BOC - 2001/025. Viernes 23 de Febrero de 2001 - 313

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

313 - DECRETO 52/2001, de 19 de febrero, por el que se establece el régimen de ayudas y subvenciones a los canarios y Entidades Canarias en el Exterior.

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El Estatuto de Autonomía de Canarias contempla la especial consideración de los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última residencia administrativa en cualquiera de los municipios del archipiélago y de las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma configura la solidaridad como principio rector de la política de los poderes públicos canarios.

Las previsiones estatutarias, así como el hecho de que la emigración ha sido un factor determinante en Canarias, han originado el establecimiento de una serie de medidas de apoyo dirigidas tanto a los canarios y sus descendientes, como a las comunidades canarias establecidas en el exterior. Entre las medidas de apoyo y asistencia a los canarios y comunidades canarias en el exterior revisten especial importancia las de contenido económico, a través de las figuras de las ayudas y subvenciones.

La existencia de canarios y comunidades canarias en los distintos países, con muy diversas condiciones sociales, culturales y económicas, así como la lejanía del archipiélago, conllevan todo un elenco de dificultades en la gestión administrativa de las mencionadas ayudas y subvenciones, que hacen necesario establecer un régimen diferenciado del aplicable a las medidas de fomento y asistencia que con carácter general se conceden por los órganos, entidades y organismos que integran la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Las dificultades citadas y la necesidad de establecer un régimen de gestión administrativa diferenciado han sido reconocidas por el Parlamento de Canarias, por lo que, con el objeto de superarlas, la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, en su artículo 6, ordena al Gobierno la aprobación del régimen de ayudas y subvenciones a los emigrantes y entidades canarias en el exterior, en el que deberán preverse las características subjetivas y las específicas condiciones de abono y justificación que sean necesarias, sin sujeción al régimen general de ayudas y subvenciones.

En cumplimiento del mandato legal, el presente Decreto pretende dar respuesta a las dificultades de gestión de las medidas de auxilio y fomento económico a los canarios y entidades canarias en el exterior, estableciendo un régimen en el que se recogen todas las especialidades que se han considerado necesarias, de acuerdo con la experiencia adquirida en este ámbito desde la puesta en funcionamiento de las medidas de apoyo y asistencia a los mencionados colectivos; todo ello sin menoscabo del control que garantice la correcta aplicación de los fondos públicos destinados a las referidas actividades de auxilio y fomento.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de febrero de 2001,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto establece las normas aplicables a las ayudas y subvenciones a los canarios y Entidades Canarias en el Exterior, en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación vigente.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) ayuda, la disposición gratuita de fondos o bienes realizada a favor de canarios y Entidades Canarias en el Exterior, por razón del estado, situación o hecho en que se encuentren o soporten;

b) subvención, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, la disposición de fondos o bienes de carácter gratuito realizada a favor de Entidades Canarias en el Exterior destinada a la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento de interés público o social;

c) canarios, los ciudadanos residentes en el extranjero que hayan nacido en Canarias o tenido la última vecindad administrativa en Canarias por más de 10 años, así como, en su caso, sus descendientes de primer grado;

d) Entidades Canarias en el Exterior, las entidades reconocidas como tales de acuerdo con lo establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Clases de ayudas y subvenciones.

1. Las clases de ayudas y subvenciones a que se refiere el presente Decreto se ajustarán a las establecidas con carácter general para las ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. Son ayudas específicas las que se conceden, con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para ayudas genéricas y sin promover la concurrencia, a:

a) un canario en el exterior por razones de urgente necesidad;

b) una concreta Entidad Canaria en el Exterior para hacer frente a situaciones, estados o hechos no previstos en las convocatorias públicas que se realicen y por razones de interés social o humanitario.

3. Son subvenciones específicas las que se conceden, con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas y sin promover la concurrencia, a una Entidad Canaria en el Exterior singular, por razones de interés público apreciadas por el órgano de concesión.

Artículo 4.- Órgano competente.

1. Corresponde la concesión de las ayudas y subvenciones previstas en este Decreto al titular del departamento competente en materia de asistencia a los canarios en el exterior y de Entidades Canarias en el Exterior. A estos efectos, el Vicepresidente del Gobierno tiene la consideración de titular de departamento respecto de los programas asignados a la Vicepresidencia del Gobierno.

2. Será necesaria la autorización del Gobierno para la concesión de ayudas y subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos. La autorización del Gobierno se limitará al importe, beneficiario y al destino de la ayuda o subvención.

Artículo 5.- Beneficiarios.

