BOC - 2000/062. Viernes 19 de Mayo de 2000 - 619

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

619 - DECRETO 63/2000, de 25 de abril, por el que se regula la ordenación, autorización, registro, inspección y régimen de infracciones y sanciones de centros para personas mayores y sus normas de régimen interno.

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ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto. Artículo 2.- Conceptos. Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. CENTROS Y SERVICIOS DE ALOJAMIENTOS Y ESTANCIA.

Sección 1ª. Centros de atención social y sociosanitaria.

Artículo 4.- Tipos de centros. Artículo 5.- Centros de atención social. Artículo 6.- Centros de atención sociosanitaria. Artículo 7.- Modelo compartido de servicios.

Sección 2ª. Centros singulares.

Artículo 8.- Centros residenciales mixtos.

Sección 3ª. Disposiciones comunes.

Artículo 9.- Obligaciones de los centros de atención social y sociosanitaria y de los residenciales mixtos. Artículo 10.- Atribuciones de la Administración.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES.

Sección 1ª. Concepto y tramitación.

Artículo 11.- Concepto. Artículo 12.- Solicitud y documentación preceptiva. Artículo 13.- Comprobación y subsanación. Artículo 14.- Informe preceptivo. Artículo 15.- Resolución. Artículo 16.- Documentación complementaria a la puesta en marcha del centro.

Sección 2ª. Modificaciones, cierres y revocaciones.

Artículo 17.- Cambio de titularidad. Artículo 18.- Cambios en la denominación y modificaciones no sustanciales. Artículo 19.- Cierre o suspensión de actividades. Artículo 20.- Revocación de la autorización.

CAPÍTULO IV. DISTINTIVOS.

Artículo 21.- Obligación. Artículo 22.- Normalización.

CAPÍTULO V. REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES.

Artículo 23.- Registro e inscripción. Artículo 24.- Naturaleza y fines. Artículo 25.- Estructura registral. Artículo 26.- Datos y efectos registrales. Artículo 27.- Cancelación de la inscripción.

CAPÍTULO VI. INSPECCIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS.

Artículo 28.- Competencia. Artículo 29.- Funciones. Artículo 30.- Actuación inspectora. Artículo 31.- Obligaciones de los inspectores y del personal de las entidades y centros.

CAPÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 32.- Régimen sancionador. Artículo 33.- Competencias. Artículo 34.- Inicio del procedimiento. Artículo 35.- Medidas cautelares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. LICENCIAS MUNICIPALES.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS EN FUNCIONAMIENTO.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. AUTORIZACIÓN CONDICIONADA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. PROGRAMA DE ADAPTACIÓN.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. REVOCACIÓN.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. ORDENACIÓN SANITARIA DE CANARIAS.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. DESARROLLO NORMATIVO.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR. ANEXO I. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

ANEXO II. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN SOCIAL A LAS PERSONAS MAYORES.

ANEXO III. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA.

ANEXO IV. CONTENIDO BÁSICO DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA PERSONAS MAYORES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, establece como una de las áreas de actuación de los servicios sociales la atención y promoción del bienestar de la vejez para normalizar y facilitar las condiciones de vida que contribuyan a la conservación de la plenitud de sus facultades físicas y psíquicas, así como su integración social.

En la línea diseñada por la Ley de Servicios Sociales, la creación y consolidación de centros y servicios de atención a las personas mayores, tanto de titularidad pública como privada, ha experimentado un importante desarrollo en los últimos años, lo que hace necesario proceder a la ordenación de los mismos a través de un instrumento de coordinación y conocimiento de los centros existentes y de determinación y supervisión de las condiciones básicas para el desarrollo de su actividad.

En tal sentido, la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, modificada por la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, contempla en su Título II las condiciones básicas de los alojamientos y las estancias para personas mayores, determinando en su artículo 19 la obligación del Gobierno de desarrollar reglamentariamente las condiciones y requisitos que han de reunir los recursos públicos y privados de los referidos centros y servicios para personas mayores radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, en su artículo 21, somete la apertura y funcionamiento de los centros de alojamiento y estancia a la necesidad de autorización del Departamento competente en materia de servicios sociales. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es el presente Decreto, cuya finalidad es regular la ordenación, la autorización, el registro, la inspección y el régimen de infracciones y sanciones de las entidades y centros de atención social o sociosanitaria a personas mayores, así como los requisitos básicos para la elaboración de las normas de funcionamiento. En el Decreto se definen los conceptos de centros de atención social y sociosanitaria a las personas mayores y se clasifican teniendo en cuenta la reconversión progresiva de los tradicionalmente denominados hogares y clubes de la tercera edad en centros de día polivalentes así como la transformación de los centros residenciales de carácter asistencial en centros de cuidados continuados que se denominarán sociosanitario. Se regula asimismo la autorización administrativa como acto por el cual la administración determina que un centro de atención a personas mayores reúne las condiciones estructurales necesarias para operar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y cumple los requisitos básicos para garantizar un adecuado funcionamiento en las prestaciones y asistencia a los usuarios, elaborándose el procedimiento para la concesión de dicha autorización.

Finalmente se establecen las funciones básicas de inspección y control de los centros y servicios, señalándose las competencias y obligaciones de la función inspectora en el marco del Título V de la Ley de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, relativo a las infracciones y sanciones, tanto de los titulares de los centros como de los usuarios de los mismos, y se establece un régimen transitorio de adaptación de los existentes en la actualidad a las prerrogativas que establece la presente normativa.

En su virtud, informado el Consejo Canario de los Mayores, oído el Consejo General de Servicios Sociales y el Consejo Consultivo de Canarias, y a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y de Empleo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de abril de 2000,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los centros y servicios, tanto públicos como privados, de atención social o sociosanitaria a las personas mayores, que se encuentren ubicados o se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes aspectos:

a) Autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Registro de las entidades titulares y de sus centros y servicios. c) Normas básicas de régimen interno de funcionamiento.

d) Control, inspección y régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 2.- Conceptos.

A los efectos del presente Decreto se consideran:

- Personas mayores. Las contempladas en el artículo 2 de la Ley Territorial 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.

- Entidades prestadoras de servicios de atención social a las personas mayores. Aquellas entidades públicas o privadas que, con voluntad de permanencia, asuman la titularidad de centros y servicios que mejoren las condiciones de autonomía personal, normalización e integración social de los usuarios o beneficiarios, con carácter exclusivo o conjuntamente con el desarrollo de actividades de otra naturaleza.

- Centros de atención social a las personas mayores. Todos los espacios físicos dotados de los medios estructurales y funcionales necesarios para desarrollar los servicios de atención social a las personas mayores.

- Servicios de atención social a las personas mayores. Aquellas prestaciones y acciones sistemáticas organizadas técnica y funcionalmente por cualquier entidad pública o privada, destinadas a procurar a sus usuarios o beneficiarios la mejora de sus condiciones de autonomía personal, normalización e integración social.

- Ámbito sociosanitario. El espacio funcional caracterizado por la prestación de servicios integrados y continuados, de naturaleza social y sanitaria, a personas mayores con limitación de sus capacidades y con medio o alto grado de dependencia para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, reforzando o completando los cuidados familiares o sustituyendo a éstos en caso necesario.

- Centros o servicios sociosanitarios. Aquellos que sirven de soporte físico y funcional a las prestaciones que integran o combinan atención o cuidados sanitarios y sociales, ya sea por medio de dispositivos de internamiento o de asistencia ambulatoria.

- Atención sociosanitaria. Aquella que comprende, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Asistencia sanitaria de baja complejidad técnica.

b) Tratamientos preventivos o rehabilitadores permanentes. c) Control y seguimiento médico periódico.

d) Cuidados de enfermería continuados.

e) Apoyo y asistencia técnica, en su caso, a las familias de las personas atendidas. f) Adaptación y dotación de equipamientos especiales en el domicilio.

g) Entrenamiento en habilidades personales y sociales.

h) Lavandería y limpieza.

i) Manutención y alojamiento.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todas las entidades públicas o privadas que presten, con carácter exclusivo o conjuntamente con actividades de otra naturaleza, servicios de atención social o sociosanitaria a personas mayores.

CAPÍTULO II

CENTROS Y SERVICIOS DE ALOJAMIENTOS Y ESTANCIA

Sección 1ª

Centros de atención social y sociosanitaria

Artículo 4.- Tipos de centros.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los centros de alojamiento y estancia para personas mayores contemplados en la Ley Territorial 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones se engloban en:

a) De atención social.

b) De atención sociosanitaria.

Artículo 5.- Centros de atención social.

Se consideran centros de atención social los siguientes:

1. Centros residenciales de válidos. Aquellos destinados a ser lugar de convivencia común y servir de alojamiento temporal o permanente a los usuarios o beneficiarios que pueden desarrollar las actividades más comunes de la vida diaria sin precisar asistencia de terceras personas. Dichos centros garantizarán, en todo caso, servicios de atención personal y de promoción e inserción social, y se organizarán preferentemente en torno a unidades de convivencia, que dispongan de las condiciones estructurales que permitan a los usuarios organizar las actividades básicas y complementarias de la vida diaria, dentro del modelo de funcionamiento general del centro y la supervisión de personal especializado de la institución.

Son centros residenciales de válidos los siguientes:

- Residencias. Ubicadas en uno o varios edificios específicamente destinados a la atención social de personas mayores.

- Hogares funcionales. Ubicados en viviendas normalizadas, que se organizarán mediante la administración y tutela de la entidad titular a través de personal que conviva de forma permanente con los usuarios. - Viviendas tuteladas. Son aquellas viviendas normalizadas destinadas al alojamiento de un número reducido de personas mayores, en régimen parcialmente autogestionado, permaneciendo en su entorno habitual.

Dichas viviendas deberán estar ubicadas en edificios o zonas de viviendas, tuteladas por la entidad titular o responsable del proyecto de convivencia.

2. Centros de día. Son aquellos que prestan servicios de promoción e inserción social y eventualmente servicios de atención personal. Actuarán desde el ámbito de los servicios comunitarios, dotados de la estructura funcional y material necesaria para la realización de actividades tendentes al fomento de la participación personal y de grupo, así como de normalización e inserción de las personas mayores en el medio social, facilitando su permanencia en el entorno familiar.

3. Centros de estancia diurna. Son aquellos en los que se ofrece atención integral durante el día a las personas mayores que padezcan carencias, tanto en su situación psicofísica como en la social, con el fin de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal mientras permanecen en su entorno y ambiente familiar.

4. Centros de estancia nocturna. Son aquellos en los que se ofrece a los usuarios exclusivamente la posibilidad de pernoctar, desarrollando el resto de las actividades de la vida ordinaria en su domicilio.

5. Centros de alojamiento y estancia singulares. Son aquellos que, teniendo la misma finalidad de atención social a personas mayores, no están incluidos en los anteriores tipos. Artículo 6.- Centros de atención sociosanitaria.

A los efectos previstos en este Decreto se consideran centros de atención sociosanitaria aquellos establecimientos de naturaleza asistencial, sustitutivos del hogar, donde se procurará la normalización de las condiciones personales del usuario o, si procede, su promoción e inserción social, prestándose, de forma temporal o permanente, en régimen de internamiento, atención y cuidados de tipo social y sanitario.

Artículo 7.- Modelo compartido de servicios.

Los centros de atención social y los centros de atención sociosanitaria pueden compartir determinados servicios entre sí, si bien, en atención a los servicios que se presten, se considerarán establecimientos diferentes y habrán de cumplir los requisitos materiales y funcionales establecidos para cada uno de ellos.

