BOC - 2001/010. Lunes 22 de Enero de 2001 - 74

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

74 - DECRETO 3/2001, de 12 de enero, por el que se establecen directrices en relación a la llevanza de libros-registro y presentación de declaraciones y declaraciones-liquidaciones en euros durante el período transitorio a que se refiere la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y se modifican normas tributarias referidas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y al Impuesto General Indirecto Canario contenidas en los Decretos 139/1991, de 28 de junio, 182/1992, de 15 de diciembre, 183/1992, de 15 de diciembre, 217/1993, de 29 de julio, y 51/1998, de 17 de abril.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Atendiendo a los cambios inherentes a la introducción de la nueva moneda única europea, que han sido regulados de forma general por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, se hace necesario contemplar, durante el período transitorio, la posibilidad de la llevanza de los libros-registro regulados en la normativa de los tributos propios y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en pesetas o en euros. Igual consideración debe realizarse respecto a las declaraciones-liquidaciones periódicas y no periódicas y a las declaraciones relativas a los tributos mencionados.

Esta normativa, claramente transitoria, puede articularse de dos formas, o bien incorporarse a los propios reglamentos reguladores de los aspectos de gestión de los tributos que nos ocupan o bien, como se ha optado, por un Decreto propio. Esta opción se materializa en el Capítulo I del Título Único de este Decreto.

En el Capítulo II, se establecen diversas normas que afectan a aspectos de gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario. De este modo, en el artículo 6 se introduce una modificación del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. La razón de tal modificación radica en el deseo de formalizar y llenar una laguna legal existente en la necesidad de regular expresamente las declaraciones a presentar para liquidar los tributos que gestionados por la Hacienda Pública Canaria son exigibles en la importación de bienes a través de la modalidad de paquetes postales.

En el artículo 7 se modifica el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo; de este modo la modificación que se produce en el artículo 7.2 únicamente pretende realizar una corrección técnica de supresión de la expresión ZEC por la correcta de Zona Especial Canaria; en cuanto a la modificación del número 3 del artículo 28, por un parte, se trata de equiparar, respecto al cumplimiento de determinadas obligaciones formales y por darse objetivamente las mismas condiciones, a los empresarios que realicen exclusivamente operaciones exentas conforme al artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con aquellos empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o que realicen exclusivamente operaciones sujetas al tipo cero; por otra parte, se suprime la referencia a las entidades ZEC para su equiparación con el resto de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario en cuanto a las obligaciones formales previstas en las letras d) y f) del número 1 del artículo 28 que se modifica. Por último, se modifican el número 1 del artículo 35 y la Disposición Transitoria para prever el período transitorio a que se refiere la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en cuanto a la llevanza de las anotaciones contables en los libros-registro en pesetas o en euros, de acuerdo con la opción ejercida por el empresario o profesional, y contemplar la posibilidad de facturas en unidad de cuenta diferente a la exigible en la llevanza de los libros-registro, en cuanto a su conversión.

En el artículo 8 se modifica el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos. De este modo, se modifica el número 2 del artículo 1 para recoger el supuesto de obligación de presentación de las declaraciones censales para aquellos empresarios o profesionales que no radicando en Canarias realicen habitualmente operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y en las que no se da la circunstancia de la inversión del sujeto pasivo. Por otro lado, se aclara la redacción del artículo 2. Por último, la introducción de modificaciones en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario a través de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concreto las relativas a las entregas de materiales de recuperación y al nuevo régimen especial aplicable en las operaciones con oro de inversión, y la necesidad de que consten los datos de que se realizan exclusivamente operaciones exentas por aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1994 y la condición de entidad de la Zona Especial Canaria, obligan a modificar el artículo 5.

En otro orden de cosas, en los artículos 9 y 10 se modifican, respectivamente, los Decretos 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios, y 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario, y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. La razón de tal modificación estriba en introducir un régimen de actos presuntos en relación a las peticiones de reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 12 de enero de 2001,

D I S P O N G O:

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

PERÍODO TRANSITORIO DE ADAPTACIÓN

A LA INTRODUCCIÓN DEL EURO

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El presente Capítulo será de aplicación respecto a la obligación formal de llevanza de libros-registro y de presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas y ocasionales no periódicas contenidas en la legislación de los tributos propios de esta Comunidad Autónoma y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Igualmente es aplicable a la declaración de importación de estos últimos tributos.

