que tuvieren la acreditación específica para su impartición, concedida por la mencionada Academia Canaria de Seguridad.

A N E X O I V

BANDERAS COMPLEMENTARIAS

1. De zonificación de actividad de la playa.

Cuadros blancos y negros: tipo tablero de ajedrez.

Señalizan los sectores deportivos de las playas, en los que se realizan deportes náuticos.

2. De peligros específicos.

Blanca con círculo rojo:

Indica peligros singulares. En el interior del círculo rojo se incluirá una representación gráfica del peligro concreto por el que se prohíbe o se deben tomar precauciones o limitaciones para la seguridad de los usuarios.

Esta bandera será izada y se acompañará siempre de una bandera de color rojo o amarillo.

A N E X O V

CARTELES INFORMATIVOS

En cada playa los carteles deberán reunir las siguientes características:

a) Forma: rectangular vertical. Preferiblemente de tres caras, una para el idioma español, otra para inglés y la tercera a criterio de cada Ayuntamiento, soportado mediante un sistema acorde con el entorno.

b) Dimensiones: 0,8 x 1 metro.

c) Ubicación: en los accesos habituales a la playa.

d) Color de base: azul con las inscripciones en amarillo.

e) Idiomas: español e inglés.

f) Contenido:

- Nombre de la playa.

- Municipio.

- Número del catálogo.

- Significado de las banderas.

- Plano con la ubicación de instalaciones de seguridad.

- Horario del servicio de vigilancia.

- Teléfono de emergencias 1-1-2.

- Recomendaciones gráficas para evitar riesgos.

- Prohibiciones.

A N E X O V I

CRITERIOS PARA EL DIMENSIONAMIENTO

DEL EQUIPO HUMANO EN FUNCIÓN DEL RIESGO

En las playas libres el equipo humano se dimensionará, al menos, con las siguientes personas:

1. Playas de riesgo Bajo.

En las playas clasificadas como de riesgo Bajo deberá existir, al menos, un coordinador del servicio.

2. Playas de riesgo Medio.

En las playas clasificadas como de riesgo Medio deberán existir, al menos, las siguientes personas:

a) Un coordinador del servicio.

b) Un socorrista de presencia en cada torre de vigilancia existente.

c) Un socorrista para la atención sanitaria.

3. Playas de riesgo Alto.

En las playas clasificadas como de riesgo Alto deberán existir, al menos, las siguientes personas:

a) Un coordinador del servicio.

b) Un socorrista de presencia en cada torre de vigilancia existente.

c) Un socorrista para la atención sanitaria.

d) Dos socorristas en cada embarcación de auxilio.

e) Dos socorristas para la vigilancia a pie de agua.

4. Criterio general.

a) El socorrista acuático permanecerá alerta en su área de responsabilidad y no podrá realizar simultáneamente trabajo alguno distinto al asignado al Servicio Público de Salvamento.

b) El equipo humano recomendado será, al menos, de un coordinador del servicio, dos socorristas por cada embarcación de auxilio, un socorrista acuático cada 400 metros, con un área de responsabilidad de 200 metros a cada lado y a una distancia no superior a 20 metros de la línea de mar.

c) En las playas de riesgo Alto se recomienda la existencia de un Licenciado en Medicina y Cirugía y un Diplomado en Enfermería.

A N E X O V I I

CRITERIOS PARA EL DIMENSIONAMIENTO

DEL EQUIPAMIENTO MATERIAL EN FUNCIÓN DEL RIESGO

1. Playas de riesgo Bajo.

En las playas clasificadas como de riesgo Bajo, deberá existir al menos un cartel informativo de playa no vigilada.

2. Playas de riesgo Medio.

En las playas clasificadas como de riesgo Medio deberán existir al menos los siguientes medios:

a) Un cartel informativo por cada acceso.

b) Torre o puesto de vigilancia.

c) Bandera de señalización.

d) Una embarcación de auxilio.

e) Equipamiento de salvamento.

f) Un botiquín de primeros auxilios.

g) Comunicaciones.

h) Megafonía portátil.

3. Playas de riesgo Alto.

En las playas clasificadas como de riesgo Alto deberán existir al menos los siguientes medios:

a) Un cartel informativo por cada acceso.

b) Torre de vigilancia.

c) Bandera de señalización.

d) Una embarcación de auxilio.

e) Equipamiento de salvamento.

f) Un puesto de primeros auxilios.

g) Comunicaciones.

h) Megafonía portátil.

4. Características de los equipamientos.

a) Comunicaciones.

Un sistema de radiocomunicación para enlace entre los socorrista acuáticos, los puestos de vigilancia y primeros auxilios, así como un sistema de comunicación directo con el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (Cecoes-1-1-2).

b) Embarcaciones de Auxilio.

Vehículo para desplazamiento por el mar, tipo jet o con hélice con protector o moto acuática equipada con camilla, y dotados de material de rescate, auxilio y evacuación así como emisora marina resistente al agua.

c) Puestos o torres de vigilancia.

Elemento estático que permite en altura, la vigilancia de los bañistas, con fácil acceso al agua que se situarán, al menos, uno por cada 400 metros de playa y a no más de 20 metros de la pleamar, con el equipamiento de vigilancia, salvamento y socorro, así como de radiocomunicaciones y megafonía.

d) Puesto de primeros auxilios.

Se localizará con facilidad, en un lugar de fácil acceso, señalizado y dotado al menos de los siguientes recursos:

- Equipo de radiocomunicaciones.

- Teléfono para enlace con el 1-1-2.

- Agua corriente, servicios higiénico-sanitarios y corriente eléctrica.

- Sala de radio-almacén.

- Sala de curas con botiquín sanitario, con instrumental para urgencias médicas y medicamentos de urgencia con el contenido y características que dependerán de la titulación del responsable del puesto.

- Tablero espinal de flotabilidad positiva.

- Inmovilizador de cuello para tablero espinal.

- Camilla rígida.

- Inmovilizador de columna.

- Juego de collarines y férulas para todas las medidas.

- Botiquín de primeros auxilios portátil.

- Material de curas.

- Equipo de oxigenoterapia fijo con dos salidas.

- Equipo de oxigenoterapia portátil con respirador manual de balón y cánulas Guedel de todas las medidas, además de botella de oxígeno de repuesto.

- Megáfono.

e) Equipamiento de salvamento.

- Botella de aire comprimido de salvamento (tipo 5 minutos).

- Flotadores de salvamento.

- Cuerda guía individual de salvamento.

- Carretes de salvamento.

- Aletas y gafas.

- Chaleco salvavidas.

f) Vestuario.

El vestuario del personal del Servicio Público de Salvamento será determinado por el Ayuntamiento correspondiente. Se ajustará como mínimo a los siguientes criterios:

- Camiseta: transpirable, de secado rápido. Color de base azul.

- Pantalón de baño: transpirable, de secado rápido y que no impida la realización de movimientos en la ejecución del salvamento. Color de base amarillo.

- Gorra: transpirable o con aireación suficiente. Con visera. Color de base blanco.

Llevará la imagen corporativa que determine cada Ayuntamiento con la inscripción, al menos en la parte posterior de la camiseta de Socorrista, Life-Guard.



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