1. Pueden ser beneficiarios de las ayudas a que se refiere el presente Decreto los canarios en el exterior y sus descendientes de primer grado, así como las Entidades Canarias en el Exterior, siempre que sean destinatarios de las atribuciones patrimoniales en que consistan las mismas y se encuentren o soporten la situación, estado o hecho que motiva su concesión.

2. Pueden ser beneficiarios de las subvenciones las Entidades Canarias en el Exterior destinatarias de las atribuciones patrimoniales que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirve de fundamento a su concesión.

3. En ningún caso tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas o jurídicas que reciban fondos públicos o atribuciones patrimoniales destinadas a los terceros que se encuentren en la situación, estado o hecho que justifica la concesión de las ayudas o que realicen o deban realizar la actividad o adopten o deban adoptar la conducta comprendida dentro de la finalidad para la que han sido consignados los créditos en el estado de gastos de la Ley de Presupuestos.

Artículo 6.- Entidades colaboradoras.

1. El órgano de concesión podrá acordar que la entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas a los canarios en el exterior previstas en este Decreto, se realice a través de entidades colaboradoras designadas al efecto, que actúan a estos efectos en nombre y por cuenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Pueden ser designadas entidades colaboradoras en la entrega de las ayudas a los canarios en el exterior:

a) las Entidades Canarias en el Exterior;

b) las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma;

c) las sociedades o asociaciones de emigrantes de ámbito nacional o de otras Comunidades Autónomas;

d) las personas jurídicas que reúnan los requisitos que se establezcan por el titular del departamento competente para la concesión de las referidas ayudas.

3. En la resolución de designación de entidad colaboradora podrá encomendársele la recepción de solicitudes y verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos para tener acceso a las ayudas a que se refieran, sin que en ningún caso pueda atribuirse la competencia para la concesión de las ayudas.

4. La participación de las entidades colaboradoras en la entrega y distribución de las ayudas y subvenciones deberá formalizarse en un convenio de colaboración.

5. Los fondos públicos que reciban las entidades colaboradoras para su distribución en concepto de ayudas no se integrarán en su patrimonio, ni podrán retenerse o minorarse para remunerar o compensar los gastos a que pudiera dar lugar su colaboración.

6. Las entidades colaboradoras que sean designadas de acuerdo con lo establecido en este artículo vienen obligadas a:

a) distribuir y entregar las ayudas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, en las bases de la convocatoria y en la resolución de concesión;

b) verificar el cumplimiento de las circunstancias y requisitos que justificaron la concesión, sin perjuicio de la comprobación por los órganos competentes;

c) justificar la distribución y entrega de los fondos recibidos;

d) entregar los documentos y justificantes presentados por los beneficiarios;

e) someterse a las actuaciones de inspección y control que puedan realizarse por el órgano concedente dirigidas a comprobar la correcta gestión de los fondos recibidos, al control financiero de la Intervención General y a los procedimientos fiscalizadores de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas;

f) cualesquiera otras que pudieran establecerse en las bases de la respectiva convocatoria y en las resoluciones de concesión.

Artículo 7.- Gestión por las oficinas en el exterior.

1. La entrega y distribución de las ayudas y subvenciones a que se refiere el presente Decreto podrá encomendarse por el órgano competente para la concesión a las oficinas representativas del Gobierno de Canarias fuera del territorio de la Comunidad Autónoma existentes en los países en que residen o estén establecidos los canarios o las Entidades Canarias en el Exterior.

2. La participación de las oficinas a que se refiere el apartado anterior en el proceso de entrega y distribución se fijará en la resolución de encomienda. Asimismo, puede encomendárseles el seguimiento de la ejecución de las actividades o conductas subvencionadas, la realización de informes sobre el cumplimiento de la finalidad de las subvenciones y de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

3. Las actuaciones encomendadas a las oficinas representativas del Gobierno de Canarias fuera del territorio de la Comunidad Autónoma en ningún caso podrán suponer la atribución de competencia para la concesión de las ayudas y subvenciones ni de la responsabilidad de la gestión que corresponde a los órganos administrativos que tienen atribuidas las mismas.

Artículo 8.- Condiciones generales.

La concesión de ayudas y subvenciones previstas en este Decreto está sujeta a las siguientes condiciones:

a) no son invocables como precedente;

b) no es exigible su aumento o revisión, salvo disposición legal expresa;

c) no pueden exceder en su cuantía, aisladamente o en concurrencia con las concedidas por otros órganos de cualquier Administración Pública, así como con las atribuciones patrimoniales gratuitas recibidas de entidades privadas o particulares, del coste de la situación, estado o hecho soportado ni, en su caso, de la actividad a desarrollar o comportamiento a adoptar por el beneficiario, aun cuando las mismas estén nominadas en la Ley de Presupuestos.

