BOC - 1999/109. Lunes 16 de Agosto de 1999 - 1469

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1469 - ORDEN de 29 de julio de 1999, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Lanzarote” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 14 de diciembre de 1993 (B.O.C. nº 161, de 22.12.93).

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El artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen “Lanzarote” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 1993 (B.O.C. nº 161, de 22.12.93), modificado por la Orden de 27 de octubre de 1998 (B.O.C. nº 159, de 21.12.98), por la se reconoce la Denominación de Origen “Lanzarote” y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, establece los vinos susceptibles de ser amparados por dicha Denominación de Origen y su graduación alcohólica.

La citada modificación se remitió al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su ratificación, el cual realizó observaciones al texto de la Orden, que se ha estimado procedente recoger.

Por lo expuesto, y en virtud de las facultades que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

Artículo único.- El apartado 5 del artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen “Lanzarote” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 14 de diciembre de 1993 queda redactado como sigue:

“5) Vino espumoso: será el obtenido según el método tradicional, que debe presentar un mínimo del 85% de las variedades “Malvasía” o “Moscatel”. El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de nueve meses. El vino base deberá presentar las siguientes características:

- Graduación alcohólica adquirida: mínima 10 por 100 volumen, máxima 12 por 100 volumen.

- Acidez volátil inferior a 0,6 gramos/litro en ácido acético.

- Acidez total superior a 5,5 gramos/litro en ácido tartárico.

- Anhídrido sulfuroso total inferior a 140 miligramos/litro.

El rendimiento máximo permitido será de 100 litros de mosto por cada 150 kilogramos de uva. Respecto al resto de las características de este tipo de vino y de las menciones relativas al tipo de producto elaborado se estará a lo dispuesto en las normas que establezcan los Reglamentos (C.E.E.) números 2.332/92 y 2.333/92, ambos del Consejo de 13 de julio de 1992, relativos a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, y en sus posteriores modificaciones.

En su etiquetado será obligatoria la indicación de la añada.”

DISPOSICIONES FINALES

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 1999.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.



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