BOC - 2002/067. Lunes 27 de Mayo de 2002 - 651

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

651 - DECRETO 62/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la remisión de información en materia de proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

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La Directiva 98/34/CE, de 22 de junio de 1998, "por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas", y la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de 1998, que modifica la anterior ampliando su campo de actuación a los servicios de la sociedad de la información, se dirigen a eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de productos así como a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, que puedan derivarse de las reglamentaciones técnicas y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

A tales efectos, se articulan mecanismos de comunicación que permiten a la Comisión Europea y a los Estados miembros estar informados de las reglamentaciones que pretendan adoptarse en cada Estado miembro, y disponer, asimismo, del plazo necesario para formular observaciones y proponer modificaciones, con el fin de eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de productos así como a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

El incumplimiento de esta obligación de notificación implica que la Comisión o un Estado miembro pueden iniciar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un procedimiento de infracción contra el Estado responsable, y, además, en virtud de reciente jurisprudencia del citado Tribunal, que los particulares puedan alegar la inaplicabilidad del reglamento no notificado en el orden jurisdiccional interno del respectivo Estado.

Es por ello que, al objeto de que la Comunidad Autónoma de Canarias cumpla, en el ámbito de su responsabilidad, con esta obligación de comunicación de los reglamentos técnicos y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que sus Instituciones sean competentes para adoptar, es preciso instrumentar el procedimiento de comunicación previa a la Comisión Europea, a través del órgano competente de la Administración General del Estado.

El procedimiento que regula el presente Decreto resulta de aplicación a todos aquellos proyectos de reglamentos sobre los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencia para adoptar o proponer su adopción.

Para la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1.337/1999, de 31 de julio, en los aspectos de regulación de este procedimiento que son competencia de la Administración General del Estado.

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 211/1997, de 7 de agosto, de reestructuración parcial de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales, tal como ha quedado afectado por el Decreto 10/2001, de 29 de enero, del Presidente, el Decreto 12/2001, de 30 de enero, y el Decreto 23/2001, de 6 de febrero, corresponde a la Dirección General de Asuntos con la Unión Europea de la Viceconsejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea "el estudio, elaboración y propuesta de actos normativos y de ejecución, respecto de las políticas, actuaciones y legislación de la Unión Europea con incidencia en la Comunidad Autónoma de Canarias". En consecuencia, la citada Dirección General es, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano de contacto y coordinación del procedimiento y trámites internos para realizar la comunicación oficial de los reglamentos referidos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de mayo de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento interno de remisión a la Comisión Europea, a través del órgano competente de la Administración General del Estado, de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que elabore la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias así como de las observaciones y dictámenes que pueda emitir la Administración de esta Comunidad Autónoma en relación con los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información emitidos por otros Estados miembros de la Unión Europea, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 98/34/CE y 98/48/CE.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Las medidas que se prevén en este Decreto son aplicables a los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que elaboren los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus propias competencias y a las observaciones y dictámenes a emitir respecto de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información emitidos por otros Estados miembros de la Unión Europea.

2. Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los supuestos previstos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE (modificada por la Directiva 98/48/CE), conforme a la transposición realizada en el artículo 1.2 del Real Decreto 1.337/1999, de 31 de julio.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Decreto se entenderá por:

a) Reglamento técnico: las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, "de iure" o "de facto", para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10 de la Directiva 98/34/CE, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

b) Reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios de la sociedad de la información, entendiéndose tales servicios como los prestados normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios, y relativo al ejercicio de esas actividades, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios.

c) Proyecto de reglamento técnico: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de un reglamento relativo a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.

d) Producto: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros.

e) Servicio: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "A distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente.

- "Por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la comprensión digital) y de almacenamiento de datos, que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radios, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético.

- "A petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

f) Especificación técnica: una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Asimismo el término especificación técnica abarca los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos, así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos.

g) Otro requisito: un requisito distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección a los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.

Artículo 4.- Procedimiento para comunicar al órgano competente de la Administración General del Estado los proyectos de reglamentos técnicos o reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que elabore la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El Departamento competente deberá comunicar el proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios de la información a la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea. A dicha comunicación se adjuntará la documentación siguiente:

a) Modelo establecido por la Comisión Europea de mensaje de notificación cumplimentado, en el que se indicarán las razones por las cuales es necesaria su adopción.

b) Texto del proyecto, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma.

c) Textos básicos, entendiéndose por tales los textos de las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamente el proyecto de modo principal y directo, cuando el conocimiento de dichas disposiciones sea necesario para apreciar su alcance, salvo que ya se hubieran remitido con ocasión de una notificación anterior.

d) Cuando el proyecto de reglamento tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, el Departamento comunicará, asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor o del medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/1993, en el caso de las sustancias existentes, o en el artículo 3 del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, en el caso de nuevas sustancias.