Artículo 9.- Principios de concesión.

La concesión de ayudas y subvenciones se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, de acuerdo con lo establecido en las normas con rango de ley reguladoras del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 10.- Bases de la convocatoria.

1. Con sujeción a lo establecido en este Decreto, las bases de las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones deberán recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

a) estados, situaciones o hechos a los que se destina la ayuda, o las actividades y comportamientos subvencionables de los comprendidos en la finalidad prevista para los créditos en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos;

b) importe de los créditos que se destinan a las ayudas o subvenciones objeto de la convocatoria y su aplicación presupuestaria;

c) requisitos exigidos para tener acceso a las ayudas y subvenciones, así como la forma de acreditarlos;

d) relación detallada de los documentos a aportar por los solicitantes;

e) plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a 15 días;

f) criterios objetivos de valoración de las solicitudes y baremo aplicable;

g) órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las ayudas o subvenciones objeto de la convocatoria;

h) plazo o calendario en que la convocatoria deba resolverse y efectos de la falta de resolución expresa;

i) condiciones a que se sujeta el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada y, especialmente, el plazo dentro del cual debe realizarse o adoptarse;

j) forma y requisitos exigidos para el abono;

k) medios por los que deberá acreditarse la realización de la actividad o adopción de la conducta subvencionada y, en su caso, el empleo de los fondos públicos en dicha actividad o conducta;

l) plazo en el que los beneficiarios deben justificar el empleo de los fondos públicos recibidos y acreditar la realización de la actividad o conducta;

m) compatibilidad o incompatibilidad para percibir otras ayudas, subvenciones o atribuciones patrimoniales gratuitas para el mismo destino;

n) obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto;

ñ) previsión de que las solicitudes que se presenten presumen la aceptación incondicionada de las bases de la convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.

Cualquier modificación de las bases de una convocatoria deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, debiendo concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia.

2. Podrán realizarse convocatorias cuyas bases tengan vigencia indefinida. En este supuesto, anualmente deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias la correspondiente resolución fijando el plazo de presentación de solicitudes, el importe correspondiente al ejercicio de que se trate y su aplicación presupuestaria. En dicha resolución se hará mención expresa a las bases de la convocatoria a que se refiere y al Boletín Oficial de Canarias en que fueron publicadas.

3. Corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias al órgano competente para la concesión, a iniciativa del órgano gestor y a propuesta de la Secretaría General Técnica u órgano asimilado.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión de ayudas y subvenciones iniciado por convocatoria pública deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción, sin perjuicio de su notificación a los interesados. No obstante, la publicación podrá limitarse a especificar los beneficiarios, los importes y el destino de las ayudas o subvenciones concedidas, así como las solicitudes que han sido desestimadas y el motivo de la desestimación.

Artículo 11.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones nominadas y específicas podrá iniciarse de oficio o a instancia de los interesados.

2. El procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones genéricas se iniciará de oficio mediante convocatoria pública realizada en el Boletín Oficial de Canarias.

3. La instrucción de los procedimientos de concesión se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, en las bases de la convocatoria y, en todo caso, en las normas del procedimiento administrativo común.

4. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. Cuando se concedan previa convocatoria pública, la motivación de la resolución se ceñirá a los criterios objetivos de valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar acreditados en el expediente.

Artículo 12.- Plazo de resolución.

1. Las resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones deberán dictarse y notificarse en el plazo que se señale en la convocatoria, que no podrá rebasar el plazo establecido legalmente para dictar y notificar la resolución en los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones. Asimismo, las resoluciones de concesión de subvenciones no podrán rebasar el plazo que se fije por acuerdo del Gobierno para cada ejercicio presupuestario.

2. Cuando no se precise convocatoria pública, la resolución deberá adoptarse como máximo en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento de oficio o desde la fecha de entrada de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano competente para su tramitación.

Artículo 13.- Efectos de la falta de resolución.

Transcurrido el plazo de resolución sin que ésta se haya dictado y notificado expresamente, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que en la convocatoria se determine el carácter estimatorio de la misma.

Artículo 14.- Modificación de las resoluciones de concesión.

1. Previo informe del órgano competente de la Intervención General, el órgano concedente para la concesión modificará, de oficio o a instancia de los interesados, la resolución de concesión, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la ayuda o subvención, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) la alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención;

b) la obtención por el beneficiario de ayudas, subvenciones u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entes públicos, entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

En las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión, deberá consignarse expresamente la previsión contenida en el número anterior, como condición específica a la que se sujeta la concesión y disfrute de la ayuda o subvención a que se refieran.

