BOC - 2001/059. Lunes 14 de Mayo de 2001 - 699

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

699 - ORDEN de 9 de mayo de 2001, por la que se determina la época de riesgo de incendios y atención de emergencias a los efectos de indemnización por razón del servicio del personal de los Grupos de Intervención de Emergencias (GIE).

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I. ANTECEDENTES

1º) El artículo 3 del Decreto 10/2001, de 29 de enero, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, en relación con el artículo 1.m) y n) del Decreto 278/1999, de 7 de octubre, atribuye las competencias a la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica en materia de seguridad y protección civil. Así mismo, en el artículo 16.B) y C) se establece que la Dirección General de Seguridad y Emergencias asumirá las siguientes competencias relacionadas con esta materia:

- Las competencias en materia de protección civil que ostentaba la Viceconsejería de Medio Ambiente.

- Competencias en salvamento marítimo y coordinación para el desarrollo de los servicios de extinción de incendios, salvamento y emergencias.

2º) El Decreto 195/2000, de 2 de octubre, creó y reguló el Grupo de Intervención de Emergencias (GIE) estableciendo en su artículo 3.1 su función como servicio público especializado de prevención, control y atención en situaciones en las que se encuentra comprometida la vida o la seguridad de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo y en general todas aquellas materias relacionadas con la atención de emergencias, así como ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control, entre otras, la localización y extinción de incendios forestales [artº. 3.3.e)].

3º) La Disposición Adicional Segunda del mencionado Decreto regulador de los GIE establece que el personal del Grupo de Intervención de Emergencias que dependa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma organizará sus servicios mediante guardias de presencia o localización con la finalidad de poder prestar un servicio permanente.

Teniendo en cuenta las especiales particularidades del archipiélago relativo tanto a la sequía que venimos padeciendo en los últimos años, a la particular climatología, temperatura y humedad, así como a la gran masa forestal de nuestro territorio y al histórico existente en la aparición de incendios forestales en temporadas diferentes al verano, se hace necesario establecer un sistema de guardias de presencia y localizadas con el fin de acometer de manera inmediata la localización y extinción de incendios y atención de emergencias durante cualquier temporada del año.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Visto el artículo 54 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.

Segunda.- Visto el artículo 13.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por el que las Administraciones Públicas podrán acordar la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros órganos.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en su virtud y en uso de sus facultades conferidas por las disposiciones vigentes,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Época de peligro.

Declarar como época de peligro tanto para realizar tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios, así como de la atención de servicios de emergencia en general, todos los días de cada año natural, a los efectos de indemnización por razón del servicio del personal de los Grupos de Intervención de Emergencias.

Artículo segundo.- Ordenación de servicios.

Ordenar los servicios del Grupo de Intervención de Emergencias (GIE) para la prestación de servicio permanente mediante guardias tanto de presencia como localizadas.

Artículo tercero.- Designación de servicios.

Delegar en el Director General de Seguridad y Emergencias la designación para la prestación de los servicios, con derecho a indemnización, mediante la aprobación del cuadrante de turno de estos servicios, así como cuantas otras medidas sean necesarias al objeto de tal prestación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2001.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.



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