Sección 2ª

Centros singulares

Artículo 8.- Centros residenciales mixtos.

Son aquellos centros destinados al alojamiento y atención, de forma conjunta, de personas mayores válidas y con necesidades de atención sociosanitaria.

Sección 3ª

Disposiciones comunes Artículo 9.- Obligaciones de los centros de atención social y sociosanitaria y de los residenciales mixtos.

1. Todos los centros de atención social y sociosanitaria quedan obligados a:

a) Obtener la pertinente autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Permanecer inscritos en el Registro de entidades, centros y servicios de atención a personas mayores regulado en el Capítulo V del presente Decreto.

c) Disponer del reglamento de régimen interno aprobado por el órgano competente.

d) Facilitar a la Administración la información que le sea requerida relacionada con el ejercicio de la actividad.

e) Cumplimentar anualmente una ficha de actualización del centro o servicio en la forma que por la Consejería competente en materia de servicios sociales se determine. f) Someterse a la inspección, control y evaluación que se realice por las autoridades sanitarias y sociales competentes, en relación con sus actividades, organización y funcionamiento, así como al cumplimiento de los requisitos mínimos que puedan determinarse.

g) Llevar un registro de usuarios, cuyo contenido se determinará por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Los centros de atención social y sociosanitaria deberán estar dirigidos y administrados por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y experiencia para actuar en el entorno de las personas mayores.

3. Los titulares de los centros, su personal directivo, de administración y demás personal, están obligados a guardar sigilo sobre la persona y el patrimonio de los usuarios.

Artículo 10.- Atribuciones de la Administración.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a) Establecer los requisitos y condiciones materiales y funcionales de los centros y servicios de atención a los mayores. b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

d) Aprobar el reglamento de régimen interno de los centros y servicios.

e) Controlar, inspeccionar y exigir el cumplimiento de las condiciones y requisitos de los centros y servicios de atención a los mayores.

f) Gestionar el Registro de entidades, centros y servicios de atención a personas mayores regulado en el Capítulo V del presente Decreto.

g) Confeccionar estadísticas y realizar el seguimiento y la evaluación de actividades.

h) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos y en las formas previstas en la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, y en el presente Decreto.

i) Establecer el régimen de precios de los centros y servicios públicos y de los privados, cuando se encuentren concertados o subvencionados, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES

Sección 1ª

Concepto y tramitación

Artículo 11.- Concepto.

La autorización es el acto por el cual la Administración determina que un centro de atención a las personas mayores cumple las condiciones contempladas en los anexos II y III del presente Decreto, las cuales son necesarias para garantizar una asistencia adecuada a los usuarios y beneficiarios.

Artículo 12.- Solicitud y documentación preceptiva.

1. Las solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento de centros de alojamiento y estancia para personas mayores, se dirigirán al Director General de Servicios Sociales y se formalizarán en impreso, normalizado a tal efecto, que se encuentra recogido en el anexo I del presente Decreto.

Su presentación se efectuará en la sede de la Dirección General de Servicios Sociales, en los Cabildos Insulares o en la forma prevista en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes se acompañarán de los documentos precisos para justificar el cumplimiento de los requisitos señalados, según proceda, en los anexos II o III del presente Decreto y, además, de los siguientes:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostenta. Si es una persona jurídica, se acompañará documento acreditativo de la entidad titular de la misma y de sus Estatutos, así como certificaciones de los acuerdos adoptados en relación con la autorización que se pretende.

b) Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad jurídica del centro.

c) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar en la que se hará constar la clase de centro del que se pretende la autorización atendiéndose a la clasificación que contempla el artículo 4 del presente Decreto, los servicios que se van a prestar, los objetivos que se pretenden cubrir y la metodología a emplear, el perfil y el número de usuarios a atender, los recursos humanos de que se va a disponer con especificación de su categoría profesional y el plan de equipamiento, así como el cumplimiento de las condiciones que, para todo tipo de centros, se recogen en los anexos II o III del presente Decreto, incluyendo en todo caso:

- Oferta de servicios.

- Plantilla de personal por categoría profesional, certificado de colegiación del personal obligado a estarlo y, en su caso, fotocopia compulsada de la titulación académica que le habilite para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar.

- Relación detallada del equipamiento.

- Relación de programas y actividades sociales que se prevean desarrollar de forma continua.

- Horarios y días de apertura. En los centros residenciales se especificará el régimen de visitas.

d) Proyecto básico de reglamento de régimen interno ajustado al anexo IV del presente Decreto.

e) Plan de emergencia y evacuación.

f) Plano a escala, firmado por técnico competente, expresivo de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro.

g) Documento acreditativo de autorizaciones, aprobaciones y homologaciones que requieran las instalaciones o equipamiento del centro sociosanitario, conforme a su normativa específica.

3. En el supuesto de adecuación estructural, traslado o modificación sustancial de los centros de atención a personas mayores acompañarán a la solicitud, además de los documentos contemplados en el apartado anterior, los siguientes:

- Proyecto arquitectónico, que deberá atender las condiciones estructurales que se prescriben en la presente norma en el anexo II o III dependiendo de la modalidad de centro, visado por el correspondiente Colegio Profesional.

- Estudio económico-financiero que exponga el plan económico y las fuentes de financiación para la ejecución de las instalaciones.

Artículo 13.- Comprobación y subsanación.

1. La Dirección General de Servicios Sociales comprobará que las solicitudes estén debidamente cumplimentadas y que vayan acompañadas de toda la documentación prevista en el artículo anterior. 2. Si la solicitud no reúne o no va acompañada de la correspondiente documentación, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane los defectos de la misma o aporte los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciera se archivará su solicitud sin más trámite.

Artículo 14.- Informe preceptivo.

1. Si se trata de la solicitud de una autorización de apertura o funcionamiento para un centro de atención sociosanitaria a personas mayores de los regulados en el anexo III del presente Decreto, dentro de los diez días siguientes a su recepción, o en su caso, a la fecha en que se hayan subsanado los defectos y completado la documentación, la Dirección General de Servicios Sociales solicitará informe al Servicio Canario de la Salud sobre la procedencia de la concesión de autorización y sobre aquellos otros extremos que se estimen convenientes.

2. El informe reseñado en el punto anterior tendrá carácter vinculante y deberá ser evacuado en el plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo 15.- Resolución.

1. Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Servicios Sociales procederá a dictar resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que se hayan subsanado los defectos y completado la documentación.

2. Transcurrido el citado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

3. En la resolución, en la que se conceda la autorización de apertura y funcionamiento de un centro, se procederá a aprobar su reglamento de régimen interno contemplado en los artículos 9.1.c) y 10.d) del presente Decreto. 4. La resolución por la que se autorice o deniegue la autorización de apertura y funcionamiento será recurrible en vía administrativa en la forma y plazos establecidos en la normativa de aplicación.

Artículo 16.- Documentación complementaria a la puesta en marcha del centro.

1. En los tres meses siguientes a la apertura y puesta en funcionamiento de un centro, sus titulares estarán obligados a remitir, a la Dirección General de Servicios Sociales, la siguiente documentación complementaria:

a) Copia de las licencias municipales que fuesen precisas para la puesta en funcionamiento del centro y de cuantas autorizaciones, aprobaciones y homologaciones se requieran para la misma, según la normativa específica laboral, mercantil, de consumo o de la actividad a desarrollar.

b) Número o código de identificación fiscal de la persona física, o entidad titular del centro y, cuando corresponda, copia del pago actualizado del Impuesto de Actividades Económicas.

c) Alta de los trabajadores en la Seguridad Social.

d) Certificación acreditativa de la titulación académica del personal que le habilite para llevar a cabo las actividades a desarrollar.

e) Comunicación de la fecha de la efectiva puesta en funcionamiento del centro y/o del inicio de la prestación del servicio.

f) Cuando proceda, documento acreditativo de la certificación de fin de obras y memoria justificativa, en su caso, de las variaciones producidas respecto al contenido de las memorias, proyectos y estudios que se entregaron como documentación que acompañó a la solicitud de autorización de apertura y funcionamiento.

2. Dentro del mismo plazo el órgano encargado de la tramitación y resolución del expediente de autorización comunicará al encargado del Registro de entidades, centros y servicios de atención a personas mayores, regulado en el Capítulo V del presente Decreto, la puesta en marcha del centro para su correspondiente asiento.

Sección 2ª

Modificaciones, cierres y revocaciones

Artículo 17.- Cambio de titularidad. 1. Presentada una solicitud de cambio de titularidad de un centro o servicio ante la Dirección General de Servicios Sociales, ésta verificará si el cambio se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Decreto y dictará la correspondiente resolución.

El cambio de titularidad supondrá, en su caso, la asunción por el nuevo titular de los plazos establecidos para el anterior en los supuestos de autorización condicionada que se contemplan en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del presente Decreto.

2. Si el cambio de titularidad no llevase aparejada una modificación sustancial, estructural o funcional del centro, el escrito en el que se comunique tal cambio de titularidad deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular. b) Estatutos de la nueva entidad, si fuese una persona jurídica.

c) Número o Código de Identificación Fiscal de la persona física o entidad titular del centro, y copia del pago actualizado del Impuesto de Actividades Económicas.

d) Alta del nuevo titular o empresa en la Seguridad Social.

e) Memoria justificativa, en su caso, de las variaciones producidas respecto al contenido de las memorias, proyectos y estudios que se entregaron como documentación acompañante de las solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento del anterior titular.

3. Si al cambio de titularidad va unida una modificación sustancial, estructural o funcional, se estará al procedimiento general de autorizaciones regulado en el presente Decreto.

Artículo 18.- Cambios en la denominación y modificaciones no sustanciales.

1. Deberán ser comunicados por escrito a la Dirección General de Servicios Sociales, los cambios en la denominación de los centros.

2. Igualmente deberá comunicarse cualquier modificación no sustancial, estructural o funcional, que varíe los datos reseñados en las solicitudes de autorización o los documentos que acompañen a éstas, para su examen e incorporación en el expediente.

Artículo 19.- Cierre o suspensión de actividades.

1. Cuando el titular de un centro proyecte su cierre o la suspensión, parcial o total, temporal o definitiva, del servicio que presta, deberá comunicarlo por escrito, con tres meses de antelación, a la Dirección General de Servicios Sociales.

2. A la comunicación se acompañará memoria comprensiva de las fases previstas para la realización del cierre o suspensión, información de los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar a los usuarios y propuestas de alternativas para la solución de sus necesidades.

3. En el supuesto de que el centro haya estado subvencionado con cargo a los presupuestos públicos, se deberá restituir la parte de financiación no amortizada.

Artículo 20.- Revocación de la autorización.

1. Las autorizaciones administrativas que se concedan estarán supeditadas al cumplimiento de las condiciones que fundamentaron su otorgamiento, al de las obligaciones de comunicación de las modificaciones establecidas en la presente norma y, en general, a la observancia de la normativa específica en vigor en cada momento.

2. La revocación de la autorización administrativa será acordada por la Dirección General de Servicios Sociales, previo expediente instruido a tal efecto, con audiencia al interesado e informe del Servicio Canario de la Salud en el supuesto de centros de atención sociosanitaria.

CAPÍTULO IV

DISTINTIVOS

Artículo 21.- Obligación.

En el exterior de los centros de atención a las personas mayores y en sitio muy visible, junto a su entrada principal, será obligatoria la exhibición de una placa acreditativa de su condición de autorizado.

Artículo 22.- Normalización.

Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se regularán los modelos de placas, formatos, dimensiones, anagrama, leyenda, colorido y, en general, todo aquello que normalice tal distintivo.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES

Artículo 23.- Registro e inscripción.

1. Se crea, en la Consejería competente en materia de servicios sociales y adscrito a la Viceconsejería de Asuntos Sociales, un “Registro de entidades, centros y servicios de atención a personas mayores”, donde figurarán inscritas todas las entidades, centros y servicios, públicos o privados, que se dediquen, en la Comunidad Autónoma de Canarias, a desarrollar las actividades señaladas en el artículo 3 del presente Decreto.

Las resoluciones por las que se concedan las autorizaciones y, en su caso, las revocaciones, se comunicarán de oficio al órgano encargado del “Registro de entidades, centros y servicios de atención a personas mayores”, a fin de que se realicen las anotaciones oportunas.

2. La inscripción, con sus datos registrales, se notificará a los interesados. Artículo 24.- Naturaleza y fines.

El Registro tiene carácter público y constituye un instrumento de planificación y ordenación para la atención social de las personas mayores. A tal fin, podrá utilizarse para divulgación pública de los recursos existentes, coordinación y comunicación entre los organismos y entidades públicas e información a las personas físicas o jurídicas que acrediten interés personal y legítimo.

Artículo 25.- Estructura registral.

1. El Registro constará de:

a) Una sección para las entidades, que se clasificará en entidades públicas, de iniciativa social no lucrativa y de iniciativa privada.

b) Una sección para los centros y servicios, que será clasificada en función de los tipos de centros y servicios regulados en el presente Decreto.

2. En la sección de entidades constarán, mediante inscripciones sucesivas, sus centros y servicios, y en la sección de centros y servicios, del mismo modo, la entidad a la que pertenezcan.

Artículo 26.- Datos y efectos registrales.

1. Los datos registrales mínimos que constarán, serán los siguientes:

a) Nombre o razón social y número de identificación fiscal del titular o titulares de la entidad, servicio o centro.

b) Número de inscripción de la entidad en el registro mercantil o de asociaciones.

c) Domicilio de la entidad, servicio o centro.

d) Número de teléfono y/o fax.

e) Capacidad asistencial del centro.

f) Ámbito territorial en el que se actúa.

g) Representante o responsable de la entidad.

h) Fecha de la resolución administrativa de la autorización de apertura, en su caso, y de funcionamiento.

i) Autorizaciones o comunicaciones relativas a modificaciones, cierre o suspensión.

j) Conciertos o convenios suscritos con entidades públicas. k) Subvenciones o ayudas concedidas por las Administraciones Públicas.

l) Acreditación, en su caso.

ll) Medidas cautelares provisionales que se adopten en materia sancionadora y que puedan afectar al funcionamiento de entidades y centros.

m) Sanciones administrativas firmes impuestas en materia de servicios sociales a la entidad titular del centro.

n) Resoluciones judiciales que afecten al cumplimiento de los requisitos funcionales de la entidad.

2. El titular o representante legal de la entidad deberá comunicar cualquier variación que se produzca en alguno de los datos señalados en el apartado anterior que no obre en poder de la Administración actuante, dentro del mes siguiente a aquel en el que tenga lugar la variación.

3. Las modificaciones registrales que se produzcan se notificarán al interesado.

4. Las entidades objeto de inscripción en el Registro que contempla el presente Capítulo se inscribirán, de oficio, en el Registro Regional de Entidades Colaboradoras en la prestación de Servicios Sociales, siempre y cuando se encuentren en el ámbito de aplicación de su normativa reguladora.

Artículo 27.- Cancelación de la inscripción.

1. Las inscripciones registrales y sus efectos estarán vigentes mientras tengan vigencia las pertinentes autorizaciones y se cancelarán cuando se revoquen aquéllas, mediante resolución motivada del órgano encargado del Registro, previo expediente instruido a tal efecto, con audiencia del interesado.

2. La resolución que se dicte será impugnable en vía administrativa en la forma establecida en la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

INSPECCIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS

Artículo 28.- Competencia.

La Consejería competente en materia de servicios sociales deberá inspeccionar y controlar los servicios, las entidades y los centros en que se desarrollan servicios de atención a las personas mayores, de conformidad con el Plan anual que se establezca por la referida Consejería.

Los inspectores tendrán carácter de autoridad, a los efectos de que los hechos que constaten, mediante su formalización en documento público, tengan valor probatorio en los procedimientos administrativos que lleven aparejados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse por otros interesados en el incidente de que se trate.

Artículo 29.- Funciones.

Las funciones básicas de la Inspección se concretan en el ejercicio de los siguientes cometidos:

a) Verificar el pleno sometimiento, adecuación y sujeción a las disposiciones legales vigentes en cada momento, de las entidades, centros y servicios de atención a las personas mayores.

b) Controlar el grado de funcionamiento de tales servicios y entidades en la consecución de sus objetivos, y el grado de satisfacción de las necesidades de los usuarios, teniendo en cuenta la metodología y los recursos humanos y materiales empleados.

c) Comprobar la utilización con arreglo a criterios de racionalidad y economía, de los recursos empleados, supervisando el destino de las ayudas y subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, verificando que el rendimiento social es satisfactorio.

d) Comprobar las fuentes de financiación de las entidades que se dediquen en la Comunidad Autónoma de Canarias a desarrollar las actividades señaladas en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 30.- Actuación inspectora.

1. La actuación inspectora se realizará de oficio, por comunicación de otros órganos administrativos o por denuncia o reclamación de particulares.

2. La actuación inspectora se desarrollará mediante:

a) Visitas de inspección, en las que los inspectores tendrán acceso a la totalidad de las dependencias e instalaciones de los centros.

b) Auditorías de gestión, en las que se podrán efectuar toda clase de comprobaciones materiales de los servicios.

c) Entrevistas particulares con los usuarios y con el personal de las entidades y servicios, y d) Cualquier otra actuación necesaria para llevar a cabo la función inspectora.

3. La actuación se materializará en actas que detallarán los hechos que puedan ser constitutivos de alguna irregularidad, que podrán ser acompañadas de informes que analizarán la situación, dejarán constancia de las diligencias practicadas y propondrán actuaciones encaminadas a corregir las deficiencias. El acta levantada y los informes diligenciados tendrán la naturaleza de documentos públicos.

4. Las actas e informes que pongan de manifiesto irregularidades o infracciones de la normativa vigente en materia de atención a las personas mayores, se remitirán al órgano encargado de instruir el expediente sancionador; y a aquellos otros órganos, que sean competentes por razón de la materia, cuando se observen irregularidades o infracciones que incumbieran a su potestad sancionadora.

Artículo 31.- Obligaciones de los inspectores y del personal de las entidades y centros.

1. En todo momento, la actuación inspectora estará sujeta a las obligaciones de sigilo, objetividad y respeto a la normativa procedimental establecida. Igualmente, en el ejercicio de sus funciones y sin merma de su autoridad y del correcto cumplimiento de su deber, observarán el mayor respeto y consideración hacia el personal de las entidades y centros inspeccionados, informándoles adecuadamente, tanto de sus derechos como de sus obligaciones.

2. A requerimiento de la inspección, el personal de las entidades tendrá que aportar toda la documentación que les sea requerida para el cumplimiento de la actuación inspectora, facilitar el acceso a las dependencias de los centros y acceder a las entrevistas a que hubiera lugar.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 32.- Régimen sancionador.

1. Son acciones u omisiones sancionables en materia de atención social a las personas mayores las previstas en la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.

2. El régimen sancionador se ajustará a lo previsto en dicha Ley y a los principios de la potestad sancionadora que se contempla en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 33.- Competencias.

La competencia sancionadora corresponde al órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias, previa instrucción del expediente sancionador.

Artículo 34.- Inicio del procedimiento.

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente en materia de servicios sociales, o por denuncia.

Artículo 35.- Medidas cautelares.

Además de las medidas contempladas en la citada Ley 3/1996, de 11 de julio, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o en prevención de los riesgos que se pudieran ocasionar a los usuarios o interesados en el normal funcionamiento del centro o servicio, el órgano encargado de resolver podrá acordar, una vez iniciado el procedimiento sancionador, cualquiera de las medidas cautelares siguientes:

a) Paralización de las ayudas públicas en tramitación.

b) Suspensión de los convenios o conciertos que tenga suscritos con el Gobierno de Canarias.

c) Suspensión temporal de las actividades prestadas por las entidades, centros y servicios que se dediquen a desarrollar las actividades señaladas en el artículo 3 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Licencias municipales.

La concesión por parte de la Consejería competente en materia de servicios sociales de las autorizaciones para la apertura y funcionamiento de los centros de personas mayores no exime a los interesados de solicitar las licencias municipales que fuesen precisas para el desarrollo de su actividad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Solicitud de autorización de centros y servicios en funcionamiento. 1. Los titulares o representantes legales de las entidades con centros o servicios de atención social o sociosanitaria que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, estarán obligados, en el plazo de seis meses contados a partir de su publicación, a solicitar a la Dirección General de Servicios Sociales, la autorización regulada en la presente norma, acompañando la documentación indicada en sus artículos 12 y 16.

2. Tanto la solicitud como la tramitación seguirán los cauces establecidos en el mismo.

Segunda.- Autorización condicionada.

1. Si tales centros o servicios no reuniesen los requisitos y condiciones mínimas, materiales o funcionales, señaladas en la presente norma, podrán obtener una autorización condicionada a su adecuación a las normas y requisitos exigidos, que se otorgará por un período máximo de un año, a partir de la resolución que determine la inaptitud.

2. La Dirección General de Servicios Sociales, previo informe del Servicio Canario de la Salud, en su caso, cuando existan circunstancias fundadas, podrá ampliar el plazo de la autorización condicionada, pero ningún establecimiento o servicio que no reúna las condiciones mínimas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma, podrá seguir en funcionamiento, salvo que se produzcan las circunstancias señaladas en la Disposición siguiente.

Tercera.- Programa de adaptación.

1. Excepcionalmente, cuando las condiciones materiales de un centro no permitan su adaptación en el plazo establecido y exista constancia de que las necesidades de los usuarios pueden ser cubiertas con una asistencia adecuada, podrá acordarse entre la Dirección General de Servicios Sociales y el titular o representante de la entidad, un Programa de adaptación de las instalaciones del centro, que habrá de contener como mínimo una memoria de las zonas a adaptar, coste y fuentes de financiación, duración de las obras y medidas de alojamiento o estancia alternativas cuando existan riesgos sanitarios, de seguridad o simple riesgo de menoscabo de la adecuada asistencia o de los servicios prestados a los usuarios.

2. La suscripción del Programa de adaptación conllevará la concesión de autorización condicionada al plazo previsto en el Programa, pudiendo constituir un motivo para la revocación de la misma el incumplimiento injustificado de los compromisos y plazos acordados, que, en caso de acreditarse razones justificadas, podrán ser prorrogados. Cuarta.- Revocación. En cualquier caso, si existiesen deficiencias en el centro o servicio que afectasen a la seguridad de los usuarios, se vulnerasen sus derechos o determinasen una inadecuada prestación de servicios, se podrá resolver por la Dirección General de Servicios Sociales la revocación de la autorización sobrevenida o condicionada y cualquiera de las medidas cautelares previstas en la presente norma, previo informe vinculante del Servicio Canario de la Salud cuando se trate de centros o servicios sociosanitarios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Ordenación Sanitaria de Canarias.

