BOC - 1999/084. Miércoles 30 de Junio de 1999 - 1076

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Comercio

1076 - ORDEN de 21 de mayo de 1999, por la que se establece el procedimiento de obtención del carné de artesano.

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El Decreto 599/1985, de 20 de diciembre, de la Presidencia del Gobierno, por el que se regula la actividad del artesanado en la Comunidad Autónoma de Canarias, señala en su artículo sexto, párrafo segundo, que “las condiciones necesarias para la obtención del carné de artesano serán reguladas por la Consejería de Industria y Energía”.

Por Orden de 10 de abril de 1986 se creó el carné de artesano y se reguló su concesión. Posteriormente, se publicaron los Decretos 58/1988, de 12 de abril y 150/1994, de 21 de julio, por los que se transfieren determinadas funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de artesanía, entre ellos, la gestión del carné de artesano en el ámbito insular.

El Decreto 150/1994, de 21 de julio, estableció en su artículo 3, apartado a), que la competencia para reglamentar los requisitos, así como el procedimiento de expedición del carné de artesano corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, oídos los Cabildos Insulares.

La conveniencia de adaptación del entorno administrativo de los artesanos a sus características y necesidades, teniendo en cuenta la progresiva profesionalización del sector, así como la experiencia de la gestión realizada desde la publicación de la Orden de 10 de abril de 1986, hace necesaria la modificación del procedimiento de obtención del carné de artesano.

En su virtud, y a propuesta del Director General de Ordenación y Fomento Industrial,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- 1. El carné de artesano, cuya solicitud es voluntaria, será expedido por el Cabildo Insular competente en razón de la localidad donde se ejerza la actividad artesana, previa solicitud del interesado, en quien concurran las siguientes condiciones:

a) Haber ejercido como mínimo durante un año alguno de los oficios del Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias.

b) Tener intervención personal y directa y conocer todas las fases de ejecución de los trabajos.

c) Disponer de un taller de trabajo con las condiciones necesarias para desarrollar el oficio, con producción destinada a la venta, que podrá ser visitado por personal técnico del Cabildo Insular correspondiente para la verificación de dichas condiciones.

d) Contar con la capacitación profesional adecuada.

e) Residir en la isla en la que se solicita el carné de artesano.

2. La solicitud se presentará mediante instancia dirigida al Cabildo Insular correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:

- D.N.I. o N.I.F. del solicitante.

- Dos fotografías tamaño carné. - Certificado de residencia del ayuntamiento que corresponda.

- Declaración jurada del solicitante, a efectos de acreditar los apartados a) y c) del párrafo anterior de este artículo.

- Documentación acreditativa de todas las actividades y titulaciones académicas o profesionales reseñadas en la solicitud.

Artículo 2º.- La solicitud se presentará en el Registro General del Cabildo Insular que corresponda, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38, apartado 4, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3º.- 1. Presentada la solicitud, acompañada de la documentación preceptiva, se procederá a la evaluación de la capacitación artesanal, efectuándose las pruebas prácticas que permitan determinar el grado de conocimiento del oficio, por un Tribunal, cuya composición será la siguiente:

Presidente: el titular de la Consejería competente en materia de artesanía del Cabildo Insular correspondiente, o persona en quien delegue.

Vocales:

a) Un técnico del Cabildo Insular, que preste sus servicios en el área de artesanía y actuará como secretario, con voz y voto.

b) Un artesano, con carné de artesano en vigor, preferiblemente de una modalidad afín a la que se solicita.

2. En todo caso, el Presidente del Tribunal podrá solicitar la incorporación al mismo de aquellas personas que considere conveniente en razón de sus conocimientos y experiencia en artesanía.

3. El Tribunal podrá constituirse para la prueba práctica en el taller respectivo, cuando la modalidad para la que se solicita el carné de artesano lo requiera.

4. Se abrirá el plazo de solicitud del carné de artesano como mínimo dos veces al año para estudiar y resolver las peticiones recibidas.

Artículo 4º.- 1. El carné de artesano será único y podrá expedirse para aquellas modalidades que se acrediten conforme a lo exigido en la presente Orden y se le asignará un número fijo e invariable para todas las renovaciones posteriores. 2. La denegación de la concesión del carné será siempre motivada y podrá ser objeto de los recursos que legalmente procedan.

Artículo 5º.- 1. El carné de artesano tendrá una validez de cuatro años, y la posesión del mismo da derecho a:

- Utilizar el calificativo de artesano ante la Administración Pública.

- Tener acceso, en su caso, a las marcas de calidad o garantía artesanal y a los distintivos de identificación de procedencia que se establezcan por la Consejería competente del Gobierno de Canarias y/o los Cabildos Insulares.

- Poder acogerse a los beneficios, ayudas y subvenciones que la Administración Pública pueda prever para el artesanado.

- Impartir cursos u otras actividades de formación, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para enseñar un oficio.

2. La concesión del carné de artesano comporta la obligación de ejercer el oficio cumpliendo los requisitos que definen el trabajo artesano, dentro del marco legal vigente.

Artículo 6º.- 1. El carné de artesano pierde su validez:

a) Por fallecimiento del titular.

b) Por renuncia o abandono de la actividad.

c) Por caducidad.

2. La declaración de caducidad se producirá de oficio al cumplirse el plazo de validez del carné de artesano sin que su titular haya solicitado formalmente la renovación. El Cabildo Insular correspondiente dictará una resolución de declaración de caducidad que será notificada al interesado, contra la cual se podrán interponer los recursos que legalmente procedan.

Artículo 7º.- 1. Para la renovación del carné de artesano será necesaria la permanencia en el ejercicio de la actividad artesana para la que fue expedido. A tal efecto se presentará una solicitud ante el Cabildo Insular competente, acompañada de la documentación siguiente:

- Original del carné que se pretende renovar.

- Una fotografía tamaño carné. - Declaración jurada acreditativa del desarrollo del oficio, de disposición de taller y de producción destinada a la venta.

- Documentos acreditativos de la comercialización de sus productos.

2. En los supuestos de titulares del carné en más de una modalidad, sólo procederá la renovación en aquellas que se acrediten según lo establecido en la presente Orden.

3. El Cabildo Insular podrá comprobar o verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones manifestadas por el solicitante de la renovación.

Artículo 8º.- Los solicitantes del carné de artesano quedan obligados a someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que les sea solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma o los Cabildos Insulares en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A la entrada en vigor de la presente Orden, los poseedores del carné de artesano expedido de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 10 de abril de 1986, conservarán su validez durante el período de vigencia del mismo, transcurrido el cual procederán a su renovación conforme a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 10 de abril de 1986, por la que se crea el carnet de artesano y se regula su concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Ordenación y Fomento Industrial a dictar las instrucciones que resulten precisas para la mejor interpretación, desarrollo y ejecución de la presente norma.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1999.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Alfredo Vigara Murillo. A N E X O

FORMATO NORMALIZADO DEL CARNÉ DE ARTESANO (Anverso)

Ver anexos - página 9849

Reverso)

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