BOC - 2001/032. Lunes 12 de Marzo de 2001 - 767

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

767 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 16 de febrero de 2001, por el que se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Descargar en formato pdf

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2001.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

TÍTULO I

DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y SUS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Artículo 1.- Generalidades.

El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.- Competencia, delegaciones y domicilio.

1. El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife tiene competencia en el ámbito territorial de la provincia de su nombre con excepción del partido judicial de Santa Cruz de La Palma.

2. El Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación o en otros posteriores.

3. El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, calle Leoncio Rodríguez, 7, 1º. La Junta de Gobierno podrá acordar el cambio de domicilio dentro de la misma capital.

Artículo 3.- Fines.

Son fines esenciales de esta Corporación, dentro de su ámbito territorial, la ordenación del ejercicio de la profesión de la abogacía; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los abogados; el control del cumplimiento de las normas éticas de la abogacía y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos; y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Artículo 4.- Normativa por la que se rige.

El Colegio de Abogados se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias estatales o autónomas que le afecten; por el vigente Estatuto General de la Abogacía; el Reglamento que para su desarrollo apruebe el Consejo General de la Abogacía Española; el Estatuto del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad Autónoma, en su caso; los presentes estatutos; y por los demás reglamentos y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5.- Funciones.

Son funciones del Colegio de Abogados, en su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, y ejercitar las acciones penales, civiles administrativas o sociales que sean procedentes, sin que venga obligado a prestar fianza de clase alguna, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la ley.

b) Informar de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de Órganos Legislativos o Ejecutivos de carácter estatal o autonómico y de cuantos otros Organismos lo requieran.

c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitados o acuerde por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los Servicios de Turno de Oficio y Asistencia al Detenido y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan legal o estatutariamente crearse.

e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; redactar su propio estatuto y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.

n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

ñ) Establecer normas orientadoras sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecten a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía.

r) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 6.- Patrocinio.

El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife se acoge al patrocinio de la Virgen de Candelaria, titular del Archipiélago Canario.

Artículo 7.- Tratamientos.

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife ostentará el tradicional tratamiento de Ilustre, y su Decano el de Excelentísimo Señor.

El Decano tiene igualmente la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Dichos tratamientos se ostentarán con carácter vitalicio.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ABOGADOS

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 8.- De la abogacía.

La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la justicia.

En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

Artículo 9.- Competencias de la abogacía.

Corresponde a la abogacía, de forma exclusiva y excluyente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ejercicio profesional de la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, el asesoramiento y consejo jurídico, así como la protección en definitiva de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica.

El Colegio de Abogados dentro de su ámbito, velará con los medios legales a su alcance para que las leyes y disposiciones administrativas remuevan los impedimentos que en cualquier clase de asuntos se opongan a la intervención en derecho de los abogados, y porque se reconozca la exclusividad de su actuación.

Artículo 10.- De los abogados en general.

1. Son abogados los Licenciados en Derecho que, incorporados al Colegio en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento y defensa de intereses jurídicos ajenos públicos o privados.

2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogados a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, conforme reconoce el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pertenecerse también al Colegio, en calidad de no ejerciente, con los derechos reconocidos en los presentes estatutos.

4. Podrán seguir utilizando la denominación de abogados, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el de la profesión después de haberla ejercido.

Artículo 11.- Ámbito de actuación de los abogados.

1. La intervención del abogado será preceptiva en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

2. El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.

3. El abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.

Artículo 12.- Número de colegiados.

No podrá limitarse el número de los componentes del Colegio de Abogados ni cerrarse éste temporal o definitivamente a la admisión de nuevos aspirantes.

Sección segunda

De la colegiación: capacidad, colegiación,

altas y bajas

Artículo 13.- De la colegiación.

Para el ejercicio de la abogacía en el ámbito territorial de este Colegio es obligatoria la colegiación en el mismo, quedando sujetos sus miembros a las normas de actuación y régimen disciplinario de aquél, y con derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de su profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedará bajo la protección del Colegio.

Artículo 14.- Requisitos para el ejercicio de profesión.

1. Para la incorporación al Colegio de Abogados se requiere acreditar como condiciones generales de aptitud las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía y demás disposiciones que sean de aplicación.

2. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento a tal efecto por el Poder Judicial o por la Administración Pública.

3. El Secretario del Colegio remitirá al principio de cada año a todos los Jueces y Tribunales de su territorio, así como a los Jefes de Prisión y Centros de Detención, una relación comprensiva de los abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión. La lista será actualizada periódicamente con las modificaciones por altas y bajas.

4. A los abogados que en aquélla estuvieren incluidos no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión.

5. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en el Colegio de Abogados o dispongan de la certificación y registro de la comunicación del Colegio en que estuvieren incorporados o se hallen habilitados.

6. Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el número de colegiado o la comunicación de su actuación profesional.

Artículo 15.- De la incapacidad.

1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la abogacía, en virtud de resolución firme.

c) Las sanciones disciplinarias que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Abogados.

2. Todas las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubiesen motivado.

Artículo 16.- De la incorporación.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados resolver sobre las solicitudes de incorporación al mismo.

Éstas serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno del Colegio, previas las diligencias e informes que procedan, mediante resolución motivada que deberá dictar en el plazo de dos meses.

2. El Colegio de Abogados no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 17.- Del juramento o promesa.

1. Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio en la forma que se establezca por la propia Junta. Ésta deberá autorizar el mismo cuando así lo solicite el interesado acordando que se realice ante cualquiera de sus miembros, asistido del Secretario que dará fe.

3. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 18.- De los requisitos para actuar en el ámbito territorial de este Colegio.

1. Los abogados pertenecientes a otros Colegios, podrán actuar en esta demarcación previo cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos.

2. Estos abogados quedarán sujetos a las normas de actuación y régimen disciplinario de este Colegio, y con derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedarán bajo la protección del Colegio.

Artículo 19.- Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por dejar de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, así como las demás cargas colegiales a que viniere obligado.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

d) Por baja voluntaria.

e) Por fallecimiento.

2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas previstas en los apartados a), b) y c), será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La pérdida de la condición de colegiado por la causas expresadas en los apartados a), b) y c) del número anterior deberá ser notificada por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos.

3. En el caso del apartado a), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal, los gastos bancarios por devolución de los recibos, si los hubiere, y la cantidad que correspondiere como cuota de nueva incorporación.

4. La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiere lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.

Artículo 20.- Incorporación de abogado procedente de otro Colegio.

