BOC - 2000/044. Lunes 10 de Abril de 2000 - 437

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

437 - ORDEN de 23 de marzo de 2000, por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias contra el Tomato Yellow Leaf Curl Virus (TYLCV) en cultivos de tomates.

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Las características de las zonas productoras de tomates en las Islas Canarias, donde las explotaciones se encuentran agrupadas y concentradas en determinadas comarcas, hacen que el abandono o la no ejecución de tratamientos u otras medidas necesarias para el adecuado control de plagas y enfermedades que realice un agricultor en su explotación, repercuta en la sanidad de las plantaciones vecinas.

La enorme dificultad que existe para realizar el control de las virosis, especialmente aquellas que son transmitidas por insectos vectores, para las que se ha comprobado que tanto el control del mismo, como la eliminación de plantas enfermas, son medidas decisivas para controlar sus epidemias, poniendo de manifiesto la necesidad de tomar medidas severas y comunes en todas las zonas de producción y de esta forma poder lograr una mayor eficacia en su control y aislamiento, lo que repercutiría en beneficio del propio sector.

Confirmada la presencia en la Comunidad Canaria de dos focos de Tomato Yellow Leaf Curl Virus (TYLCV), comúnmente conocido como “virus de la cuchara” y siendo conscientes de que las individuales y diferentes actuaciones de los agricultores en explotaciones vecinas puede repercutir en el aumento general de la agresividad de esta enfermedad, sobre todo al tratarse de un virus de reciente introducción, para el que deberían tomarse medidas severas y urgentes para evitar su establecimiento y extensión a otras zonas productoras, con el consiguiente perjuicio para todo el sector.

Esta virosis es transmitida por el insecto Bemisia tabaci (Bt), comúnmente conocida como “mosca blanca de los invernaderos”. De todo ello se deduce la enorme importancia de mantener los cultivos libres de nuevas plagas o enfermedades o al menos de mantenerlas en los niveles lo más bajos posibles, al objeto de poder implantar Programas de Producción Integrada, que garanticen la calidad de las producciones.

Por lo demás, la presente Orden se adecua al artículo 5 de la Ley de 21 de mayo de 1908, de Plagas del Campo, que establece que se podrá imponer a todos los cultivadores de la especie vegetal de que se trate, la obligación de efectuar los trabajos o aplicar los remedios de prevención o de curación tenidos por eficaces en cada caso.

En la elaboración de la presente disposición ha sido consultado el sector afectado. Por todo lo expuesto, oído el sector afectado, y en virtud de las atribuciones que legalmente tengo atribuidas, por la presente,

D I S P O N G O: Artículo 1.- 1. La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas fitosanitarias obligatorias contra el Tomato Yellow Leaf Curl Virus (en lo sucesivo TYLCV), comúnmente conocido como “virus de la cuchara” en los cultivos de tomate.

2. El ámbito territorial de aplicación de la siguiente Orden se extiende a las siguientes áreas geográficas:

a) En la isla de Tenerife, a los términos municipales de Santiago del Teide, Guía de Isora, Adeje, Arona, Granadilla de Abona, Arico y Fasnia.

b) En la isla de Gran Canaria, a los términos municipales de Santa Lucía de Tirajana, San Bartolomé de Tirajana, San Nicolás de Tolentino, Agüimes, Ingenio, Telde y Gáldar.

c) En la isla de Fuerteventura, a los términos municipales de Pájara y Tuineje.

Artículo 2.- Con carácter general, las medidas fitosanitarias obligatorias a adoptar contra el TYLCV son las siguientes:

1. En cuanto se detecte el virus, se debe efectuar el arranque y eliminación de todas las plantas que presenten síntomas víricos, previo tratamiento fitosanitario contra los adultos de Benisia tabaci (en lo sucesivo Bt), comúnmente conocida como “mosca blanca de los invernaderos”. Antes del arranque de las plantas será aconsejable proceder al revestimiento de las mismas con plástico de modo que queden absolutamente aisladas o su introducción en bolsas, que serán herméticamente cerradas, debiendo, en todo caso, exponerse al sol hasta su secado. Como medida posterior, y para lograr la total eliminación de la planta afectada, podrá efectuarse el enterramiento de la misma.

