BOC - 2003/068. Martes 8 de Abril de 2003 - 1475

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1475 - Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 25 de marzo de 2003, que notifica Resolución de 4 de diciembre de 2002, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por Dña. Ana Cristina González González, en representación de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Bird Life), por Dña. Montserrat Martín Reguera, en representación de la Asociación Ecologista y Cultural Agonane, y por Dña. Lidia Soto Martín, en representación del Colectivo Ecologista Jable Biocho, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 7 de junio de 2002, sobre autorización administrativa para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos y otra de aglomerado asfáltico, otorgada a UTE Pecevall, en el Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara.- Expte. nº 061.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por esta Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la Asociación Ecologista y Cultural Agonane la Resolución de 4 de diciembre de 2002 (libro 01, nº reg. 594/2002, folio 48), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvieron los recursos de alzada interpuestos por Dña. Ana Cristina González González, en representación de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Bird Life), por Dña. Montserrat Martín Reguera, en representación de la Asociación Ecologista y Cultural Agonane, y por Dña. Lidia Soto Martín, en representación del Colectivo Ecologista Jable Biocho, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 7 de junio de 2002, sobre autorización administrativa para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos y otra de aglomerado asfáltico, otorgada a UTE Pecevall, en el Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara (expediente nº 061).

2º) Remitir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2003.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Wenceslao Berriel Martínez.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de 4 de diciembre de 2002, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por Dña. Ana Cristina González González, en representación de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Bird Life), por Dña. Montserrat Martín Reguera, en representación de la Asociación Ecologista y Cultural Agonane, y por Dña. Lidia Soto Martín, en representación del Colectivo Ecologista Jable Biocho, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 7 de junio de 2002, sobre autorización administrativa para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos y otra de aglomerado asfáltico, otorgada a UTE Pecevall, en el Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara (expediente nº 061).

Vistos los recursos de alzada interpuestos por Dña. Ana Cristina González González, en representación de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Bird Life), por Dña. Montserrat Martín Reguera, en representación de la Asociación Ecologista y Cultural Agonane, y por Dña. Lidia Soto Martín, en representación del Colectivo Ecologista Jable Biocho, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 7 de junio de 2002, sobre autorización administrativa para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos y otra de aglomerado asfáltico, otorgada a UTE Pecevall, en el Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara (expediente nº 061), y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 10 de julio de 2001, UTE Pecevall solicitó autorización para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos y otra de aglomerado asfáltico, en el lugar conocido como Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara. A tal efecto, la citada UTE presentó el Proyecto de Instalación y el Estudio de Evaluación de Impacto Ecológico.

Segundo.- Con fecha 29 de abril de 2002, la Viceconsejería de Medio Ambiente formuló declaración de impacto ecológico sobre los referidos proyectos desfavorable y no vinculante. La desfavorabilidad se fundamenta sustancialmente en la situación de las instalaciones temporales dentro del IBA nº 334, y en la cercanía de las instalaciones al Parque Natural de Jandía y a la ZEPA Jandía.

Tercero.- Con fecha 7 de junio de 2002, la Dirección General de Industria y Energía otorgó la autorización para la instalación de las citadas plantas en el Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara, cuya producción irá destinada en exclusiva a las obras de acondicionamiento del tramo Barranco Pecenescal-Barranco de Valluelo de la Carretera Taralejo-Morro Jable.

Cuarto.- Con fecha 5 de julio de 2002, Dña. Ana Cristina González González, en representación de la Sociedad de Ornitología SEO/Bird Life, presentó recurso de alzada en la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, por medio del cual viene a decir lo siguiente:

1. Con fecha 7 de junio de 2002, la Dirección General de Industria y Energía emitió autorización para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos y otra de aglomerado asfáltico a UTE Pecevall, en el Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara.

2. La parte recurrente aduce que este barranco alberga una importante avifauna, destacando la tarabilla canaria, especie endémica de Canarias y concretamente de la isla de Fuerteventura, la cual se encuentra catalogada bajo la categoría de vulnerable en los catálogos nacional y regional de especies amenazadas, e incluida en el anexo I de la Directiva 409/79 de Aves y en los Convenios Internacionales de Berna y Bonn. Las obras que se autorizan supondrán la destrucción de territorios de nidificación y alimentación para la especie. Además, los movimientos de tierra ya se han cobrado varios ejemplares de aquella especie. Otras especies presentes en la zona son el Alcaraván, Abubilla, Terrera Marismeña, Bisbita Caminero, Curruca Tomillera, Alcaudón Real y Camachuelo Trompetero, todas ellas catalogadas como amenazadas de Canarias, y protegidas por diversos convenios y directivas.