Artículo 2.- Llevanza de libros-registro en euros.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, las anotaciones en los libros-registro deberán ser hechas expresando los valores en pesetas o en euros. La opción por la llevanza de las anotaciones en la unidad de cuenta euro es irrevocable. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, los libros-registro deberán llevarse en euros, salvo los casos excepcionales a que se refiere el apartado tres del artículo 27 de la Ley 46/1998.

Artículo 3.- Presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas y ocasionales no periódicas y de declaraciones de importación.

1. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, los sujetos pasivos podrán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas en euros. Para la presentación de la declaración-liquidación en euros será necesario expresar en esta unidad de cuenta las anotaciones en sus libros-registro conforme a lo señalado en el artículo anterior.

La opción para presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas es de carácter irrevocable y no requerirá manifestación expresa a través de un modelo específico. Bastará con presentar la declaración-liquidación oficial al respecto. No obstante, la obligatoriedad de la presentación de las declaraciones-liquidaciones de un tributo en euros no implica, durante el período transitorio, la presentación en la misma unidad de cuenta de las declaraciones-liquidaciones de otro tributo diferente.

Todas las declaraciones-liquidaciones relativas al mismo año natural y correspondientes a un mismo tributo deberán presentarse en la misma unidad de cuenta.

Durante el mismo período transitorio, las declaraciones ocasionales no periódicas podrán presentarse en pesetas o en euros, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las declaraciones de importación.

Artículo 4.- Presentación de declaraciones en euros.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, la presentación de la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, de la declaración-resumen anual y del resto de las declaraciones con contenido económico podrán presentarse en pesetas o en euros. No obstante, si el empresario o profesional ha optado por la presentación de declaraciones-liquidaciones en euros, la declaración-resumen anual del tributo respectivo, así como la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, deberán presentarse en euros.

Artículo 5.- Referencias a importes expresados en pesetas.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, las referencias contenidas en las normas de ordenación de la gestión de los tributos de la Comunidad Autónoma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros que resulte de aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, citada.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE NORMAS RELATIVAS AL

ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCIÓN E

IMPORTACIÓN EN LAS ISLAS CANARIAS Y AL

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

Artículo 6.- Modificación del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

1. Se modifica el número 1 del artículo 4 que quedará redactado del modo siguiente:

"1. La declaración de importación deberá formularse por escrito en el modelo oficial aprobado por el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión de 2 de julio 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. La declaración, que deberá realizarse sin tachaduras, enmiendas o entrerrenglonaduras, será cumplimentada de acuerdo con las normas o instrucciones dictadas al efecto. A esta declaración deberá unirse, en su caso, copia o fotocopia debidamente compulsada de la declaración de importación presentada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debidamente diligenciada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la declaración de importación de aquellos bienes que tengan su entrada en Canarias mediante la modalidad de paquetes postales se realizará a través de una declaración simplificada de importación que será aprobada por el Consejero de Economía y Hacienda.

A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entiende por paquetes postales los envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal no esté prohibida y sea realizada por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos."

2. Se modifica el artículo 5 que quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 5.- Dispensa de declaración escrita.

En principio no serán objeto de declaración de despacho escrita:

a) Los bienes importados en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y, en general, concurran el resto de condiciones exigidas para que dicha importación esté exenta del Arbitrio.

b) Las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en las Islas Canarias, y, en general, concurran las condiciones exigidas para que dicha importación esté exenta del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

c) Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 euros, salvo que se trate de la importación de los siguientes productos:

1º) Los que contengan alcohol.

2º) Los perfumes y aguas de colonia.

3º) El tabaco en rama y manufacturado.

