BOC - 1999/152. Miércoles 17 de Noviembre de 1999 - 1941

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

1941 - DECRETO 304/1999, de 4 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías (B.O.C. nº 43, de 9.4.99).

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Tras la publicación del Decreto 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías (B.O.C. nº 43, de 9.4.99), se ha advertido la necesidad de modificar determinados artículos referidos al transporte público discrecional de mercancías en vehículos pesados a fin de proseguir el proceso de adaptación de la normativa reguladora del sector indicado a la realidad canaria.

Al mismo tiempo, se procede a actualizar y modificar el texto del citado Decreto 53/1999, a los efectos de clarificar o completar el contenido de determinadas previsiones al objeto de facilitar la aplicación e interpretación de las mismas.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 4 de noviembre de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Queda modificado el Decreto 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en el sentido que se indica a continuación:

1. Se da nueva redacción al artículo 21, quedando como sigue:

“Artículo 21.- Requisitos específicos que han de reunir los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados.

Además de los requisitos que con carácter general se requieren para el transporte público discrecional de mercancías detallados en el Capítulo I del presente Decreto, las personas que pretendan dedicarse al ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías en vehículos pesados deberán estar en posesión de una flota mínima compuesta de dos vehículos con una antigüedad de hasta dos años desde su primera matriculación inicial, o haber sido adquiridos dichos vehículos con su correspondiente autorización por transmisión de un transportista, siempre y cuando dichos vehículos se encuentren habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica que legalmente les corresponda.

Asimismo, todos aquellos vehículos que los transportistas adquieran para aumento de flota, y que no sea a través de transmisión entre transportistas, deberán tener una antigüedad máxima de seis años desde su primera matriculación y cumplir el resto de los requisitos establecidos en el Decreto.”

2. Se da nueva redacción al artículo 26, quedando redactado del siguiente tenor literal:

“Artículo 26.- Sustitución de vehículos en el transporte público de mercancías y público y privado complementario de viajeros.

Los vehículos a que estén referidas las autorizaciones de transporte público de mercancías y los vehículos a que estén referidas las autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros, podrán sustituirse por otros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto.

b) En el caso de vehículos destinados al transporte público de mercancías, el vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad de seis años a contar desde su matriculación inicial o la antigüedad del vehículo sustituido, no pudiendo sustituir un vehículo ligero por otro pesado o viceversa.

c) En el caso de vehículos de más de nueve plazas incluida la del conductor, destinados al transporte público discrecional de viajeros, el vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad del vehículo sustituido, no pudiendo ser sustituido un vehículo de más de diecisiete plazas por otro de menos de dieciocho y viceversa.

d) Si el vehículo sustituido tuviera una antigüedad superior a doce años y éste fuera para transporte público de viajeros con capacidad superior a nueve plazas incluida la del conductor, deberá acreditarse que el mismo ha causado baja definitiva por desguace, mediante la documentación acreditativa de la Jefatura Provincial de Tráfico competente, salvo que su destino principal no fuera el del transporte de viajeros.

e) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la suspensión de la autorización.

f) Los titulares de vehículos que deban estar provistos de licencia municipal para optar al otorgamiento de la autorización de transporte, deberán acreditar la autorización municipal para la sustitución del vehículo.”

3. Se añaden las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta con las redacciones siguientes:

“Disposición Adicional Tercera.- Una vez otorgada la autorización de transporte, en los casos de vehículos a adquirir o cuya disponibilidad no sea inmediata, así como en los supuestos de tramitación de otras autorizaciones o licencias preceptivas, se concederá un plazo de tres meses para completar el expediente de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Decreto.

Disposición Adicional Cuarta.- El cumplimiento del requisito previsto en el primer párrafo del artículo 21 referido a la titularidad mínima de dos vehículos con un límite de antigüedad, no será exigible a la empresa que se incorpore a una cooperativa de transportistas, cooperativa de trabajo asociado o sociedad de comercialización que cumplan los requisitos de capacidad económica, debiendo acreditarse documentalmente esta incorporación mediante certificación expedida por la entidad correspondiente.”

4. Se modifica la Disposición Transitoria Primera quedando redactada como sigue:

“Disposición Transitoria Primera.- Las personas que a fecha 31 de diciembre de 1998 tuvieran la capacitación profesional de transportista de mercancías y nunca hubieran sido titulares de autorizaciones para el transporte público de mercancías en vehículos pesados, dispondrán de un plazo de un mes para solicitar la correspondiente autorización de transporte sin que les sea exigible el requisito específico recogido en el primer párrafo del artículo 21 del Decreto sobre la disponibilidad de al menos dos vehículos con una antigüedad no superior a dos años desde su matriculación inicial.”

5. Asimismo, quedan modificados los siguientes artículos y Disposiciones del Decreto 53/1999, de 8 de abril, en el sentido que se indica:

a) En el artículo 22, apartado 1, debe añadirse un epígrafe: “d) Si la actividad a desarrollar por el vehículo para el que se solicita la autorización, va a estar centrada fundamentalmente en el transporte de comestibles y bebidas, habrá de acreditarse mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de sanidad, que el vehículo reúne las condiciones higiénico-sanitarias para tal fin.”

b) En la Disposición Transitoria Segunda donde dice: “o incorporarse a una cooperativa de trabajo asociado, o sociedad de comercialización”, debe decir: “o incorporarse a una cooperativa de transportistas, cooperativa de trabajo asociado o sociedad de comercialización.” c) En la Disposición Transitoria Cuarta, donde dice: “Los titulares de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros”, debe decir: “Los titulares de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, que no estén destinados al transporte de empleados.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- El plazo de un mes previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 53/1999, de 8 de abril, en la redacción que le da el apartado 4 del artículo único de este Decreto, se computará a partir del día siguiente al de entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Juan Carlos Becerra Robayna.



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