BOC - 2002/048. Lunes 15 de Abril de 2002 - 433

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

433 - DECRETO 29/2002, de 25 de marzo, por el que se regula el funcionamiento de las instalaciones denominadas Puntos Limpios.

Descargar en formato pdf

Hasta ahora, la planificación y gestión de residuos llevada a cabo por las Comunidades Autónomas se ha diseñado sobre la base de las diferentes directrices de la Unión Europea, concretamente, el V Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicado en el D.O.C.E. de 5 de mayo de 1993, la Estrategia Comunitaria de la Gestión de los Residuos, aprobada por el Consejo mediante Resolución de 24 de febrero de 1997, así como la Directiva 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos, conocida como la Directiva marco de residuos. La planificación y gestión de residuos se rige por los principios de minimización, recuperación y valorización de los residuos generados, realización de una eliminación segura de los residuos no valorizables y formulación de planes de gestión de residuos.

Con respecto al segundo principio, relativo a la recuperación y valorización de los residuos generados, se considerará viable siempre y cuando se cumplan a priori varios aspectos tales como la separación y clasificación de los residuos, la recogida selectiva, el reciclado de materiales y la recuperación de energía.

En desarrollo de las disposiciones europeas, se ha dictado a nivel nacional la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, cuyo carácter básico sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto por la Disposición Final Segunda, fija el mínimo indisponible de obligado cumplimiento en materia de residuos. El artículo 4.2 de la Ley nacional otorga competencias a las Comunidades Autónomas para la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.

Inspirado en el espíritu comunitario y estatal, y adaptado al ámbito de Canarias, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, en sesión celebrada el 13 de mayo de 1997, acordó la aprobación del primer Plan Integral de Residuos (B.O.C. nº 22, de 18.2.98) como el instrumento de planificación, control y coordinación para la gestión de los residuos en Canarias. Entre los objetivos perseguidos por dicho Plan, destacó la planificación y dotación de la infraestructura necesaria para desarrollar el modelo de gestión propuesto, como base para la puesta en marcha del Plan.

Además, el Plan contemplaba la recogida selectiva de residuos, incluyendo la implantación y puesta en marcha de una red de centros de recogida de residuos especiales generados en los núcleos urbanos, apareciendo así la figura de los Puntos Limpios.

En el ejercicio de la competencia normativa autonómica para el desarrollo legislativo en materia de protección del medio ambiente prevista en el artículo 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se ha dictado en nuestra Comunidad Autónoma la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias. El artículo 4, letra s) de esta norma define los Puntos Limpios como instalaciones para la recogida selectiva y almacenamiento de determinados residuos, que más adelante desarrolla en el artículo 26 como áreas que deberán disponer los Cabildos Insulares para la recogida y almacenamiento de residuos urbanos, salvo basuras domésticas y determinados residuos industriales, adecuadamente equipadas conforme a las condiciones y características que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Disposición Final de este texto normativo autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias en orden al desarrollo y aplicación de esta Ley.

El artículo 8.2 de la propia Ley Territorial establece que las determinaciones del Plan Integral de Residuos debían adaptarse a lo preceptuado en la Ley Territorial. En efecto, en cumplimiento del artículo 10 de este texto legal, por la Consejería competente en materia de medio ambiente se ha elaborado y tramitado el Plan Integral de Residuos, aprobado mediante Decreto 161/2001, de 30 de julio (B.O.C. nº 134, de 15.10.01). La creación de la red de Puntos Limpios de Canarias, en fase de desarrollo y puesta en marcha, está prevista para garantizar la recuperación y correcta gestión de determinados residuos.

Finalmente, el marco normativo aplicable lo completa el Plan Nacional de Residuos Urbanos aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 7 de enero de 2000, publicado en virtud de la Resolución de 13 de enero de 2000, de la Secretaría General de Medio Ambiente (B.O.E. nº 28, de 2.2.00), en el que se fijan las determinaciones necesarias para acometer la gestión de los residuos generados en todo el territorio nacional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de marzo de 2002,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito y objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones y características de las instalaciones denominadas "Punto Limpio", definidas en la Ley 1/1999, de 26 de enero, de Residuos de Canarias, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de manera que se efectúe una correcta gestión de los residuos urbanos y determinados residuos de origen industrial asimilables a urbanos que se seleccionan en los mismos.

Artículo 2.- Definiciones y descripción.

1. Punto limpio: instalación adecuadamente equipada para la recogida y almacenamiento de residuos urbanos, salvo basuras domésticas, y de determinados residuos de origen industrial asimilables a urbanos, quedando excluidos los residuos de origen industrial que tengan la consideración de peligrosos o industriales, de conformidad con la planificación vigente en materia de residuos.

En el mismo se reciben los residuos relacionados en el listado de residuos admisibles vigente previamente seleccionados, aportados de forma voluntaria por los ciudadanos, quienes los depositan en los contenedores correspondientes para su posterior reciclado, reutilización o valorización. Estas instalaciones tendrán las siguientes características:

a) Es un recinto cerrado perimetralmente en su totalidad. El acceso al público cuenta con un puesto de información al usuario y de vigilancia. La entrada conducirá a la plataforma superior donde se encuentran ubicados los diferentes contenedores para cada uno de los residuos, con indicación expresa mediante señales horizontales dibujadas sobre el pavimento y señales verticales consistentes en carteles situados junto a cada contenedor; así como a la plataforma inferior, destinada a facilitar la retirada de los contenedores de gran tamaño.

