BOC - 2000/030. Jueves 9 de Marzo de 2000 - 767

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

767 - ANUNCIO de 10 de enero de 2000, relativo a notificación de Resolución de 15 de diciembre de 1999, relativa a delimitación del Bien de Interés Cultural, con categoría de Zona Arqueológica, a favor de Los Cambados, término municipal de Arona.

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Con fecha 15 de diciembre de 1999 la Sra. Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes dictó, entre otras, la siguiente Resolución:

“Visto el escrito presentado con fecha 9 de abril de 1999, registro de entrada nº 10506, por D. Julián Cruz Alayón, en nombre y representación de la Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza (A.T.A.N.), para la delimitación del entorno de la Zona Arqueológica de Los Cambados, en el término municipal de Arona y

Resultando, que con fecha 26 de abril de 1999, D. José Carlos Cabrera Pérez, asesor de la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico emite informe en el sentido de que, al contener el yacimiento de Los Cambados manifestaciones de arte rupestre, implica que quede declarado Bien de Interés Cultural, en virtud de lo establecido en la Ley, por lo que resulta procedente iniciar los trámites para la incoación de expediente para su delimitación.

Resultando, que con fecha 10 de mayo de 1999, el Servicio Técnico de Planes Insulares de este Cabildo Insular informa que la declaración de Bien de Interés Cultural para este área es por completo compatible con la ordenación propuesta por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (P.I.O.T.). Resultando, que con fecha 27 de mayo de 1999, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico informa favorablemente el inicio de expediente de delimitación de la Zona Arqueológica.

Considerando, que según el artículo 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

Considerando, que según el artículo 15.a) de dicha Ley, los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán, entre otros, en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Considerando, que según el artículo 18.1.e) de la citada Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías establecidas en tal Ley, siendo una de ellas la Zona Arqueológica, que es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.

Considerando, que según el artículo 20.1 de la referida Ley, la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

Considerando, que según el artículo 20.2 de la precitada Ley, cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Considerando, que según el artículo 20.3 de la Ley de referencia, durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley, en cuanto a la autorización previa de las intervenciones en los bienes de interés cultural. Considerando, que según el artículo 21.1 de la indicada Ley, en todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14.

Considerando, que según el artículo 26.1 de la Ley señalada, la delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

Considerando, que según el artículo 60 de la citada Ley, el patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial; forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes.

Considerando, que según el artículo 62.2.a) de la referida Ley, quedan declarados bienes de interés cultural, con la categoría de Zona Arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

Considerando, que según el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, en relación con el período de información pública.

Considerando, que la Disposición Adicional Primera h), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando, que según el artículo 8.3.d) de la citada Ley, corresponde a los Cabildos Insulares la competencia de incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes. Considerando, que según el artículo 19.1 de la Ley de referencia, corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de los expedientes que les correspondan incoar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Considerando, que esta Consejería Insular ostenta las competencias en materia de patrimonio histórico en virtud de la atribución conferida mediante acuerdo plenario de fecha 20 de julio de 1999.

Es por lo que

R E S U E L V O:

1º) Incoar expediente de delimitación del entorno del Bien de Interés Cultural, con categoría de Zona Arqueológica, a favor de Los Cambados, en el término municipal de Arona, según la delimitación, justificación de la delimitación y descripción que figuran en los anexos I y II que acompañan a esta Resolución.

2º) Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

3º) Hacer saber al Ayuntamiento de Arona que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, la incoación del presente expediente determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso; cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas, a conceder por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, a que se refieren los artículos 55 y 56 de dicha Ley; sólo permitiéndose, durante la tramitación del expediente de declaración, en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos, según el procedimiento para las autorizaciones previas, anteriormente señalado. 4º) Ordenar la notificación de esta resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, y al Ayuntamiento de Arona, a los efectos oportunos.