Lo previsto en el presente Decreto será de aplicación sin perjuicio de las competencias y atribuciones previstas en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y su normativa de desarrollo.

Segunda.- Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de servicios sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2000.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Marcial Morales Martín.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, Julio Bonis Álvarez.

Ver anexos - páginas 6403-6405

A N E X O I I

CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN SOCIAL A LAS PERSONAS MAYORES

A) Condiciones materiales y funcionales a cumplir por todos los centros de atención social.

1. Condiciones materiales.

1.1. Ubicación y acceso.

- Los centros deberán estar ubicados lo más próximo posible a las zonas de actividad socio-comunitaria, a la vez que bien comunicados con los servicios de salud.

Asimismo, estarán situados en lugares exentos de peligro para la salud e integridad de las personas que residen o accedan a ellos.

- Los centros se localizarán preferentemente en planta baja y primera de los edificios, salvo que éste en su conjunto constituya el propio centro. En cualquier caso, dispondrán de ascensor/es adaptado/s en número y dimensiones a la capacidad del centro.

- Las condiciones estructurales de los centros y servicios de atención social para las personas mayores en sus características relativas a itinerarios, aparcamientos, escaleras, cambios de nivel, aseos, dormitorios, unidades alojativas, vestuarios y mobiliarios, deberán ajustarse al nivel de accesibilidad calificado como adaptado que contempla el Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, al calificar los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios.

- La distribución de las dependencias debe permitir la intimidad de los usuarios en las zonas destinadas a habitación y facilitar las relaciones y convivencia en zonas comunes. Los materiales de acabado exterior e interior serán resistentes al uso y fáciles de limpiar y mantener.

- Las condiciones acústicas, térmicas y de protección contra incendios estarán a lo dispuesto en las normas básicas de edificación.

- Los elementos de equipamiento y decoración respetarán una circulación fluida y se dispondrán en orden a conseguir seguridad y autonomía personal, facilitando la orientación e identificación de los espacios. En las residencias, unidades convivenciales agregadas y centros de día, las salidas principales y las distintas dependencias deberán señalizarse convenientemente, utilizándose también el color para diferenciar espacios. Asimismo, se dispondrá de un pasamanos continuo en las zonas de estar o de paso, con las características que para barandillas se especifican en los requerimientos mínimos para itinerarios adaptados que contempla el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril. Todos los materiales empleados tendrán una composición que permita una adecuada y fácil limpieza.

1.2. Instalación.

- Se dispondrá de agua potable, con presión suficiente para el adecuado funcionamiento de todo el equipamiento que lo precise, procedente de la red de abastecimiento público, conforme a la normativa vigente. Se dispondrá de agua caliente, con el caudal suficiente, y de manera que se pueda alcanzar una temperatura de cuarenta grados.

- La evacuación de las aguas residuales se realizará a la red municipal de saneamiento y alcantarillado o a una estación depuradora ubicada a la distancia suficiente, de manera que no afecte la salubridad del centro.

- Existirán depósitos o contenedores de residuos sólidos para su recogida por el Servicio Municipal correspondiente, conforme a la normativa vigente en la materia.

- La instalación eléctrica cumplirá la normativa vigente de forma que no implique riesgo para los usuarios y tenga las garantías suficientes de seguridad. Las residencias y unidades convivenciales agregadas dispondrán de luz de sueño en los dormitorios y timbres de alarma en dormitorios y aseos, debidamente localizables y accesibles, con un sistema de recogida de llamadas centralizado en una zona donde esté garantizada la permanencia continua de personal de la residencia, y grupo electrógeno que pueda suplir la falta de suministro exterior, garantizando la energía a todas las instalaciones que en razón de su uso o necesidad lo precisen. Las residencias, los centros de unidades convivenciales agregadas, y los centros de día dispondrán de alumbrado de emergencia y señalización.

- Cualquier sistema de gas utilizado deberá respetar la normativa específica en vigor.

- Con el fin de garantizar una temperatura ambiente confortable, se dispondrá de los elementos de climatización precisos, seguros y adaptados a la normativa vigente, si la temperatura ambiental del lugar donde esté ubicado el centro así lo requiriera.

- Todos los centros dispondrán de instalación telefónica para comunicarse con el exterior, con al menos una línea accesible a disposición de los usuarios.

2. Condiciones funcionales.

2.1. Organización y funcionamiento.

- Fomento de relaciones. La organización y funcionamiento de los centros estará encaminada al fomento del respeto, la igualdad y el favorecimiento de las relaciones interpersonales e intergeneracionales de los propios usuarios y entre éstos y el resto de la comunidad, garantizándose, en todo caso, los derechos reconocidos legalmente a los usuarios.

- Registro de usuarios. En todos los centros existirá un control de las altas y bajas, mediante el establecimiento, por los medios que resulten más convenientes, de un Registro de los mismos.

- Expediente personal. En los centros deberá existir, custodiado de forma que se garantice la adecuada confidencialidad, un expediente personal para cada usuario, donde figurarán los siguientes datos y documentos:

• Solicitud de alta en el centro, con copias acreditativas de los datos personales del interesado y de sus familiares y/o representante legal, la fecha y motivos del alta y, en su caso, informes profesionales pertinentes para el mismo. • Datos de tipo social y sanitario que pudieran ser de interés para la atención de los usuarios sin que se conculquen los derechos de los mismos. • Copia del documento contractual de los derechos y obligaciones aceptados por la entidad y el usuario o su representante legal.

- Reglamento de Régimen Interior. Todos los centros, tanto públicos como privados, estarán obligados a disponer de un reglamento de régimen interior, regulador de su organización y funcionamiento. Dicho reglamento contendrá los derechos y deberes de los usuarios, las fórmulas de participación de los mismos, y normas relativas a la convivencia.

- Expediente de expulsión. La privación de los derechos de un usuario de cualquier centro, tanto temporal como definitiva, habrá de ser consecuencia de un expediente contradictorio en el que obligatoriamente se dará audiencia al expedientado.

- Régimen de visitas. El régimen de visitas será abierto, e incluirá la posibilidad de acceder, con el debido orden, a las habitaciones de los usuarios. - Tránsito. El régimen de entradas y salidas será libre, fomentándose la integración de los usuarios en el entorno normal de la comunidad.

- Programación de actividades y memoria anual. Para el desarrollo de los servicios de promoción e inserción social se programarán anualmente actividades, que respondan a unos objetivos definidos, elaborándose al finalizar el año una memoria que recogerá la evaluación de los resultados obtenidos y las propuestas alternativas de actividades, que en su caso mejoren los servicios ofrecidos.

- Contabilidad. Los centros dispondrán de sistema contable adecuado a la normativa vigente que permita la necesaria transparencia y corrección de su funcionamiento económico.

- Régimen de precios y servicios; autorizaciones y licencias. Los precios por servicios y/o período de estancia, así como las autorizaciones y licencias precisas para la instalación y funcionamiento del centro y sus servicios estarán permanentes expuestos en lugar visible en el espacio destinado a recepción. - Reclamaciones y sugerencias. Todas las entidades de atención social a las personas mayores están obligadas a poner a disposición de los usuarios de sus centros o servicios hojas de reclamaciones adaptadas a la normativa vigente. Se dispondrá de un buzón donde puedan recogerse las sugerencias de los usuarios y otros interesados.

- Cobertura de riesgos y responsabilidades. Las entidades de atención social a las personas mayores deberán tener cubiertas, mediante la contratación de las modalidades de pólizas de seguros necesarias, las responsabilidades civiles en que pudieran recaer y cualquier tipo de riesgo que pudiera ser ocasionado a los usuarios o a terceros por la realización de sus servicios o por contingencias derivadas de las instalaciones o el funcionamiento de sus centros. - Plantilla de personal. Todos los centros y servicios deberán contar con suficiente personal cualificado y con la titulación académica que requiera el puesto que ocupe o la actividad que desempeñe. La plantilla del personal deberá figurar en el organigrama que estará a disposición de los usuarios, familiares y de la Administración del Gobierno de Canarias.

- Información a los familiares. En todos los centros residenciales se promoverá el mantenimiento de las relaciones de los usuarios con su familia y se informará al menos con una periodicidad semestral a los familiares de los usuarios sobre el estado general de éstos, sin perjuicio de cualquier otra comunicación cuando las circunstancias así lo requieran, siempre y cuando dicha información sea autorizada por el usuario. - Comité de Calidad. En todos los centros residenciales públicos o subvencionados por la Administración del Gobierno Autónomo de Canarias, a excepción de las viviendas tuteladas y hogares funcionales, deberá existir un “Comité de Calidad”, presidido por el Director/a o responsable del establecimiento y compuesto por:

- Director/a o responsable del centro.

- Un representante de los usuarios del centro.

- Un representante de los familiares de los residentes.

- Un representante de los trabajadores del centro. Dicho Comité ejercerá las funciones de velar por la participación de los residentes en las actividades del mismo, por el fomento de la apertura a la comunidad y de las relaciones intergeneracionales, y a la vez formular propuestas de mejora de la calidad de atención que se presta en el centro.

2.2. Medidas de seguridad e higiénico-sanitarias.

Todos los centros deberán cumplir la legislación en vigor en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en materia higiénico-sanitaria, prestando especial atención a conseguir:

- Una limpieza y desinfección general y permanente del local o edificio, especialmente en las zonas de uso frecuente y en las zonas de mayor riesgo, tales como cocinas, comedores, aseos, etc. Para estas actividades se utilizarán los productos adecuados, que deberán estar fuera del alcance de los usuarios, habilitándose un cuarto destinado a guardar dichos productos, así como los utensilios de limpieza, que estará dotado de elementos propios para el mantenimiento de los útiles.

- Un nivel de desinsectación y desratización óptimo, mediante la realización de actividades al efecto cuantas veces sea necesario, y como mínimo una vez al año, y llevadas a cabo por personal especializado.

- El establecimiento de normas de higiene para todo el personal. Se dispondrá de vestuario y aseo en cantidad acorde con la plantilla del centro.

- En los aseos colectivos los elementos de aseo de uso común, tales como servilletas o toallas de mano, serán desechables. No se utilizará jabón en pastilla, sino jabón líquido en dosificador.

2.3. Medidas de protección contra incendios.

- Todos los centros residenciales de atención social deberán cumplir las condiciones de protección contra incendios especificadas en la Norma Básica de Edificación NBE-CPI/96 aprobada por Real Decreto 2.177/1996, de 4 de octubre, y demás disposiciones que la complementen y desarrollen.

- Se tomarán todas las medidas necesarias de prevención, detección, control, extinción, evacuación y formación y entrenamiento del personal.

- Se contará con un Plan de emergencia y evacuación, que deberá ser conocido por todos los usuarios y personal del centro.

2.4. Alimentación.

- Se suministrarán menús y platos variados en cantidad suficiente. Todos los menús serán supervisados periódicamente por un técnico en nutrición, de manera que se garantice el aporte nutritivo y calórico adecuado.

- Los alimentos se prepararán de forma que su textura permita una fácil masticación.

- Se prepararán menús de régimen o dietas que se adapten a las necesidades de los residentes.

- Las comidas llegarán a la temperatura adecuada a sus destinatarios.

- En todos los centros, excepto en viviendas tuteladas y hogares funcionales, los menús se planificarán mensualmente y se exhibirán en el tablón de anuncios para general conocimiento y con la antelación suficiente.

B) Condiciones específicas para cada uno de los centros.

1. Residencias.

1.1. Servicio de alojamiento.

1.1.1. Dormitorios.

Condiciones materiales.