Los abogados pertenecientes a otros Colegios podrán incorporarse a éste sin más requisitos que su solicitud, acompañada de las dos siguientes certificaciones:

a) Del Colegio de procedencia, acreditativa de encontrarse inscrito en el mismo y de estar al corriente en el levantamiento de las cargas colegiales.

b) Del Consejo General de la Abogacía, acreditativa de no figurar como dado de baja por falta de pago en cualquier Colegio de Abogados de España, y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria; o bien, caso de haberlo sido, especificación de cuál fuere ésta.

Sección tercera

Incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 21.- Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad, ejercida de forma directa o indirecta, que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.

2. Asimismo el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones Públicas, sea estatal, autonómica, local o institucional cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

b) El ejercicio de las profesiones de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo o Auditor de Cuentas y de cualquier otra cuya normativa reguladora así lo especifique.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con quienes ostenten cargos o ejerzan profesiones incompatibles con la abogacía, que impidan el correcto ejercicio de la misma.

3. Serán también causas de incompatibilidad todas las que normativamente se establezcan.

Artículo 22.- Comunicación obligatoria de la incompatibilidad.

El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo.

Artículo 23.- Incompatibilidad específica.

1. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos Órganos Jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados, el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstenerse se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

2. La condición de funcionario o empleado público es en todo caso incompatible con el ejercicio de la abogacía ante los Organismos y Tribunales en los asuntos relacionados con su Ministerio u órgano de la administración en que preste su servicio.

Artículo 24.- De los colegiados no ejercientes y demás licenciados en derecho.

1. Los Colegiados no ejercientes, así como los Licenciados en Derecho no incorporados al Colegio según lo previsto, sólo podrán utilizar la expresión de "Licenciado o Doctor en Derecho" para indicar la categoría que, en cada caso, les corresponda.

2. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar a las medidas disciplinarias y acciones judiciales que correspondan.

Artículo 25.- De la publicidad.

1. Los abogados podrán efectuar publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Estatuto General, y en la demás normas aplicables.

2. La publicidad de los abogados y sus despachos, sea directa o indirecta, así como su intervención en consultorios jurídicos de medios de comunicación social deberá someterse a autorización previa de la Junta de Gobierno de este Colegio. La autorización se entenderá concedida si en el plazo de un mes no es denegada o condicionada a determinadas modificaciones, mediante resolución motivada e impugnable.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar cualquier clase de publicidad que no se ajuste a lo establecido en esta norma.

Artículo 26.- Prohibiciones.

Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la abogacía estando incurso en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.

b) Ejercer la abogacía ante los Organismos y Tribunales en los cuales el abogado haya ejercido, en los dos años inmediatamente anteriores, como funcionario, empleado o cargo público.

c) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello hiciere imposible la salvaguarda del secreto profesional.

d) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía.

e) Las actuaciones en fraude de Ley en relación con las anteriores prohibiciones.

Artículo 27.- De la libertad de actuación y la venia.

1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado.

3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla, salvo que se le adeuden los honorarios y suplidos correspondientes al mismo procedimiento e instancia, y verificado, deberá colaborar devolviendo la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.

4. Si el letrado requerido no otorgase la venia por cualquier causa, podrá obtenerse del Decano, quien podrá autorizar su actuación al nuevo letrado, pero señalando la cantidad que el cliente debe consignar en la Tesorería del Colegio para que ésta, a su criterio, atienda al pago del letrado anterior, apercibiéndole de que, de no consignar la cantidad que se establezca en el plazo que se señale, deberá cesar en la defensa.

5. En caso de urgencia o por causa grave, el Decano podrá autorizar la intervención de nuevo letrado en el asunto de que se trate. En este supuesto, el nuevo letrado solicitará la autorización por escrito, que habrá de firmar también el cliente, expresando éste además que se obliga a pagar los honorarios del letrado anterior en el plazo que se señale, a cuyo fin requerirá la remisión de la correspondiente minuta a la Secretaría del Colegio, que la notificará al interesado para su pago, sin perjuicio de que pueda impugnarla ante la Junta de Gobierno, que procederá a su informe.

6. Cuando se trate de sustitución en asesoramiento a empresas individuales o colectivas, el letrado designado deberá cerciorarse de que al compañero sustituido no se le adeuden honorarios; en otro caso, deberá solicitarle la venia conforme a lo reglamentado anteriormente.

7. El incumplimiento de las anteriores normas dará lugar a corrección disciplinaria.

Sección cuarta

Formas de ejercicio de la profesión:

ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

Artículo 28.- Del ejercicio individual.

1. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador o en régimen de relación laboral con un despacho individual o colectivo. No perderá la condición de abogado titular de su propio despacho individual:

a) El abogado que tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.

b) El abogado que comparta bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

c) El abogado que comparta locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.

d) El abogado que concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a sus clientes de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir contra los mismos si procediere. No obstante, los pasantes o colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueran realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o en los que delegue actuaciones, aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

3. El ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.

4. La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.

5. El Colegio de Abogados podrá exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en el presente estatuto. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quién actúa.

Artículo 29.- De los despachos colectivos.

1. Los abogados inscritos en este Colegio podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

2. La agrupación habrá de tener por objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio. Su sede habrá de ser independiente de cualquier otra actividad y tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos exclusivamente a los abogados que integren el despacho colectivo.

3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro especial correspondiente de este Colegio, sin que pueda invocarse la condición de despacho colectivo hasta que quede inscrito. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.

4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente de éste y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros de la agrupación. No obstante, las actuaciones correspondientes a los Turnos de Oficio y Asistencia al Detenido tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia, y los honorarios corresponderán a la agrupación, sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas que, en ningún caso, podrán reconocer participación alguna en tales honorarios a personas o entidades que no sean miembros del despacho colectivo, abogados colaboradores o profesionales con vínculo de colaboración autorizado.

6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina del Colegio, respondiendo personalmente el abogado incorporado o cuya comunicación de actuación haya sido registrada en el mismo. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de los intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

7. Sin perjuicio de la responsabilidad civil del despacho colectivo, conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada o a los pactos internos entre sus integrantes, la responsabilidad civil frente al cliente derivada del ejercicio profesional se extenderá con carácter personal, solidario e ilimitado a todos los abogados que hayan intervenido en el asunto.

8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.

Artículo 30.- De la colaboración multiprofesional.

1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional, sin limitación de número, para prestar servicios, que incluyan los de asesoramiento jurídico, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados.

b) Que éstos cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado en su número 2.

2. Asimismo, serán de aplicación al régimen de colaboración multiprofesional las demás normas emanadas de los órganos competentes.

Sección quinta

Títulos honoríficos y distinciones

Artículo 31.- Decanos y Colegiados de Honor y otras distinciones.

1. Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la abogacía en general y del Colegio.

2. La Junta de Gobierno podrá conceder como distinción la Medalla al Mérito Colegial a aquellos abogados miembros de este Colegio que, por su especial dedicación al mismo, sean acreedores de ella.

3. Asimismo concederá la medalla de plata del Colegio a todos aquellos colegiados que cumplan veinticinco años de antigüedad en el Colegio como ejercientes; la de oro, a los que cumplan cuarenta; y la de platino, a los que cumplan cincuenta.

4. Igualmente podrá entregar diplomas a los colegiados no ejercientes que cumplan los antedichos períodos de permanencia en el Colegio.

TÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- De la cooperación.

El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de justicia a que la abogacía se halla vinculada.

Artículo 33.- Deberes generales.

Son deberes generales del abogado:

a) Cumplir las normas legales, estatutarias y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

b) Mantener despacho profesional abierto en el territorio del Colegio si ejerce habitualmente en él su profesión.

c) Comunicar al Colegio su domicilio profesional y los eventuales cambios del mismo.

Artículo 34.- Secreto profesional.

1. Los abogados deberán guardar secreto sobre todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos, derecho y deber consustancial a la abogacía, tal como le es reconocido por la ley.

2. Sólo podrá intervenirse la correspondencia, teléfono, o comunicaciones de los despachos de abogados en los casos en que los hechos supuestamente delictivos se imputen al propio abogado y mediante resolución judicial fundada en la que se adopten medidas para proteger el derecho de sus clientes al secreto profesional. Lo establecido en este precepto será igualmente aplicable a las comunicaciones penitenciarias del abogado con su cliente.

3. El Decano del Colegio o miembro de la Junta en quien delegue, habrá de ser avisado por la autoridad judicial competente de la práctica de cualquier registro en el despacho profesional de un abogado, debiendo personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen para velar por la salvaguarda del secreto profesional respecto de la clientela de dicho abogado a la que no se refiera el registro.

4. Asimismo, si es solicitado por el abogado, también deberá comparecer el Decano o miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, para prestarle asistencia letrada, cuando esté incurso en una causa penal.

Artículo 35.- Independencia.

1. El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por las normas deontológicas.

2. El deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como del Colegio y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

3. Si el abogado actuante considerase que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

CAPÍTULO SEGUNDO

EN RELACIÓN CON EL COLEGIO

Y LOS DEMÁS COLEGIADOS

Artículo 36.- Deberes.

Son deberes de los Colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias y demás cargas colegiales.

b) Denunciar ante Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación o de comunicación de la actuación profesional, sea por la suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar éste incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar ante el Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones, o a la profesión en sí.

d) Tratar con la mayor corrección al resto de los compañeros, en especial cuando son contrarios, no implicando a estos últimos en el litigio o intereses en debate, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y comunicaciones habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante por causa grave, la Junta de Gobierno podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

Artículo 37.- Derechos.

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, así como recibir un digno servicio colegial.

La Junta de Gobierno facilitará a aquellos colegiados que residan alejados de la sede colegial, en especial los de las islas periféricas, los servicios que ofrezca el Colegio.

b) Recabar y obtener de los órganos corporativos la protección de su independencia y libertad de actuación profesional.

c) Estar debidamente informados de todos aquellos temas de interés general que se traten en los órganos representativos de la profesión y las decisiones que en los mismos se tomen.

CAPÍTULO TERCERO

EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES

Artículo 38.- Obligaciones.

Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 39.- Indumentaria.

Los abogados comparecerán ante los tribunales vistiendo toga y adecuada indumentaria.

Artículo 40.- Actuación en los estrados.

1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los tribunales de cualquier Jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal ante quien actúen, teniendo delante una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato respecto del Ministerio Fiscal o la abogacía del Estado.

2. El letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya comunicación de actuación profesional haya sido registrada en el propio Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

3. Los abogados que se hallen inculpados, procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados.

Artículo 41.- Lugar de los letrados en Juzgados y Tribunales.

1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.

2. En las sedes de Juzgados y Tribunales existirán dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 42.- Espera de cortesía.

Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los Órganos Judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

CAPÍTULO CUARTO

EN RELACIÓN CON LAS PARTES

Artículo 43.- Obligaciones para con el cliente.

1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le impongan la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias que, en su caso, correspondan.

Artículo 44.- Obligaciones para con la parte contraria.

Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.

CAPÍTULO QUINTO

EN RELACIÓN CON LOS HONORARIOS

Artículo 45.- Retribución económica.

1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, que se fijará en concepto de honorarios, sin estar sometida a arancel.

2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de una retribución periódica en caso de desempeño permanente de los servicios profesionales, sin que esa retribución pueda considerarse nunca que engloba los honorarios que correspondan a costas recobradas de terceros, que, en todo caso, habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.

CAPÍTULO SEXTO

EN RELACIÓN CON EL TURNO DE OFICIO

Y ASISTENCIA

Artículo 46.- Obligación de prestar el servicio.

1. Corresponde a los abogados, en la forma que establezca la regulación del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita, el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas a las que, por acreditar insuficiencia de recursos para litigar, les sea reconocido el beneficio de justicia gratuita en los términos que exprese la legislación vigente.

2. Asimismo corresponde a los abogados la asistencia y defensa de las personas físicas que soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la Jurisdicción Penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente si no tuviere derecho al beneficio de justicia gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

Artículo 47.- Reglamento del Turno de Oficio.

El funcionamiento, control y gestión del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido serán regulados por la legislación de Asistencia Jurídica Gratuita y el Reglamento del Turno de Oficio que, aprobado por Junta General, rija en cada momento en este Colegio.

CAPÍTULO SÉPTIMO

PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO

Artículo 48.- Sistemas de Previsión.

Los colegiados podrán optar por el sistema de Previsión Social que la ley le permita, debiendo comunicarlo al Colegio de Abogados.

Artículo 49.- Delegación de la Mutualidad.

1. La Delegación de la Mutualidad General de la abogacía será asumida por el Colegio de Abogados en la forma prevista en los Estatutos Generales de aquélla; su funcionamiento, control y composición será regulado por un Reglamento, que deberá ser aprobado por los Mutualistas.

2. Los ingresos que perciba el Colegio como Delegado de la Mutualidad, una vez descontados los gastos, deberán revertir en los mutualistas o sus beneficiarios.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

Y DE LAS COMISIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS COLEGIALES

Artículo 50.- Generalidades.

1. El gobierno del Colegio estará presidido por los principios de democracia y autonomía.

2. El Colegio de Abogados será regido por la Junta General, que es su órgano soberano, la Junta de Gobierno y el Decano.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA JUNTA GENERAL

Artículo 51.- Generalidades.

