BOC - 2001/170. Lunes 31 de Diciembre de 2001 - 1853

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1853 - LEY 9/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2002.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2001, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2002.

Exposición de motivos

Los Presupuestos Autonómicos para el ejercicio 2002 se presentan en la nueva moneda única europea, el euro, cumpliendo así, en el ámbito presupuestario autonómico, con el calendario previsto para su efectiva implantación.

Los Presupuestos se enmarcan en un contexto económico y financiero de incertidumbre por las posibles repercusiones políticas y económicas presentes en el panorama internacional.

Asimismo, se sitúan en el ecuador de la legislatura, incorporando las medidas y dotaciones precisas para dar cumplimiento a los objetivos de política económica y social de la misma, con especial énfasis en las actuaciones de carácter social.

La coyuntura económica en el año 2002 estará marcada por la reacción de la economía internacional a los graves sucesos ocurridos recientemente, que acentuarán los síntomas de ralentización económica ya manifestados durante el año 2001. En este sentido, las previsiones económicas para el 2002 apuntan a una disminución de la tasa de crecimiento de la actividad y del empleo, aunque sin impacto significativo sobre el índice de paro. Este crecimiento estará sustentado, principalmente, desde la óptica de la demanda, sobre una moderada tendencia alcista de la inversión. Por otra parte, es de prever que una menor presión de la demanda interna de bienes de consumo impulse a la baja el índice de precios. En este contexto, la inversión pública contenida en los presupuestos pretende actuar como impulsora de la actividad económica.

En el año 2002 entrará en vigor el nuevo Sistema de Financiación Autonómica acordado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 27 de julio del año 2001. Este Acuerdo tiene como principales características su estabilidad, la ampliación de la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas, sin que ello afecte a las singularidades fiscales de las Islas Canarias, y la integración de la financiación de todos los servicios públicos: los comunes, los sanitarios y los de naturaleza social.

Específicamente, para la Comunidad Autónoma de Canarias el nuevo Sistema reportará un incremento de la financiación con relación a la percibida con el anterior, además del reconocimiento de una serie de especificidades no consideradas anteriormente como son la consideración de la insularidad en la financiación sanitaria y la financiación del gasto generado por los desplazados que consumen recursos sanitarios en el archipiélago.

La estructura del nuevo sistema se articula con base en dos bloques. El primero, compuesto por ingresos de naturaleza tributaria, incluyendo los actuales tributos cedidos, el 33% del IRPF, el 35% del IVA, el 40% de los Impuestos Especiales (IIEE) sobre el alcohol, bebidas derivadas, cerveza, tabaco e hidrocarburos y el 100% de los IIEE sobre la electricidad y la matriculación, con diversa capacidad normativa sobre ellos. El segundo, denominado "Fondo de Suficiencia", incorpora el resto de la financiación precisa para cubrir las necesidades de gasto.

Por las peculiaridades del Régimen Económico y Fiscal, esta estructura tiene para Canarias una aplicación específica, ya que el rendimiento de las figuras tributarias que integran el primer bloque, o bien no se aplica en el Archipiélago, o ya lo tienen atribuido las Administraciones Públicas Canarias.

La política fiscal, y en particular la presupuestaria, trata de contribuir a mantener el crecimiento económico en el contexto de incertidumbre en el que se desarrollará la economía internacional.

La estructura impositiva de los tributos de responsabilidad autonómica se mantiene en los niveles del año 2001, a excepción de las tasas sobre el juego que gravan la explotación de máquinas recreativas, en las que la Comunidad Autónoma ha hecho uso de su potestad normativa para ajustar su capacidad de recaudación.

En cuanto a los ingresos tributarios, resalta la repercusión que en ellos tiene la desaceleración económica, lo que provoca un ajuste a la baja en las previsiones recaudatorias, esencialmente los ligados al consumo.

Igualmente, en las previsiones recaudatorias de los tributos cedidos se ha considerado la incidencia de las reducciones fiscales introducidas en los dos últimos ejercicios.

La entrada en vigor del Arbitrio a la Importación y Entrega de Mercancías (AIEM), supondrá un cambio en las figuras tributarias del Régimen Económico y Fiscal y afectará a la estructura de financiación de la Comunidad Autónoma. El AIEM sustituirá, de una parte al APIC y de otra gravará hechos imponibles hasta ahora sujetos al IGIC, sin que estas modificaciones supongan un incremento de la presión fiscal soportada.

En el texto articulado de la Ley se prevén las disposiciones que posibilitarán la atribución transitoria del rendimiento del AIEM entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales de Canarias y su correspondiente imputación presupuestaria.

El compromiso sobre la estabilidad presupuestaria se mantiene en los Presupuestos para el año 2002, por ello, los estados presupuestarios se presentan equilibrados, sin apelar al incremento del endeudamiento.

En los Presupuestos se contemplan las aportaciones estatales finalistas para atender gastos a ejecutar por la Administración Autonómica de conformidad con los convenios suscritos en materia de empleo, vivienda y carreteras.

Todo ello determina que la mayor contribución al incremento de recursos que financian estos Presupuestos, tengan su origen en los mayores recursos procedentes del nuevo sistema de financiación autonómica.

Este marco de financiación y estabilidad presupuestaria obliga a adoptar una política, en el ámbito de los gastos, dirigida a moderar el crecimiento del gasto corriente, de forma que propicie un incremento del ahorro bruto permitiendo así incrementar la financiación para las acciones y políticas prioritarias. En este sentido, adquiere relevancia la articulación presupuestaria de los Planes y Programas Sectoriales aprobados por el Gobierno, a tenor de lo previsto en la Ley de Presupuestos del año 2001. Abundando en ello, en la Ley se dispone la continuidad de la planificación y programación, previendo las materias sobre las que incidirán los nuevos planes y programas en el 2002.

Durante el ejercicio 2002 tendrán plena vigencia el Programa Operativo de Canarias 2000-2006 y los proyectos cofinanciados por el Fondo de Cohesión para el bienio 2001-2002, incluyéndose las dotaciones presupuestarias que garantizan la financiación de las acciones contenidas en los mismos.

Desde la óptica de las políticas de gastos, se mantiene la importancia de las vinculadas a la Acción Social, que absorben casi las tres cuartas partes de los Presupuestos, experimentando un crecimiento superior al de la media de todos los gastos.

Así, en materia educativa, estos Presupuestos permiten la consecución de los objetivos contemplados en el Pacto Social por la Educación.

Por lo que se refiere a la Sanidad, se refuerza este servicio público en sus dos vertientes de Atención Primaria y Especializada, contemplándose los recursos necesarios para hacer frente, tanto al crecimiento inercial de este tipo de gastos, como a los nuevos servicios y la mejora de los existentes.

La política de Servicios Sociales también se refuerza considerablemente en estos Presupuestos, principalmente por la puesta en marcha del Programa de Atención Sociosanitaria para Mayores y por los recursos destinados al cumplimiento de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En el ámbito de las Actuaciones sobre el Territorio destacan las referidas a Infraestructuras de Carreteras y Puertos, cuyo aumento es también superior al del conjunto del Presupuesto. Estas políticas disponen de los créditos necesarios para la puesta en marcha de los citados planes sectoriales aprobados por el Gobierno durante el año 2001, concretamente el Programa Sectorial de Acondicionamiento y Conservación de Carreteras, el de Mejora de la Red Viaria, y el Plan de Puertos.

Las políticas de gasto destinadas al Desarrollo de los Sectores Productivos mantienen su participación en el conjunto del estado de gastos, destacando por su volumen, la asignación correspondiente a Agricultura, Ganadería y Pesca.

La Ley, a diferencia de otras normas, tiene un contenido acotado, lo que permite reproducir algunos de los preceptos y la estructura básica establecida en ejercicios anteriores.

Junto al contenido esencial, constituido por la determinación de la previsión de los ingresos y la autorización de los gastos que pueden realizar la Comunidad Autónoma de Canarias y los entes adscritos o vinculados a la misma, se regula un contenido eventual circunscrito a las materias que guardan relación directa con su contenido mínimo necesario, o que posibilitan una más fácil interpretación y eficaz ejecución de los presupuestos y de la política presupuestaria del Gobierno. Dicho contenido eventual se ha minorado sensiblemente al haberse sustraído de la regulación típica de la Ley de Presupuestos cuantas materias de carácter económico, tributario o financiero tienen un adecuado encuadre en otras disposiciones.

El texto, que refleja el esfuerzo realizado por racionalizar su contenido, aborda un conjunto de medidas que ponen el acento en la contención del gasto público, incorporando otras con la finalidad de facilitar la ejecución del presupuesto y propiciar su adecuada interpretación.

Título I

De la aprobación de los Presupuestos

y sus modificaciones

Capítulo I

Créditos iniciales y financiación

de los mismos

Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002 se integran:

1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

2. Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:

- Instituto Canario de Administración Pública.

- Instituto Canario de Estadística.

- Instituto Canario de Formación y Empleo.

- Instituto Canario de la Mujer.

- Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

- Academia Canaria de Seguridad.

- Servicio Canario de la Salud.

- Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

3. El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

4. El Presupuesto de las siguientes entidades de Derecho Público:

- Consejo Económico y Social.

- Radiotelevisión Canaria.

5. El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

6. Los Presupuestos de Explotación y Capital de las siguientes sociedades mercantiles:

- Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A.

- Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A.

- Cartográfica de Canarias, S.A.

- Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.

- Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A.

- Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.

- Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.

- Gestión Urbanística de Tenerife, S.A.

- Hoteles Escuelas de Canarias, S.A.

- Instituto Canario de Investigación y Desarrollo, S.A.

- Instituto Tecnológico de Canarias, S.A.

- Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A.

- Promociones Exteriores de Canarias, S.A.

- Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, S.A.

- Sociedad Anónima de Gestión del Polígono El Rosario, S.A.

- Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio, S.A.

- Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A.

- SOFESA B San Antonio Incorporation.

- Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, S.A.

- Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A.

- Televisión Pública de Canarias, S.A.

- Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.

- Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.

Artículo 2.- De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente Ley.

1. Para la ejecución de los Programas de los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 5.802.663.063 euros, de los cuales 1.563.447.352 euros corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por Secciones, Programas y Capítulos detallada en el anexo IV de esta Ley. La agrupación por Funciones de los créditos de estos Programas, expresados en euros, es la siguiente:

Ver anexos - página 19665

. Los créditos incluidos en los Programas de gastos contenidos en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en euros, según el siguiente desglose:

Ver anexos - página 19666

3. Los créditos aprobados en el apartado 1 del presente artículo, que ascienden a 5.802.663.063 euros, se financiarán, según el detalle por Subconceptos incluido en el anexo IV de la presente Ley, con:

a) Los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se estiman en 4.239.215.711 euros.

b) Las transferencias internas entre los distintos entes que ascienden a 1.563.447.352 euros.

El desglose por tipo de ente y por Capítulos económicos, expresados en euros, es el siguiente:

Ver anexos - página 19666

rtículo 3.- De los estados de dotaciones y recursos de explotación y capital del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos, tanto de explotación como de capital del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.

Artículo 4.- De los Presupuestos de los entes referidos en los apartados 5 y 6 del artículo 1 de esta Ley.

1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en sus estados de dotaciones y recursos del Ente Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tanto de explotación como de capital, por importes de 1.724.003 euros y 120.202 euros, respectivamente.

2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.6 de esta Ley, según el siguiente detalle:

Ver anexos - página 19667

Capítulo II

De la vinculación y modificación

de créditos

Artículo 5.- Vinculación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional, y económica de los mismos, según se señala en los apartados siguientes.

2. Los créditos incluidos en el Capítulo I "Gastos de Personal" tienen carácter vinculante a nivel de Sección, Programa y Capítulo con las salvedades siguientes:

a) Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los Subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras" y 151.00 "Gratificaciones".

b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Subconcepto, los siguientes créditos:

- los del artículo 15 "Incentivos al rendimiento" y los del artículo 17 "Gastos diversos del personal", salvo cuando correspondan al Programa 142A.

- los del Subconcepto 125.00 "Sustituciones de personal funcionario y estatutario", salvo cuando correspondan a los Programas 142A, 422B, 422C, 422H, 422J y 422K.

- los del Subconcepto 131.02 "Sustituciones personal laboral", salvo cuando correspondan a los Programas 422H y 422J.

- los de los Subconceptos 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras".

3. Los créditos del Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las siguientes excepciones respecto de la vinculación económica:

a) Son vinculantes a nivel de Subconcepto los créditos incluidos en el Subconcepto 222.00 "Telefónicas".

b) Son vinculantes a nivel de Subconcepto los créditos consignados en los Subconceptos 202.00 "Edificios y otras construcciones", 207.00 "Cánones", 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales".

c) Son vinculantes a nivel de Subconcepto, con la finalidad específica que se determina en los estados de gastos, los créditos incluidos en el Concepto 229 "Gastos corrientes tipificados".

d) Lo establecido en los apartados b) y c) no es de aplicación a los créditos consignados en el artículo 22 "Suministros y otros", de los Programas 142A y 142B, que son vinculantes a nivel de Artículo.

4. Los créditos del Capítulo IV "Transferencias Corrientes" son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las finalidades de la línea de actuación que se detallan en el anexo de Transferencias Corrientes. Las nominadas, además, son vinculantes a nivel de Concepto.

5. Los créditos de los Capítulos VI y VII "Inversiones Reales" y "Transferencias de Capital", respectivamente, son vinculantes a nivel de Proyecto de Inversión.

Los Proyectos de Inversión quedan definidos por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los Proyectos de Inversión incluidos en el Capítulo VII quedan definidos, además, por el importe de las anualidades futuras.

6. Los créditos de los Capítulos III, VIII y IX, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Concepto económico.

7. Los créditos que tengan la condición de ampliables son vinculantes con la desagregación con que aparecen en los estados de gastos y se aplicarán al tipo de gastos que se derivan de su clasificación económica, salvo los créditos que se incluyen en el artículo 13.2.h) y en los apartados 1.k) y 3.a) del anexo I de esta Ley, que se ajustarán a la vinculación establecida en los Capítulos I, IV, VI y VII, respectivamente. No obstante, si los créditos ampliados en función de lo establecido en el citado artículo 13.2.h) son del Capítulo I o II, serán vinculantes a nivel de Subconcepto.

Los Subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.

8. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario, a excepción de los créditos del Servicio Canario de la Salud que se ajustarán a las vinculaciones establecidas en el artículo siguiente.

El régimen de vinculaciones establecido en esta Ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 6.- Vinculación de los créditos del Servicio Canario de la Salud.

1. Los créditos incluidos en el Capítulo I "Gastos de Personal", del Servicio Canario de la Salud, tienen carácter vinculante a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las siguientes excepciones en la vinculación económica:

a) Los créditos del Artículo 15 "Incentivos al rendimiento" son vinculantes a nivel de Subconcepto, salvo los Subconceptos 150.01 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo", 150.02 "Productividad APD, Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo" y 150.03 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable", que son vinculantes a nivel de Capítulo.

b) Los créditos del Artículo 17 "Gastos diversos de personal", y de los Subconceptos 125.00 "Sustituciones de personal funcionario y estatutario", 131.02 "Sustituciones personal laboral", 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras", son vinculantes a nivel de Subconcepto, salvo los Subconceptos 125.00 y 131.02 de los Programas 412C, 412F y 413A del Servicio Canario de la Salud, que lo son a nivel de Capítulo.

2. Los créditos del Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" del Servicio Canario de la Salud, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las excepciones siguientes:

a) Las previstas en el artículo 5.3 de la presente Ley.

b) Los créditos consignados en el Subconcepto 220.05 "Productos farmacéuticos", que son vinculantes a nivel de Subconcepto.

c) Los créditos consignados en el Artículo 25 "Asistencia sanitaria con medios ajenos", que son vinculantes a nivel de Artículo.

3. Los créditos de los restantes Capítulos del Servicio Canario de la Salud son vinculantes al nivel establecido en el artículo anterior.

Artículo 7.- Vinculaciones específicas.

1. Los créditos consignados en el Fondo Canario de Financiación Municipal son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Programa, incluidos los que tengan la condición de ampliables, por lo que a estos últimos no les será de aplicación la vinculación establecida en el artículo 5.7.

2. Los créditos consignados en los Programas 421A, 421B, 422B, 422C, 422K y 423C, del Capítulo VI de la Sección 18, Servicio 05, afectos al Plan Integral de Empleo de Canarias, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Capítulo.

3. Los créditos consignados en el Programa 442F del Capítulo VI de la Sección 12, Servicio 04, cofinanciados con el Fondo de Cohesión, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

4. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las expropiaciones y otras actuaciones derivadas del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras el 16 de abril de 1997, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

5. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones y proyectos derivados del convenio celebrado con la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A. al amparo de lo dispuesto en el anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, para actuaciones en materia de carreteras y otras infraestructuras de interés general, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

6. Los créditos consignados en el Programa 513J del Capítulo VII de la Sección 11, Servicio 08, afectos al cumplimiento del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias para actuaciones en infraestructuras de costas el 6 de febrero de 1998, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

7. Los créditos consignados en el Programa 714I de los Capítulos IV, VI y VII de la Sección 13, Servicio 09, cofinanciados con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP), son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

8. Los créditos consignados en los Capítulos IV y VII del Programa Presupuestario 313D, Servicio 07 y Sección 23 destinados a financiar acciones en el marco del Plan de Infraestructura Sociosanitaria para Personas Mayores, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

Artículo 8.- Régimen general de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio 2002, las modificaciones de crédito se regirán por las siguientes reglas:

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, en aquellos aspectos que no resulten específicamente modificados por ésta, a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los expedientes de modificaciones de crédito indicarán expresamente:

a) La estructura orgánica afectada a nivel de Ente, Sección y Servicio.

b) La estructura funcional afectada a nivel de Programa.

c) La estructura económica afectada a nivel de Subconcepto.

d) Cuando la modificación de crédito afecte a los Capítulos IV, VI y VII, se indicarán todos los elementos definitorios y vinculantes de las Líneas de Actuación o de los Proyectos de Inversión afectados y su repercusión financiera en ejercicios posteriores.

3. Las modificaciones de crédito con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente la estructura orgánica y económica de los ingresos afectados.

4. Las propuestas de modificación de crédito incluirán una memoria explicativa de las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos de los Programas afectados y las razones de la modificación, así como una justificación detallada de los motivos por los que se propone la utilización de los recursos o créditos que le dan cobertura.

Artículo 9.- Regímenes específicos de las modificaciones de crédito.

1. Además de los supuestos previstos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en la presente Ley, durante el ejercicio 2002 se podrá generar crédito en los siguientes supuestos:

a) Los ingresos derivados de los intereses que generen los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la Sección correspondiente al Parlamento de Canarias.

b) Los ingresos realizados durante el ejercicio, como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.

c) Las ampliaciones de crédito que deriven de la letra l) apartado 1 del anexo I de la presente Ley.

d) Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal de los efectivos reales, que en régimen de pago delegado abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los Subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.

e) Los reintegros derivados de la compensación prevista en los convenios suscritos para la redacción de los respectivos instrumentos de planeamiento municipal.