- Todos los dormitorios dispondrán de luz natural y ventilación directa.

- Las ventanas permitirán la visión al exterior. Estarán dotadas de cualquier sistema que evite la entrada de luz exterior cuando sea oportuno o necesario.

- Las habitaciones serán preferentemente individuales y dobles, no pudiendo destinarse en ningún caso a más de cuatro personas.

- La superficie del dormitorio será tal que se respete como mínimo un espacio libre de aproximación lateral a la cama, armario y mobiliario general, de 0,90 m. En caso de que la cama sea doble, el espacio de aproximación será por ambos lados.

- Las puertas serán preferentemente de apertura hacia afuera.

- Las puertas estarán numeradas o señalizadas, de forma que los usuarios las identifiquen fácilmente. El mecanismo de cierre de las puertas será mediante un sistema que permita la apertura desde fuera para casos de emergencia.

- Los dormitorios tendrán una dotación mínima por persona de:

• Una cama no inferior a 90 x 180 cm.

• El colchón deberá estar protegido por una funda impermeable para permitir una fácil limpieza y prevenir su contaminación.

• Un armario con llave.

• Una mesilla de noche con cajón.

• Un sillón.

• Una mesa pequeña.

• En la cabecera de la cama se dispondrá de un punto de luz, un enchufe y un pulsador de llamada de emergencia.

Condiciones funcionales.

La ropa de cama se cambiará con una frecuencia mínima de dos veces por semana. Toda la ropa de cama, incluyendo mantas y almohadas, tendrá que haber sido debidamente lavada y desinfectada antes de ser asignada a un nuevo residente.

1.1.2. Aseos.

- El aseo dispondrá como mínimo de un lavabo, un inodoro y una ducha.

- Se recomienda que cada habitación disponga de un aseo. En todo caso, el número total de usuarios por cada aseo no excederá de cuatro personas, y el acceso al mismo deberá ser preferentemente desde el interior de cada habitación por un recorrido horizontal y dé a un vestíbulo común donde estén situados los lavabos.

- Las puertas serán de corredera o con apertura hacia afuera y el hueco libre de paso será de al menos 80 cm.

- El suelo será de material antideslizante y de fácil limpieza. - Las paredes estarán revestidas de azulejos, como mínimo hasta la altura de las puertas.

- La ventilación será preferentemente directa y, en su defecto, mediante chimeneas con ventilación forzada, conectadas al interruptor de la luz.

- La grifería será ergonómica, accionándose preferentemente mediante mecanismo de palanca o presión.

- La ducha será de 0,80 m de ancho x 1,20 m de profundidad y su base quedará enrasada con el pavimento colindante, con una corriente adecuada hacia el sumidero que será sifónico y de gran absorción. Se dispondrá de grifería tipo teléfono. El pavimento se impermeabilizará con una membrana de P.V.C. o similar, que subirá 30 cm por las paredes laterales y 1 metro por la zona de la ducha.

- La disposición de las piezas sanitarias será tal que permita la aproximación lateral de un posible usuario de silla de ruedas. Igualmente, dispondrán de todos los elementos de apoyo (barras fijas y móviles y asideros) que faciliten la maniobrabilidad. Los lavabos serán sin pedestal.

- La iluminación será suficiente, segura y protegida del agua. - Los aseos dispondrán de un pulsador de llamada de emergencia.

1.2. Servicio de manutención.

1.2.1. Cocina.

Condiciones materiales.

- Esta dependencia será de uso exclusivo, no pudiendo estar comunicada directamente con servicios higiénicos, vestuarios y aseos. Con el comedor se comunicará por medio de una puerta o barra pasa-platos con cierre, y en el supuesto de que la cocina esté alejada de comedor o comedores se dispondrá de carros térmicos o sistemas similares para la distribución de la comida.

- Habrá zonas diferenciadas para almacén de víveres, despensa, manipulación y tratamiento, lavado, menaje y utensilios.

- Las paredes estarán alicatadas de suelo a techo y los suelos serán de material no poroso fácilmente lavable.

- La ventilación será adecuada, contándose con los mecanismos de protección necesarios para impedir la entrada de insectos y roedores. - La distribución de los elementos será tal que permita la separación de los distintos procedimientos propios de la elaboración y tratamiento de los alimentos.

- Se dispondrá de agua potable fría y caliente.

- Tanto si la vajilla se lava a mano como en máquinas, se dispondrá de agua caliente durante el tiempo necesario y a la temperatura adecuada para lograr una correcta limpieza y desinfección.

- El equipamiento será acorde con las necesidades de la actividad y adecuado al volumen de consumo, garantizándose la conservación de los productos en óptimas condiciones de higiene, temperatura, limpieza y no contaminación.

- Habrá servicios higiénicos para uso exclusivo de este personal, con las características reseñadas en la normativa vigente en materia de comedores colectivos, debiendo estar aislados de la zona de manipulación.

- Se dispondrá de un botiquín para el uso del personal que trabaja en estas dependencias.

- En general se deberá cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente sobre comedores colectivos.

Condiciones funcionales.

- Se procederá a una limpieza inmediata y diaria de todas las superficies, utensilios, etc., manchados por la manipulación de los alimentos.

- La utilización y almacenamiento de los productos de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización se hará conservando dichos productos en sus recipientes originales, y será de forma que no suponga ningún riesgo de contaminación para los alimentos. Todas las sustancias peligrosas deberán guardarse lejos de las áreas de almacenamiento y preparación de los alimentos.

- Todo el personal adscrito a esta zona deberá mantener altos grados de higiene personal y realizar sus labores de forma estrictamente higiénica, respetando las prácticas recomendadas a estos efectos.

De igual forma, dicho personal deberá estar en posesión del correspondiente Carnet de Manipulador de Alimentos actualizado y pasar los reconocimientos y pruebas que las autoridades competentes determinen, con la periodicidad que se establezca.

- En ningún caso se permitirá la entrada de animales domésticos en estas instalaciones. 1.2.2. Comedor.

Condiciones materiales.

- El espacio será tal que permita realizar con holgura los desplazamientos y las actividades de los usuarios y del personal.

- Estará situado preferentemente en la planta baja próximo a otras dependencias comunes de relación social. En función de las necesidades de los usuarios podrá disponerse de un comedor por planta.

- El suelo será antideslizante y fácilmente lavable.

- El mobiliario será resistente, funcional y de material fácilmente lavable.

- En general se deberá cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente sobre comedores colectivos.

1.3. Servicio de lavandería.

- Las dimensiones y equipamiento de la lavandería se definirán en función de las tareas que se desarrollen y el volumen de prendas que se manejen, derivados del número de usuarios del centro. En cualquier caso, se distinguirá:

• Zona o lugar de recepción y clasificación de la ropa sucia, lavado y secado. • Zona o lugar de planchado, lencería y control de salida de ropa limpia.

- El transporte de la ropa limpia y sucia se realizará en carros específicos para tal fin.

- Se dispondrá de los medios para desinfectar la ropa en caso necesario.

1.4. Servicios de cuidados y apoyos personales.

- Los cuidados y apoyos personales estarán destinados a la cobertura de las necesidades básicas de la vida diaria de los usuarios, tales como las relativas a higiene personal, movilidad y alimentación, cuando éstos presenten algún tipo de incapacidad leve o moderada, siempre y cuando la complejidad de la atención no requiera la derivación a otro tipo de centro. Para el desarrollo de estos servicios será necesario contar con el personal y las ayudas técnicas precisas. En cualquier caso, todos los centros residenciales deberán garantizar que sus usuarios reciban la atención sanitaria que precisen en todo momento, así como el rápido traslado de los residentes a los centros sanitarios que les correspondan en caso necesario.

- Se fomentará que los usuarios desarrollen todas las actividades que su nivel funcional les permita, facilitándose el mantenimiento del mayor grado de autonomía posible.

- El aseo personal de los usuarios se llevará a cabo diariamente y cuantas veces lo determinen las circunstancias de los mismos.

- La muda de ropa interior se hará a diario, y en cualquier caso todo tipo de prendas de vestir serán sustituidas si las circunstancias de higiene así lo determinaran.

1.5. Servicios de funciones convivenciales.

1.5.1. Salas de estar.

- Se dispondrá de espacios destinados a las relaciones de convivencia de los residentes, con amplitud suficiente para su normal desenvolvimiento, luz natural y ventilación directa, según las características de los usuarios y el número de éstos. Estarán dotadas del mobiliario adecuado para las actividades que en las salas se desarrollen.

- A los efectos del uso del tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación en vigor y, en especial, al Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo.

1.5.2. Aseos comunes.

- Próximos a las zonas comunes deberán existir aseos de uso colectivo, dotados de un número suficiente de:

• Cabinas independientes y de dimensiones adecuadas para el inodoro, con apertura de puerta hacia el exterior. Como mínimo, una de ellas será adaptada.

• Lavamanos, uno de los cuales, como mínimo, será adaptado.

• Elementos de apoyo y grifería ergonómica.

• Las demás características generales que para suelo, paredes, ventilación e iluminación, se recogen en el apartado correspondiente a los aseos del servicio de alojamiento de las residencias.

1.5.3. Espacio de esparcimiento exterior.

Se deberá contar con espacios exteriores ajardinados cuando sea posible con las dimensiones adecuadas para realizar actividades al aire libre y para el disfrute o recreo de los usuarios.

1.6. Servicios de promoción e inserción social.

Los usuarios de los centros recibirán, a través de los profesionales correspondientes, los servicios de promoción e inserción social. Se dispondrá como mínimo de un despacho que pueda ser utilizado por los diferentes profesionales, sanitarios, sociales o de otra área, para atender las necesidades de los usuarios o de las actividades que se programen en el establecimiento, conformado de manera que se respete su intimidad.

Existirá al menos una sala polivalente, con amplitud suficiente para desarrollar actividades grupales de promoción de la salud, educativas, formativas, recreativas y culturales, con todos los usuarios del centro. Las salas contarán con el material idóneo para las actividades que en ellas se desarrollen.

1.7. Administración.

Todos los centros deberán disponer de un espacio destinado a recepción, que llevará aneja una sala de espera de visitantes, situada a la entrada, y un espacio destinado a las tareas de administración, dirección y gestión del centro.

1.8. Plantilla de personal.

- Para garantizar los servicios de atención personal la plantilla básica de los centros residenciales estará formada por personal que se encargará de servicios generales y tareas de administración -cocineros y ayudantes de cocina, personal para lavandería y limpieza, administrativos, recepcionistas u otros- y, en su caso, por personal que prestará servicios de cuidados y apoyos personales-cuidadores, auxiliares de clínica y/o similares.

- Las minirresidencias dispondrán como mínimo, para tener cubiertos diariamente los servicios que han de garantizar, de una ratio de 0.4 personas por usuario.

Las residencias medias y las grandes residencias se ajustarán al ratio de 0.25 personas por usuario.

En todo caso, si en las residencias existiesen usuarios que precisen los servicios de apoyo y cuidados personales, las anteriores ratios se incrementarán en el número de 1 trabajador por cada 10 usuarios con dicha necesidad.

- Todos los centros residenciales contarán con un/a Director/a que deberá tener titulación universitaria o bien experiencia acreditada, durante tres años, ejerciendo funciones de dirección.

En todo caso, el personal de los centros deberá tener la titulación adecuada para el desarrollo de las actividades que el puesto que desempeñe requiera. - En el caso de centros residenciales que opten por prestar los servicios de cocina, lavandería u otros, a través de conciertos con otras entidades, se podrá introducir en las ratios establecidas las correcciones que se estimen oportunas, previo análisis específico por parte del órgano encargado de autorizar el funcionamiento del establecimiento.