La Junta General se compondrá de todos los colegiados, tanto ejercientes como no ejercientes.

Artículo 52.- Número de Juntas Generales.

1. El Colegio de Abogados celebrará cada año tres Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre, otra en el mes de julio, para informar de la ejecución del presupuesto, y una tercera en el último trimestre del año.

2. Podrán celebrarse cuantas Juntas Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a solicitud de más del tres por ciento de los colegiados.

Artículo 53.- Convocatoria.

Las Juntas Generales deberán convocarse con antelación mínima de quince días, salvo en los casos de urgencia, en que, a juicio de la Junta de Gobierno, deberá reducirse el plazo. La convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, con señalamiento del orden del día.

Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación personal, en la que se incluirá el orden del día. La citación podrá hacerse por el Decano o Secretario indistintamente y podrá ser sustituida por publicación de la misma en los medios locales de comunicación.

En la Secretaría del Colegio y durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

Artículo 54.- De la asistencia y las votaciones en las Juntas Generales.

Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

Queda prohibida la delegación del voto en toda clase de Juntas Generales.

Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple de los presentes y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados.

Artículo 55.- De la Junta General Ordinaria del primer trimestre de cada año.

La Junta General Ordinaria que ha de celebrarse dentro del primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el último semestre del año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

2º) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4º) Proposiciones.

5º) Ruegos y preguntas.

6º) Toma de posesión, en su caso, del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 56.- De la Junta General Ordinaria del último trimestre de cada año.

La Junta General Ordinaria a celebrar dentro del último trimestre del año tendrá el siguiente orden del día:

1º) Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3º) Proposiciones.

4º) Ruegos y preguntas.

Artículo 57.- De la Junta General Ordinaria del mes de julio de cada año.

La Junta General Ordinaria a celebrar en la primera quincena de julio tendrá el siguiente orden del día:

1º) Reseña qué hará el Decano de los asuntos más importantes que durante el primer semestre del año hayan tenido lugar con relación al Colegio.

2º) Informe sobre la ejecución del presupuesto anual durante el primer semestre del año.

3º) Proposiciones.

4º) Ruegos y preguntas.

Artículo 58.- De las proposiciones.

Con quince días de antelación a la celebración de cada Junta General, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la misma, que serán tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada proposiciones. Todas las proposiciones deberán ser suscritas por un número mínimo de diez colegiados. Al darse lectura de las proposiciones presentadas, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión conforme al régimen común de mayorías.

Artículo 59.- De la aprobación y modificación de estatutos.

La aprobación o modificación de los presentes estatutos corresponderá a la Junta Extraordinaria, que requerirá, para su válida constitución a este fin, la asistencia de la mitad más uno de los colegiados registrados en el censo colegial con derecho a voto.

Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno.

Una vez aprobados los estatutos o su modificación por la Junta General Extraordinaria del Colegio, serán sometidos al Consejo General de la abogacía Española para su sanción.

Artículo 60.- Del voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

2. La solicitud de convocatoria de Junta General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 61.- Composición.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de gestión interna y externa del Colegio de Abogados. Estará constituida por el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Tesorero, el Bibliotecario y ocho vocales que se designarán con el nombre de Diputados.

2. Corresponderá al Decano la representación legal del Colegio ante los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como cuantas comisiones y comités especiales sean creados, salvo la Comisión Electoral, la Comisión Disciplinaria, el Grupo de Abogados Jóvenes y las que en virtud de estos estatutos o su acuerdo de creación tengan otro Presidente, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales; y la propuesta de los abogados que deban formar parte de los tribunales de oposiciones o concursos, previa deliberación de la Junta de Gobierno. Se encomienda especialmente al Decano la función de mediación y conciliación entre los colegiados.

3. El Vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

4. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano.

b) Redactar las actas de las Juntas Generales y de la Junta de Gobierno.

c) Llevar los registros necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

d) Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

e) Expedir, con el visto bueno del Decano, las certificaciones que se soliciten por los interesados.

f) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la Jefatura del Personal.

g) Llevar un registro en el que se consigne el historial de los colegiados dentro del Colegio.

h) Revisar cada año las listas de abogados del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio.

i) Tener a su cargo el archivo del Colegio.

j) Y cuantas otras le delegue la Junta de Gobierno o el Decano.

5. Corresponderá al Tesorero:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos que expida el Decano.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto; y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

d) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano.

f) Llevar el inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

g) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

h) Cobrar los intereses y rentas del Colegio.

i) Velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias del Colegio.

6. El Bibliotecario tendrá las obligaciones siguientes:

a) Cuidar la biblioteca.

b) Formar y llevar catálogos de obras.

c) Proponer la adquisición de las que considere procedentes a los fines corporativos.

7. Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno, desempeñando las funciones de ésta que los estatutos y las leyes les encomienden, así como las que les delegue la propia Junta de Gobierno.

Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir por orden de categoría al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Cuando por cualquier motivo vacaran, definitiva o temporalmente, los cargos de Secretario, Tesorero o Bibliotecario, serán sustituidos por Diputados, empezando por el último.

El Diputado 8º intervendrá las operaciones del Tesorero, siendo sustituido, en su caso, por los demás Diputados en orden ascendente.

Artículo 62.- Elección de la Junta de Gobierno.

1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles aquellos electores residentes en el ámbito del Colegio, siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

2. El período de mandato de la Junta de Gobierno será de cinco años. El Decano sólo podrá ser reelegido una vez. Transcurrido el segundo mandato, para concurrir como candidato a Decano deberá dejar transcurrir el tiempo correspondiente a un mandato.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

4. En las elecciones, el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

Artículo 63.- De la Comisión Electoral.

1. Los procesos electorales estarán dirigidos y fiscalizados por una Comisión Electoral que se compondrá de cinco miembros elegidos dentro de la primera Junta General del año en que hayan de celebrarse las elecciones a Junta de Gobierno, de entre las candidaturas individuales presentadas a tal efecto. En caso de no concurrir candidatos, se procederá por la Junta de Gobierno a su designación dentro de un plazo prudencial antes de la convocatoria de elecciones. Ningún miembro de la Comisión podrá ser candidato a cargo alguno para cuya provisión sean convocadas las elecciones de que se trate.

