BOC - 2000/030. Jueves 9 de Marzo de 2000 - 766

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

766 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 18 de enero de 2000, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2000.-El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 1, nº 246.

Resolución de 29 de noviembre de 1999, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 99/123, instruido a Viajes Malpey, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Malpey.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Viajes Malpey, S.A., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 12 de julio de 1999, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 20034, de fecha 29 de diciembre de 1997, formulada por D. Rafael Martínez de la Barrera, y del acta de inspección nº 9756, de 27 de abril de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 20 de enero de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 1964, Hoja de Reclamación nº 20034, de fecha 29 de diciembre de 1997, formulada por D. Rafael Martínez de la Barrera contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que es falsa la publicidad en documentación y falsedad entre el producto ofertado y la realidad. Para una mejor aclaración se acompaña informe escrito y gráfico, fotográfico y facturas de gastos. El viaje se realizó entre los días 7 al 15 de diciembre.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 27 de abril de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Virgen del Rosario, 1, en Puerto del Rosario, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 9756, en la que esencialmente se hace constar que en relación con la reclamación, se ha visitado la agencia indicada y manifiesta el interviniente que el cliente desde un principio tenía conocimiento de la equivalencia de las categorías, toda vez que se publicaron en la página 6 del folleto Londres otoño-invierno 97/98 editado por Iberojet. Que fue hospedado en el 2º hotel elegido, pues en el 1º no había plazas, aunque era más caro y de inferior categoría, pero mejor situado. Viajes Malpey es sólo una intermediaria de Iberojet y desconoce el estado de conservación y calidad de los hoteles de Londres. No obstante se constató que Viajes Malpey no acredita haber formulado contrato por escrito con el cliente, según dispone el artº. 4 de la Ley 20/1995, de 6 de julio, reguladora de Viajes Combinados.

3º) El 12 de julio de 1999, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/123, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) Con fecha 27 de septiembre de 1999, y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 375.000 pesetas.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho:

No estar en posesión del documento que acredite la aceptación de la reserva por parte del establecimiento denominado Inverness Court.

Se considera probado en virtud de la Hoja de Reclamación nº 20034, de fecha 29 de diciembre de 1997, y del acta de inspección nº 9756, de 27 de abril de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base al contenido del acta de inspección nº 9756, de 27 de abril de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el: Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes (B.O.C. nº 100, de 6 de agosto).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.15 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 375.000 pesetas, a Viajes Malpey, S.A., con C.I.F. nº A-35075126, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Malpey.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 1999.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

OBSERVACIONES.

El ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.



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