3. La autorización emitida hace referencia y reconoce el resultado desfavorable de la Declaración de Impacto Ambiental, cuyos criterios de desfavorabilidad se basan en la situación de las instalaciones temporales dentro de la IBA número 334, y que también es ocupada por la obra de carretera a ejecutar. Otro criterio de desfavorabilidad ha sido la cercanía de las instalaciones al Parque Natural de Jandía y a la ZEPA de Jandía.

4. Los terrenos ocupados por la explotación autorizada ocupan suelo rústico, definido por el Plan General de Ordenación Urbana de Pájara y por el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, careciendo de la pertinente calificación territorial.

5. La parte recurrente invoca la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres que en su artículo 4.1 dice: "Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido se tendrá en cuenta:

a) Las especies amenazadas de extinción.

b) Las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats".

Por otra parte, el artículo 6.2 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres dispone lo siguiente: "2. Los Estados Miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva". Este régimen protector no ha supuesto la sustitución de la obligación de que fuera de las ZEPAS los estados miembros se esfuercen también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats, lo cual incluye las zonas circundantes a la ZEPA de Jandía.

6. Las instalaciones se sitúan dentro de la IBA nº 334 recogida dentro del Inventario de Áreas Importante para las Aves en España de 1998. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reconoce en su sentencia de 19 de mayo de 1998 el carácter probatorio de los inventarios de áreas importantes para las aves elaboradas por Birdlife, recordando que estos estudios recogen el catálogo que, según criterios científicos aceptados por la Comisión deben ser clasificadas como ZEPA. El TJCE, en su sentencia de 7 de diciembre de 2000, establece con respecto a los lugares que no han sido declarados ZEPA mereciendo tal calificación.

7. La Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, corrobora lo antedicho. El Decreto 151/2001, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, incluye a la Tarabilla Canaria y a la Abubilla bajo la categoría de vulnerable y al Alcaraván, Terrera Marismeña, Bisbita Caminero, Curruca Tomillera, Alcaudón y Camachuelo Trompetero como de interés especial, lo que conlleva la prohibición de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos y áreas de reproducción, invernada o reposo.

8. La parte recurrente entiende que es de aplicación al presente caso la terminación del expediente por resultar incompatibles los trabajos con otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 105.1 del Real Decreto 2.857/1978, de 25 de agosto. La catalogación de las especies mencionadas anteriormente supone el reconocimiento de interés y utilidad pública al que hace referencia al Real Decreto 2.857/1978, siendo absolutamente incompatibles extractivas aprobadas con la supervivencia de dichas especies.

9. Los terrenos en los que se sitúan la planta de trituración y clasificación de áridos y la de aglomerado asfáltico ocupan suelo rústico de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Pájara y por el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura. La realización de cualquier proyecto requiere la calificación territorial, calificación de la que carecen los terrenos a ocupar por aquellas plantas, todo ello según preceptúa el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Además, de acuerdo con el 7.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, corresponde a la Dirección General de Industria y Energía velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas.

10. La parte recurrente aduce que se ha incumplido el artículo 2 del Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, ya que la resolución recurrida establece un plazo de un mes para la presentación del plan de restauración, cuando dicho precepto exige su aportación con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento. La autorización adolece de un grave defecto de forma que supone, en base al artículo 62.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un acto nulo de pleno derecho al carecer de un requisito esencial para la adquisición de un derecho.

Quinto.- Con fecha 8 de julio de 2002, Dña. Montserrat Martín Reguera, en representación de la Asociación Ecologista y Cultural Agonane, y Dña. Lidia Soto Martín, en representación del Colectivo Ecologista Jable Biocho, presentaron recurso de alzada, por medio del cual vienen a manifestar lo siguiente:

1. Que las obras para la citada actividad empezaron el 28 de diciembre de 2001, sin licencia de ninguna clase, siendo los hechos denunciados a los Agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Fuerteventura, e interponiéndose denuncia a la Comisión Europea.

2. Que la citada queja ha sido admitida a trámite por la Comisión de la Unión Europea al estar ubicado el citado proyecto en una zona IBA.