2. Durante el ejercicio 2002 se podrán incorporar como remanentes los siguientes créditos:

a) Los correspondientes al Parlamento de Canarias del ejercicio de 2001, a los mismos Capítulos del Presupuesto de 2002, con sujeción a las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.

b) Los asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.

c) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras Administraciones Públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.

e) Los destinados a operaciones de capital. Esta autorización conllevará una correlativa retención de crédito consignado para el ejercicio 2002 de la misma cuantía que el crédito incorporado.

f) Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, sólo por el importe efectivamente ampliado.

g) Los derivados de las operaciones que enumera el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre.

h) Los que correspondan a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

i) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

j) Los créditos generados en el último trimestre del ejercicio anterior.

k) Los créditos ampliados en función de las retenciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1.h) de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001.

Artículo 10.- Retenciones de crédito.

1. Las retenciones del uno por ciento cultural que se realicen en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, en los presupuestos de las obras públicas que se ejecuten con cargo al Capítulo VI "Inversiones Reales", cuyo importe supere los 300.506 euros, se efectuarán una vez iniciado el expediente de contratación.

La Intervención General no fiscalizará favorablemente las propuestas de autorización del gasto en tanto no se acredite la retención de crédito prevista en el párrafo anterior.

No obstante, en las obras públicas de ejecución plurianual de presupuesto superior a 1.800.000 euros, la retención del uno por ciento cultural se podrá distribuir entre las distintas anualidades, en proporción al importe previsto para cada una de ellas.

Por el importe de los créditos retenidos se tramitará la correlativa ampliación en la Sección 18, destinándose el crédito ampliado a la financiación de los Planes Sectoriales de Infraestructura y Equipamiento Cultural y de Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico de Canarias.

2. Para el cumplimiento de los acuerdos que adopte el Gobierno motivados por siniestros, catástrofes, otras materias de reconocida urgencia, o por razones de interés público o social apreciadas por el mismo, se podrá retener crédito de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley y ampliarlo, por el mismo importe, en la Sección presupuestaria precisa.

3. Los expedientes de ampliación de crédito tramitados para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de esta Ley, de cuantía igual o inferior a 150.000 euros, conllevarán una correlativa retención de crédito, por igual importe que el ampliado, con cargo a la Sección presupuestaria donde se haya realizado la ampliación, sin que la retención pueda afectar a Subconceptos ampliables o a créditos cofinanciados.

Cuando la sentencia imponga el pago de una cantidad superior a la mencionada en el párrafo anterior, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte la misma y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, decidirá si la ampliación conllevará o no una correlativa retención de crédito por el mismo importe. En su caso, la retención de crédito no afectará tampoco a Subconceptos ampliables o a créditos cofinanciados.

Artículo 11.- Límites de las transferencias de crédito.

1. Durante el ejercicio 2002, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:

a) No minorarán créditos ampliables ni créditos extraordinarios autorizados durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.

d) No minorarán los créditos de las Líneas de Actuación y Proyectos de Inversión nominados, en los anexos de Transferencias Corrientes y de Capital. No obstante, se podrá minorar estos créditos si se mantiene el Programa y el beneficiario.

e) No incrementarán los créditos asignados a los Subconceptos 125.00 "Sustituciones de personal funcionario y estatutario" y 131.02 "Sustituciones Personal Laboral".

f) No incrementarán los créditos asignados a los Subconceptos 130.06 "Horas extras", y 131.06 "Horas extras". Esta limitación no afectará a las transferencias de créditos entre ambos Subconceptos.

g) Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, sólo tendrán cobertura en los créditos consignados en el Capítulo I de cada Sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos, así como, en los créditos que para tal finalidad están consignados en la Sección 19 "Diversas Consejerías".

h) Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del Capítulo I y, de no existir crédito disponible en el mismo, en los créditos del Capítulo II.

En su defecto, estas transferencias podrán tener cobertura en los créditos consignados para tal finalidad en la Sección 19 "Diversas Consejerías".

i) Las que utilicen como cobertura Subconceptos económicos del Artículo 17 "Gastos diversos de personal" sólo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad.

j) No minorarán créditos del Capítulo I para destinarlos a créditos para gastos en otros Capítulos.

k) No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes.

l) No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlas a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.

m) No incrementarán créditos de los Subconceptos 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales". Esta limitación no afectará a las transferencias de créditos entre el mismo Subconcepto de una misma Sección.

2. Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

a) La Sección 05, "Deuda Pública", o la Sección 19, "Diversas Consejerías".

b) Los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a las corporaciones locales o de éstas a aquélla.

c) Reorganizaciones administrativas.

d) Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.

e) Las derivadas del artículo 52 de la presente Ley.

f) Las que afecten a la redistribución de los créditos de los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud, incluidas las que sean necesarias para la financiación del convenio de gestión del Consorcio Sanitario de Tenerife.

3. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo no afectará a los créditos consignados en el Capítulo IV del Programa 422F, de la Sección 18, Servicio 07, destinados a financiar específicamente las acciones de calidad de las universidades, del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

4. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito dentro de su Sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio al remitir la liquidación del presupuesto.

5. A los efectos de este artículo se entiende por crédito el que corresponde a una línea de actuación o proyecto de inversión, cuando se trate de los Capítulos IV, VI o VII, respectivamente, o al Subconcepto en el resto de los Capítulos.

Artículo 12.- Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio 2002, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y a iniciativa de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

1. Transferencias de crédito:

a) Entre créditos del Capítulo I de distintas Secciones y Programas, cuando deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintos departamentos o cuando resulten necesarias para dar cobertura a gastos derivados de los efectivos reales.

b) Entre créditos de los Capítulos II y IV de distintos Programas de la misma Sección.

c) Que afecten a créditos de una misma Sección, de los Capítulos IV o VII, en los que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.

d) Que afecten a créditos de los Capítulos VI o VII, de distintos Programas, de un mismo o diferentes Servicios de una misma Sección.

e) Entre créditos de varios Programas de una misma o distinta Sección para la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.

f) Entre créditos de las Secciones 11 "Obras Públicas, Vivienda y Aguas" y 13 "Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación" para la financiación de equipamientos portuarios cofinanciados con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP).

2. Otras modificaciones presupuestarias:

a) La incorporación de créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos procedentes de la Unión Europea, la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas, cuya finalidad o destinatario no venga determinado por la Administración o entidad de procedencia.

b) Las que afecten a créditos de los Capítulos IV o VII cuando el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo, salvo la incorporación de remanentes.

3. Cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual que conlleve, respectivamente, el incremento del importe de la anualidad corriente o de las futuras de un Proyecto de Inversión del Capítulo VII, autorizará asimismo el citado incremento.

4. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, salvo cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.

Artículo 13.- Competencias del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio.

Durante el ejercicio 2002, corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los diferentes departamentos, y a propuesta de los departamentos afectados, en los supuestos que proceda, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

1. Transferencias de crédito:

a) Las que se realicen entre créditos de distintos Programas de una misma Sección que afecten a los Capítulos I, II u VIII.

b) Las que se realicen entre créditos de los Capítulos II y IV del mismo Programa y Sección.

c) Las que se realicen entre créditos del Capítulo IV de un mismo o distintos Programas y Servicios de una misma Sección, salvo que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.

d) Las que afecten a créditos de los Capítulos VI o VII de un mismo Programa, de igual o diferentes Servicios de una misma Sección, que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del Proyecto de Inversión.

e) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a la clasificación orgánica, económica y funcional.

f) Las que afecten a la Sección 19 "Diversas Consejerías".

g) Las que se deriven de la ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

h) Las que fueran precisas para el pago de alquileres y cánones de locales, así como la retención de los créditos y la autorización y disposición de los gastos, en los supuestos de insuficiencia de créditos para esta finalidad.

i) Las que tengan cobertura en los créditos ampliados de la aplicación presupuestaria 10.07.633A 229.92, del estado de gastos, y se destinen a dar cumplimiento al párrafo segundo del artículo 52 de la presente Ley.

j) Las precisas para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en comunicaciones telefónicas y el Servicio de Atención Telefónica 012, entre créditos de uno o varios programas y/o servicios de un mismo departamento, organismos autónomos y entidades de Derecho Público adscritos a los mismos.

2. Otras modificaciones:

a) La incorporación de créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos procedentes de la Unión Europea, la Administración General del Estado, otras Administraciones Públicas, las entidades que integran la Administración Local o entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas, cuya finalidad o destinatario venga determinado por la Administración o Entidad de la que provenga.

b) La generación de crédito en los siguientes casos:

- Los previstos en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

- Cualesquiera otros establecidos legalmente.

c) La incorporación de remanentes derivados de:

- Los créditos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.

- Los créditos asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Los créditos asignados a acciones o proyectos gestionados por otras Administraciones Públicas o instituciones, cofinanciados por la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.

- Los créditos para operaciones de capital. Su autorización conllevará una correlativa retención del crédito consignado para el ejercicio 2002 por la misma cuantía que el crédito incorporado.

- Los créditos ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

- Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

- Los créditos que correspondan a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

- Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

- Los créditos generados en el último trimestre del ejercicio anterior.

d) La ampliación de créditos, previa justificación de las razones que la motivan por el centro gestor proponente, cuando no sea competencia de los titulares de los departamentos.

e) Las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.

f) El incremento del importe de las anualidades corriente o futuras de los Proyectos de Inversión incluidos en el Capítulo VII, salvo cuando lo deba autorizar el Gobierno.

g) La modificación del gasto plurianual derivado de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados cuyo compromiso de gasto haya sido autorizado por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.

h) Las retenciones de crédito y las correlativas ampliaciones de crédito por el mismo importe, previstas en los artículos 10 y 41.5 de esta Ley.

3. Otras operaciones:

a) La retención de créditos, la autorización, disposición de los gastos y reconocimiento de las obligaciones derivadas de la contratación centralizada a que se refiere el punto 1 del artículo 102-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El pago de las cuotas sociales de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.

