BOC - 2001/003. Viernes 5 de Enero de 2001 - 34

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

34 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de diciembre de 2000, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 47, nº 346.

Resolución de 6 de noviembre de 2000, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/069 instruido a Linserca, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Guacimeta.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Linserca, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 16 de febrero de 2000, del acta de inspección nº 9400, de 12 de mayo de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 12 de mayo de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Mato, 3, Urbanización Matagorda, en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 9400, en la que esencialmente se hace constar que se visita para comprobar si ha variado la situación administrativa del 3 de diciembre de 1997, acta nº 9241, y se comprueba que se encuentra abierto al público sin autorización para entrar en servicio como apartamentos. Se manifiesta que la empresa explota desde febrero aproximadamente. En explotación hay 58 unidades de las 59 que existen en el complejo, el tour operador con el que trabaja es Star Tour-Fritds-Resor.

2º) El 16 de febrero de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/069, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 29 de mayo de 2000.

3º) Con fecha 3 de julio de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 1.100.000 pesetas.

4º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5º) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de apartamentos, constando de 58 unidades alojativas (E-1), se considera probado en virtud del acta de inspección nº 9400, de 12 de mayo de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 9400, de fecha 12 de mayo de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 8º y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente) (E-1.2).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1 en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (E-1.3).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 1.100.000 pesetas a Linserca, S.L., con C.I.F. B35130400, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Guacimeta.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2000.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

2º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 47, nº 349.

Resolución de 6 de noviembre de 2000, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/089 instruido a El Bosque, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Taberna del Norte.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a El Bosque, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 16 de febrero de 2000, como consecuencia del acta de inspección nº 10042, de 17 de junio de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 18 de junio de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Canalejas, 10, en el término municipal de Arrecife de Lanzarote, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 10042, en la que esencialmente se hace constar que se comprobó que la situación administrativa continúa siendo tal y como se dice en el acta nº 9238, de fecha 2 de diciembre de 1997.

2º) El 16 de febrero de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/089, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 29 de mayo de 2000.

3º) Con fecha 3 de julio de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 625.000 pesetas.

4º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5º) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante (R-1), se considera probado en virtud del acta de inspección nº 10042, de fecha 17 de junio de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 10042, de 17 de junio de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1 en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-1.2).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 625.000 pesetas a El Bosque, S.L., con C.I.F. B35444405, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Taberna del Norte.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2000.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

3º) Libro nº 1 de Órdenes del Consejero de Turismo y Transportes, folio 136, nº 363.

Orden de fecha 2 de noviembre de 2000, del Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/115 instruido a La Concha Management, Ltd., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Club La Concha.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a La Concha Management, Ltd., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de marzo de 2000, como consecuencia del acta de inspección nº 10035, de 16 de junio de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 16 de junio de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Néstor Álamo, 1, en el término municipal de Arrecife de Lanzarote, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, levantando al efecto el acta nº 10035, en la que esencialmente se hace constar que visitado el establecimiento se comprobó que la situación administrativa turística continúa igual que la del acta nº 8356, de 7 de abril de 1997.

2º) El 1 de marzo de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/115, formulándose el hecho imputado y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 29 de mayo de 2000.

3º) Con fecha 3 de julio de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 8.000.000 de pesetas.

4º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5º) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de bungalows, constando de 59 unidades alojativas (E-2), se considera probado en virtud del acta de inspección nº 10035, de 16 de junio de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 10035, de 16 de junio de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 8º y 15º del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente) (E-2.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (E-2.3).

Calificado como muy grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artº. 80.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 8.000.000 de pesetas a La Concha Management, Ltd., con C.I.F. A0062993A, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Club La Concha.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación; haciéndole saber que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, según lo estipulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre, y B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Orden, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2000.- El Consejero de Turismo y Transportes, Juan Carlos Becerra Robayna.

4º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 100, nº 1311.

Resolución de 16 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/232, instruido a Decogreen, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Marinera.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Decogreen, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de junio de 2000, como consecuencia del acta de inspección nº 11334, de 23 de agosto de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 23 de agosto de 1999, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Alonso Ojeda, esquina Playa de Las Canteras, en Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 11334, en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encuentra abierto al público en general y que no dispone de las Hojas de Reclamaciones que debe tener con carácter obligatorio.

2º) El 26 de junio de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/232, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 6 de julio de 2000.

3º) Con fecha 10 de agosto de 2000, y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 37.500 pesetas.

4º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5º) El siguiente hecho: carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (R-15), se considera probado en virtud del acta de inspección nº 11334, de 23 de agosto de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 11334, de 23 de agosto de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-15.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.6, en relación con el artº. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril (R-15.2).

Calificado como leve.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 37.500 pesetas, a Decogreen, S.L., con C.I.F. B-35414010, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Marinera.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.



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