2. Los Departamentos procederán a una nueva notificación cuando aporten al proyecto de reglamento modificaciones que afecten de forma significativa al ámbito de aplicación, reduzcan el calendario inicialmente previsto, añadan especificaciones o requisitos, o hagan que estos últimos sean más estrictos.

3. En el caso de que parte o toda la información a que se refiere este artículo tenga carácter confidencial, se realizará una indicación expresa y motivada de esta circunstancia.

Artículo 5.- Comunicación a la Comisión Europea.

1. La Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea, a efectos de su traslado oficial a la Comisión Europea, transmitirá la información referida en el artículo 4 del presente Decreto al órgano competente de la Administración General del Estado dentro del plazo de diez días desde su recepción.

2. La Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea comunicará al Departamento correspondiente la fecha de recepción del proyecto por parte de la Comisión Europea, una vez que dicha comunicación se reciba del órgano competente de la Administración General del Estado así como del período de aplazamiento de la adopción del reglamento objeto de notificación.

Artículo 6.- Ausencia de reacciones durante el período de aplazamiento.

El órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que haya comunicado el proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, podrá adoptar el mismo cuando haya transcurrido el período de aplazamiento y no se haya producido actuación alguna por parte de la Comisión Europea y/o de los demás Estados miembros.

Artículo 7.- Formulación de observaciones.

La Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea transmitirá a los Departamentos competentes para adoptar el reglamento técnico o el reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información las observaciones a las que, en su caso, den lugar las notificaciones de los proyectos elaborados por aquéllos.

El departamento autor del proyecto de Reglamento tendrá en cuenta las observaciones, en la medida de lo posible, en el reglamento que sea definitivamente adoptado, de lo cual dará traslado a la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea quien a su vez dará traslado al órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 8.- Formulación de dictámenes razonados.

La Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea transmitirá a los Departamentos competentes los dictámenes razonados que la Comisión y/o los Estados miembros, en su caso, formulen sobre el proyecto de reglamento notificado, con indicación de la ampliación del período de aplazamiento a que la emisión del dictamen razonado dé lugar.

El Departamento autor del proyecto informará del curso que tenga intención de dar al mismo. Cuando se trate de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, el Departamento autor del proyecto indicará, en su caso, los motivos por los que los dictámenes razonados no pueden tenerse en cuenta.

Artículo 9.- Remisión del texto definitivo a la Comisión Europea.

1. Transcurrido el período obligatorio de aplazamiento, y una vez adoptado y publicado en el Boletín Oficial de Canarias el texto definitivo del reglamento técnico o del reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información, el Departamento competente lo remitirá sin demora a la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea para su traslado al departamento competente de la Administración General del Estado, con indicación de los cambios que, en su caso, se hayan introducido con respecto al texto inicialmente notificado.

2. Los reglamentos técnicos y los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información adoptados por la Comunidad Autónoma de Canarias incluirán una referencia a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, así como al Real Decreto 1.337/1999, de 31 de julio, y al presente Decreto.

Artículo 10.- Procedimiento para comunicar al órgano competente de la Administración General del Estado las observaciones o los dictámenes razonados de la Comunidad Autónoma de Canarias a los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información de otros Estados miembros.

1. Tras haber sido recibidos del órgano competente de la Administración General del Estado, la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea comunicará a los Departamentos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la relación de nuevos proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información notificados por otros Estados miembros a la Comisión Europea, en la que figurará el título del proyecto así como la fecha del período de aplazamiento para realizar, en su caso, observaciones o dictámenes al respecto.

Asimismo, la documentación adicional podrá ser interesada de la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea, quién se dirigirá al órgano competente de la Administración General del Estado, para que inste de la Comisión Europea su remisión.

2. Las observaciones y dictámenes razonados que, en su caso, formulen los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de los proyectos notificados por otros Estados miembros, se remitirán a la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea dentro del plazo del período de aplazamiento previsto en el apartado anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Exenciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cuando un proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios de la información forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, está prevista por actos comunitarios, las Administraciones Públicas podrán efectuar la notificación regulada en el Real Decreto 1.337/1999 con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha notificación es válida también a los efectos del artículo 5.1 del Real Decreto 1.337/1999.

Segunda.- Órgano departamental encargado de canalizar las comunicaciones.

Todas las comunicaciones entre las Consejerías y la Dirección General competente en materia de asuntos con la Unión Europea se canalizarán, salvo indicación en contrario de la propia Consejería, a través del órgano identificado por ésta como responsable al efectuar la comunicación prevista en el artículo 4 de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.



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