2. Asimismo, previo informe del órgano competente de la Intervención General, el órgano concedente podrá acordar, a solicitud del interesado, la modificación de la resolución de concesión de subvenciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión prevista en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas previstas en las bases de la convocatoria;

b) que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario inicial;

c) que la modificación no afecte al principio de concurrencia;

d) que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida;

e) que se autorice por el Gobierno cuando éste hubiese autorizado la concesión y la modificación afecte al beneficiario, al destino o al importe de la subvención.

CAPÍTULO II

DE LAS AYUDAS

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 15.- Solicitud de ayuda.

1. La solicitud de ayuda se dirigirá al órgano competente en materia de asistencia a los canarios en el exterior o de Entidades Canarias en el Exterior, con sujeción a los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo común. En su caso, se ajustará al modelo y se presentará en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva. En la solicitud el interesado hará constar:

a) que no ha recibido ayudas o subvenciones u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de cualquier Administración, ente público, entidades privadas o particulares para el mismo destino. En caso contrario, se consignará el importe de las recibidas;

b) que no se halla inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Las solicitudes de ayuda de los canarios en el exterior podrán presentarse en las Entidades Canarias en el Exterior que se detallen en cada convocatoria pública. Dichas entidades, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, remitirán las solicitudes recibidas al órgano competente para la gestión de las ayudas.

Artículo 16.- Procedimientos de concesión de ayudas.

1. La concesión de ayudas nominadas se realizará de oficio por el órgano competente o a instancia de los interesados, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

2. Cuando la concesión se efectúe por iniciativa del órgano competente, con carácter previo a la concesión, deberá exigirse al beneficiario declaración responsable sobre los extremos previstos en el artículo anterior y la aportación, en función del beneficiario, de los documentos a que se refieren los artículos 21 o 24 de este Decreto.

3. La concesión de ayudas genéricas se realizará mediante convocatoria pública, siendo preceptivo el procedimiento de concurso cuando las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de posibles beneficiarios. En las bases del concurso deberán recogerse, por orden decreciente de importancia, los criterios objetivos que han de servir de base para adoptar la resolución y el baremo de valoración.

4. La concesión de ayudas específicas se realizará mediante resolución en la que consten expresamente las razones que la justifican, que deben quedar acreditadas en el expediente, así como los motivos que hacen imposible o inconveniente promover la concurrencia.

5. El departamento concedente publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de ayudas nominadas y específicas concedidas durante dicho período. En la publicación se precisará el destino, la cuantía y el beneficiario de cada una de ellas.

Artículo 17.- Concesión y abono de las ayudas.

1. La concesión de ayudas precisa la previa acreditación del estado, situación o hecho que fundamenten la misma y su abono se realizará en la forma y plazo que se establezcan en las bases de la convocatoria o, en su defecto, en la resolución de concesión.

2. En las resoluciones de concesión se harán constar los siguientes extremos:

a) el beneficiario y la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte;

b) el importe de la ayuda y la aplicación presupuestaria del gasto;

c) la forma de abono.

3. La solicitud de ayuda presume su aceptación expresa por el beneficiario, salvo que notificada a éste la resolución de concesión renuncie de modo expreso a la misma, debiendo constar expresamente esta circunstancia en la notificación que se dirija al beneficiario.

Artículo 18.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda;

b) comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora el importe de las ayudas y subvenciones concedidas con posterioridad para atender a la misma situación, estado o hecho por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos recibidos de entidades privadas o particulares con el mismo destino;

c) facilitar toda la información que les sea requerida por los órganos concedentes, por la entidad colaboradora, en su caso, y por los órganos de control interno y externo de la actividad económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma;

d) someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Sección 2ª

Ayudas a los canarios en el exterior

Artículo 19.- Finalidad y destino.

La finalidad de las ayudas será la asistencia económica y material a los canarios en el exterior y, en su caso, a sus descendientes de primer grado, en los términos que se recojan en la correspondiente convocatoria, y podrán estar destinadas a:

a) paliar la carencia de medios económicos para una subsistencia digna, por razones de emergencia social, enfermedad y/o ancianidad;

b) dotar a los beneficiarios de preparados farmacéuticos, aparatos ortopédicos y médico-asistenciales necesarios;

c) facilitar el retorno de los canarios en el exterior que carezcan de medios suficientes;

d) cualesquiera otras necesidades que se establezcan en las bases de la convocatoria pública, en atención a las circunstancias personales o las condiciones socioeconómicas del país en el que tengan fijada su residencia.

Artículo 20.- Requisitos e informes.