La Comisión designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

2. Corresponderá a la Comisión Electoral velar por la buena marcha de todo el proceso de las elecciones, ejerciendo a tal efecto todos los cometidos de fiscalización que sean precisos para ello, a cuyo fin será provista de los medios oportunos por la Junta de Gobierno, y en particular, propondrá la descalificación de oficio o a instancia de cualquier elector, mediante dictamen vinculante para la Junta de Gobierno, de todos aquellos candidatos que intervengan personalmente en la iniciativa y trámites del voto por correo cuyo cumplimiento corresponda personalmente a los electores o incumplan gravemente de cualquier otra forma las normas de la elección. Será igualmente de incumbencia de la Comisión la custodia de los sobres recibidos por el Colegio para el ejercicio del derecho de voto por correo, hasta su depósito en las urnas. A los fines indicados, la Secretaría del Colegio pondrá a su disposición todos los medios que sean precisos.

3. La Comisión continuará en funciones durante un tiempo de cinco años en previsión de las eventuales convocatorias que dentro de ese período se hagan.

Artículo 64.- Trámites previos al acto electoral.

Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1º) La convocatoria de elecciones se anunciará con dos meses de antelación como mínimo a la fecha de su celebración.

2º) Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de convocatoria, se cumplimentarán por la Secretaría los siguientes particulares:

A. Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral. Igualmente se comunicará la misma por correo ordinario a todos los colegiados. En la convocatoria deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que hayan de ser objeto de elección y requisitos, tanto de antigüedad como de situación colegial, exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Día y hora de celebración de las elecciones.

c) Indicación de los lugares en que hayan de constituirse las mesas, modo de ejercicio del derecho de voto y demás información que se considere de interés sobre el procedimiento electoral.

B. Asimismo, se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio el censo vigente en la fecha de la convocatoria.

3º) Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, treinta días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral.

Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos determinados, en cuyo caso habrán de ser firmadas exclusivamente por los propios candidatos.

A las candidaturas que se presenten se acompañará una relación de interventores.

4º) Los colegiados que quisieren formular reclamaciones contra las listas de electores habrán de verificarlas dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

5º) La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas, previo dictamen vinculante de la Comisión Electoral, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

6º) La Junta de Gobierno, finalizado el plazo para la resolución de las reclamaciones, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles. Si se hubieren presentado candidatos sin oponente, quedarán proclamados electos.

Seguidamente se publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados e igualmente a todos los colegiados por correo ordinario.

7º) Todos los plazos señalados en el presente artículo y en el precedente se computarán por días naturales.

Artículo 65.- Desarrollo de la votación.

1. Para la celebración de la elección se constituirá la mesa electoral compuesta por un Presidente, un Secretario y tres vocales, que podrán ser los mismos miembros de la Comisión Electoral u otros designados por ésta.

2. En la mesa electoral deberán prevenirse urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación, y a la hora prevista para su conclusión, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la sala. La Mesa votará en último lugar.

4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de ocho horas y máximo de diez, salvo que la Junta de Gobierno, al convocar la elección, señale un plazo mayor.

5. Las papeletas de voto deberá ser blancas y todas del mismo tamaño, con el formato y características que establezca la Comisión Electoral al finalizar el plazo de presentación de candidaturas. Serán editadas en todo caso por el Colegio y deberán llevar impreso por una sola cara los cargos a cuya elección se procede.

6. Asimismo, el Colegio hará imprimir en número suficiente, y pondrá a disposición de los candidatos y de los electores, papeletas que incluyan el nombre de los primeros en el espacio correspondiente.

7. En la sede en que se celebre la elección deberá disponerse de suficiente número de papeletas de las referidas en los números 5 y 6 de este artículo.

Artículo 66.- Identificación de los votantes.

Los votantes deberán acreditar ante la Mesa Electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones: su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras de lo cual el propio Presidente introducirá el sobre en la urna que corresponda.

Artículo 67.- Del voto por correo.

1. Para votar por correo es requisito imprescindible que el interesado remita al Colegio comunicación por escrito en la que solicite le sea reconocido el derecho al voto por correo, haciendo constar sus datos personales.

2. Recibida la comunicación, se procederá por la Secretaría del Colegio a trasladar al interesado en sobre oficial del mismo la documentación precisa, que comprenderá la certificación acreditativa del reconocimiento de su derecho al voto por correo y las papeletas impresas por el Colegio correspondientes a las candidaturas que concurran a la elección.

3. Recibidos los documentos mencionados, para el ejercicio del derecho de voto por correo ya reconocido, el elector procederá a incluir la papeleta doblada a la mitad, en un sobre cerrado en blanco y sin dato alguno. A continuación, incluirá éste junto con una fotocopia del Documento Nacional de Identidad y del carnet profesional, más la certificación acreditativa de su derecho, en otro sobre dirigido al Colegio, indicando en el remite, además del nombre y dirección, su número de colegiado, y su condición de ejerciente o no ejerciente, y firmará en el reverso.

Los sobres deberán haberse recibido en el Colegio antes de la fecha señalada para la elección.

4. Recibidos los sobres, se dará traslado inmediato de los mismos a la Comisión Electoral, para su examen. Comprobada su corrección y la autenticidad de la firma, quedarán los sobres bajo la custodia de la mencionada Comisión hasta el momento mismo de verificarse el cómputo de los votos una vez cerradas las urnas.

5. Queda prohibida toda intervención directa o indirecta de los candidatos en la iniciativa y en los trámites del voto por correo que corresponda a los electores. La infracción de esta norma, apreciada por la Comisión Electoral de oficio o a instancia de cualquier elector, llevará consigo la completa descalificación del candidato infractor por la Junta de Gobierno dentro del proceso electoral en que se cometa. En este sentido, una vez que la Comisión Electoral tenga conocimiento de dicha infracción, incoará las oportunas diligencias. Remitidas éstas a la Junta de Gobierno, y reunida esta última en un plazo no superior a tres días, resolverá según el dictamen vinculante emitido por la Comisión Electoral sobre el caso. Si concurrieran sólo dos candidatos al cargo de que se trate, quedará automáticamente proclamado el candidato rival.

Artículo 68.- Escrutinio y proclamación y toma de posesión de candidatos electos.

1. Concluida la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Deberán ser declarados nulos todos aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente en cuanto al cargo que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de personas que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente cumplimentadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Terminado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se estará a lo dispuesto en el artículo 62.4 de estos Estatutos.

4. Los candidatos elegidos tomarán posesión en la Junta General que se celebrará en el primer trimestre del año siguiente a su elección, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

5. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de la Abogacía, o en su caso, al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, y a través de éstos, al Ministerio de Justicia, participando su composición y cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 69.- Cese de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio cesarán por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o alguna de las previstas en el artº. 89.4 del Estatuto General de la Abogacía.

f) Aprobación de moción de censura.

Artículo 70.- Vacantes.