Artículo 14.- Competencias de los titulares de los departamentos y de los organismos autónomos y entes sometidos a Derecho Público.

1. Durante el ejercicio 2002, corresponde a los titulares de los departamentos:

a) Autorizar transferencias entre créditos del Capítulo II de un mismo Programa y Sección.

b) Autorizar la ampliación de créditos que amparen gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b), salvo que venga impuesto por resolución judicial firme, y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y anexo I de la presente Ley, apartados 1).a), 1).b), 1).c) y 2).

c) Autorizar la generación de créditos derivados de los reintegros originados por las situaciones de incapacidad temporal.

2. El Presidente del Consejo Consultivo de Canarias tiene las mismas facultades que los titulares de los departamentos.

3. Las modificaciones presupuestarias de los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, sometidos al régimen presupuestario, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dichas modificaciones se tramitarán por el departamento del que dependan los organismos o entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, que serán tramitadas por el propio organismo.

4. Corresponde al Consejero de Sanidad y Consumo, a propuesta del Director del Servicio Canario de la Salud y a iniciativa de los titulares de los Servicios afectados, autorizar las transferencias de crédito del Servicio Canario de la Salud, entre Servicios de un mismo Programa que afecten a los Capítulos I y II de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato-programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.

Artículo 15.- Variación de los presupuestos de las sociedades mercantiles.

1. Las sociedades mercantiles a que hace referencia el apartado 6 del artículo 1 de esta Ley dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación.

2. Cuando alguna de estas sociedades perciba subvenciones de explotación o de capital, o transferencias de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos o de las demás entidades de Derecho Público, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a iniciativa de los órganos correspondientes de la sociedad mercantil y a propuesta de la consejería a la cual se encuentre adscrita la misma, previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la variación implique un incremento superior a 600.000 euros o exceda del 10 por ciento de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo las variaciones del capital circulante.

El porcentaje citado en este apartado se aplicará acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

b) Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.

3. Las sociedades mercantiles, a través del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas, darán cuenta al Gobierno de Canarias de los acuerdos adoptados por sus órganos, para las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital no recogidas en el apartado anterior.

Título II

De la gestión presupuestaria

Artículo 16.- Autorizaciones de gastos.

1. Le corresponde al Gobierno autorizar todos los gastos de cuantía superior a 2.000.000 de euros, salvo los de las transferencias corrientes y de capital nominadas, que serán autorizados por el titular del departamento competente en la materia, y los destinados para los gastos de farmacia del Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por su Director.

2. Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio la autorización y disposición de los siguientes gastos:

a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 17.- Gastos plurianuales en transferencias corrientes.

El Gobierno, a propuesta de los departamentos afectados y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de:

a) Contratos-programa que se suscriban con las universidades canarias, al amparo de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

b) Contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

c) Contratos de navegación de interés público y de líneas regulares de cabotaje interinsular sometidas a obligaciones de servicio público.

d) Conciertos y convenios educativos con centros docentes privados y públicos, para la impartición de las enseñanzas autorizadas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

e) Ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos.

f) Subvenciones para becas destinadas a estudiantes, siempre y cuando la naturaleza de las mismas requiera compromisos plurianuales.

g) Convenios para la gestión de centros, servicios y programas de servicios sociales y sanitarios, protección de menores y salud mental.

h) Actividades de investigación.

i) Contratos-programa y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica.

j) Ayudas a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.

k) Gastos financieros derivados de operaciones de endeudamiento a largo plazo concertadas por las sociedades mercantiles incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

l) Actividades de apoyo y asistencia a los canarios en el exterior, así como de cooperación al desarrollo.

Artículo 18.- Gestión de las transferencias corrientes y de capital.

1. El Gobierno autorizará la concesión de ayudas y subvenciones específicas por importe superior a 15.025 euros y 150.253 euros, respectivamente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones específicas a los Colegios de Abogados y Procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

3. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos, se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la resolución de concesión dará lugar al reintegro, conforme al procedimiento previsto para las subvenciones.

4. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, podrá determinar las Líneas de Actuación y Proyectos de Inversión incluidos en los anexos de Transferencias Corrientes y de Capital que, de acuerdo con su naturaleza, se consideren transferencias.

En todo caso, son transferencias las Líneas de Actuación y Proyectos de Inversión que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, así como los incrementos de cuantía que, con la misma finalidad, se pudieran autorizar por modificación presupuestaria durante el ejercicio 2002.

5. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones específicas cuyo importe sea inferior a 150.253 euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 19.- Régimen de control interno de determinados gastos.

1. Quedan exceptuados de fiscalización previa los expedientes de contratación laboral temporal que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, de Empleo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, así como el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de la Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.

2. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar a los gastos correspondientes a las competencias del Instituto Canario de Formación y Empleo.

Artículo 20.- De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares, que se consignan en cada Sección presupuestaria, en el Servicio 90 "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" o en cualquier otro Servicio para tal finalidad, se librarán a cada uno de los cabildos con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, salvo que se trate de créditos cuyas cuantías iniciales sean inferiores a 6.010 euros, que se librarán en su totalidad en el mes de enero, o que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea, en cuyo caso se establecerá por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio el procedimiento de libramiento.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea se librarán, previa firma de los convenios entre los cabildos y los departamentos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que en los mismos se establezca, y, en todo caso, sujetándose a lo establecido en el artículo 52-ter de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que los mencionados convenios precisen la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Hasta tanto no se suscriban dichos convenios, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio podrá determinar el procedimiento de libramiento de los referidos créditos.

3. La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio podrá modificar la periodicidad de los libramientos, a propuesta del titular del departamento afectado o del respectivo cabildo.

4. Cuando fuera necesario, como consecuencia de las transferencias o delegaciones de nuevas competencias y servicios a los cabildos insulares que se efectúen durante el ejercicio 2002, una vez autorizada por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se efectuarán a cada cabildo insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los Conceptos 460, "Transferencias corrientes a Cabildos Insulares", y 760, "Transferencias de capital a Cabildos Insulares", de los Servicios correspondientes a "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" de cada Sección presupuestaria.

5. El libramiento de los créditos previstos en este artículo no está sujeto al régimen de ayudas, subvenciones y transferencias.

Artículo 21.- De la gestión de los créditos para la financiación de las universidades canarias.

1. Los créditos consignados en el Programa 422F "Financiación de las Universidades Canarias", que financian los contratos-programa suscritos con las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria, quedan exceptuados del régimen general de ayudas, subvenciones y transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que se refiere a la documentación previa a aportar para proceder al libramiento de los fondos. El libramiento y liquidación de los fondos se realizará conforme a lo previsto en los respectivos contratos-programa.

2. Los créditos destinados a gastos de personal ascienden a 81.205.119 euros para la Universidad de La Laguna y a 65.274.252 euros para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, además de las dotaciones que figuran en el Programa 422F destinadas a la financiación de las acciones de calidad del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios. La modificación de estos importes requerirá la autorización del Gobierno, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía, Hacienda y Comercio.

3. Durante el ejercicio 2002, el coste derivado del plan de financiación para el acceso o promoción a la función pública docente universitaria de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, se incluye, respectivamente, en las Líneas de Actuación 184B0102 "Contrato Programa Universidad de La Laguna. Financiación Básica", 184B0902 "Contrato Programa Universidad de La Laguna. Financiación Complementaria", 184B0202 "Contrato Programa Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Financiación Básica" y 184B1202 "Contrato Programa Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Financiación Complementaria", del Programa 422F, sin que se consignen dichos costes en las partidas diferenciadas a que se refiere el artº. 9.2 de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

4. Los créditos presupuestarios destinados a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que se consignan en el Capítulo IV, del Programa 422F, se transferirán por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes cuando sean exigibles.

5. Con independencia de lo estipulado en los contratos-programa suscritos con las universidades canarias las mismas deberán:

a) A los efectos del seguimiento del Plan de Plantillas que figura en el anexo II de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, certificar mensualmente, a la Dirección General de Universidades e Investigación, las tomas de posesión del personal afecto por los concursos de acceso o promoción a la función pública docente universitaria.

b) A los efectos de liquidar los créditos que financian las acciones de calidad del personal docente e investigador, el Consejo Social de cada universidad remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, antes del cierre del ejercicio presupuestario, una relación del profesorado, tipos de complementos asignados a cada uno y el importe de los mismos.

6. Las universidades canarias no podrán liquidar sus presupuestos con déficit no financiero, excepto el que en su caso se derive de la ejecución de las inversiones previstas en la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias. A los efectos establecidos en el presente apartado, se entiende por déficit no financiero el saldo negativo resultante de la diferencia entre el total de los derechos reconocidos de los Capítulos I al VII del estado de ingresos y el total de las obligaciones reconocidas de los mismos Capítulos del estado de gastos, ambos referidos al ejercicio corriente, de las universidades canarias y entes dependientes, en su caso; dichos derechos y obligaciones serán calculados conforme a los principios contables contenidos en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.

7. Para la concertación de cualquier operación de crédito, independientemente de su naturaleza, las universidades requerirán la previa autorización del Gobierno de Canarias.

Artículo 22.- Gestión de los créditos para la financiación de los planes y programas sectoriales.