5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés, puedan aducir lo que estimen procedente, durante el plazo de veinte (20) días, contados a partir del siguiente al de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas.

6º) Significar que contra la presente Resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su publicación.”

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2000.- El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: la Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes, Dulce Xerach Pérez López.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL CATEGORÍA: Zona Arqueológica. A FAVOR DE: Los Cambados. TÉRMINO MUNICIPAL: Arona.

DELIMITACIÓN.

El punto de origen de la delimitación propuesta, con coordenadas U.T.M. (338.722, 3.106.029), se localiza en la carretera TF-6226 a cota 323 m.s.n.m. Desde este punto toma una dirección sureste hasta alcanzar la cota 325 m, que sigue hasta el punto con coordenadas U.T.M. (338.830, 3.105.880). Desde este punto y en dirección sur, asciende hasta la cota 350 m en el punto con coordenadas U.T.M. (338.836, 3.105.769). Desde el mismo, el límite oriental y meridional se ajusta a la citada cota 350 m, hasta alcanzar el punto con coordenadas U.T.M. (338.971, 3.105.400). Desde este punto, el límite desciende en dirección oeste hasta el punto con coordenadas U.T.M. (338.866, 3.105.399), a cota 300 m, desde donde el límite occidental del ámbito de protección parte en dirección noroeste y norte, manteniéndose a cota 300 m.s.n.m., hasta alcanzar el punto con coordenadas U.T.M. (338.701, 3.105.913). Desde este punto, asciende en línea recta hasta el punto U.T.M. (338.701, 3.106.008), a cota 315 m, y desde aquí hasta el punto de origen.

JUSTIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN.

La justificación de los límites establecidos para cada una de las Zonas Arqueológicas propuestas como B.I.C. se fundamenta en la necesidad de protección que exigen los conjuntos de manifestaciones rupestres que albergan estos lugares, pudiendo encuadrarse entre los mejores ejemplos de arte parietal existentes en la isla. Los cinco ámbitos de protección propuestos tienen en común su ubicación en elementos geomorfológicos singulares, que destacan en el paisaje del sur de la isla. Se trata de pitones fonolíticos, diques exhumados o afloramientos basálticos de la Serie Antigua -a modo de “cerros testigo”- que, con toda probabilidad, tuvieron una significación especial dentro del mundo ideológico de la población prehistórica, estrechamente relacionada con la presencia en ellos de las estaciones de grabados. Entre los justificantes concretos para las delimitaciones propuestas, y válidos para todas ellas, se señalan los siguientes:

1.- Por tratarse de conjuntos rupestres con una adscripción cronológica que se sitúa en el período prehistórico, extendiéndose hasta fechas posteriores a la conquista de la isla, resulta esencial mantener intacto el entorno natural inmediato en el que se localizan los conjuntos rupestres y yacimientos, no sólo para lograr una percepción visual más idónea de los mismos, sino para conservar el ambiente físico-natural en cuyo contexto fueron ejecutadas estas manifestaciones culturales, al existir una íntima relación entre ambos, cuyos fundamentos se nos escapan en el estado actual de conocimientos.

2.- Como conjunto de manifestaciones rupestres con una elevada fragilidad y muy vulnerables a la acción antrópica, se intenta establecer una zona de seguridad en torno a los afloramientos rocosos donde se ubican, que, además de asegurar la percepción plena de los conjuntos, permita su protección frente a los procesos de expansión urbanística y los usos y aprovechamientos que se vienen desarrollando en el área circundante.

3.- Dado el carácter arqueológico del bien que se pretende conservar y proteger, y a tenor de la propia naturaleza de los restos arqueológicos, que suelen encontrarse sepultados y no ser perceptibles en superficie, se hace indispensable fijar un sector de terreno circundante a los conjuntos rupestres y demás vestigios arqueológicos documentados, que pudiera albergar restos materiales esenciales para el correcto conocimiento e interpretación de los mismos.

Ver anexos - página 2854



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