1. Para acceder a las ayudas a que se refiere la presente sección, los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) residir en el extranjero;

b) haber nacido en Canarias o haber tenido su última vecindad administrativa en Canarias por más de 10 años, así como, cuando así se prevea en las bases de la convocatoria, ser descendiente en primer grado de los mismos;

c) encontrarse o soportar la situación, estado o hecho exigidos para la concesión.

2. Con carácter previo a la concesión de ayudas a los canarios en el exterior, el órgano competente para la gestión de las mismas podrá recabar de las Entidades Canarias en el Exterior la emisión de informes genéricos o específicos sobre la situación socioeconómica de los solicitantes que residan en su ámbito territorial de actuación.

Artículo 21.- Documentación exigible.

1. Con las solicitudes de concesión de ayudas deberá aportarse la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre;

b) de la condición de canario en el exterior;

c) del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte que justifique la concesión de la ayuda.

d) de las demás condiciones o circunstancias que se establezcan en la convocatoria.

2. La documentación acreditativa de la personalidad y de la condición de canario en el exterior no se exigirá a los solicitantes respecto de los que consten dichos datos en poder del órgano gestor de las ayudas, lo que deberá acreditarse en la forma prevista en el apartado siguiente.

3. Los documentos acreditativos de la personalidad, de la condición de canario en el exterior y del estado, situación o hecho en que se encuentra o soporta el solicitante de la ayuda pueden sustituirse por un informe del órgano gestor en el que consten la identificación del beneficiario y los motivos que justifican la concesión.

Sección 3ª

Ayudas a las Entidades Canarias en el Exterior

Artículo 22.- Finalidad y destino.

Las ayudas a las Entidades Canarias en el Exterior tienen por finalidad el apoyo y asistencia a las comunidades canarias situadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y podrán estar destinadas a:

a) dotar a las entidades de medios económicos para colaborar con los gastos generales de funcionamiento;

b) cubrir cualesquiera otras necesidades que se establezcan en las bases de la convocatoria pública, en atención a las circunstancias que atraviesen las entidades o las condiciones socioeconómicas del país en el que tengan fijada su sede.

Artículo 23.- Requisitos.

Para acceder a las ayudas a que se refiere la presente sección, las Entidades Canarias en el Exterior deberán reunir los siguientes requisitos:

a) estar inscritas en el Registro de Entidades Canarias en el Exterior;

b) encontrarse o soportar la situación, estado o hecho exigidos para la concesión.

Artículo 24.- Documentación exigible.

1. Con las solicitudes de concesión de ayudas las Entidades Canarias en el Exterior deberán aportar la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) de la personalidad de la entidad solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre;

b) de la inscripción en el Registro de Entidades Canarias en el Exterior;

c) del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte que justifique la concesión de la ayuda;

d) de las demás condiciones o circunstancias que se establezcan en la convocatoria.

2. La personalidad, representación e inscripción de las Entidades Canarias en el Exterior puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Canarias en el Exterior, de la identificación de sus representantes y de la vigencia y suficiencia de las facultades de éstos para solicitar y recibir ayudas en nombre de la asociación, de acuerdo con los datos que consten en el citado registro.

3. Los documentos acreditativos de la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte la Entidad Canaria en el Exterior pueden sustituirse por un informe del órgano gestor en el que consten los motivos que justifican la concesión.

CAPÍTULO III

SUBVENCIONES A LAS ENTIDADES CANARIAS

EN EL EXTERIOR

Artículo 25.- Solicitud.

La solicitud de subvención se dirigirá al órgano competente en materia de entidades canarias en el exterior, con sujeción a los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo común. En su caso, se ajustará al modelo y se presentará en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva. En la solicitud la solicitante hará constar los siguientes extremos:

a) que no ha recibido ayudas, subvenciones u otras atribuciones patrimoniales gratuitas con el mismo objeto de cualquier Administración, Ente público, entidades privadas o particulares. En caso contrario, se consignarán las solicitadas y el importe de las recibidas;

b) que no se halla inhabilitada para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma;

c) que no tiene pendiente de justificar subvenciones anteriores concedidas por el mismo órgano, siempre que haya concluido el plazo concedido para la justificación;

d) que no tiene pendiente de reintegro subvenciones concedidas con anterioridad por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa.

Artículo 26.- Finalidad y destino.