1. Cuando por cualquier causa quedaren vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo de Colegios de Abogados de Canarias o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía Española, designará una Junta Provisional que estará compuesta por los colegiados más antiguos. La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjera la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

Artículo 71.- Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de todas aquellas funciones inexcusables para la más eficaz gestión interna y representación externa de los intereses colegiales, bajo el supremo criterio de la defensa de éstos. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio de Abogados. El Decano podrá ejercer esta facultad en caso de urgencia, con sujeción a ulterior ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Velar por que los colegiados observen buena conducta en relación con los Tribunales, con sus compañeros y con sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerzan en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

e) Regular las condiciones y requisitos de acceso, el funcionamiento y designación de los turnos de oficio y asistencia a los detenidos y presos, sin perjuicio de las atribuciones que tenga conferidas en esta materia la Comisión del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al Detenido en virtud del Reglamento de Régimen Interno en vigor.

f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias que deban satisfacer los colegiados.

h) Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias en su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la Asamblea de la Mutualidad General de Previsión de la abogacía, así como los demás recursos económicos de los Colegios previstos en el Estatuto General de la Abogacía.

i) Proponer a la Junta General el establecimiento de normas orientadoras de honorarios profesionales, previo estudio de la Comisión de Impugnación de Minutas y Honorarios Profesionales Recomendados, y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

k) Convocar Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, señalando el Orden del Día para cada una.

l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto de los colegiados.

m) Proponer a la aprobación de la Junta General los Reglamentos de orden interior que estime convenientes.

n) Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones, Comisiones o Secciones de Colegiados que puedan interesar a los fines de la Corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, se le deleguen.

ñ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

o) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles.

p) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.

q) Promover cerca del Gobierno y las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de Justicia.

r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio.

s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles, siendo necesario el acuerdo de esta última para adquirir, hipotecar y enajenar esta clase de bienes.

t) Emitir consultas y dictámenes, administrar y celebrar arbitrajes, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.

u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha del Colegio, conforme a criterios y procedimientos que garanticen la objetividad de la selección.

v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

w) Cuantas otras establecieren el Estatuto General de la Abogacía y los presentes estatutos.

x) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

Artículo 72.- Agrupaciones de abogados.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las Agrupaciones de Abogados en el seno del propio Colegio, así como la aprobación de sus estatutos y las modificaciones de los mismos, cuando así lo exija la concurrencia del interés colegial general.

2. Las Agrupaciones de Abogados que estén constituidas o se constituyan en el Colegio actuarán con sujeción a los límites que señalen los presentes estatutos.

3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

Artículo 73.- Agrupación de Abogados Jóvenes.

1. En el seno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife existirá una Agrupación de Abogados Jóvenes a la que podrán pertenecer todos los colegiados con edad inferior a los cuarenta años o con menos de diez años de ejercicio. La organización, régimen y funcionamiento de la misma, recogidos en sus estatutos, habrán de inspirarse en el principio democrático. Para su gobierno y representación contará con una Junta Ejecutiva compuesta de Presidente o Coordinador, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cuatro vocales.

2. La Agrupación estará dotada de una partida presupuestaria, aprobada por la Junta General, con destino a sus actividades, y habrá de dar cuenta a la Junta General del destino dado a tales fondos. De las actuaciones o comunicaciones destinadas a trascender, la Agrupación deberá dar noticia a la Junta de Gobierno como norma de consideración.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS COMISIONES

Artículo 74.- Generalidades.

Además de los órganos de gobierno anteriormente regulados, existirán en el seno de la Corporación, como órganos de trabajo, las Comisiones que se crean por estos Estatutos y las que se constituyan por acuerdo de la Junta General o de la Junta de Gobierno.

Artículo 75.- Comisiones de Creación Estatutaria.

Estatutariamente se crean cuatro Comisiones, a saber: Comisión del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al Detenido, Comisión Disciplinaria, Comisión de Impugnación de Minutas y Honorarios Profesionales y Comisión Electoral.

Artículo 76.- De la Comisión del Turno de Oficio.

Es función de la Comisión del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al Detenido orientar, gestionar y supervisar en el ámbito del Colegio la prestación de los servicios de asistencia letrada al detenido y de dirección letrada en turno de oficio de los justiciables. La composición y funcionamiento de la Comisión se regularán por lo establecido en el correspondiente reglamento de régimen interno para la prestación del turno de oficio y asistencia letrada al detenido vigente en este Colegio.

Esta Comisión se elegirá en la primera Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año, y será presidida por el Decano, quien podrá delegar en un Diputado de la Junta de Gobierno.

Artículo 77.- De la Comisión Disciplinaria.

1. Será cometido de la Comisión Disciplinaria la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia de disciplina se ordenen incoar por la Junta de Gobierno.

2. La Comisión Disciplinaria se compondrá de tres miembros titulares y un suplente elegidos en la primera Junta General Ordinaria del año en que proceda la elección. Los miembros titulares de la Comisión elegirán de entre ellos al Presidente.

3. No podrán formar parte de la Comisión Disciplinaria los miembros de la Junta de Gobierno.

4. El régimen y funcionamiento de la Comisión vendrá determinado por las particularidades de la instrucción y tramitación de los expedientes disciplinarios, conforme al Reglamento de Procedimiento vigente en esta materia.

Artículo 78.- De la Comisión de Minutas y Honorarios Profesionales.

1. La Junta de Gobierno elegirá los componentes de la Comisión de Minutas y Honorarios Profesionales de entre sus miembros.

2. Corresponderá a la Comisión de Minutas y Honorarios Profesionales, previo estudio y conforme a las normas reguladoras de la materia, informar sobre las cuestiones relativas a honorarios que se susciten en el ámbito de este Colegio y someter su propuesta a la Junta de Gobierno.

3. Asimismo la Comisión propondrá a la Junta de Gobierno las modificaciones de las normas orientadoras sobre honorarios profesionales que estime procedentes.

Artículo 79.- De la Comisión Electoral.

En lo referente a la composición y funcionamiento de la Comisión Electoral se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.

Artículo 80.- Comisiones de creación extraestatutaria.

Las Comisiones que se creen por la Junta General o Junta de Gobierno estarán integradas por el número de miembros que se determine en el acuerdo de creación, y que en ningún caso podrá ser inferior a tres, elegidos por la Junta General o por la de Gobierno, según quien la cree. Cada Comisión elegirá de entre sus miembros un Secretario.

Artículo 81.- Régimen de acuerdos y coordinación.

1. La Junta de Gobierno resolverá a la vista de los dictámenes y pareceres que hayan sido evacuados por las Comisiones.

2. Corresponderá al Decano la labor de coordinación de todas las Comisiones en funcionamiento.

Artículo 82.- Miembros de las Comisiones.

