BOC - 2000/018. Viernes 11 de Febrero de 2000 - 441

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

441 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 17 de enero de 2000, que notifica la Resolución de 1 de julio de 1999, de la Viceconsejería de Turismo, relativa al recurso de alzada nº 64/99, interpuesto por D. Evaristo González Reyes, en representación de la entidad mercantil Yaigar, S.L.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Yaigar, S.L. la Resolución de la Viceconsejería de Turismo de 1 de julio de 1999 (libro nº 1, folio 16, nº 79), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 64/99 (expediente nº 128/98), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 3 de febrero de 1999.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de La Laguna (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2000.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín. A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Evaristo González Reyes, en representación de la entidad mercantil Yaigar, S.L.

Visto el recurso de alzada formulado por D. Evaristo González Reyes, en representación de la entidad mercantil Yaigar, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Palco sito en Avenida de la Trinidad, 46, trasera calle Alfredo Torres, término municipal de La Laguna, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 3 de febrero de 1999, recaída en el expediente sancionador nº 128/98, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en “estar funcionando en régimen de explotación turística como bar en las siguientes condiciones:

1.- Sin haber notificado a la Administración turística canaria los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios.

2.- Sin tener el correspondiente Libro de Inspección. 3.- Sin tener las Hojas de Reclamaciones.” Hechos que determinaron la imposición de sanción de multas en cuantía de veintidós mil quinientas (22.500) pesetas por el 1er hecho infractor, noventa mil (90.000) pesetas por el 2º hecho infractor y veintidós mil quinientas (22.500) pesetas por el 3er hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta, a tal fin se expone, en síntesis, el siguiente argumento:

La entidad Yaigar, S.L. no es titular de la explotación del establecimiento indicado ya que con fecha 1 de febrero de 1997, le fue cedida dicha explotación a la entidad Caramanta, S.L., en virtud del contrato que se adjunta al recurso. La Resolución recurrida se dio traslado a la entidad Yaigar, S.L. de una forma casual toda vez que el representante de la misma fue a cobrar el alquiler a principios de mayo de 1999 y un empleado del bar le manifestó que el día 23 de abril de 1999 le habían dejado en el establecimiento la Resolución indicada. Es evidente que la entidad Yaigar, S.L. no puede ser sancionada al no haber tenido participación en los supuestos hechos infractores, dado que en esas fechas no era titular de la explotación del establecimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Viceconsejero de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, en relación con los artículos 11 y 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias. Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite. Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Constatado un error material en la Resolución impugnada en el Antecedente 2º al haberse transcrito “término municipal de Santa Cruz de Tenerife” cuando en realidad debe figurar “término municipal de La Laguna”, por ello en base al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que preceptúa que “Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos” se procede, en consecuencia, a subsanar el citado error material.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de fecha 3 de febrero de 1999, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en relación con el artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970, por la que se incluye en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiestas, clubes y similares, respecto al 1er hecho infractor; artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, respecto al 2º hecho infractor y artículo 20.1 de la citada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, respecto al 3er hecho infractor, infracciones a la disciplina turística con calificación de leve a tenor de lo preceptuado, respectivamente, en los artículos 76, apartados 5, 9 y 6, en relación con el artículo 77.7 de la mencionada Ley 7/1995, de 6 de abril.

Teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de las infracciones sancionadas constan plenamente acreditados en el expediente sancionador tramitado al deducirse, directamente, de las Actas de Inspección números 1208 y 1469 levantadas, respectivamente, con fecha 15 de febrero y 12 de junio de 1998, actas cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, así como de los informes emitidos por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística con fecha 12 de junio de 1998 (nº Ref. N.C. 3609 y 3570). Sin que tales hechos, en momento alguno, hayan sido desvirtuados por la entidad expedientada a través de las alegaciones realizadas, no pudiendo considerar la razón aducida como circunstancia eximente de la responsabilidad administrativa imputable a la misma toda vez que de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado, se constata que en la fecha de infracción, la entidad expedientada Yaigar, S.L. es la que figura ante la Administración turística canaria como titular y no la entidad Caramanta, S.L. referida en el escrito de recurso. Por cuanto antecede, dado que los hechos infractores, plenamente acreditados, son subsumibles, respectivamente en el artículo 76, apartados 5, 9 y 6, en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, habiendo sido fijada la sanción impuesta de conformidad a los criterios que para la graduación de la misma se establece en el artículo 79.2 “in fine” de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, habida cuenta la calificación de las infracciones y las circunstancias concurrentes, en consecuencia, procede, de conformidad al informe propuesta emitido con fecha 2 de junio de 1999, por la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma manteniendo la sanción impuesta. Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada promovido por D. Evaristo González Reyes, en representación de la entidad mercantil Yaigar, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Palco sito en Avenida de la Trinidad, 46, trasera calle Alfredo Torres, término municipal de La Laguna y confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 3 de febrero de 1999, recaída en el expediente sancionador nº 128/98, que determinó la imposición de sanción de multas en cuantía de veintidós mil quinientas (22.500) pesetas por el 1er hecho infractor, noventa mil (90.000) pesetas por el 2º hecho infractor y veintidós mil quinientas (22.500) pesetas, por el 3er hecho infractor, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.



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