3. Que existe suficiente jurisprudencia en la Unión Europea que prohíbe cualquier actividad que atente contra los valores protegidos en las IBAs. El inventario de Áreas Importantes para las Aves (IBAs) incluye zonas que reúnen los requisitos necesarios para ser declaradas ZEPAs, y así es reconocido por la Comisión Europea y el Tribunal de Luxemburgo. La protección de las IBAs emana del artículo 4 de la Directiva Avés, según sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

4. Que el proyecto incumple el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Fuerteventura al estar dentro de la zona periférica de protección (a menos de 100 metros del espacio natural protegido Parque Natural de Jandía, el cual ha sido también declarado como Lugar de Interés Comunitario, LIC).

5.- Que se incumple la Ley 6/2001, de Evaluación de Impacto de rango estatal, que dice: anexo 1, Grupo 2. Industria extractiva: a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: "6ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales". Por tanto, la declaración de impacto es vinculante.

6. Que la preceptiva declaración de impacto realizada por la Viceconsejera de Medio Ambiente resulta ser desfavorable, y en ella se informa que la zona es lugar de nidificación de la Tarabilla Canaria y de otras especies de fauna y flora incluidas en el Catálogo Nacional y Autonómico de Especies Amenazadas y en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE de Conservación de las Aves Silvestres.

7. Que al estar la fauna incluida en el mencionado Catálogo y en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE de Conservación de Aves Silvestres, implica que su hábitat, tanto de reproducción como de migración, está estrictamente protegido (artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo) y que cualquier alteración o destrucción del hábitat de estas especies se consideran infracciones muy graves (artículo 37 de la Ley 4/1989). En consonancia con lo anterior cualquier alteración o destrucción del hábitat está tipificado como delito con pena de prisión o multa (artículos 332 y 334 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad de los citados recursos, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto los recursos se han interpuestos dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las partes recurrentes tienen plena legitimación activa para promover los recursos, en su condición de interesados, y el órgano competente para resolver los recursos es la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica.

Segundo.- La resolución recurrida fue dictada en base a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

a) Las instalaciones no están ubicadas en una zona de especial protección de las aves (ZEPA), entendiendo que una zona IBA no tiene fuerza normativa alguna que obligue al órgano sustantivo a tomarla en consideración, hasta tanto no se incorpore como ZEPA al ordenamiento jurídico interno de cada Estado Miembro (en aplicación del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE).

b) Dichas instalaciones se encuentran fuera del parque natural de la península de Jandía a una distancia aproximadamente de 100 metros.

c) En la zona donde se ubican las instalaciones coexisten otras actividades (turísticas, industriales y de infraestructuras públicas).

d) Se trata de una instalación temporal de unas plantas con objeto de abastecer a una infraestructura pública (acondicionamiento carretera Tarajalejo-Morro Jable, tramo: Barranco de Pecenescal-Barranco de Valluelo, término municipal de Pájara). Por tanto, y una vez terminada esta obra pública, se deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones. A este respecto, hay que añadir que se trata de una obra de interés general que en este caso debe prevalecer frente a las consideraciones medioambientales de carácter no vinculante. Además dicha desfavorabilidad se ha podido salvar con las medidas de restauración adoptadas por el órgano sustantivo en el acto autorizatorio.

e) La superficie IBA abarca 12.400 hectáreas, y el suelo que ocupa las plantas es de 38.666 metros cuadrados, es decir el 0,03% de la superficie total calificada como IBA.

f) La imposición de medidas de restauración en el proceso de desmantelamiento de las plantas evita la degradación del hábitat natural del Barranco del Mal Nombre, y con la exigencia de una fianza por valor de 30.000 euros, se trata de garantizar dicha restauración.

g) En el informe del biólogo D. Rosendo Jesús López López obrante en el expediente, se pone de manifiesto lo siguiente:

En cualquier caso hay que decir que las parcelas donde se pretenden ubicar las citadas plantas de tratamiento de áridos se encuentran fuera tanto de la ZEPA como de los respectivos LICS.

Consideramos por tanto que el posible daño que se puede producir por la estancia temporal de estas instalaciones en esta parte del territorio no será permanente, sino temporal y recuperable, pues con las medidas correctoras propuestas y el plan de restauración previsto se conseguirá devolver a sus condicionados ambientales naturales más genuinas.