Las subvenciones a que se refiere el presente capítulo tienen como finalidad promocionar las actividades de las Entidades Canarias en el Exterior y fomentar los vínculos de las comunidades de canarios en el exterior con la Comunidad Autónoma, pudiendo estar destinadas a:

a) la conservación, fomento y promoción de la identidad cultural de los canarios en el exterior;

b) el apoyo y asistencia a la actividad asociativa, así como al sostenimiento de las Entidades Canarias en el Exterior;

c) la reparación, ampliación, mejora o equipamiento de las casas canarias en el exterior;

d) cualesquiera otras actividades que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de las subvenciones, así como a la efectividad de los derechos que tienen reconocidos las Entidades Canarias en el exterior.

Artículo 27.- Requisitos.

Para acceder a las subvenciones previstas en el presente capítulo, las Entidades Canarias en el Exterior deberán reunir los siguientes requisitos:

a) estar inscritas en el Registro de Entidades Canarias en el Exterior;

b) no tener pendiente de justificar subvenciones anteriores concedidas por el mismo órgano, siempre que haya concluido el plazo concedido para la justificación;

c) no tener pendiente de reintegro subvenciones concedidas con anterioridad por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa;

Artículo 28.- Documentación exigible.

1. Con las solicitudes de concesión de subvenciones las Entidades Canarias en el Exterior deberán aportar la documentación siguiente:

a) la acreditativa de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre;

b) la acreditativa de su inscripción en el Registro de Entidades Canarias en el exterior;

c) la memoria, informe o proyecto técnico de las actividades para las que se solicita la subvención;

d) los demás documentos exigidos, en su caso, en las bases de la convocatoria.

2. La personalidad, representación e inscripción de las Entidades Canarias en el Exterior puede acreditarse mediante certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Canarias en el Exterior, de la identificación de sus representantes y de la vigencia y suficiencia de las facultades de éstos para solicitar y recibir subvenciones en nombre de la asociación, de acuerdo con los datos que consten en el citado registro.

Artículo 29.- Concesión de subvenciones nominadas.

1. La concesión de subvenciones nominadas se realizará de oficio por el órgano competente o a instancia de la entidad interesada, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

2. Cuando la concesión se efectúe por iniciativa del órgano competente, con carácter previo a su concesión, deberá exigirse al beneficiario declaración responsable sobre los extremos recogidos en el artículo 25. Asimismo, la personalidad, representación e inscripción se acreditará mediante la certificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 28.

Artículo 30.- Concesión de subvenciones genéricas.

1. La concesión de subvenciones genéricas se realizará mediante convocatoria pública, siendo preceptivo el procedimiento de concurso cuando las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de Entidades Canarias en el Exterior que pueden ser beneficiarias.

2. En las bases del concurso habrán de recogerse por orden decreciente de importancia los criterios objetivos que han de servir de base para adoptar la resolución y el baremo de valoración. Asimismo, en las bases se recogerán los criterios para determinar la cuantía de la subvención, salvo que en las mismas se fije su importe.

3. Además de los criterios de concesión que pueden establecerse para cada convocatoria, en las bases deberán figurar los siguientes:

a) el interés del proyecto en relación con los objetivos de la Comunidad Autónoma;

b) la actividad cultural desplegada por la entidad solicitante;

c) el número de socios canarios;

d) la inexistencia de otras entidades reconocidas en el mismo territorio.

Artículo 31.- Concesión de subvenciones específicas.

En las subvenciones específicas se observarán los siguientes requisitos:

a) sólo podrán concederse para la ejecución de actividades no comprendidas en las convocatorias públicas realizadas o que se prevea realizar en el ejercicio presupuestario correspondiente, salvo que concurran circunstancias específicas o razones de urgencia apreciadas por el órgano de concesión;

b) en la resolución de concesión se harán constar las razones de interés público que concurren, apreciadas por el órgano concedente, que deben constar acreditadas en el expediente. Asimismo, en la resolución deberá motivarse la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia;

c) el departamento concedente publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones concedidas durante dicho período por este procedimiento, precisando el destino, la cuantía y el beneficiario.

Artículo 32.- Resoluciones de concesión.

1. En las resoluciones de concesión de subvenciones se harán constar los siguientes extremos:

a) la entidad beneficiaria y la actividad a realizar o conducta a adoptar;

b) la cuantía y la aplicación presupuestaria del gasto;

c) el plazo para realizar la actividad o adoptar la conducta;

d) la forma y requisitos exigidos para el abono;

e) las condiciones que se impongan al beneficiario;

f) el plazo y los medios exigidos para justificar el empleo de los fondos públicos recibidos y la realización de la actividad o conducta subvencionada, así como, en su caso, para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. La efectividad de las resoluciones de concesión de subvenciones está supeditada a su aceptación expresa por la entidad beneficiaria, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.

