BOC - 2002/157. Miércoles 27 de Noviembre de 2002 - 1688

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1688 - LEY 11/2002, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2002, de 21 de noviembre, de Modificación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

Exposición de motivos

Atendiendo a la realidad de los expedientes susceptibles de incoación de expediente sancionador, y observándose que la comisión de una infracción administrativa, la mayoría de las veces, obedece a la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 96.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a la cual le corresponde la imposición de una sanción con multa desde un millón una pesetas hasta veinticinco millones de pesetas, según establece el artículo 99 de la referida ley, tal como es la relativa a no contar con autorización administrativa o cambio en la ejecución de la misma, se considera precisa una modificación de las cuantías objeto de multa, así como una precisión en la tipificación de la infracción relativa a realizar obras sin autorización administrativa cuando las mismas sean las estrictas de conservación a las que se refiere el artículo 46.a) de la citada Ley.

Artículo único.- 1. La letra e) del apartado 2 del artículo 96 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, queda redactada en los siguientes términos:

"e) Realizar sin autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, cualquier clase de obra o intervención sobre bienes muebles o inmuebles que, según esta Ley, requiera previa autorización administrativa, salvo las estrictas actuaciones urgentes previstas en el artículo 46.a) de esta Ley. A estos efectos se solicitará la preceptiva autorización al cabildo insular correspondiente, al objeto de que en el plazo de setenta y dos horas se persone el técnico insular competente en el lugar donde esté ubicado el bien y autorice provisionalmente la realización de dichas obras urgentes.

En el caso de que el técnico insular no se persone en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización de las obras con carácter provisional, sin perjuicio de su revisión posterior por parte del cabildo insular correspondiente."

2. El apartado 1 del artículo 99 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta tres mil euros.

b) Las graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.

c) Las muy graves, con multas desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros."

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2002.

EL PRESIDENTE,

Román Rodríguez Rodríguez,



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