Cuenta con una zona cubierta dispuesta para ciertos residuos sensibles a la intemperie, tales como frigoríficos, baterías, pilas, etc.

b) La superficie y equipamiento del Punto Limpio es proporcional al número de habitantes por centro de recogida, pudiendo existir, a tal efecto, tres tipos de instalaciones:

Punto Limpio Tipo A: de 5.000 a 10.000 habitantes por centro de recogida.

Punto Limpio Tipo B: de 30.000 a 50.000 habitantes por centro de recogida.

Punto Limpio Tipo C: hasta 100.000 habitantes por centro de recogida.

Siendo las dimensiones mínimas de cada uno de los recintos las siguientes:

Ver anexos - página 5124

. Residuos urbanos: de conformidad con la legislación estatal de carácter básico, en virtud del artículo 3, apartado b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, tendrán tal consideración aquellos residuos generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

Artículo 3.- Objetivos del Punto Limpio.

La gestión de los residuos en los Puntos Limpios deberá perseguir los siguientes objetivos:

1) Separar los residuos generados en los hogares, especialmente los peligrosos, cuya eliminación conjunta con el resto de los residuos urbanos representa un riesgo y contribuye a la contaminación del medio ambiente.

2) Evitar el vertido incontrolado de residuos voluminosos que no pueden ser eliminados a través de los servicios convencionales de recogida de basuras.

3) Aprovechar los materiales contenidos en los residuos urbanos que son susceptibles de un reciclaje directo, consiguiendo con ello un ahorro energético y de materias primas, y reduciendo el volumen de residuos a eliminar.

4) Buscar la mejor solución para cada tipo de residuo con el objetivo de conseguir la máxima valoración de los materiales y el mínimo coste en la gestión global.

Artículo 4.- Información general.

1. Para la divulgación de las funciones y el correcto uso de las instalaciones, se facilitará a los usuarios la información suficiente.

2. Con carácter mínimo, se posibilitarán las siguientes actuaciones:

a) Las actividades educativas y la coordinación de las visitas que desde los centros de educación se soliciten realizar en los Puntos Limpios.

b) La toma de imágenes, fotografías o vídeo del interior de las instalaciones, destinadas a reportajes fotográficos, medios de comunicación, etc., previa autorización por la Administración competente para la explotación de los mismos.

TÍTULO II

GESTIÓN DE LOS PUNTOS LIMPIOS

Artículo 5.- Equipamiento.

La instalación de Punto Limpio estará provista del siguiente equipamiento:

1. Contenedores: destinados al depósito de los distintos residuos, son de diferentes características y capacidades y su número dependerá del tipo de instalaciones de la que se trate (A, B, C), según se establece en el anexo I del presente Decreto.

Por Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente y oídos los Cabildos Insulares, a iniciativa tanto de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente como de dichas Corporaciones Insulares, ante la aparición de características tecnológicas o técnicas que puedan mejorar la funcionalidad de los contenedores descritos, podrán modificarse las especificaciones contenidas con carácter mínimo en las tablas descritas en el anexo I para cada uno de ellos.

Los contenedores destinados al depósito de residuos peligrosos deberán garantizar las condiciones adecuadas de seguridad e higiene para su recogida y almacenamiento temporal, de conformidad con la legislación vigente.

Igualmente, y ante las diferencias de uso que puedan surgir entre unas instalaciones y otras, con respecto a un mayor depósito de residuos, se podrá intercambiar el uso de los contenedores dentro de la instalación con su respectivo cartel, siempre y cuando dicha modificación esté debidamente justificada en el Registro de incidencias e información del Punto Limpio.

Los contenedores de reserva previstos en las instalaciones estarán destinados a cubrir situaciones de emergencia en caso de acumulación de alguno de los residuos.

2. Zona cubierta: destinada a la protección solar de materiales o sustancias peligrosas, tales como frigoríficos y aparatos de refrigeración a los que posteriormente se les realizará la extracción de los gases, baterías, pilas, pinturas, barnices y disolventes.

3. Señalización vertical: consistente en carteles informativos cuyo objetivo es facilitar el acceso a las instalaciones y la correcta utilización de las mismas por el usuario. Esta señalización se colocará tanto en la parte interior como exterior de las instalaciones dependiendo de su función concreta, ajustándose a las dimensiones y características que se contemplan en el anexo II. Se compone de la siguiente señalización:

a) Carteles de acceso a las instalaciones, situados en la vía pública y cuya función es indicar el recorrido a seguir por el usuario para llegar al Punto Limpio. Contarán con el logotipo que identifica los Puntos Limpios.