Tercero.- En cuanto al recurso de alzada interpuesto por la sociedad SEO/Bird Life, hay que señalar lo siguiente:

1. Esta Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica comparte los criterios mantenidos por el órgano autorizante para separarse de los fundamentos de desfavorabilidad de la Declaración de Impacto Ecológico, y en especial, los siguientes:

a) Al tener dicha Declaración carácter no vinculante por la categoría de evaluación aplicada (evaluación detallada de impacto ecológico) el órgano sustantivo se puede separar de forma motivada del pronunciamiento del órgano medio ambiental.

b) El establecimiento de las referidas plantas está ubicado dentro un IBA, el cual no tiene fuerza vinculante para los Estados Miembros hasta su incorporación como ZEPA al ordenamiento jurídico interno (en aplicación del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE).

c) Dichas instalaciones tienen un carácter temporal, esto es, hasta la finalización de las obras de acondicionamiento de la carretera Tarajalejos-Morro Jable (condición segunda de la autorización).

d) La cercanía de las instalaciones al parque natural de Jandía no es argumento suficiente para impedir el otorgamiento de una autorización de unas instalaciones dedicadas a la realización de una obra pública.

e) La autorización exige un plan de restauración para evitar la degradación de la zona.

2.- La invocación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE por la parte recurrente no es del todo procedente, si tenemos en cuenta que no se ha podido demostrar que la instalación temporal de las citadas plantas lleve consigo realmente una degradación o destrucción efectiva del hábitat natural de las aves que anidan en el Barranco del Mal Nombre. Más aún cuando dicha zona no ha sido clasificada como ZEPA por el Gobierno de España.

3.- Por lo que se refiere a la invocación de la Ley de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre por la sociedad recurrente, esta Viceconsejería entiende que la decisión del órgano autorizante no supone ninguna amenaza real respecto a la conservación de las especies que habitan en el Barranco del Mal Menor, y en especial, de la Tarabilla Canaria. Y, por otra parte, también hay que ponderar la existencia de otros intereses de carácter público, como ocurre en este supuesto, para determinar qué intereses prevalecen en este caso, cuando además las instalaciones no producen ninguna degradación irreversible del hábitat natural, ni existe en el Barranco del Mal Nombre ninguna prohibición o limitación impuesta directamente por el ordenamiento jurídico español, por cuanto la zona no está declarada como ZEPA. Tampoco se puede entender la existencia de una infracción administrativa, según la Ley 4/1989, por cuanto en ningún caso se ha producido destrucción alguna del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables, o de especies sensibles y de interés especial. No obstante, es necesario dejar bien claro que este Departamento comparte la sensibilidad de la sociedad recurrente hacia la efectiva protección de las aves que habitan en nuestra Comunidad Autónoma, pero esta loable preocupación no debe enervar el desarrollo económico de las sociedades modernas y avanzadas. Por ende, el tan ansiado desarrollo sostenible debe fraguarse desde la consecución del justo y exquisito equilibrio entre la defensa del medio ambiente y el necesario progreso económico y social, valores, por otra lado, sancionados por nuestra Carta Magna y por las instituciones europeas. En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de noviembre de 1982 (RTC 1882\64) tiene declarado lo siguiente: "La conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico."

4.- Tampoco es de aplicación al presente caso el artículo 105.1 del Real Decreto 2.857/1978, de 25 de agosto, por cuanto la terminación del expediente por resultar incompatibles los trabajos con otros recursos declarados de mayor interés o de utilidad pública, se refiere a otros recursos geológicos, y además este precepto se aplica a explotaciones mineras, que no es el caso, pues estamos en presencia de establecimientos de beneficio al amparo de lo prevenido del artículo 112 de la vigente Ley de Minas.

5.- El hecho de que las plantas se instalen en suelo rústico, y requiera la preceptiva calificación territorial, de acuerdo con la normativa de ordenación del territorio, ello no es óbice para que se pueda otorgar la autorización solicitada, por cuanto la misma se concede, sin perjuicio de la obligación que tiene su titular de obtener cuanto otros permisos que sean exigidos por el resto del ordenamiento jurídico (verbigracia: legislación urbanística).

6.- En cuanto a la exigencia con carácter previo al otorgamiento de la autorización del plan de restauración del espacio natural afectado, hay que señalar que el artículo 2 del Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre, es aplicable únicamente a las explotaciones mineras, ya que el mismo habla solamente de autorización de aprovechamiento o una concesión de explotación. En el presente caso, se han autorizado dos establecimientos de beneficio, y no una explotación minera. Por tanto, se debe rechazar el presente alegato esgrimido por la parte recurrente, sin que concurra ningún defecto de forma que justifique la declaración de nulidad de pleno derecho del acto recurrido, tal como pretende la sociedad recurrente.