2. Viviendas tuteladas.

Las viviendas estarán dotadas de la estructura material y funcional necesaria para las actividades propias de los servicios de alojamiento, manutención, lavandería y funciones convivenciales, garantizando la entidad titular del establecimiento o responsable del proyecto tutelar de convivencia el acceso a los servicios de cuidado y apoyo personal y de los servicios de promoción e inserción social comunitarios.

En general, las condiciones estructurales de las viviendas tuteladas se ajustarán a los requisitos contemplados en la NORMA E.2.4., relativa al interior de una vivienda adaptada, que contempla el Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

Los servicios de alojamiento estarán dotados de dormitorios preferentemente individuales, que no podrán destinarse en ningún caso a más de dos personas y que deberán reunir el resto de las condiciones señaladas en el apartado A) del presente anexo, referente al servicio de alojamiento de las residencias, con la salvedad de que no serán preceptivas las indicaciones referentes al acceso a los aseos.

Deberá existir además una sala de estar y/o comedor con la amplitud y mobiliario necesarios para las actividades que le son propias.

3. Hogares funcionales.

Los hogares funcionales dispondrán de la estructura material y funcional necesaria para las actividades propias de los servicios de alojamiento, manutención, lavandería y funciones convivenciales, requiriéndose en estos centros las mismas condiciones que para las viviendas tuteladas, con la salvedad de que será responsable de la gestión del hogar el personal que conviva de forma permanente con los usuarios, que en cualquier caso se desarrollará de forma que se posibilite la corresponsabilidad de los usuarios en la asignación y distribución de tareas y se fomente el acceso de éstos a los servicios de cuidado y apoyo personal y a los servicios de promoción e inserción social comunitarios.

4. Centros de día y centros de estancia diurna.

Los centros de día reunirán las condiciones funcionales y materiales adecuadas para fomentar la convivencia, la integración, la participación, la solidaridad, la relación con el medio social de sus usuarios y el fomento de las relaciones intergeneracionales, disponiendo de tantos espacios con amplitud suficiente, luz natural y ventilación como requieran las características y el número de usuarios.

Los aseos comunes, los espacios destinados a administración, los servicios de promoción e inserción social y, en su caso, los servicios de manutención, requerirán las condiciones materiales y funcionales establecidas en este anexo para las residencias.

A N E X O I I I

CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA

A) Condiciones generales a cumplir por todos los centros de atención sociosanitaria.

1. Condiciones materiales.

Todos los centros de atención sociosanitaria deberán, con las salvedades que se expresan, cumplir los siguientes requisitos materiales:

1.1. Ubicación y acceso.

a) Los centros deberán estar situados en lugares exentos de peligro para la salud e integridad de las personas que residen o accedan a ellos, a la vez que bien comunicados con los servicios de salud y servicios sociales.

b) Los centros constituirán una unidad independiente perfectamente diferenciada, incluso cuando se comparta el edificio, situándose, siempre que se disponga del espacio, en planta baja y/o primera. Dispondrán de ascensor/es adaptado/s y/o montacamillas, en la cuantía suficiente para garantizar el desplazamiento habitual de los usuarios del centro.

c) Las condiciones materiales de los centros de atención sociosanitaria en sus características relativas a itinerarios, escaleras, cambios de nivel y dormitorios, deberán ajustarse al nivel de accesibilidad calificado como adaptado que contempla la normativa de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

d) Los centros deberán garantizar, de forma permanente, espacios de aparcamiento reservados para vehículos que atiendan situaciones de urgencia o presten servicios destinados al mismo, así como para el suministro de bienes.

e) Las disposiciones constructivas utilizadas garantizarán el cumplimiento de la normativa en vigor y especialmente de las Normas Básicas de Edificación sobre condiciones acústicas, protección contra incendios, condiciones térmicas y de evacuación. f) Los materiales de acabado exterior e interior serán resistentes al uso y fáciles de limpiar y mantener.

g) Los elementos de equipamiento y decoración respetarán una circulación fluida y se dispondrán en orden a conseguir seguridad y la máxima autonomía personal, facilitando la orientación e identificación de los espacios e itinerarios. Las salidas principales y las distintas dependencias deberán señalizarse convenientemente, utilizándose también el color para diferenciar espacios. Asimismo, se dispondrá de un pasamanos continuo en las zonas de estar o de paso, con las características que para barandillas se especifican en los requerimientos mínimos para itinerarios adaptados que contempla la normativa de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

1.2. Instalaciones.

a) Se dispondrá permanentemente de agua corriente con los niveles de tolerancia para su consumo, establecidos para el abastecimiento público, y con presión suficiente para el adecuado funcionamiento de todo el equipamiento que lo precise, previéndose las reservas necesarias para afrontar situaciones extraordinarias de falta de suministro. Se dispondrá de agua caliente en aseos y cocinas y en las instalaciones sanitarias que lo requieran, de manera que pueda alcanzarse, con el caudal suficiente, una temperatura de cuarenta grados.

b) La evacuación de las aguas residuales se realizará a la red municipal de saneamiento y alcantarillado, estación depuradora o, en cualquier otro caso, ajustándose a lo contemplado en las normas higiénico-sanitarias u ordenanzas municipales existentes en el municipio donde se sitúe el centro, de manera que no afecte a la salubridad del mismo.

c) Aquellos centros en los que se generen residuos de material biocontaminado se ajustarán a la normativa en vigor y dispondrán además de contenedores especiales para el depósito de dicho material.

d) La instalación eléctrica estará bien sectorizada y dispondrá de alternativas de emergencia, cumplirá la normativa vigente de forma que no implique riesgo para los usuarios y garantizará que la energía se suministre a todas las instalaciones que en razón de su uso o necesidad lo precisen.

e) Cualquier sistema de gas utilizado, sea de uso sanitario, de calefacción o cocina, deberá respetar la normativa específica vigente.

f) Se dispondrá de elementos de climatización precisos, seguros y adaptados a la normativa vigente a fin de garantizar una temperatura ambiente confortable, si la temperatura ambiental del lugar donde esté ubicado el centro así lo requiriera.

g) Los centros dispondrán de instalación telefónica para comunicarse con el exterior, con al menos una línea accesible a disposición de los usuarios, y además contarán con sistemas de comunicación interna.

1.3. Espacios de atención sanitaria y social.

1.3.1. Salas de rehabilitación.

a) Los centros contarán con los espacios suficientes y equipamientos necesarios para el desarrollo de las funciones de fisioterapia y terapia ocupacional.

b) Las salas de fisioterapia deberán reunir las siguientes condiciones:

• Tener una superficie mínima de 4 metros cuadrados por usuario y sesión rehabilitadora, no pudiendo en ningún caso ser menor de 20 m2.

• Deberá estar bien iluminada y ventilada, preferentemente de forma natural.

• Se mantendrá una temperatura adecuada.

• Las superficies deberán ser lisas, continuas, de fácil lavado y resistente a productos de limpieza.

c) Los espacios y equipamientos destinados a la terapia ocupacional estarán acordes a las características de las actividades a desarrollar. En todo caso deberán estar bien iluminados y ventilados, preferentemente de forma natural. Los centros con una capacidad superior a las 60 plazas deberán contar con un espacio destinado exclusivamente a tal fin. En los centros de menor capacidad, la terapia ocupacional podrá desempeñarse en los espacios y salas polivalentes.

1.3.2. Salas polivalentes.

Existirá al menos una sala polivalente, con luz natural, ventilación directa y la amplitud suficiente para desarrollar actividades grupales de promoción de la salud, educativas, formativas, recreativas y culturales, con todos los usuarios del centro. Las salas contarán con el material idóneo para las actividades que en ella se desarrollen.

1.3.3. Espacio de esparcimiento exterior.

Los centros contarán con espacios abiertos, tipo terraza, jardín, patio, etc., para su aprovechamiento sociocomunitario o terapéutico por los usuarios.

1.4. Espacios para los servicios de hostelería. 1.4.1. Cocina y comedores.

a) En general, deberá cumplirse con la legislación vigente técnico-sanitaria sobre comedores colectivos.

b) En los supuestos de contratación de servicios externos, el centro deberá disponer de una dependencia de uso exclusivo para la recepción y distribución de los alimentos, que contará con el equipamiento básico de cocina que permita la preparación de desayunos y meriendas y la conservación de los alimentos necesarios para ello.

c) Las dimensiones del comedor habrán de posibilitar la realización de las comidas en dos turnos como máximo y el espacio será tal que permita realizar con holgura los desplazamientos y las actividades de los usuarios y del personal.

d) Estará situado preferentemente en la planta baja próximo a otras dependencias comunes de relación social. En función de las necesidades de los usuarios podrá disponerse de un comedor por planta.

e) El suelo será antideslizante y fácilmente lavable.

f) El mobiliario será resistente, funcional y de material fácilmente lavable.

1.4.2. Lavandería.

a) Deberá cumplir la normativa vigente.

b) Las dimensiones y equipamiento de las mismas serán las adecuadas para cubrir las necesidades del centro, en función del número de usuarios.

c) Tendrán zonas diferenciadas de:

- Recepción de sucios.

- Lavado y secado.

- Limpio y planchado.

- Lencería.

d) El transporte de ropa limpia y sucia se realizará en carros específicos para tal fin.

e) La ropa potencialmente contaminada deberá transportarse de forma diferenciada, en bolsas impermeables, debiendo existir un protocolo sobre su tratamiento.

f) Si el servicio se realizara fuera del centro, éste dispondrá de un espacio físico destinado al almacenamiento de la ropa sucia, en contenedores de uso exclusivo, y otro espacio físico sólo para la recepción y almacenamiento de ropa limpia. Se garantizará que no quede ropa sucia almacenada más de 24 horas. En cualquier caso el centro dispondrá de lavadora y secadora de tipo doméstico, que permita el lavado auxiliar o de emergencia, debiendo respetarse inexcusablemente los protocolos sobre el tratamiento de ropa potencialmente contaminada.

1.5. Otros espacios.

1.5.1. Recepción, dirección y administración.

A la entrada de cada centro deberá existir un espacio destinado a recepción, que llevará anejo una sala de espera. Igualmente, deberá existir otro espacio destinado a la realización de las tareas de administración, dirección y gestión del centro, con el equipamiento necesario para preservar la confidencialidad de los documentos allí custodiados.

1.5.2. Aseos y vestuarios para el personal.

Se dispondrá de vestuarios y aseos en cantidad acorde con la plantilla del centro.

1.5.3. Almacén.

Se contará con espacios destinados al almacenamiento de productos sanitarios, limpieza y alimentación, debidamente diferenciados.

1.5.4. Cuarto de sucio.

Habrá una dependencia por planta destinada a guardar los útiles y materiales de limpieza que estén en uso, debiendo contar con un vertedero. 1.6. De las reservas de existencias.

Todos los centros y servicios de atención sociosanitaria dispondrán de existencias suficientes para garantizar el abastecimiento continuado de material sanitario, medicación, limpieza y alimentación.

1.7. Depósito de medicamentos.

Los medicamentos deberán estar depositados en un lugar reservado bajo la custodia del ATS/DUE, que será el responsable de su control y administración.