1. Los créditos de los Capítulos IV y VII, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, cuya ejecución se convenga con los respectivos cabildos insulares, se librarán del siguiente modo:

a) El importe de cada anualidad, correspondiente a la aportación que deba realizar la Comunidad Autónoma, se distribuirá en tres libramientos, el primero del cuarenta por ciento del importe previsto y los otros dos, del treinta por ciento cada uno.

b) El cuarenta por ciento del importe correspondiente a la primera anualidad se anticipará una vez firmado el convenio.

c) Los sucesivos porcentajes, tanto de la primera anualidad como de las restantes, se irán librando sucesivamente como anticipos, previa acreditación de los extremos señalados en el siguiente apartado.

d) Mediante certificación de la intervención del cabildo insular se acreditará:

- que se ha pagado tanto la cantidad anticipada por la Comunidad Autónoma, como el importe correspondiente al mismo porcentaje de la aportación de la corporación,

- que dichos pagos se han destinado a actuaciones incluidas en los convenios,

- y, en su caso, que los créditos se sujetan a la normativa reguladora de las condiciones de elegibilidad de los fondos estructurales.

La justificación del último anticipo de cada anualidad se acompañará, además, de un informe emitido por el cabildo insular sobre las acciones realizadas en ejecución del convenio.

2. El libramiento de los créditos a que se refiere este artículo no está sujeto al régimen previsto para las ayudas, subvenciones y transferencias.

3. Los convenios que se suscriban con los cabildos insulares para la ejecución de los mencionados planes y programas, no precisarán la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Si los convenios ya estuviesen suscritos, se adaptarán las prescripciones contenidas en los mismos a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 23.- Libramiento de créditos.

1. Las dotaciones del presupuesto de la Sección 01 "Parlamento de Canarias", se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.

2. Los créditos destinados a la financiación de los gastos de funcionamiento del Consorcio Sanitario de Tenerife se abonarán de forma fraccionada por doceavas partes al comienzo de cada mes natural, pudiéndose autorizar el gasto de una sola vez por el total del crédito existente en la partida.

Título III

Gastos y medidas de gestión de personal

Capítulo I

De los gastos de personal

Artículo 24.- Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Durante el ejercicio 2002, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos dependientes de ella, universidades canarias, sociedades mercantiles y demás entidades de Derecho Público, incluidos en el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, no experimentará un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2001, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores al que se establece en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada Programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.

Artículo 25.- Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero de 2002, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la derivada de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2001, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2001, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.

d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, se autoriza al Gobierno a actualizar las condiciones y las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 26.- Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Para el ejercicio 2002, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionadas en el artículo 1.6 de esta Ley y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, no podrá experimentar un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2001, comprendiendo dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de lo establecido en los apartados siguientes.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2001 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) Los gastos de acción social previstos en el artículo 32 de la presente Ley.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2002, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 27.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas Leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías expresadas en euros, referidas a doce mensualidades:


GRUPOS SUELDOS TRIENIOS

A 12.094,68 464,64

B 10.265,16 371,76

C 7.651,92 279,00

D 6.256,80 186,36

E 5.712,00 139,80


2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley 2/1987, de 30 de marzo.

3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, expresadas en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe

30 10.620,36

29 9.526,32

28 9.125,64

27 8.724,84

26 7.654,44

25 6.791,16

24 6.390,48

23 5.990,04

22 5.589,12

21 5.189,16

20 4.820,28

19 4.574,04

18 4.327,80

17 4.081,56

16 3.835,80

15 3.589,44

14 3.343,44

13 3.097,08

12 2.850,72

11 2.604,84

10 2.358,72

9 2.235,72

8 2.112,24

4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se desempeña en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

A efectos de lo previsto en el párrafo 6º, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2002 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 217,45 euros anuales.

5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, en el Subconcepto 151.00 de cada Sección presupuestaria, hasta un límite del 2 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la Sección 06, "Presidencia del Gobierno", que será del 3 por ciento.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía, Hacienda y Comercio y de Presidencia e Innovación Tecnológica, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del Capítulo II de las respectivas Secciones.

6. El complemento de productividad, facultándose al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15, "Incentivos al rendimiento", y del Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios" que se establece en la Sección 19 "Diversas Consejerías".

Artículo 28.- Retribuciones de otro personal del sector público autonómico.

1. Las retribuciones del personal cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente Título, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2001.

2. Durante el año 2002 los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los Consejeros de Economía, Hacienda y Comercio y de Presidencia e Innovación Tecnológica, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.

En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Artículo 29.- Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

1. Durante el ejercicio 2002, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros del Gobierno, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2001 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que les correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que, en los meses de devengo de estas últimas, se perciba el importe de la antigüedad que corresponda por quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.

2. Las retribuciones del Director General de Radiotelevisión Canaria experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2001.

3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Los miembros del Consejo Consultivo que, siendo profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.

Artículo 30.- Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 31.- Otras disposiciones en materia de gastos de personal.

1. Se establece en la Sección 19 un Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios", que financiará, en todo caso:

a) Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones de puestos así como las provisiones de puestos derivadas de las convocatorias de concursos de traslados, siempre que sean consecuencia de los planes de empleo en ejecución.

b) La provisión de puestos de trabajo que se realice al amparo de las ofertas de empleo público autorizadas.

c) Las modificaciones de las retribuciones de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.

d) La contratación de personal laboral temporal, la provisión de puestos para funcionarios interinos, el complemento de productividad y otras contingencias de personal que no puedan afrontarse con créditos de la propia Sección presupuestaria.

Dicho fondo será distribuido por el Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

2. Los funcionarios tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades, amortizándose éste a partir del segundo mes al de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses.

Para el cálculo de los anticipos reintegrables a los funcionarios de carrera y personal estatutario se computarán las retribuciones íntegras que éstos perciban.

Artículo 32.- Acción Social.

1. Se establece un Fondo de Acción Social en la Sección 19 "Diversas Consejerías", de carácter no consolidable, por importe de 3.269.506 euros, para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente; todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social; los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma, así como la ejecución de medidas en cumplimiento de la Ley 5/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La distribución y gestión de dicho Fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.

2. El importe del Fondo podrá ampliarse en la cuantía de los ingresos que se obtengan derivados de la utilización de medios de pago, concertados con entidades financieras, por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 33.- Ayudas de estudios.

1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 30.051 euros, incrementados en 3.005 euros por hijo.

2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza, que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 9.015 euros anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.

3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia, el límite establecido en el apartado 1 se incrementará en un 20 por ciento.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL

Artículo 34.- Gestión de gastos de personal.

Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos derivados de la gestión de personal; al Director General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa Consejería; al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, los del personal de él dependiente; y al Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal de este Organismo, y a los órganos competentes en materia de personal de los demás organismos autónomos y entidades de Derecho Público, los derivados de la gestión del personal a su cargo.

Artículo 35.- Oferta de empleo público.

1. Durante el ejercicio 2002, la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se produzcan como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio, ni a los planes de empleo aprobados conforme a la normativa vigente, ni al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta judicial.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrán incluir en la oferta de empleo público los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

3. El número de plazas reservadas al personal docente no universitario que se incluyan en las ofertas de empleo público que puedan realizarse al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán ser superiores a 1.297 del total de las plazas ocupadas temporalmente o interinamente a 31 de diciembre de 2001.

4. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo para el ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. El incumplimiento llevará aparejado la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.

Artículo 36.- Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y estatutario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.

2. Durante el año 2002, sólo se procederá a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de trabajo vacantes, presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, debidamente acreditadas por el departamento que proponga la contratación o el nombramiento.

La contratación laboral temporal requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

Asimismo, las convocatorias públicas para la selección de los funcionarios interinos requerirán informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

Artículo 37.- Normas de contratación de personal laboral con cargo a créditos para inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios determinados, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignados a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no autorización pueda suponer una merma de financiación o impedir la ejecución de acciones convenidas con otras Administraciones Públicas.

b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

c) La contratación requerirá informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, en el marco de los criterios establecidos en los dos apartados anteriores y dentro del ámbito de sus competencias.

De las contrataciones realizadas se informará a la Dirección General de la Función Pública.

2. Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, la duración del mismo y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los departamentos, organismos o entidades evitarán el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder del ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos, se prevén en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 38.- Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia.

1. El nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia que se creen o amplíen a partir de la entrada en vigor de esta Ley requerirá la autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, previo informe sobre la adecuada cobertura presupuestaria de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto sobre la adecuada cobertura presupuestaria.

3. La contratación de personal laboral temporal con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a la Dirección General de Planificación y Presupuesto y a la Dirección General de la Función Pública, con indicación del número de la relación de puestos de trabajo que ocupe.

4. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas a las que se citan en tal apartado.

Artículo 39.- Normas de contratación de otro personal laboral.

1. Durante el año 2002 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, centros base, módulos insulares, centros de día y centros de menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, escuelas de capacitación agraria e institutos de formación profesional marítimo-pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, así como en las oficinas del Instituto Canario de Formación y Empleo, requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las Direcciones Generales citadas en el apartado anterior.

La contratación del personal laboral temporal en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos del citado Servicio.

Los contratos que así se autoricen para cubrir necesidades estacionales, finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.

3. Las contrataciones a que refiere el apartado anterior, en ningún caso, podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en el mencionado apartado.

Artículo 40.- Programación del personal docente y sanitario.

1. Antes del 15 de septiembre del ejercicio 2002, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2002-2003, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

2. Los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, serán autorizados por el Director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, con la ampliación de las mismas por las nuevas acciones, que se financiará con los créditos iniciales del Capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables.

Formalizados los programas de gestión convenida, las modificaciones posteriores de las plantillas orgánicas de los órganos de prestación de servicios sanitarios se autorizarán por el Director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General citada, que asimismo se financiarán con los créditos iniciales del Capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables.

Artículo 41.- Normas de gestión de personal docente y otro profesorado.

1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.

2. A los créditos presupuestarios del Subconcepto 125.00, "Sustituciones del personal funcionario y estatutario", de los Programas 422B, 422C y 422K, se imputarán las retribuciones correspondientes del personal sustituto que no cubra los puestos vacantes presupuestariamente dotados en el anexo de personal.