Podrán ser elegidos miembros de las Comisiones todos los colegiados, excepto para las estatutarias, cuyos miembros deberán ser ejercientes, para la de la Mutualidad, que deberán ser mutualistas, y para la de Minutas y Honorarios Profesionales, que deberán ser miembros de la Junta de Gobierno.

Las candidaturas a las mismas se presentarán por escrito dirigido a la Secretaría del Colegio dentro del plazo que se señale por el acuerdo de la Junta de Gobierno en que se haga la correspondiente convocatoria de la Junta General que deba crearlas o elegir a sus componentes.

Artículo 83.- Mandato de los miembros de las Comisiones.

El mandato de los miembros de las Comisiones estatutarias, a excepción de los de la Comisión Electoral, será de un año. Las demás Comisiones tendrán la duración que se fije en el acuerdo de creación.

Artículo 84.- Cese de los miembros de las Comisiones.

1. Los miembros de las Comisiones cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, lo cual deberá ser acordado por la propia Comisión.

2. En el caso de que el número de vacantes haga imposible el funcionamiento de cualquiera de las Comisiones creadas por la Junta General, las mismas se proveerán por elección en la Junta General que siga inmediatamente al cese.

Artículo 85.- Del Presidente de las Comisiones.

Corresponderá al Presidente convocar y presidir las sesiones de la Comisión, coordinar los trabajos y servir de Portavoz de aquélla.

Artículo 86.- Funcionamiento.

1. Las Comisiones funcionarán bajo el principio democrático. Todos sus actos y acuerdos serán adoptados, previa deliberación, por mayoría de sus miembros en la sesión convocada al efecto, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

2. En las deliberaciones se respetará el turno de palabra que señale el Presidente, a quien corresponde la dirección de los debates.

Artículo 87.- Participación en las Comisiones.

La participación en las Comisiones estatutarias será de carácter gratuito. En cuanto a las demás se estará a lo que se disponga en el acuerdo de creación.

CAPÍTULO QUINTO

LIBROS DE ACTAS Y PUBLICIDAD

Artículo 88.- Transcripción de las actas.

Las actas de las Juntas General y de Gobierno se transcribirán, separadamente, en dos libros o en cualquier otro tipo de soporte que reúna las condiciones de seguridad y fiabilidad necesaria.

Las actas de las Juntas Generales serán redactadas por el Secretario y firmadas por éste y el Decano, o por quienes hubieran desempeñado sus funciones en dicha Junta. El acta será aprobada por la misma Junta en la propia sesión o por acuerdo de aquélla, dentro del plazo de 15 días, por el Decano y cuatro interventores elegidos por la Junta, quienes adoptarán sus decisiones por mayoría.

Las de las Juntas de Gobierno serán redactadas por el Secretario y firmadas por éste y el Decano, y aprobadas por la propia Junta de Gobierno en la misma sesión o en la inmediata posterior.

Artículo 89.- Del Principio de Publicidad.

El Principio de Publicidad informará todos los acuerdos y resoluciones adoptadas por los órganos del Colegio, debiéndose por tanto, permitir el acceso de cualquier colegiado a los que fueren de interés general.

Habrán de publicarse en el tablón de anuncios del Colegio el Orden del Día, los acuerdos de las Juntas Generales y, los de interés general que adopte la Junta de Gobierno. Dichas publicaciones se harán en el plazo de quince días.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 90.- Del ejercicio económico.

El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

Artículo 91.- De los principios contables.

El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.

Artículo 92.- Del derecho de información.

Los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General en que se sometan a votación.

Artículo 93.- Contabilidad y forma de llevar las cuentas.

La contabilidad se llevará de forma ordenada y adecuada a la actividad del Colegio, con sujeción a la legislación aplicable, permitiendo un seguimiento cronológico de todas las operaciones y una formulación periódica de balances e inventarios.

Artículo 94.- Libros contables.

Integrarán el régimen contable del colegio los siguientes libros:

a) Libro de balances.

b) Libro diario.

c) Libro de inventario.

d) Cualquier otro cuya llevanza sea preceptiva o conveniente para la mejor gestión económica.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 95.- Recursos ordinarios.

Constituyen recursos ordinarios del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta General.

f) La participación que al Colegio corresponda en las ventas de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, para sus fines específicos.

g) Cualquier otro concepto que legalmente procediera.

Artículo 96.- De los recursos extraordinarios.

Constituyen recursos extraordinarios del Colegio los siguientes:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.

e) Cualquier otro que legalmente procediere.

CAPÍTULO TERCERO

PRESUPUESTOS

Artículo 97.- Elaboración y aprobación.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales, y a la Junta General su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos.

3. La Junta de Gobierno presentará ante la Junta General los Presupuestos Generales al menos quince días antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si los Presupuestos Generales no se aprobaran antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales, la Junta de Gobierno podrá, con carácter extraordinario y cuando así lo exija una circunstancia de carácter urgente, aumentar el gasto o disminuir los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, poniéndolo en conocimiento de la Junta General, en el menor tiempo posible, mediante convocatoria de Junta Extraordinaria.

CAPÍTULO CUARTO

ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN

Artículo 98.- De la administración del patrimonio.

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá ésta a través del Tesorero, con la intervención del miembro de la Junta a quien corresponda y con la colaboración técnica que precise. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos y el Tesorero los ejecutará y cuidará de su contabilización.

Artículo 99.- De la inversión y custodia.

1. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, salvo que, en casos especiales, se acordare su inversión en inmuebles o en otros bienes.

2. Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la caja del Colegio bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

3. El Colegio no podrá delegar en otra persona que no sea el Tesorero la administración y cobro de sus fuentes de ingresos, sin perjuicio de las colaboraciones que para ello procedan.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

RESPONSABILIDAD PENAL

Sección primera

Responsabilidad penal de los colegiados

Artículo 100.- De la responsabilidad penal.

Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Sección segunda

Del delito o falta de intrusismo y su persecución

Artículo 101.- Del intrusismo.

1. Por el Colegio de Abogados se ejercitarán las acciones legales que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será reprimido en todas sus formas, ya se haga directamente o por medio de abogado, bien proceda de una persona natural o jurídica.

CAPÍTULO SEGUNDO

RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 102.- De la responsabilidad civil.

Los abogados, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse su aseguramiento obligatorio.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES

A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 103.- De la mediación previa.

El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna.

CAPÍTULO CUARTO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Sección primera

Facultades disciplinarias

de los tribunales y colegios

Artículo 104.- Responsabilidad disciplinaria.