2. Condiciones funcionales.

Todos los centros de atención sociosanitaria deberán, con las salvedades que se expresan, cumplir los siguientes requisitos funcionales:

2.1. Organización y funcionamiento.

a) Reglamento de Régimen Interior. Todos los centros estarán obligados a disponer de un reglamento de régimen interior, regulador de su organización y funcionamiento, que respetando lo establecido en la normativa sanitaria y social vigente, contenga, como mínimo, las normas de convivencia, órganos de participación y derechos y deberes de los usuarios.

b) Deberá existir un control de altas y bajas de los usuarios, mediante el establecimiento, por los medios que resulten más convenientes, de un Registro de los mismos.

c) Catálogo de servicios. Todos los centros mantendrán actualizado un catálogo de servicios en el que se detallarán cada una de las prestaciones que por el mismo se ofrezcan.

d) Régimen de precios y servicios; autorizaciones y licencias. Los precios por servicios y/o período de estancia, así como las autorizaciones y licencias precisas para la instalación y funcionamiento del centro y sus servicios estarán permanentemente expuestos en lugar visible en el espacio destinado a recepción.

e) Expediente personal. En los centros deberá existir, custodiado de forma que se garantice la adecuada confidencialidad, un expediente personal de cada usuario, donde figurarán los siguientes datos y documentos:

• Solicitud de alta en el centro, con copias acreditativas de los datos personales del interesado y de sus familiares y/o representante legal, la fecha y motivos del alta y, en su caso, informes profesionales pertinentes para el mismo.

• Datos de tipo social y sanitario que pudieran ser de interés para la atención de los usuarios sin que se conculquen los derechos de los mismos.

• Copia del documento contractual de los derechos y obligaciones aceptados por la entidad y el usuario o quien proceda conforme a lo previsto en la normativa común, así como copias de tarjetas sanitarias y de la Seguridad Social y de otros documentos personales que, en su caso, pudieran aportarse, tales como pólizas de seguros de accidentes o de deceso.

f) Régimen de visitas. El régimen de visitas será flexible, de modo que no altere el normal funcionamiento del centro ni perturbe al usuario. En cualquier caso no podrá ser inferior a 5 horas diarias.

g) Cobertura de riesgos y responsabilidades. Las entidades titulares de centros de atención sociosanitaria deberán tener cubiertas, mediante la contratación de las modalidades de pólizas de seguros necesarias, las responsabilidades civiles en que pudieran recaer y cualquier tipo de riesgo que pudiera ser ocasionado a los usuarios o a terceros por la realización de sus servicios o por contingencias derivadas de las instalaciones o el funcionamiento de sus centros. h) Plantilla de personal. Todos los centros y servicios deberán contar con suficiente personal cualificado, conforme a lo prescrito en el anexo del presente Decreto correspondiente al centro o servicio de que se trate, y con la titulación académica que requiera el puesto que ocupe o la actividad que desempeñe.

i) Protocolo de coordinación y derivación sociosanitaria. Todos los centros y servicios contarán con los acuerdos y protocolos de coordinación operativa necesarios para una adecuada atención integral a los usuarios, tanto con los dispositivos de la red básica de servicios sociales como con los del Servicio Canario de la Salud, cuando las necesidades asistenciales superen los recursos propios.

j) Se garantizará en todo caso que los usuarios que por razón de urgencia lo precisen, sean trasladados rápidamente a los centros sanitarios de referencia.

2.2. Seguridad e higiene.

Todos los centros deberán cumplir la legislación en vigor para centros sanitarios en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en materia higiénico-sanitaria y en materia de protección contra incendios.

2.3. Dietas.

Se prepararán menús de régimen o dietas elaboradas por un técnico en nutrición, que se adapten a las necesidades de los usuarios. Se planificarán con la suficiente antelación para general conocimiento de los mismos.

B) Condiciones específicas.

Además de los requisitos funcionales y materiales señalados en el apartado A) del presente anexo, los centros residenciales deberán cumplir las siguientes condiciones específicas.

1. Condiciones materiales.

1.1. Alojamientos.

1.1.1. Dormitorios.

a) La superficie del dormitorio será tal que se respeten como mínimo las siguientes medidas:

• Un espacio libre de aproximación lateral a la cama de 0,90 m. La mesilla de noche se ubicará en este espacio junto a la cabecera de la cama.

• 2 m2 para ubicación de armario y sillón.

• Dispondrá de un espacio libre de giro por habitación no inferior a 1,50 m de diámetro. b) Los dormitorios tendrán una dotación mínima por persona de:

• Una cama no inferior a 90 x 180 cm con posibilidad de adaptación de barandas abatibles y disponibilidad de camas articuladas para los usuarios que lo precisen.

• Un colchón que deberá tener la protección adecuada para garantizar su conservación e higiene.

• Un armario con llave.

• Una mesilla de noche con cajón, con dimensiones mínimas de 40 x 40 cm.

• Un sillón.

• Una mesa móvil y adaptable.

• En la cabecera de la cama se dispondrá de un punto de luz, un enchufe y un pulsador de llamada de emergencia.

c) La anchura mínima del hueco de puerta será de 0,80 m, pero en todo caso deberá permitir el tránsito adecuado de cualquier tipo de mobiliario que se requiera en función de las necesidades.

d) Las puertas serán preferentemente de apertura hacia afuera y estarán numeradas o señalizadas, de forma que los usuarios las identifiquen fácilmente. El mecanismo de cierre de las puertas será mediante un sistema que permita la apertura desde fuera para casos de emergencia.

e) Los dormitorios deberán estar destinados exclusivamente a ese fin y no ser paso obligado para acceder a otras dependencias.

f) Todos los dormitorios dispondrán de luz natural y ventilación directa.

g) Las ventanas permitirán la visión al exterior de un encamado o persona en silla de ruedas y estarán dotadas de algún dispositivo que gradúe o evite la entrada de luz exterior cuando sea oportuno o necesario.

h) Las habitaciones serán preferentemente dobles, no permitiéndose en ningún caso un número superior a cuatro camas. También se deberá contar con habitaciones individuales para responder a las necesidades de atención especial o aislamiento, en razón a una habitación individual cada quince camas.

i) En los casos de necesidad de control sanitario permanente, podrán tener una sala destinada a este fin, dotada de los medios necesarios para dicha atención. 1.1.2. Aseos.

a) Todos los centros residenciales, a excepción de aquellos destinados a la atención de personas sin reducción de movilidad, deberán disponer al menos de un aseo adaptado cada cuatro usuarios, de conformidad con lo establecido por la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

b) El aseo dispondrá como mínimo de un lavabo, un inodoro y una ducha, cuyo sumidero será sifónico y de gran absorción.

c) Las paredes estarán revestidas de material de fácil mantenimiento y limpieza, como mínimo hasta la altura de las puertas.

d) La iluminación será suficiente, segura y protegida del agua, y en ningún caso tendrá una iluminancia inferior a 300 luxes.

e) Los aseos dispondrán de un pulsador de llamada de emergencia.

f) Los centros destinados a la atención de personas incapacitadas con movilidad reducida con una capacidad superior a las 30 plazas deberán contar además con un baño geriátrico o similar, como mínimo, por cada planta o por cada 30 usuarios. La dimensión de dicho baño y las características de su bañera deberán permitir la maniobra de una grúa que facilite el desplazamiento del usuario.

1.2. Aseos comunes.

Próximos a las zonas comunes deberán existir aseos de uso colectivo diferenciados según sexo, dotados de un número suficiente de:

• Cabinas independientes y de dimensiones adecuadas para el inodoro, con apertura de puerta hacia el exterior. Como mínimo, una de ellas estará dotada de inodoro y ducha adaptada.

• Lavamanos, uno de los cuales, como mínimo, será adaptado.

• Elementos de apoyo y grifería ergonómica que se accionará preferentemente mediante mecanismo de palanca o presión.

Estos aseos tendrán además las siguientes características:

• Las puertas serán de corredera o con apertura hacia afuera y el hueco libre de paso será de al menos 80 cm.

• El suelo será de material antideslizante y de fácil limpieza. • Las paredes estarán revestidas de materiales lisos, lavables y resistentes a desinfectantes.

• La iluminación será suficiente, segura y protegida del agua, y en ningún caso tendrá una iluminancia inferior a 300 luxes.

• Dispondrán de un pulsador de llamada de emergencia.

1.3. Espacios de actividades y convivencia.

Se dispondrán de salas de estar destinadas a favorecer las relaciones de convivencia de los residentes, que habrán de tener amplitud suficiente para su normal desenvolvimiento, luz natural y ventilación directa, según las características de los usuarios y el número de éstos. Estarán dotadas del mobiliario adecuado para las actividades que en las salas se desarrollen.

1.4. Espacios de atención sanitaria y social.

1.4.1. Despachos médicos.

En los centros residenciales con capacidad superior a 30 plazas se dispondrá al menos de un despacho médico. Los centros que superen las 100 plazas, dispondrán de tantos despachos como médicos puedan coincidir en el mismo horario.

Cada despacho tendrá el espacio suficiente para permitir la consulta verbal, el reconocimiento y la exploración del paciente. Asimismo, dispondrá del mobiliario y material clínico necesario, y lavabo con agua caliente y fría.

1.4.2. Salas de enfermería.

Todos los centros residenciales deberán disponer de espacios destinados para enfermería con cuarto de curas y puesto de control. En el puesto de control, se ubicará la centralita de recepción de llamadas de las habitaciones. El cuarto de curas deberá disponer de agua fría y caliente, y estará dotado de los equipos y material necesario para las funciones propias, así como dispositivos de oxígeno y vacío.

1.4.3. Salas de radiodiagnóstico.

Aquellos centros que opten por realizar exploraciones simples o básicas por medio de rayos X de diagnóstico medio deberán cumplir la normativa específica en vigor en cuanto a locales, instalaciones y medios de protección de trabajadores y los protocolos propios de los criterios de calidad en cuanto a esta técnica diagnóstica, actuando así mismo en aras de la protección radiológica del paciente. 1.4.4. Despachos de atención social.

Se dispondrá como mínimo de un despacho que pueda ser utilizado por los diferentes profesionales del área social, para atender las necesidades sociales de los usuarios o gestionar las actividades que se programen en el centro.

1.5. Espacio de mortuorio.

En aquellos centros residenciales con capacidad superior a 60 plazas, situados en municipios que carezcan de tanatorio municipal, deberá existir al menos una zona destinada a mortuorio con las siguientes características:

a) Habrá una sala para el túmulo, con una superficie aproximada de 12 m2, ventilación y temperatura adecuadas.

b) Se deberá disponer de una sala de recogimiento para los familiares, anexa al túmulo.

c) La zona de mortuorio deberá tener acceso exterior para el tránsito de personas y vehículos.

2. Condiciones funcionales.

La atención sociosanitaria deberá tener un enfoque multidisciplinar, de manera que se contemplen los aspectos físico, psíquico, funcional, social, cultural, etc. Los objetivos se formularán en orden a conseguir y/o mantener el mayor nivel de autonomía posible para que el usuario vuelva al domicilio si las condiciones personales y de apoyo socio-familiar lo permitieran. Si la naturaleza y el estado de su proceso patológico fuera tal que precisara fundamentalmente cuidados paliativos, éstos procurarán conseguir el mayor grado de confort y calidad de vida posible.

2.1. Atención sanitaria y social.

a) Los centros residenciales sociosanitarios tendrán servicios de asistencia médica continuada. Aquellos centros de más de 100 plazas habrán de garantizar la asistencia médica de manera permanente.

b) Los centros residenciales sociosanitarios tendrán servicios de enfermería de forma continuada y permanente, para prestar los cuidados que los usuarios requieran, existiendo un manual de procedimiento sobre protocolos de enfermería.

c) El equipamiento sanitario básico de los centros residenciales deberá incluir:

• Carro de curas.

