BOC - 2002/092. Viernes 5 de Julio de 2002 - 1009

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1009 - ORDEN de 1 de julio de 2002, por la que se determinan los puertos de desembarque de los productos de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El Decreto 155/2001, de 23 de julio (B.O.C. nº 101, de 6 de agosto), por el que se regula el proceso de primera venta de los productos pesqueros desembarcados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Régimen de Explotación de las lonjas pesqueras de titularidad pública, establece en su artículo 2, apartado, 1 que: "Los puertos de desembarque de los productos de la pesca se determinarán, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la consejería competente en materia de pesca."

Al mismo tiempo el apartado 4 del mismo artículo 2, establece que "La citada consejería podrá asimismo autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, el desembarque de los productos de la pesca en puertos o refugios tradicionales que por su situación geográfica, tipo de embarcación o por el reducido volumen de descarga no dispongan de instalaciones aptas para las faenas de atraque y descarga de los buques y embarcaciones, y adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca, así como los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de pesca marítima."

Por su parte, la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, determina en su artículo 69.3 los requisitos que habrán de cumplir los puertos en los que se realicen los desembarcos de los productos pesqueros: en primer lugar, disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques; en segundo lugar, disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias óptimas y en tercer lugar disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

Por tanto, los puertos de la Comunidad Autónoma que cumplen estos requisitos son los que podrán desembarcar los productos pesqueros, clasificándolos en función de la administración que ostenta la titularidad de los mismos.

Además, se introduce un cuarto grupo, en virtud de lo establecido en el artículo 2.4 del Decreto 155/2001 anteriormente citado. Para la determinación de este grupo, se ha consultado a las Cofradías de Pescadores de Canarias.

Por último, la Disposición Final Primera del Decreto 155/2001, autoriza al consejero competente en materia de pesca a que dicte las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias en donde se podrá desembarcar los productos de la pesca son los que aparecen recogidos en los anexos I, II y III.

El anexo I incluye aquellos puertos cuya titularidad ostenta el Estado, el anexo II aquellos puertos cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma y el anexo III aquellos puertos cuya titularidad ostentan los Cabildos, Ayuntamientos u otros.

Segundo.- Se autoriza el desembarque de los productos de la pesca en los puertos o refugios tradicionales que por su situación geográfica, tipo de embarcación o por el reducido volumen de descarga no dispongan de instalaciones aptas para las faenas de atraque y descarga de los buques y embarcaciones, y adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca, así como de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima. Estos puertos o refugios tradicionales aparecen recogidos en el anexo IV.

Tercero.- Se delega en el Viceconsejero de Pesca la competencia para la inclusión en sus respectivos anexos de nuevos puertos o refugios tradicionales, así como la exclusión de puertos o refugios tradicionales.

Cuarto.- La presente Orden producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución con los efectos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio de 2002.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

Ver anexos - páginas 11814-11817



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