BOC - 2001/053. Lunes 30 de Abril de 2001 - 640

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

640 - DECRETO 103/2001, de 17 de abril, por el que se modifica el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre, que regula la gestión de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 1998-2001.

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Las medidas estatales de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el Plan 1998-2001, previstas en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, se han venido gestionando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 6, de 13.1.99).

El Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, atendiendo a diversas circunstancias que han contribuido a variar el entorno económico y financiero en referencia al cual dicho Plan se había diseñado, modifica el citado Real Decreto 1.186/1998, adaptando a dichas circunstancias los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, ampliando la posibilidad de las Comunidades Autónomas de graduar las cuantías máximas de dichos precios de venta, así como los plazos durante los que no caben transmisiones ni cesiones intervivos de las viviendas protegidas, estimulando las actuaciones protegidas en materia de suelo, e incluyendo la ayuda estatal directa a la entrada.

Dichas modificaciones traen como consecuencia la necesidad de adaptar el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre, con la finalidad de adecuar los precios de venta, adjudicación y arrendamiento de las viviendas protegidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y de regular la posibilidad de ejercitar la opción por la ayuda estatal directa a la entrada de los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio que tengan derecho a acogerse al sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad. Asimismo, se introducen otro tipo de modificaciones de carácter formal con el fin de facilitar la gestión de las medidas de financiación previstas en el citado Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de abril de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula la gestión de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 1998-2001, en el sentido que se indica a continuación:

1. El apartado 2º del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

"Corresponde al titular del Departamento competente en materia de vivienda, el reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada, de conformidad con el Convenio suscrito a tal fin, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio de Fomento."

2. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

"1. Los precios máximos de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de las actuaciones protegidas, serán:

Régimen general, 125.625 pesetas (755,02 euros).

Régimen especial, 113.062 pesetas (679,52 euros).

Viviendas ya construidas, 157.031 pesetas (943,78 euros).

Autoconstrucción, 125.625 pesetas (755,02 euros).

Viviendas declaradas protegidas por normativa propia de la Comunidad Autónoma, 150.750 pesetas (906,03 euros).

2. La renta anual máxima de las viviendas de protección oficial destinadas a arrendamiento se calculará en función del precio de venta de las mismas.

3. La renta anual máxima inicial de las viviendas que, estando calificadas en régimen de venta, puedan cederse en arrendamiento, de acuerdo con el artículo 12.2 del Real Decreto 1.186/1998, será, para las de régimen especial, el 5% del precio máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y, para las de régimen general, el 7% del citado precio de venta."

3. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

"Las solicitudes se presentarán hasta el 30 de septiembre, inclusive, de cada ejercicio presupuestario, acompañadas de la documentación que en cada caso corresponda, conforme a los artículos 8 al 14 del presente Decreto.

No obstante lo anterior, las solicitudes referidas a la adquisición protegida de viviendas ya construidas se presentarán dentro del plazo de dos meses computados desde la celebración del contrato de opción de compra o de compraventa.

Dichas solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de tres meses desde su presentación."

4. El apartado 1 del artículo 9 se modifica en los siguientes términos:

4.1. La letra b) queda redactada como sigue:

"Libro de familia, en su caso, o cualquier otro documento que acredite la composición de la unidad familiar."

4.2. Se añade una letra f) con la siguiente redacción:

"f) Título de familia numerosa, en su caso."

5. El título, el primer párrafo y las letras a) e i) del artículo 10 quedan redactadas de la siguiente forma:

"Artículo 10.- Actuaciones protegidas para rehabilitación de viviendas.

Los promotores de actuaciones protegidas de rehabilitación de viviendas deberán acreditar por su parte:

a) La totalidad de los extremos comprendidos en el artículo anterior, excepto el previsto en el apartado d).

i) La antigüedad del inmueble, para el caso de no deducirse la misma de la documentación aportada."

6. Se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 13, del tenor siguiente:

"c) Para el caso de que se optara por subvención, renuncia expresa a la obtención de préstamo cualificado, o a la subsidiación del mismo."

7. El artículo 17 se modifica en los siguientes términos:

7.1. El título del citado artículo queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 17.- Visado de contratos de adquisición de viviendas protegidas y opción de financiación cualificada."

7.2. Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 4, con la siguiente redacción:

"4. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio que tengan derecho a acogerse al sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, deberán hacer constar, junto con la solicitud de visado, o de calificación o declaración de actuación protegida en el caso de los promotores de viviendas para uso propio, su opción entre la subsidiación reforzada del préstamo cualificado y, en su caso, la subvención prevista en el artículo 21.2 del Real Decreto 1.186/1998, o la ayuda estatal directa a la entrada.