Cuarto.- Con respecto al recurso de alzada interpuesto por la Asociación Ecologista Agonane y Colectivo Ecologista Jable Biocho, hay que señalar lo siguiente:

1.- En cuanto a la invocación de la jurisprudencia de la Unión Europea, esta Viceconsejería insiste en el argumento ya mencionado anteriormente de que la zona IBA no tiene carácter vinculante para los Estados Miembros, y en todo caso, el Tribunal de Justicia en cada caso concreto determinará si la misma debe ser clasificada como ZEPA, y su posible incumplimiento por parte del Estado Miembro afectado, así como la suficiencia o no de las medidas de conservación especial adoptadas, en base al artículo 4.1 de la Directiva sobre las Aves. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1998 (asunto C 3/96) en su apartado 70 dice textualmente lo siguiente: "Por consiguiente, procede afirmar que dicho inventario de especies protegidas, aunque no sea jurídicamente vinculante para los Estados miembros interesados, puede ser utilizado por el Tribunal de Justicia en el caso de autos, a causa de su reconocido valor científico en la materia, como base de referencia para apreciar en qué medida el Reino de los Países Bajos ha cumplido su obligación de clasificar las ZPE."

Por otra parte, y en cuanto a la condena judicial al Reino de España por no haber clasificado como ZEPA, en virtud de la Directiva 79/409/CEE, las Marismas de Santoña, es necesario valorar las circunstancias que concurren en cada caso concreto, y en este sentido es necesario hacer notar que no ha quedado demostrado que la instalación de dichas plantas pueda producir una degradación efectiva e irrecuperable del hábitat natural del Barranco de Mal Nombre. Sin embargo, en el caso de las Marismas de Santoña el Reino de España no adoptó las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de ésta, incumpliendo los artículos 3 y 4 de la Directiva 79/409. Pero, también es preciso significar que no son comparables los hábitats naturales del Barranco del Mal Nombre y las Marismas de Santoña, por cuanto estas últimas constituyen uno de los ecosistemas más importantes de la Península Ibérica para numerosas aves acuáticas, ya que sirven de lugar de invernada o de escala a numerosas aves durante sus movimientos migratorios de los países europeos hacia las latitudes meridionales de África. Además, aquí nos estamos refiriendo al establecimiento temporal de una planta de hormigón y otra de tratamiento de áridos, mientras en el caso enjuiciado por el TJCE se estaba valorando el impacto que producía la construcción de dos polígonos industriales sobre una zona importante de las marismas.

2.- La cercanía de las plantas al Parque Nacional de Jandía (aproximadamente a 100 metros) no es motivo suficiente para denegar la autorización solicitada, cuando además el funcionamiento de las mismas no produce ningún daño al citado parque natural.

3.- Que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 18.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, la Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante cuando las actuaciones se proyectan realizar en áreas de Sensibilidad Ecológica y cuando se trate de proyectos incluidos en el anexo III. En el presente caso, las plantas no están ubicadas en un área de sensibilidad ecológica, ni están incluidas en el anexo III de la Ley 11/1990.

4.- Finalmente, no ha quedado demostrado que la instalación temporal de dichas plantas pueda producir, tal como sostiene la parte recurrente, una alteración o destrucción del hábitat de las especies que se mencionan en el recurso de alzada, y en consecuencia, cabe rechazar con firmeza la existencia de una infracción administrativa muy grave, según la Ley 4/1989, de 27 de marzo, o incluso la comisión de un delito tipificado en los artículos 332 y 334 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 10/2001, de 29 de enero, por el que se determina el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 14, de 30.1.01); el Decreto 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. de 25.5.01); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, esta Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar los recursos de alzada interpuestos Dña. Ana Cristina González González, en representación de la Sociedad Española de Ornitología (SE/Bird Life), por Dña. Montserrat Martín Reguera, en representación de la Asociación Ecologista y Cultural Agonane, y por Dña. Lidia Soto Martín, en representación del Colectivo Ecologista Jable Biocho, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 7 de junio de 2002, sobre autorización administrativa para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos y otra de aglomerado asfáltico, otorgada a UTE Pecevall, en el Barranco del Mal Nombre, término municipal de Pájara (expediente 061), manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Wenceslao Berriel Martínez.



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