• Instrumental de curas. • Lámpara de curas.

• Autoclave.

• Pesa.

• Portasueros.

• Bala de oxígeno.

• Aspirador de secreciones.

• Camilla con ruedas.

• Silla de ruedas.

• Andador.

• Biombos para el aislamiento visual.

• Camilla de exploración.

• Negatoscopio.

• Fonendoscopio.

• Esfingomanómetro.

• Oftalmoscopio.

• Otoscopio.

• Desfibrilador-electrocardiógrafo.

• Carro de parada cardio-respiratoria equipado.

• Nevera para medicación.

• Colchones antiescaras.

• Manta eléctrica para cama.

• Material fungible.

d) Todos los centros residenciales deberán ofrecer terapias de rehabilitación. A tal fin el equipamiento específico básico deberá incluir:

• Paralelas regulables en altura.

• Colchonetas de alta densidad.

• Espejo con ruedas.

• Camilla hidráulica.

• Dispositivos para psicomotricidad.

• Lámpara de infrarrojos.

• Rueda de hombro. • Escalera de dedos. e) En los centros residenciales sociosanitarios con capacidad superior a 60 plazas se dispondrá de una instalación propia o concertada de rayos X de diagnóstico médico.

f) Deberán contar con medios técnicos suficientes para determinaciones analíticas de urgencia.

g) Todos los centros residenciales prestarán los servicios de apoyo y atención social, que abordarán las prestaciones básicas y complementarias de los servicios sociales generales o comunitarios, incluidas las de inserción y promoción social, en las situaciones cuyo proceso integrador así lo requiera.

2.2. Plantilla de personal.

Para garantizar los servicios de atención sociosanitaria la plantilla básica de los centros residenciales estará formada por personal que se encargará de servicios generales y tareas de administración (cocineros y ayudantes de cocina, personal para lavandería y limpieza, administrativos, recepcionistas), personal de apoyo y atención social (trabajadores sociales, animadores socioculturales y otros) y por personal que prestará servicios de atención sanitaria (médicos, diplomados en enfermería, cuidadores, auxiliares de clínica, terapeutas ocupacionales y/o similares).

En todo caso, el personal de los centros deberá tener la titulación adecuada para el desarrollo de las actividades que el puesto que desempeñe requiera.

Los centros residenciales deberán contar como mínimo con el siguiente personal:

2.2.1. Personal médico.

Todos los centros residenciales deberán garantizar la disponibilidad continuada de personal médico, bien con recursos propios o de forma concertada. Además se deberán cumplir las siguientes especificaciones: - En centros residenciales con una capacidad entre 30 y 60 plazas, en la plantilla del personal se dispondrá, como mínimo, de un médico que realice sus labores a jornada parcial y en centros con capacidad entre 60 y 100 plazas, se dispondrá en plantilla, como mínimo, de un médico contratado a jornada completa. En cualquier caso se garantizará la atención médica en el período de tiempo en que dicho personal haya terminado su jornada, a través de guardias localizadas, debiendo personarse el facultativo en un período de tiempo no superior a los 30 minutos tras la llamada. - En centros con más de 100 plazas se contará en plantilla con un médico contratado a jornada completa cada 100 plazas o fracción, debiendo estar cubierta la atención médica durante el resto de la jornada con guardias de presencia física.

- Las necesidades de valoraciones y prescripción facultativa en materia de rehabilitación de los pacientes podrán estar cubiertas desde los servicios propios del Servicio Canario de la Salud, o por personal específico del Centro.

2.2.2. Enfermería (ATS/DUE y personal auxiliar).

Se deberá contar con el número suficiente de ATS/DUE y personal auxiliar que garantice de forma continuada y permanente los cuidados que precisen los usuarios. Se formularán objetivos de salud definidos en aras a conseguir la mayor calidad de vida posible y, particularmente en lo que se refiere a: el mantenimiento de las capacidades funcionales; la promoción de la continencia urinaria y fecal; la prevención de las úlceras por presión; la prevención de caídas y otros accidentes; la optimización del uso de los fármacos; la supervisión del cumplimiento terapéutico, especialmente en lo referente al control y administración de los medicamentos prescritos por el médico; el cumplimiento de los controles de constantes u otros que el médico haya establecido en cada caso; y la promoción de la participación de los usuarios en actividades apropiadas a su situación de salud.

En cualquier caso, y sin menoscabo de los procedimientos y protocolos que debieran existir, la plantilla sanitaria garantizará a los usuarios que en razón de su situación clínica lo requieran:

- Alimentación e hidratación adecuada, según las necesidades individuales.

- Higiene personal adecuada cuantas veces sea preciso.

- Vigilancia diaria del estado de la piel.

- Cambios posturales cada dos horas como mínimo.

- Control de la incontinencia urinaria y fecal. En caso de utilizar elementos absorbentes, éstos se cambiarán con la frecuencia y prontitud necesaria.

- Las comidas estarán distribuidas a lo largo del día de manera que los intervalos entre ellas y su tiempo de duración sean razonables, teniendo en cuenta las posibles dificultades de ingesta de los usuarios. - Se procurará un entorno seguro, organizado de tal forma que se favorezca la orientación temporo-espacial y se proteja la integridad física de los usuarios.

2.2.3. Para exploraciones radiológicas simples y analítica básica.

En los centros residenciales sociosanitarios de más de 60 plazas y en aquellos que realicen exploraciones radiológicas simples y/o analítica básica, se dispondrá del personal cualificado necesario para realizar tales prestaciones.

2.2.4. Para terapia ocupacional y fisioterapia.

En los centros con capacidad superior a 60 plazas se contará con los servicios de un terapeuta ocupacional y un fisioterapeuta, a jornada parcial o completa, según las necesidades del centro. Estos profesionales aplicarán las terapias prescritas por el facultativo correspondiente.

2.2.5. Personal de servicios generales y administración.

- Los centros residenciales contarán con un director o responsable de la correcta organización y coordinación de la actividad. Además contarán con el personal que realice las funciones administrativas propias de la gestión del centro.

- Los centros residenciales dispondrán del personal suficiente para mantener permanentemente limpias y en condiciones de higiene las habitaciones, aseos y espacios sanitarios, garantizando en todo caso la limpieza general de tales espacios una vez al día, y el mantenimiento del resto de las zonas en condiciones higiénicas mediante la limpieza de las mismas cuantas veces sea necesario.

- Los centros residenciales contarán con los servicios que garanticen el mantenimiento de las instalaciones y equipos.

- El personal de cocina deberá estar en posesión del correspondiente carnet de manipulador de alimentos.

- En todo caso, los centros residenciales podrán prestar los servicios de cocina, limpieza, lavandería, mantenimiento u otros, a través de conciertos con otras entidades.

2.2.6. Personal de apoyo y atención social.

Todos los centros residenciales deberán prestar los servicios de apoyo y atención social señalados en el apartado correspondiente, de acuerdo con las siguientes especificaciones: - En centros residenciales de menos de 30 plazas, se coordinarán con los centros de servicios sociales de zona a los efectos de la consecución de las prestaciones básicas en materia de servicios sociales y seguridad social.

- En los centros con una capacidad entre 30 y 60 plazas, se dispondrá en la plantilla de personal como mínimo de un trabajador social que realice sus labores a jornada parcial, siendo obligatorio en los centros con capacidad superior a 60 plazas, la disposición en plantilla de al menos un trabajador social contratado a jornada completa, aumentando su número en función de las plazas del centro y de las características específicas de los usuarios.

C) Requisitos materiales y funcionales de los servicios sociosanitarios de atención ambulatoria en el domicilio.

Las prestaciones del servicio de atención sociosanitaria en el domicilio podrán incluir actuaciones profesionales consistentes en atención personal, tanto sanitaria como de apoyo para la realización de las actividades de la vida diaria, ayuda o realización de tareas de tipo doméstico, apoyo psico-social y promoción de las relaciones con el entorno y orientación para la adaptación de la vivienda y/o uso de ayudas técnicas.

La cualificación del personal deberá ser acorde con la naturaleza de los diferentes tipos de prestación ofertada, y se deberá disponer de la correspondiente titulación académica o profesional que las funciones de dicho personal requieran.

Los objetivos de salud y de atención social deberán ser los mismos que se han recogido en los anexos destinados a centros residenciales y a los centros de día.

Para garantizar la atención integral, deberán emplearse las fórmulas de coordinación y articulación necesarias para armonizar el conjunto de acciones de tipo social y sanitario a prestar a cada usuario.

A N E X O I V

CONTENIDO BÁSICO DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA PERSONAS MAYORES

A) Participación de los usuarios.

1. Participación y representación.- Los órganos de participación y representación de los usuarios en los centros serán la Asamblea General y la Junta de Coordinación. 2. Asamblea General.- La Asamblea General estará compuesta por los usuarios y por representantes de la Administración o de la dirección del centro, según sea la titularidad del mismo. Se reunirá al menos una vez al año y en el reglamento de régimen interior de cada centro se especificarán las normas relativas a su convocatoria y funcionamiento, que habrá de ser democrático.

3. Junta de Coordinación.- La Asamblea General elegirá de entre sus miembros, con representación de los usuarios y de la Administración o dirección del centro, a los componentes de una Junta de Coordinación, con la composición y funciones que se determinen en el Reglamento que apruebe la Asamblea General, siendo misiones básicas de la misma mantener la coordinación estable y solidaria de los usuarios y programar la realización de actividades tendentes al fomento de las relaciones de éstos con el medio sociocomunitario y de relaciones intergeneracionales.

B) Derechos y deberes de los usuarios.

1. Derechos de los usuarios.

Los usuarios de los centros podrán utilizar todas las instalaciones y servicios de los mismos dentro de las normas que se establezcan. En concreto, podrán:

a) Asistir a la Asamblea General y tomar parte en sus debates con voz y voto.

b) Participar en los servicios y actividades que se organicen y colaborar con sus conocimientos y experiencia en el desarrollo de los mismos.

c) Formar parte de las Comisiones que se constituyan.

d) Elevar por escrito a la Junta o Dirección del establecimiento propuestas relativas a mejoras de los servicios.

e) Beneficiarse de los servicios y prestaciones establecidos para la atención del socio o residente en el ámbito del centro respectivo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

f) Utilizar los servicios de otros centros de atención a las personas mayores cuando las disponibilidades de los mismos lo permitan y la correspondiente Junta o Dirección del establecimiento lo acuerde.

g) Participar como elector y elegible en los procesos de designación de los órganos de representación del centro y partición de los usuarios.

h) Disponer de un carnet acreditativo de su condición de usuario. 2. Deberes de los usuarios.

Serán deberes de los usuarios de los centros:

a) Conocer y cumplir el Reglamento de Régimen Interior, así como los acuerdos e instrucciones emanados de la Junta o Dirección del centro.

b) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro.

c) Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo dentro del centro y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

d) Poner en conocimiento de la Junta o Dirección del centro las anomalías o irregularidades que se observen en el mismo.

e) Abonar puntualmente el importe de los servicios, tasas, o precios públicos, o constituir las garantías adecuadas para el pago que establece la normativa vigente.

Los objetivos de salud y de atención social deberán ser los mismos que se han recogido en los anexos destinados a centros residenciales y a los centros de día.

Para garantizar la atención integral, deberán emplearse las fórmulas de coordinación y articulación necesarias para armonizar el conjunto de acciones de tipo social y sanitario a prestar a cada usuario.



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