2. En el semillero y en los primeros estados de desarrollo del cultivo, será necesaria la intensificación de la vigilancia y el control de la Bt mediante tratamientos adulticidas y larvicidas con alguno de los productos relacionados en el anexo a esta Orden.

3. A fin de mantener un buen aislamiento en los invernaderos, deberá instalarse una doble puerta que dificulte la entrada de la Bt. Con la misma finalidad, las mallas deben tener al menos 10 x 10 hilos/cm2 y mantenerse en perfectas condiciones.

4. En las nuevas plantaciones, será necesario utilizar plantas procedentes de viveros autorizados, vigilando el aislamiento del material vegetal en el transporte y en la explotación.

5. Deberán ser extremadas las medidas de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y en los alrededores.

6. Las plantaciones o partes de éstas, que se encuentren muy afectadas, entendiéndose por tal cuando presenten un ataque de este virus superior a un 25% de aquéllas, deberán ser desecadas mediante tratamientos herbicidas a base de Paraquat o Paraquat + Diquat al 0,6-0,7%, añadiendo algún mojante y algún insecticida adulticida de los recogidos en el anexo adjunto.

7. No se permitirá la presencia de plantaciones finalizadas, abandonadas o restos vegetales que pudieran contener la virosis o poblaciones del vector Bt. Para ello deberá procederse de la misma forma que se indica en el punto 6 de este artículo.

Artículo 3.- Además de las medidas fitosanitarias obligatorias contra el TYLCV, descritas en el artículo anterior, deberán ser adoptadas, igualmente, las que a continuación se describen, en función del período de sensibilidad en que se encuentre el cultivo:

1. Período sensible, que comprende el tiempo transcurrido entre el momento de plantación hasta la primera recolección. Durante este período deben extremarse las medidas de vigilancia y control de la Bt y de las plantas con síntomas, no permitiéndose en ningún caso poblaciones de Bt superiores a 0,5 adultos por hoja, ni presencia de plantas viróticas en los cultivos, debiendo procederse a su eliminación inmediata y progresiva, determinándose un intervalo máximo de ocho días para proceder a su arranque.

La adopción de esta última medida deberá realizarse siempre después de un tratamiento fitosanitario, a fin de evitar el vuelo de la Bt. 2. Período tolerante, que comprende el tiempo transcurrido entre la primera recolección y el final del cultivo.

Durante este período, deben ser adoptadas las medidas establecidas para el período anterior en lo que respecta a la eliminación de plantas viróticas.

En la aplicación de tales medidas se tendrá en cuenta la etapa del cultivo adecuándose a la misma los productos elegidos para la ejecución del tratamiento contra la Bt, debiendo respetarse en todo momento los plazos de seguridad de aquéllos.

Artículo 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos anteriores en lo que respecta a la realización de tratamientos insecticidas y herbicidas, aquellas zonas marginales no cultivadas, donde se pueda encontrar la flora autóctona o una vegetación estable, con diversas especies espontáneas.

En tales zonas queda prohibida la aplicación de tales medidas.

Artículo 5.- 1. Toda persona física o jurídica titular de una explotación agraria de tomates deberá comunicar a la Dirección General de Desarrollo Agrícola toda aparición de síntomas típicos de esta virosis, especialmente cuando se extienda a más del 25% de la plantación, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por la misma. 2. Las medidas mencionadas en la presente Orden deberán ser adoptadas por los afectados siguiendo las instrucciones del personal técnico designado por la Dirección General de Desarrollo Agrícola.

Artículo 6.- 1. Si el titular de una explotación agraria afectada no ejecutase las medidas obligatorias establecidas en la presente Orden se procederá a la ejecución material por la Administración de las mismas en la forma dispuesta en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El incumplimiento de las medidas obligatorias establecidas en la presente disposición podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Desarrollo Agrícola a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2000.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Guillermo Guigou Suárez.

Ver anexos - página 4198



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