3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanzas de formación profesional reglada y formación permanente de adultos en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las Escuelas de Capacitación Agraria y en los Institutos de Formación Marítimo-Pesquera. Estos nombramientos requerirán que estas plazas estén creadas en la relación de puestos de trabajo y estar dotados presupuestariamente. De estas contrataciones se dará cuenta a las Direcciones Generales de Función Pública y Presupuestos.

4. En ningún caso, estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que refiere el número 1 del artículo anterior o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

5. Para el abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Administración Educativa, deberá efectuarse la correspondiente retención de créditos en el departamento de destino, y la correlativa ampliación de créditos por el mismo importe, en los Programas 422B, 422C y 422K. En ningún caso, los créditos retenidos podrán afectar a Subconceptos ampliables o créditos cofinanciados.

Si la atribución temporal de funciones se desempeña en otra Administración u organismo, se incorporará el crédito procedente de los mismos.

Artículo 42.- Horas lectivas extraordinarias.

1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del Capítulo I, "Gastos de Personal", establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha Consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, y al alumnado en situaciones de enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en su domicilio o en centros hospitalarios.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial, con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.

3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, se fijarán las horas de dedicación lectiva, su retribución y demás condiciones.

Artículo 43.- Modificación de las retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Durante el año 2002 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2002, deberá solicitarse de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio informe sobre la actualización de la masa salarial, donde se cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2001.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2001.

3. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado 1.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) La firma de convenios colectivos por los organismos citados en el apartado 1, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En este caso, en el informe a que se refiere el apartado 1, las Consejerías de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada puesto de trabajo, según lo señalado en la legislación vigente que resulte de aplicación.

5. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado 1, los departamentos, organismos y entes, remitirán a las Consejerías de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

En el supuesto de modificación de las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario de las universidades canarias, se deberá adjuntar asimismo, informe de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

6. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2002 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

7. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

8. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el ejercicio 2002 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

TÍTULO IV

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO

Artículo 44.- Operaciones de endeudamiento a largo plazo.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, podrá autorizar la realización de operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, tanto en el interior como en el exterior, cualquiera que sea la forma en que se documenten, con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre de 2002 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2002.

2. El límite establecido en el apartado anterior comprende la realización de nuevas operaciones de endeudamiento hasta un importe máximo de 98.500.946 euros, equivalente al importe de las amortizaciones ordinarias previstas durante el ejercicio. Dicho importe podrá incrementarse hasta una cuantía igual al importe de las amortizaciones anticipadas que se realicen. Estas operaciones de endeudamiento se imputarán a los Subconceptos correspondientes del Capítulo IX del estado de ingresos. Las amortizaciones, asimismo, se imputarán a los correspondientes Subconceptos del Capítulo IX del estado de gastos.

3. El límite señalado en el apartado 1 podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2001 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.

b) Por la cuantía del endeudamiento previsto en el Programa de Endeudamiento para el ejercicio 2001, acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.

En ningún caso, la aplicación de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, podrá dar lugar a un aumento del saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre del 2001, previsto en el Escenario de Consolidación Presupuestaria para el período 1998-2001, acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Respecto de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá que la emisión o contracción de la deuda podrá realizarse, íntegra o fraccionadamente, en los ejercicios 2002 ó 2003.

5. El límite establecido en el apartado 1 quedará reducido, en su caso, por la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.

Artículo 45.- Operaciones de endeudamiento a corto plazo.

1. El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento por plazo inferior o igual a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería, que realice el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, no podrá ser superior al 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado aprobado por el artículo 2 de la presente Ley.

2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2002. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 46.- Contabilización e imputación de operaciones.

1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, no computarán dentro del límite establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la presente Ley.

Artículo 47.- Operaciones de endeudamiento de sociedades mercantiles y entidades de Derecho Público.

1. Las sociedades mercantiles y entidades de Derecho Público relacionadas en los apartados 6 y 4, respectivamente, del artículo 1 de esta Ley, requerirán:

a) La autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio para:

- Contratar préstamos o créditos, operaciones de arrendamiento financiero, de las mencionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; y cesiones de créditos empresariales, a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus sociedades gestoras; cuando las expresadas operaciones se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea igual o superior a 150.000 euros.

- Emitir valores negociables con un plazo de amortización igual o superior a un año.

b) La autorización del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio en los siguientes supuestos:

- Realizar las operaciones a que se refiere el primer párrafo del apartado a), cuando éstas se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea inferior a 150.000 euros.

- Realizar las operaciones a que se refiere el primer párrafo del apartado a) cuando éstas se concierten por plazo inferior a un año, cualquiera que sea su importe.

- Emitir valores negociables con un plazo de amortización inferior a un año.

2. El Consejero de Economía, Hacienda y Comercio autorizará la novación o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones ya concertadas, así como cualquier otra operación que tenga por finalidad sustituir estas últimas.

3. Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio para dictar las disposiciones que establezcan el procedimiento que ha de regir las autorizaciones señaladas en el presente artículo.

CAPÍTULO II

AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANARIAS

Artículo 48.- Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio 2002 para las operaciones de crédito interior o exterior que se concierten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 74.023.460 euros.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Al Consorcio Sanitario de Tenerife por importe máximo de 22.660.000 euros.

b) A la empresa Gran Telescopio de Canarias, S.A. por un importe máximo de 2.525.000 euros.

c) A las empresas privadas e instituciones sin fines de lucro por un importe máximo de 7.212.145 euros, para la financiación de la construcción o remodelación de centros de atención sociosanitarios incluidos en los convenios celebrados en ejecución del "Plan de atención sociosanitaria. Área de mayores".

d) A las empresas del sector pesquero con domicilio social en Canarias y/o que realicen su actividad principal en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, que estén sujetas a la reestructuración de su actividad por la finalización del acuerdo pesquero con Marruecos, hasta un máximo de 3.606.073 euros, para la financiación complementaria, subsidiariamente y con reserva de derecho de división y excusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros no arrastreros, para la adquisición de embarcaciones ya construidas de menos de quince años de antigüedad, para la realización de reformas en embarcaciones pesqueras, así como para la financiación de empresas dedicadas a la transformación del pescado en productos para el consumo humano.

e) A las empresas de cultivos marinos con domicilio social en Canarias y que realicen su actividad principal en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, hasta un máximo de 1.803.036 euros, para la financiación complementaria de proyectos de nueva construcción y ampliación y/o modernización de instalaciones, tanto de producción como de comercialización.

f) Al Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. por importe máximo de 6.000.000 de euros.

g) A Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A. y Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A., hasta un importe máximo de 10.217.206 euros.

h) A Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., por un importe máximo de 12.000.000 de euros.

i) A otras Administraciones, entidades de Derecho Público, empresas públicas e instituciones sin fines de lucro por importe máximo de 6.000.000 de euros.

j) A Viviendas Sociales e infraestructuras por un importe máximo de 2.000.000 de euros para obras y actuaciones derivadas del Plan Especial de La Gomera.

3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y del titular del departamento competente por razón de la materia.

4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.

5. Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio para:

a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.

b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.

6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2002.

7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado, con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose en su caso, por la vía administrativa de apremio.

TÍTULO V

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 49.- Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes tarifas son los que a continuación se reproducen:

Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0 = 013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.

Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.

Tarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

Artículo 50.- Tasas.

1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2001.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

3. La tarifa de Exacción Fiscal sobre la Gasolina en Canarias se mantiene en el importe exigible por el artículo 30 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998.

Artículo 51.- Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Desde el 1 de enero de 2002, las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:

Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.402,29 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.245,07 euros, más el resultado de multiplicar por 15,24 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

- Máquinas de tipo "C" o de azar. Cuota anual: 4.207,08 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.402,29 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 78,25 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

3. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará mediante pagos trimestrales iguales a través de declaraciones-liquidaciones, que se efectuarán en los períodos siguientes:

Primer trimestre natural: del 1 al 20 de marzo.

Segundo trimestre natural: del 1 al 20 de junio.

Tercer trimestre natural: del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto trimestre natural: del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización de la máquina, el pago de los trimestres ya vencidos o corriente se deberá de hacer en el momento de la autorización, y los trimestres restantes se deberá abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 52.- Aplicación de los ingresos derivados de la gestión del Impuesto General Indirecto Canario.

De la participación que corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se imputará al Subconcepto 352.03, "Gestión IGIC Comunidad Autónoma de Canarias" del estado de ingresos, el 6 por ciento de la citada participación.

Una vez superada la consignación inicial prevista en este Subconcepto, el exceso se podrá destinar a financiar gastos inherentes a la aplicación de la mencionada Ley 20/1991, de 7 de junio. A tal efecto se consigna en la Sección 10, Servicio 07, Programa 633A, el Subconcepto 229.92, "Aplicación Ley 20/1991", del estado de gastos, con carácter ampliable.

Artículo 53.- Reparto del Impuesto General Indirecto Canario.

El incremento de recaudación del Impuesto General Indirecto Canario alcanzado, derivado de las importaciones y entregas interiores de las labores del tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sujetas y no exentas del citado impuesto, sobre el importe que se obtenga aplicando el tipo impositivo del 20 por ciento a las mencionadas operaciones, se distribuirá de la forma siguiente:

a) El noventa y cinco por ciento corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El cinco por ciento restante corresponderá a los cabildos insulares. La distribución de este porcentaje a los cabildos insulares y a los ayuntamientos de sus islas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 54.- Atribución del rendimiento del incremento de tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, de la atribución del rendimiento que le corresponde por el incremento de los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, previsto en el artículo 52 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001, por aplicación del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cede a las corporaciones locales, hasta un importe máximo de 46.997.690,91 euros, que tendrá carácter extrapresupuestario.

