El Decreto 65/2001, de 5 de marzo, por el que se regula el contenido y funcionamiento del Registro de Productores de Lodos de Depuradoras y el Libro Personal de Registro (B.O.C. nº 36, de 21.3.01), aprobado en desarrollo de lo establecido en el artículo 15.2.h) de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la misma, crea el mencionado Registro, en el cual debe estar inscrito, con carácter obligatorio, todo productor de lodos de depuradora generados en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 65/2001, estos productores, una vez inscritos en el citado Registro de Productores de Lodos de Depuradoras, deberán colocar en la fachada del establecimiento de la actividad y en lugar fácilmente visible, una placa-distintivo, por lo que se hace necesario la aprobación de un modelo normalizado que regule las características de dicha placa.
Por lo tanto, en virtud de las atribuciones que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto 65/2001, por la cual se faculta al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente para dictar las resoluciones necesarias que deriven de la ejecución de este Decreto, y en relación con el artº. 32.a) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias, por el que se establece el ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejero en las materias propias de su Departamento en forma de Órdenes Departamentales,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y ámbito.
La presente Orden tiene por objeto determinar las características de la placa-distintivo establecida en el artículo 10 del Decreto 65/2001, de 5 de marzo, por el que se regula el contenido y funcionamiento del Registro de Productores de Lodos de Depuradoras y el Libro Personal de Registro, para la identificación de los establecimientos en los cuales se realiza la actividad de producción de lodos de depuradoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Colocación de la placa.
La placa-distintivo se colocará en la fachada del establecimiento de la actividad, entendiendo por tal, la fachada de la instalación generadora del lodo, y en lugar fácilmente visible.
Artículo 3.- Características de la placa-distintivo.
La placa-distintivo presentará las siguientes características:
a) Soporte metálico, de forma rectangular, con sus cuatro vértices redondeados y dimensiones de 350 x 483 milímetros, con los colores blanco de fondo, y azul, azul celeste y marrón, ajustándose a las indicaciones de diseño y medidas que aparecen en el anexo que se acompaña a la presente Orden.
b) En el espacio inferior de la placa existirán dos zonas diferenciadas para la estampación de los dígitos que correspondan a los números de inscripción asignados, y al contraste que será impreso por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Viceconsejero de Medio Ambiente para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para la ejecución de esta Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2001.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,
Fernando José González Santana.
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