1. Los abogados están además sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 105.- De los órganos competentes y normas generales de procedimiento.

El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:

1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

2. Todas las infracciones se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea de Decanos en fecha 25 de junio de 1993, o texto que lo sustituya en el futuro, salvo que, tras información previa abierta por la Junta de Gobierno, se estime que la infracción cometida sea leve, en cuyo caso la sanción podrá ser impuesta sin necesidad de tramitar el previo expediente, sino mediante simple audiencia previa o descargo del inculpado y por resolución motivada.

3. La tramitación de cualesquiera expedientes disciplinarios se efectuará por la Comisión Disciplinaria Colegial.

Terminada la tramitación del expediente, la Comisión Disciplinaria Colegial elevará propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 106.- Correcciones que podrán aplicarse.

Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

Artículo 107.- Acuerdos de suspensión y expulsión.

1. En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes.

2. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección en la que se cubra su vacante.

Artículo 108.- Facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta.

1. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán competencia del Consejo General de la Abogacía o, en su caso, del Consejo de Colegios de Abogados de Canarias.

2. Contra los acuerdos del Consejo General de la Abogacía o, en su caso, del Consejo de Colegios de Abogados de Canarias, en los casos previstos en el apartado anterior, cabrá recurso potestativo de reposición ante el propio Consejo, como previo al recurso contencioso-administrativo en el plazo de un mes desde su notificación.

Sección segunda

De las infracciones y sanciones

Artículo 109.- Clasificación.

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 110.- Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 o la incursión en alguna de las incompatibilidades contenidas en los artículos 21 ó 23 de los presentes estatutos, así como la continuación en el ejercicio profesional en caso de estar afectado por cualquiera de dichas incompatibilidades.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 7 del Código Deontológico aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 30 de junio de 2000, o norma que lo sustituya, y cualquier otra infracción que en estos estatutos tuviere la calificación de infracción muy grave.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

d) La comisión de actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan o a los deberes establecidos en los presentes estatutos.

e) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

f) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

g) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios.

h) La reiteración en infracción grave.

i) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

j) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos.

k) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

l) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 111.- Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 36, letra a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio donde se desarrollen las actuaciones.

c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 28 sobre la venia.

e) La competencia desleal y la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Deontológico aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 30 de junio de 2000, o norma que lo sustituya, cuando no constituya infracción muy grave.

f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

g) Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, cuando no tuvieren la entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

h) El ejercicio profesional en estado de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

Artículo 112.- Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

b) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

c) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 113.- Sanciones que pueden imponerse.

1. Por las infracciones muy graves:

a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 112, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses, sin exceder de dos años.

b) Para las de los apartados a), j) y k), expulsión del colegio.

2. Por las infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

3. Por las infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o apercibimiento por escrito.

Artículo 114.- Efectos y ejecución de las sanciones disciplinarias.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán y, una vez que sean firmes, podrán ser hechas públicas, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios, que se abstendrán de incorporar o habilitar al sancionado mientras esté vigente cualquier sanción de expulsión o suspensión. En el caso de estas dos últimas sanciones, la comunicación del Consejo General a los Colegios será preceptiva.

Artículo 115.- Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 116.- Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante mas de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 117.- Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 118.- Cancelación de la anotación de la sanción.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si hubiere sido por infracción leve; a los dos años, si hubiere sido por infracción grave; a los cuatro años, si hubiere sido por infracción muy grave; y a los cinco años si la sanción hubiere sido de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los interesados, debiendo hacerse en este último caso sin más trámites que la comprobación de la alegación.

TÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS

Y ACTOS, Y SU IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 119.- Ejecutividad de los acuerdos.

Los acuerdos de la Junta General y los de la de Gobierno del Colegio, así como las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Artículo 120.- Notificación de los acuerdos.

Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tenga comunicado al Colegio. Si no pudiere ser efectuada la notificación de forma personal, ésta se hará en la forma prevista en el Estatuto General de la Abogacía y, supletoriamente, en las formas previstas en las leyes de procedimiento administrativo vigentes.

Artículo 121.- Nulidad y anulabilidad.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos de nulidad que se encuentran recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos de anulabilidad establecidos en la citada Ley.

3. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 122.- Del recurso de alzada.

1. Cualquier persona con interés legítimo podrá formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía o, en su caso, el Consejo de Colegios de Canarias, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General, dentro del plazo de un mes desde su publicación o notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si se presentara ante la Junta de Gobierno, deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo.

Artículo 123.- Legitimación de la Junta de Gobierno para interponer recurso contra los acuerdos de la Junta General.

1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo correspondiente en el plazo de un mes desde su adopción.

2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar del órgano competente para la resolución del recurso la suspensión cautelar de su ejecución.

Artículo 124.- De la vía jurisdiccional.

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 125.- Plazos y aplicación de la Ley 30/1992.

1. Los plazos recogidos en los presentes estatutos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa y, en ningún caso, se considerará hábil el mes de agosto.

2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo se aplicará a cuantos actos de los órganos del colegio supongan el ejercicio de potestades administrativas, conforme establece la misma. En todo caso dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en los presentes estatutos.

TÍTULO VII

DE LOS EMPLEADOS DEL COLEGIO

Artículo 126.- Generalidades.

Los empleados del Colegio serán contratados por la Junta de Gobierno, conforme a criterios y procedimientos que garanticen la objetividad.

Artículo 127.- Incompatibilidades.

Será incompatible con la condición de empleado del Colegio de Abogados, cualquiera que sea la categoría del mismo, con el ejercicio de la profesión de abogado o de procurador, así como desempeñar cualquier puesto o trabajo por cuenta ajena en actividad relacionada con dichas profesiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

Segunda.- En relación con la restricción prevista en el artículo 62.2 de los presentes estatutos, el cargo de Decano que se ostente en el momento de la aprobación de los presentes estatutos no contará como un mandato.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los presentes estatutos entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Los presentes estatutos se someterán a la aprobación de una Junta General Extraordinaria a celebrar dentro del primer trimestre del año 2000. Si en ella no se obtuviera el quórum exigido por el artículo 59, se hará una segunda convocatoria para que se celebre dentro de los siguientes quince días. La Junta que, en su caso, apruebe los estatutos designará a continuación a los miembros de la Comisión Electoral para que asuman sus funciones desde esa fecha.

En diciembre del año 2000 deberán celebrarse elecciones conforme al procedimiento previsto en estos estatutos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogados los estatutos hasta ahora en vigor, aprobados en Junta General Ordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y ratificados en sesión del Consejo General de la Abogacía Española, celebrada en Tarragona el 11 de octubre de 1985.



© Gobierno de Canarias