4º) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

d) Las importaciones efectuadas en los puertos por los armadores de buques de los productos de pesca que procedan directamente de sus capturas y que no hayan sido objeto de operaciones de transformación. No obstante, en estos supuestos, los importadores deberán presentar dentro de los primeros veinte días siguientes a cada trimestre natural una declaración recapitulativa de todas las importaciones efectuadas durante el trimestre precedente."

3. Se añade una nueva Disposición Final, la Tercera, con la siguiente redacción:

"Tercera. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para el desarrollo del presente Decreto y, en particular, para regular las disposiciones especiales respecto a los envíos por correo de cartas y de paquetes postales."

Artículo 7. Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

1. Se modifica el número 2 del artículo 7 que quedará redactado como sigue:

"2. Tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, los sujetos pasivos que durante el año natural inmediatamente anterior hayan realizado operaciones de exportación y asimiladas a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, así como, en todo caso, las entidades de la Zona Especial Canaria."

2. Se modifica el número 3 del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

"3. Lo dispuesto en las letras d) y f) del número 1 anterior no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, ni a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a llevar el libro-registro de facturas recibidas y a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna."

3. Se modifica el número 1 del artículo 35, que quedará redactado como sigue:

"1. Todos los libros-registro mencionados en este Decreto deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente desde que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables.

Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta de la elegida para realizar las anotaciones registrales, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los libros-registro."

4. Se modifica la Disposición Transitoria que quedará redactada del modo siguiente:

"Disposición Transitoria.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, las anotaciones contables en los libros registros mencionados en el presente Decreto deberán ser hechas expresando los valores en pesetas o en euros, de acuerdo con la opción ejercida por el empresario o profesional."

Artículo 8.- Modificación del Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos.

1. Se modifica el número 2 del artículo 1 que quedará redactado como sigue:

"2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.

También deberán presentar dichas declaraciones las personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias cuando realicen habitualmente operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y los destinatarios sean personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos de este tributo o siéndolo la adquisición del bien o servicio no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo."

2. Se modifica el artículo 2 que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 2.- Conceptos.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los conceptos de empresarios o profesionales, de actividades empresariales o profesionales y de establecimiento permanente serán los definidos en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario."

3. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 5.- Situaciones tributarias y obligaciones periódicas.

En el censo constarán también los siguientes datos:

a) La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

b) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

c) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, así como la renuncia a la exención del artículo 10, número 1, apartado 28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y la revocación de la misma.

d) La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

e) La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes.

f) La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas.

g) Inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

h) La solicitud de alta o baja en el Registro de Exportadores y Otros Operadores Económicos.

i) Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

j) La declaración de realizar operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 28º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

k) La aplicación o renuncia a la exención prevista en artículo 10, número 1, apartado 30º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

l) La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

m) La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

n) La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

ñ) Su condición de gran empresa.

o) Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.

p) Su condición de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario que en el desarrollo de sus actividades importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

q) Su condición de Empresa Operadora de máquinas recreativas, conforme a su legislación específica.

r) Si está obligado a presentar declaración por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo."

Artículo 9.- Modificación del Decreto 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios.

Se añade un nuevo apartado al anexo III "Impuesto General Indirecto Canario" con la siguiente redacción:

"Solicitud de reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas, regulado en la Disposición Adicional Única del Decreto 51/1998, de 17 de abril."

Artículo 10.- Modificación del Decreto 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario, y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

Se añaden dos nuevos apartados, el 3º y el 4º, a la Disposición Adicional Única, con la siguiente redacción:

"3º. La solicitud de reembolso se entenderá desestimada, en defecto de acuerdo expreso del órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda, cuando hubiesen transcurrido tres meses a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, quedando expedita la vía económico-administrativa, previo recurso de reposición, en su caso.

4º. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a desarrollar el contenido de la presente Disposición Adicional."

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a desarrollar el presente Decreto.

Segunda.- La opción por la llevanza de las anotaciones en los libros-registro, de presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas y ocasionales, de declaraciones de importación y del resto de declaraciones con contenido económico en euros o en pesetas, podrá ejercitarse hasta el 31 de diciembre del año 2001, fecha de finalización del período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2001.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

Adán Martín Menis.



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