Es competencia de la Administración correspondiente la correcta señalización vial, de acuerdo con la legislación vigente en materia de carreteras.

b) Cartel informativo del horario de la instalación con los pictogramas de los residuos que se admiten en las instalaciones. Se situará a la entrada de la misma por la parte exterior del vallado.

c) Cartel informativo con la relación de los residuos admisibles y las cantidades de cada uno de ellos, según la relación contemplada en el anexo II del presente Decreto. Dicho cartel se situará en lugar visible a la entrada de las instalaciones junto al puesto de información y vigilancia.

d) Carteles de información del uso y empleo de los contenedores, situados junto a cada uno de ellos.

Artículo 6.- Horario de las instalaciones.

Las instalaciones tendrán un horario de apertura que facilite el acceso de los usuarios y que no será inferior a 60 horas semanales, repartidas entre los siete días de la semana excepto festivos. La regulación del horario podrá establecerse por cada Corporación Insular a través de su correspondiente ordenanza reguladora.

Artículo 7.- Del personal.

1. El Punto Limpio contará con una dotación de personal suficiente, debidamente formado, que realizará las siguientes funciones:

a) Informativas: informará directamente al usuario en cuanto al correcto uso de las instalaciones, así como cualquier duda que pueda surgir al respecto.

b) Vigilancia y control: durante el horario de apertura de las instalaciones, éstas permanecerán siempre controladas.

El nivel de formación del personal podrá establecerse por cada Corporación Insular a través de su correspondiente ordenanza reguladora.

2. El operario emitirá, a petición del usuario que lo solicite, un justificante de recepción de los residuos admitidos en las instalaciones, de conformidad con el anexo IV del presente Decreto.

Artículo 8.- Características de los residuos.

1. Residuos admisibles: aquellos que aparecen en el listado de residuos admisibles recogido en el anexo II del presente Decreto, en las cantidades descritas para cada uno de ellos, por usuario y jornada.

Por Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, oídos los Cabildos Insulares, se podrá ampliar, modificar o adaptar la relación de residuos admisibles, previa solicitud debidamente justificada, o en función de futuras mejoras tecnológicas o científicas que posibiliten la recogida selectiva de otros residuos en estas instalaciones.

2. Residuos no admisibles: las basuras urbanas orgánicas, los animales muertos, los vehículos abandonados, los residuos procedentes de la limpieza viaria, zonas recreativas y playas, materiales explosivos, los medicamentos líquidos como jarabes y vacunas, los residuos infecciosos, los residuos radiactivos, los recipientes con un volumen superior a 30 litros que hayan contenido residuos peligrosos, los residuos agrícolas y ganaderos, los residuos sin identificar y otros residuos, peligrosos o no, no incluidos en la relación de residuos admisibles del anexo II del presente Decreto.

Artículo 9.- Almacenamiento de los residuos.

El almacenamiento de los residuos en las instalaciones se realizará teniendo en cuenta las siguientes condiciones mínimas:

1. Se llevará a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

2. No se sobrepasarán las capacidades máximas de los contenedores, ni los plazos máximos de almacenamiento legalmente establecidos.

3. Cada residuo deberá depositarse en su contenedor específico.

4. Los contenedores serán de uso exclusivo de las instalaciones, no permitiéndose la utilización de los mismos fuera del Punto Limpio.

Artículo 10.- Destino de los residuos.

El destino de los residuos almacenados en las instalaciones será responsabilidad del gestor del Punto Limpio, quien deberá gestionarlos atendiendo a las siguientes condiciones:

1. Los residuos se entregarán a un gestor autorizado para su transporte, valorización o eliminación.

2. El gestor del Punto Limpio estará en posesión de los correspondientes contratos y documentos de aceptación con aquellos gestores a quienes entregue los residuos.

3. En las instalaciones del Punto Limpio se dispondrá de los Justificantes de Entrega de residuos, debidamente cumplimentados según el modelo recogido en el anexo III del presente Decreto. Cada Justificante de Entrega comprenderá tres ejemplares, destinado, cada uno, al gestor del Punto Limpio, al gestor autorizado a quien se entregan los residuos y a la Administración competente para la explotación de los mismos.

Artículo 11.- Documentación obrante en el Punto Limpio.

1. En todas las instalaciones de Puntos Limpios estará disponible una copia del presente Decreto, con objeto de posibilitar su consulta a cualquier usuario que lo solicite.

2. El Punto Limpio dispondrá de un Registro de incidencias e información interna recogida diariamente, permaneciendo en las mismas un mínimo de un (1) año y en posesión del gestor durante los cuatro (4) años siguientes, quedando en todo momento a disposición de autoridad competente para la inspección de los residuos, a fin de realizar los exámenes, controles, investigaciones, toma y recogida de muestras que resulten necesarios a fin de determinar las presuntas infracciones, facilitando, asimismo, cualquier información que se le requiera.

3. El Registro de incidencias e información contendrá los siguientes datos:

a) Número de visitas diarias.

b) Tipo de residuos aportados por visita.

c) Cantidad de cada tipo de residuos.

d) Incidencias.

e) Gestor autorizado a quien se entrega cada residuo.

f) Justificantes correspondientes a dichas entregas.

g) Cantidad de cada entrega.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

Ver anexos - páginas 5128-5133



© Gobierno de Canarias