3. No podrán concederse nuevas subvenciones a las Entidades beneficiarias que tengan pendiente de reintegro total o parcial subvenciones concedidas por cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, siempre que la resolución de reintegro sea firme en vía administrativa y mientras no conste que se ha realizado el ingreso de la cantidad a reintegrar. Asimismo, no podrán concederse nuevas subvenciones hasta que la Entidad beneficiaria justifique, conforme a lo establecido en este Decreto, las concedidas con anterioridad por el mismo órgano, siempre que haya concluido el plazo establecido para dicha justificación.

Artículo 33.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) realizar y acreditar la realización de la actividad o adoptar la conducta subvencionada, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión;

b) justificar el empleo de los fondos públicos recibidos, en su caso, en la actividad o conducta subvencionada;

c) comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención;

d) comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, el importe de las ayudas o subvenciones concedidas con posterioridad para la misma actividad o conducta por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos que reciba de entidades privadas o particulares con el mismo destino;

e) facilitar toda la información que les sea requerida por los órganos concedentes, por la entidad colaboradora, en su caso, y por los órganos de control interno y externo de la actividad económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma;

f) someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las subvenciones concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 34.- Abono de las subvenciones.

1. Las subvenciones a que se refiere el presente Decreto se abonarán, cualquiera que sea su destino, con carácter anticipado, salvo que el órgano competente para la concesión acuerde que el abono se realice, total o parcialmente, con posterioridad a que la entidad beneficiaria acredite la realización de la actividad o la adopción de la conducta para la que fueron concedidas.

2. Con carácter previo al abono anticipado, el órgano competente para la concesión podrá exigir a la entidad beneficiaria la prestación de cualquier forma de garantía cuando sea preciso para garantizar el empleo de los fondos públicos, la realización de la actividad o la adopción de la conducta subvencionada.

Artículo 35.- Justificación.

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por justificación de las subvenciones la acreditación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionada, cuando se haya realizado su abono de forma anticipada, y la acreditación de la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta.

2. Los beneficiarios de las subvenciones cuyo importe sea abonado de forma anticipada vendrán obligados a justificar, a través de los medios probatorios que se recojan en la convocatoria o en la resolución de concesión:

a) el empleo de los fondos públicos en la actividad o conducta subvencionada;

b) el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada con las condiciones y dentro del plazo concedido a tal fin en la resolución de concesión.

3. Los beneficiarios de subvenciones que no se abonen de modo anticipado deberán acreditar, a través de los medios probatorios que se recojan en la convocatoria o en la resolución de concesión, la realización de la actividad o la adopción de la conducta subvencionada conforme a las condiciones fijadas en la resolución de concesión.

Artículo 36.- Medios de justificación.

1. Los medios por los que puede acreditarse la realización de la actividad o adopción de la conducta subvencionada se determinarán expresamente en la convocatoria pública o, cuando la concesión se efectúe sin promover la concurrencia, en la resolución de concesión.

2. Como medios de justificación deberán preverse preferentemente los documentos civiles, mercantiles, laborales o administrativos que en cada caso resulten procedentes de acuerdo con el destino de la subvención concedida.

3. En la convocatoria pública o, cuando no proceda su realización, en las resoluciones de concesión, podrá preverse que la justificación de las subvenciones se realice por certificación expedida por el secretario de la entidad beneficiaria, con el visto bueno de su presidente, en la que conste que los fondos públicos se han empleado en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionada, así como que la actividad o conducta se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones fijadas y dentro del plazo concedido para ello.

4. Asimismo, en la convocatoria pública o, cuando no proceda su realización, en las resoluciones de concesión, podrá preverse que la justificación de las subvenciones se realice mediante comprobación directa de los funcionarios competentes adscritos a las unidades gestoras de las subvenciones o, en su defecto, por funcionarios competentes designados por el órgano gestor.

La comprobación realizada, previo examen de los hechos, documentos, datos y demás extremos a que debe ceñirse la justificación, se plasmará en certificación administrativa expedida a tal fin. A estos efectos, las entidades beneficiarias vienen obligadas a facilitar a dichos funcionarios cuanta información, documentos y datos sean necesarios para la comprobación prevista en este apartado.

5. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que puedan realizarse por los órganos concedentes y por los órganos de control interno y externo de la actividad financiera de las Administraciones Públicas.

Artículo 37.- Tramitación de la justificación.

1. La documentación justificativa de la realización de la actividad o adopción de la conducta subvencionada y, en su caso, del empleo de los fondos públicos recibidos, con un informe del funcionario del órgano gestor, o, en su defecto, del departamento concedente, en el que expresamente se haga constar que aquélla se ajusta a las bases de la convocatoria o, cuando no proceda la misma, a la resolución de concesión, será remitida, en un plazo no superior a tres meses, para su fiscalización al órgano competente de la Intervención General, que podrá inspeccionar o auditar la aplicación de los fondos públicos recibidos en las obras, servicios o actividades para los que se concedió la subvención.