Los libramientos a favor de las corporaciones locales, correspondientes a los incrementos de tipos contemplados en el artículo 52 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, se distribuirán conforme a los criterios establecidos en la Ley 42/1985, de 19 de diciembre, relativa a la modificación de los criterios de reparto de los ingresos procedentes de los tributos regulados en el Capítulo II, del Título III, de la Ley 30/1972, de 22 de julio.

2. Si el incremento de recaudación referido en el apartado anterior, superase el importe señalado, la diferencia se distribuirá de conformidad con el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. En el primer trimestre del ejercicio 2003 y una vez conocido el importe de la recaudación del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el apartado 1, de este artículo, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, se procederá a la regularización de las cantidades libradas a las corporaciones locales en dicho período, y en su caso, a las compensaciones a que hubiere lugar.

Artículo 55.- Atribución transitoria del rendimiento del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

1. Una vez producida la entrada en vigor del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias, con efectos de 1 de enero de 2002, y para dicho ejercicio, el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del Arbitrio, una vez descontados los gastos de administración y gestión del mismo, se atribuirá del siguiente modo:

a) A la Comunidad Autónoma de Canarias, el derivado de los bienes que se encuentren sujetos a la importación y exentos a la entrega.

b) A la Comunidad Autónoma de Canarias y a las corporaciones locales, el derivado de los bienes que estén sujetos a la importación y a la entrega.

Dicho importe se distribuirá entre ambos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. El importe de la recaudación correspondiente a la Comunidad Autónoma de Canarias, derivada de la importación de bienes a que se refiere el apartado 1.a) del presente artículo, generará crédito a favor de las corporaciones locales, por un importe equivalente a la recaudación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias en el ejercicio 2001 incrementada en un 2 = 5 por ciento.

Si la entrada en vigor del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, se produjera con posterioridad al 1 de enero de 2002, dicho importe se reducirá en proporción directa a su período de vigencia.

3. Los créditos generados de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, se distribuirán a las corporaciones locales de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley 42/1985, de 19 de diciembre, relativa a la modificación de los criterios de reparto de los ingresos procedentes de los tributos regulados en el Capítulo II, del Título III, de la Ley 30/1972, de 22 de julio.

Artículo 56.- Atribución de competencias al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio.

Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, para dictar las disposiciones necesarias y realizar las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias que sean precisas para instrumentar lo establecido en los dos artículos precedentes y, específicamente, para fijar el importe de los pagos a cuenta que deriven de los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De los presupuestos del Consorcio Sanitario de Tenerife.

El presupuesto del Consorcio Sanitario de Tenerife se aprobará por su Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1.c) y 24 de su Estatuto.

Segunda.- De los presupuestos del Consorcio de El Rincón (La Orotava).

El presupuesto del Consorcio de El Rincón (La Orotava) se aprobará por su Consejo General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.a) de su Estatuto.

Tercera.- Dación de cuentas.

1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.

a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.

b) De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde el otorgamiento de las mismas.

c) De las autorizaciones a que hacen referencia los artículos 13, 16.1, 18.4, 18.5, el Título IV, y la disposición final segunda de la presente Ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

d) Antes del 30 de octubre de 2002, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los Capítulos IV, VI y VII, de los estados de gastos del Presupuesto.

2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.

a) La autorización de gastos a los que se refiere el artículo 16.1, por el titular del departamento respectivo.

b) Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 18 de la presente Ley, por el titular del departamento competente.

c) Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones específicas concedidas cuyo importe no excede de 150.253 euros, por el titular del departamento respectivo.

d) De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones nominadas o específicas cuyo importe sea inferior a 150.253 euros, por los titulares de los departamentos.

e) Trimestralmente, las operaciones de endeudamiento autorizadas por el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio en el uso de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarta.- Amortización de préstamos derivados del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, para realizar las modificaciones presupuestarias precisas para regularizar las amortizaciones parciales de los préstamos concedidos al amparo de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

Quinta.- Endeudamiento para el Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

Se autoriza a las universidades canarias:

a) A ampliar el plazo de endeudamiento previsto en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000, hasta el año 2002.

b) A ampliar hasta el 31 de diciembre de 2002 el plazo para ejecutar las obras incluidas en los anexos I y II de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, sin que tal ejecución suponga un incremento del marco financiero global previsto en el artículo 1 de dicha Ley.

Sexta.- Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.

Durante el presente ejercicio presupuestario continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera en ejecución de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2000 y 2001.

Séptima.- Planes y programas sectoriales.

El Gobierno de Canarias, con la participación de los cabildos insulares cuando afecte a sus competencias, aprobará con anterioridad al 15 de julio del ejercicio 2002, los planes y programas sectoriales en las siguientes materias:

- Investigación, Desarrollo e Innovación.

- Potenciación de las zonas comerciales abiertas.

- Infraestructura de Justicia.

- Infraestructura Sociosanitaria para Personas Discapacitadas.

- Escuelas Infantiles.

- Infraestructura Educativa.

- Infraestructura Sanitaria.

Estos planes o programas contendrán, como mínimo, los objetivos concretos de actuación, los criterios de distribución territorial, las aportaciones financieras de las distintas Administraciones Públicas y el marco temporal de ejecución, y se adaptarán a los objetivos del Plan de Desarrollo de Canarias 2000-2006 y, en su caso, a las directrices del Plan de Infraestructuras de Canarias.

Las dotaciones presupuestarias incluidas en el ejercicio corriente se computarán como aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los Planes y Programas mencionados.

Octava.- Gastos plurianuales en gastos corrientes en bienes y servicios.

Durante el ejercicio 2002, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, en gastos corrientes en bienes y servicios destinados a financiar los gastos derivados de los convenios o acuerdos de colaboración para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Novena.- Gestión económica de determinados centros.

1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de los Equipos Zonales de Tutorías de Jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.

2. La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, con carácter excepcional, podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos que dispongan de autonomía en su gestión económica, cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.

Décima.- Vinculación de ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Durante el año 2002, los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, se podrán destinar a la financiación de inversiones reales vinculadas a la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de la sangre dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Undécima.- Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo:

1. Se añade una nueva letra, la h), en el artículo 10, que queda redactado:

"h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias."

2. Se suprime la disposición adicional cuarta.

Duodécima.- Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado por los conceptos retributivos fijados en el anexo III de esta Ley.

Decimotercera.- Carácter transversal del Programa 322B, Promoción de la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres.

Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio a dar carácter transversal al Programa 322B, Promoción de la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres. A estos efectos y previa propuesta de las diferentes Consejerías, procederá a efectuar las transferencias de créditos, dentro de cada Sección, correspondientes a las medidas y actuaciones ya presupuestadas que puedan encuadrarse dentro de los objetivos del Programa 322B. Estas transferencias no implicarán modificación alguna en cuanto a la gestión de los créditos por las Secciones afectadas.

Decimocuarta.- Contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y de software.

Previa delegación de las consejerías, organismos autónomos y entidades de Derecho Público que lo deseen, la Consejería competente en materia de comunicaciones e informática podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software.

En estos casos le corresponderá a la consejería competente en materia de comunicaciones e informática la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivadas de dicha contratación centralizada.

Decimoquinta.- Plan de Acción Social y Ordenación de las Infraestructuras de la isla de Fuerteventura.

Con la finalidad de atender las demandas de servicios y equipamientos públicos derivados del crecimiento poblacional e inmigratorio de la isla de Fuerteventura, el Gobierno de Canarias podrá autorizar:

1. La concesión de avales al Cabildo Insular de Fuerteventura por un importe de 5.000.000 de euros, para financiar de forma anticipada las acciones contenidas en los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias en virtud de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001, así como los resultantes de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la presente Ley.

Aquellas acciones que se inscriban en los Planes y Programas a aprobar en el ejercicio 2002, podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición en fecha previa a esa aprobación, previo informe del departamento del Gobierno de Canarias con competencias en la materia a que se refieran las acciones.

El límite establecido en el artículo 48 de la presente Ley podrá incrementarse por el importe incluido en este apartado.

2. Las Transferencias de Crédito que fueran precisas para atender las necesidades vinculadas a la consecución de los objetivos establecidos en este artículo, que no tengan cabida en los Planes y Programas contemplados en el apartado anterior, hasta un máximo de 4.000.000 de euros.

La presente disposición se articulará mediante convenio del Gobierno con el Cabildo Insular de Fuerteventura en el que se determinen las acciones a incluir en lo previsto en los apartados anteriores.

Decimosexta.- Plan para el fomento de la economía en la isla de La Palma.

El Gobierno, teniendo en cuenta la condición socioeconómica de la isla de La Palma, elaborará un plan para el fomento de la competitividad de la economía productiva en la isla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Indemnización por residencia.

Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2001 tuviera derecho a su percepción, continuará devengándola en las cuantías establecidas para el ejercicio de 2001, incrementada en un 2 por ciento.

No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público estatal, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2002, o con el que proceda para equiparar la misma.

Segunda.- Regularización de la atribución del incremento de tipos del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al ejercicio 2001.

En el primer semestre del ejercicio 2002 y una vez conocido el importe de la recaudación del Impuesto General Indirecto Canario, a que se refiere artículo 52 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001, se procederá a la regularización de las cantidades libradas a las corporaciones locales durante ese año y, en su caso, a las compensaciones a que hubiere lugar.

Tercera.- Complemento Personal Transitorio para el personal de Equipos de Atención Primaria.

El personal de Equipos de Atención Primaria de Zonas Básicas de Salud que perciba sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y que, como consecuencia de los incrementos de plantilla que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, vean disminuida la cuantía del complemento de productividad factor fijo, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por el importe de dicha disminución, que será absorbido por el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

A estos efectos, tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo y del perfeccionamiento de nuevos trienios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Fusión o absorción de sociedades mercantiles.