En el caso de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o comunidades de propietarios que hayan optado por la subsidiación del préstamo cualificado, la solicitud de dicha subsidiación se presentará en los términos previstos en el artículo 14.1, párrafo 2º, del Real Decreto 1.186/1998."

8. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18.- Reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada.

Mediante resolución motivada donde se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, se otorgará a los solicitantes que hayan obtenido la Calificación o Declaración de actuación protegida, así como, en su caso, el visado de los contratos de adquisición de las viviendas, el reconocimiento del derecho a la obtención de alguna o algunas de las siguientes modalidades de financiación cualificada:

a) préstamo cualificado

b) préstamo cualificado con subsidiación

c) subvención

d) ayuda estatal directa a la entrada"

9. El artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:

"Artículo 20.- Subsidiación de préstamos cualificados y ayuda estatal directa a la entrada.

1.- Al objeto de que se reconozca el derecho a la subsidiación, simple o reforzada, del préstamo cualificado, o a la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada, los solicitantes de la financiación cualificada, según el caso de que se trate, deberán acreditar, al tiempo de presentar la correspondiente solicitud de visado o de calificación provisional, los siguientes extremos:

a) Que se trata del primer acceso a la propiedad, mediante declaración responsable.

b) El nivel de ingresos familiares, a tenor de lo establecido en el artículo 4, excepto en el supuesto de propietario de viviendas rehabilitadas en arrendamiento, sujetas a prórroga forzosa.

c) La constitución de cuenta-vivienda a lo largo de un período no inferior a dos años por una cuantía mínima del 5% del precio de venta o adjudicación de la vivienda, si los ingresos del prestatario son inferiores a 2,5 millones de pesetas, o del 10% cuando los ingresos se encuentren entre 2,5 y 3,5 millones, a través de certificación bancaria de la entidad donde se haya efectuado el depósito. En el supuesto de solicitantes menores de treinta y cinco años, las cuantías sólo deberán acreditarse por el 50% de lo establecido en este apartado.

d) La afectación expresa de la promoción al régimen de arrendamiento, en el supuesto de rehabilitación.

e) En caso de minusvalía del solicitante o de alguno de los miembros de la unidad familiar, certificación expedida por el organismo oficial competente para su declaración.

2.- En el caso de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o comunidades de propietarios que hayan optado por la subsidiación del préstamo cualificado, los extremos comprendidos en el apartado anterior deberán acreditarse al tiempo de presentar la correspondiente solicitud de subsidiación.

3.- La prórroga de la subsidiación del préstamo deberá ser solicitada, en el año natural en el que finalice su vigencia, acompañándose la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de las declaraciones de la renta de los dos años anteriores a la solicitud o, en su caso, certificación acreditativa de no estar obligado a presentarla.

b) Copia de la escritura de compraventa de la vivienda protegida.

c) Copia de la escritura del préstamo hipotecario, en el caso de que éste no venga incluido en la escritura de compraventa."

10. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 21.- Para proceder al abono de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1.186/1998, los beneficiarios de las mismas deberán presentar, dependiendo del caso de que se trate, la siguiente documentación:

a) Copia de la escritura de préstamo hipotecario y compraventa o, en su caso, declaración de obra nueva, en el caso de los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio en régimen de primer acceso a la propiedad.

b) El acuerdo individualizado de la comisión bilateral de seguimiento, dentro de los objetivos y volumen de los recursos convenidos, en el caso de los promotores de áreas de rehabilitación integrada.

c) La renuncia expresa a la subsidiación del préstamo cualificado, en el caso de los promotores de rehabilitación de edificios titulares de viviendas.

d) La aportación del certificado final de obra o documento alternativo que legalmente acredite el cumplimiento del fin para el que fue concedida la subvención, en el supuesto de rehabilitación de edificios o viviendas."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En los municipios que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, sean declarados municipios singulares, el precio de venta y renta de las viviendas se determinará incrementando en un 15% los precios máximos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto.

Segunda.- Las solicitudes de financiación cualificada, que no hayan podido ser atendidas en alguna o algunas de las modalidades a que se refiere el artículo 18, por agotamiento de los recursos presupuestarios correspondientes a cada anualidad, serán resueltas cuando exista dotación presupuestaria, siempre que al tiempo de su presentación cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La presentación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, de los contratos de adquisición de viviendas para su visado o de la solicitud de calificación provisional en el resto de las actuaciones protegidas, tendrá la consideración de solicitud de financiación cualificada y, en su caso, de solicitud de subvención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogados la Disposición Transitoria Tercera y el anexo del Decreto 242/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula la gestión de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 1998-2001.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Antonio Ángel Castro Cordobez.



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