2. En los supuestos en que se produjesen discrepancias entre el órgano gestor y los órganos de la Intervención respecto del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión, la aplicación de los fondos públicos a la actividad o conducta subvencionada, la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta objeto de subvención, así como en relación con los medios acreditativos del empleo de los fondos públicos, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

3. Emitido el informe de fiscalización favorable o, en su caso, una vez resuelta la discrepancia a que se refiere el apartado anterior, el órgano gestor dictará resolución por la que se declare justificada total o parcialmente la subvención concedida, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación previstas en el artículo siguiente y de las que puedan realizarse por la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas. En caso de que no se considere justificada la subvención de que se trate, el órgano gestor propondrá el inicio del expediente de reintegro, de acuerdo con lo establecido en el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 38.- Comprobación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos concedentes de las subvenciones podrán comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados:

a) la realización de la actividad o la adopción de la conducta conforme a las condiciones impuestas en la concesión;

b) el empleo de los fondos recibidos en el desarrollo de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionada;

c) la concesión de otras ayudas o subvenciones y de cualesquiera atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, para la misma actividad o conducta;

d) la obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada;

e) el cumplimiento de los demás requisitos o condiciones exigidos por las normas reguladoras o por la convocatoria de las subvenciones de que se trate, así como los establecidos en este Decreto.

2. Los órganos competentes de la Intervención General podrán realizar controles financieros a los beneficiarios de las subvenciones, destinados a comprobar: los requisitos y condiciones exigidos para la concesión; el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada conforme a las condiciones impuestas en la resolución de concesión; la aplicación de los fondos públicos recibidos; la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta objeto de las subvenciones; el coste de las mismas y, en su caso, la obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Reintegro, inhabilitación, infracciones y sanciones.

El reintegro, la inhabilitación para recibir ayudas y subvenciones, así como las infracciones y sanciones relativas a las ayudas y subvenciones previstas en este Decreto se ajustarán a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Adquisición de bienes para ayudas y subvenciones.

Cuando las ayudas y subvenciones previstas en este Decreto se realicen en bienes, su adquisición se efectuará con sujeción a lo establecido en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas y con cargo a la aplicación presupuestaria de los correspondientes proyectos de inversión o líneas de actuación previstas en el estado de gastos de las leyes de presupuestos para la asistencia económica a los canarios en el exterior y a las Entidades Canarias y el fomento de las mismas.

Tercera.- Pago por talón bancario y a través de habilitados.

1. Para el pago de las ayudas económicas a los canarios en el exterior podrán realizarse propuestas de pago con múltiples perceptores a favor de los Tesoreros, los cuales procederán a la expedición de los talones bancarios nominativos para cada uno de los beneficiarios, con el objeto de que los funcionarios designados por el órgano competente para la gestión de las ayudas a los canarios en el exterior procedan a su entrega a los beneficiarios o, en su caso, a sus representantes legales.

2. Asimismo, el pago de las ayudas y subvenciones dinerarias a que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea su cuantía, podrá realizarse mediante libramientos en firme a los habilitados del departamento competente en materia de canarios en el exterior y Entidades Canarias en el Exterior.

Cuarta.- Ayudas y subvenciones sujetas al régimen general.

Las ayudas y subvenciones previstas en este Decreto no excluyen la concesión de otras ayudas y subvenciones a los canarios y a las Entidades Canarias en el Exterior sujetas al régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor.

Los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones iniciados y las ayudas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión, salvo en lo que se refiere a los medios de justificación de las subvenciones, que serán directamente aplicables sin necesidad de modificar las resoluciones de concesión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto y, específicamente, las siguientes:

- los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 252/1989, de 19 de octubre, de desarrollo de la Ley Territorial 9/1989, de 13 de julio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior;

- el Decreto 94/1995, de 7 de abril, por el que se regulan las ayudas a los emigrantes canarios en el exterior;

- el Decreto 252/1996, de 26 de septiembre, por el que se establecen diversos programas de actuación en favor de las Entidades Canarias en el Exterior;

- el Decreto 253/1997, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 252/1996, de 26 de septiembre, por el que se establecen diversos programas de actuación en favor de las Entidades Canarias en el Exterior;

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo del Decreto.

Se faculta a los titulares de los departamentos competentes en materia de hacienda, de asistencia a los canarios en el exterior y de Entidades Canarias en el Exterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.



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