En los supuestos de absorción o fusión de sociedades mercantiles incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.

De tales actuaciones, se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2002.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2001.

EL PRESIDENTE,

Román Rodríguez Rodríguez.

A N E X O I

CRÉDITOS AMPLIABLES

1) EN FUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES:

Tienen la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:

a) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta Ley, que se consignen en el Subconcepto 121.02 "Indemnización por residencia" de las Secciones y Programas del estado de gastos.

b) Los destinados al pago de la asistencia médico-farmacéutica que corresponda en virtud del Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de enero, de traspaso de competencias y funciones de las Juntas Económica Interprovincial de Canarias, e Interprovincial de Arbitrios Insulares, y la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, que se consignen en el subconcepto 162.13 "Gasto de asistencia médico-farmacéutica" de las Secciones y Programas del estado de gastos.

c) Los destinados al pago de indemnizaciones a exmiembros del Gobierno y exaltos cargos, incluidos los de los organismos autónomos, que se consignen en el Subconcepto 101.00 "Indemnizaciones a exmiembros del Gobierno y exaltos cargos" de las diferentes Secciones del estado de gastos.

d) Los que se consignen en los Subconceptos 126.00 "Resolución judicial de funcionarios y personal estatutario" y 132.00 "Resolución judicial" de las Secciones y Programas del estado de gastos, exclusivamente en las cuantías necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales firmes referidas al personal funcionario, estatutario y laboral.

e) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los cabildos insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, que se consignen en las respectivas Líneas de Actuación de la Sección presupuestaria correspondiente, incluidos los gastos por retribuciones de personal, hasta una suma igual al montante reconocido por sentencia judicial firme, siempre que hayan sido instadas con anterioridad a la fecha de aprobación del correspondiente Decreto de traspaso, o por el importe correspondiente a las modificaciones específicas autorizadas conforme a derecho.

f) El destinado, en su caso, a financiar lo establecido en el apartado 1, del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, respecto a los funcionarios docentes de las universidades canarias, que se consigne en la siguiente aplicación:

Ver anexos - página 19695

g) Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de Derecho Público, así como de los ingresos de Derecho Privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones:

Ver anexos - página 19695

h) El destinado a dar cobertura a las costas por recaudación ejecutiva de conceptos tributarios y demás de Derecho Público, que se consigne en la aplicación:

Ver anexos - página 19695

i) Los destinados a satisfacer el pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, ya sea en concepto de intereses, amortización del principal, diferencias por redondeo derivadas de la redenominación a euros de la deuda, publicidad y promoción, en cualquier forma, de las emisiones de deuda, así como de cuantos instrumentos se establezcan para incentivar la adquisición de valores representativos de la deuda pública y, en general, todos los demás inherentes a aquellas obligaciones, que se imputen a la Sección 05 "Deuda Pública" del estado de gastos.

Ver anexos - página 19696

j) Los destinados a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que se consignen en las aplicaciones:

Ver anexos - página 19696

k) El destinado a dar cobertura al pago de ayudas y subvenciones a los alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 3/1995, de 16 de febrero, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Ver anexos - página 19696

l) Los créditos incluidos en la aplicación presupuestaria 14.01.412A.420.10 L.A. 14423602 de la Comunidad Autónoma de Canarias, para dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Ver anexos - página 19696

m) Los destinados a subvencionar a los Colegios de Abogados y Procuradores el coste al que asciende la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Ver anexos - página 19696

n) Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las aplicaciones siguientes:

Ver anexos - página 19697

ñ) Los destinados a dar cumplimiento a la ejecución de sentencias condenatorias al pago de cantidades, que deriven de procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración, o de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se consignen en el Subconcepto 226.17 "Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas"

o) Los destinados a regularizar las amortizaciones parciales de los préstamos concedidos al amparo de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

p) Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la Sección 08, Servicio 15, Programa 912C de los Subconceptos 450.10 "Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos" y 750.10 "Transferencias a ayuntamientos".

q) El destinado a financiar la diferencia de los importes de los pagos en euros, por obligaciones reconocidas en pesetas, que se consigne en la siguiente aplicación presupuestaria:

Ver anexos - página 19697

r) El destinado a financiar las anualidades comprometidas como aportación del Gobierno de Canarias en los Convenios, a ejecutar a través Gesplan, S.A., del Parque Barranco de Telde y el Programa CT-2004-La Cuesta Taco, con la con la siguiente aplicación presupuestaria:

Ver anexos - página 19697

A efectos de la autorización y formalización del gasto plurianual correspondiente asimismo el Gobierno adaptará las anualidades de estos proyectos en el ejercicio 2003 y siguientes, en su caso, a las previsiones de los referidos convenios.

2) EN FUNCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS COMO INGRESOS:

Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público, que se consignen en las respectivas Secciones presupuestarias, con cargo a los Subconceptos económicos 830.08 y 831.08, "Personal Anticipos Reintegrables", de los estados de gastos y en los mismos Subconceptos del estado de ingresos.

3) EN FUNCIÓN DE LA RECAUDACIÓN EFECTIVA DE INGRESOS:

a) El consignado en el Servicio Canario de la Salud y que se destina a la cobertura de gastos de reparación, ampliación, equipamiento y mejora de centros sanitarios, por el importe que exceda de las previsiones iniciales consignadas por "Ingresos de las Instituciones Sanitarias".

Estos ingresos incluyen las contraprestaciones por atenciones o servicios sanitarios que no constituyen prestaciones de la Seguridad Social y demás contraprestaciones a servicios no sanitarios que se realicen en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

Las aplicaciones presupuestarias afectadas son:

Ver anexos - páginas 19698-19700

b) El destinado a dar cobertura a los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, afecto a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos, por los importes que superen las respectivas previsiones iniciales del estado de ingresos y que se consignen en las aplicaciones siguientes:

Ver anexos - página 19701

c) El destinado al pago del suministro de impresos para liquidaciones de los ingresos gestionados por la Dirección General de Tributos, que se consignen en las aplicaciones que se detallan:

Ver anexos - página 19701

d) El destinado a la cobertura de gastos de funcionamiento de los conservatorios superiores de música de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, por los importes que superen la previsión inicial de ingresos derivados de los servicios de enseñanza que se prestan en dichos centros y que se consignen en las aplicaciones que se detallan:

Ver anexos - página 19701

e) El destinado a dar cobertura a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley, por el importe que supere la previsión inicial de ingresos y que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Ver anexos - página 19702

f) El destinado a la ejecución de lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

Ver anexos - página 19702

g) Los destinados a dar cobertura a la introducción de los nuevos métodos de los sistemas integrados de gestión de los envases y residuos, derivados de la aplicación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, y Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, a desarrollar por los cabildos insulares y ayuntamientos, que se incluyen en las siguientes aplicaciones:

Ver anexos - página 19703

h) El destinado a gastos corrientes tipificados, en función de la efectiva recaudación de los ingresos que están afectados y siempre que excedan de las correlativas consignaciones iniciales, en las aplicaciones que a continuación se detallan, determinándose por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio la naturaleza económica de los gastos a los que se podrán destinar los créditos ampliables:

- Consejería de Presidencia:

Ver anexos - página 19703

Este Subconcepto de ingresos incluye las siguientes tasas:

* Tasas relativas al Boletín Oficial de Canarias (artº. 46 Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias).

* Tasas por la entrega material del Boletín Oficial de Canarias.

- Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas:

Ver anexos - página 19703

Este Subconcepto de ingresos incluye las tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Ver anexos - página 19704

Este Subconcepto de ingresos incluye los precios públicos por los servicios de laboratorio fijados por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

- Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación:

Ver anexos - páginas 19704-19705

- Consejería de Turismo y Transportes:

Ver anexos - página 19705

Consejería de Empleo y Asuntos Sociales:

Ver anexos - páginas 19705-19706

- Diversas Consejerías:

i) El destinado a dar cobertura a los gastos de acciones dirigidas a la prevención de los riesgos laborales y a la minoración de la siniestralidad laboral, por el importe de la recaudación de ingresos que derive de sanciones impuestas, que se consigne en las aplicaciones presupuestarias siguientes:

Ver anexos - página 19706

4) EN FUNCIÓN DE LAS RETENCIONES DE CRÉDITO:

a) El destinado a dar cobertura al 1 por ciento cultural, hasta un importe igual a la correlativa retención, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

Ver anexos - página 19706

b) Los destinados a financiar los gastos derivados de los supuestos contemplados en el artículo 10.2, de la presente Ley, por el importe de la correlativa retención.

c) El destinado a dar cobertura a los supuestos previstos en el artículo 41.5 de la presente Ley, por el importe de la correlativa retención, que se consignen en el Subconcepto 125.01 "Sustituciones por retenciones de crédito".

Ver anexos - páginas 19707-19714

A N E X O I I I

INCREMENTO DE LOS MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA

EL SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS

Gastos Variables:

A.- Complemento Retributivo Canario.

1.- Para el profesorado de Educación Primaria, 1er Ciclo de la ESO y de Educación Especial.

Ver anexos - página 19714

.- Para los profesores del 2º Ciclo de la ESO, COU, Bachillerato LOGSE, Formación Profesional de 2º grado y Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior.

Ver anexos - página 19714

stos importes se actualizarán con el porcentaje de incremento anual de retribuciones de los funcionarios docentes.

B) Plus de Residencia e Insularidad:

Al personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecida en el correspondiente convenio colectivo para el año 2002, siempre que con ello no se supere el incremento previsto para los funcionarios docentes de esta Comunidad Autónoma en el mismo concepto y ejercicio presupuestario.

Ver anexos - páginas 19715-19756



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