Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2. El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.
3. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.
RESOLUCIONES QUE SE CITAN:
1º) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 173, nº 172.
Resolución de 12 de marzo de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 98/126 instruido a M.B. Producciones Canarias, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Terraza El Cielo.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a M.B. Producciones Canarias, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 18 de junio de 1998, como consecuencia de la denuncia de fecha 15 de septiembre de 1997 formulada por D. Luis Santana Orihuela, y del acta de inspección nº 9.264, de 5 de diciembre de 1997. Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 25 de septiembre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 6438, denuncia formulada por D. Luis Santana Orihuela, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que al intentar entrar en la terraza el domingo 14 de septiembre de 1997 a las 1,00 acompañado de la novia y otra pareja nos negaron la entrada sin motivo y alegando que no teníamos invitación, la cual no fue requerida a otras personas. Al pedir el Libro de Reclamaciones a las 20 horas del mismo día y a las 21 me lo negaron alegando que estaba en la oficina y tendría que volver otro día.
2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 5 de diciembre de 1997 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Dársena Embarcaciones Deportivas en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 9.264 en la que esencialmente se hace constar que no se deja acceder al local a aquellas personas que tengan estado de embriaguez, sean conflictivas, o bien porque el aforo del local está completo. Posee Hojas de Reclamaciones de actividades clasificadas y espectáculos del Cabildo. No tiene constancia de que otros clientes le solicitaran las Hojas de Reclamaciones, ni que se produjesen agresiones físicas. Presenta solicitud del Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 16 de julio de 1997 para obtener el Libro de Inspección y las listas de precios selladas por el Órgano competente.
3º) El 18 de junio de 1998 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/126, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
4º) Con fecha 28 de septiembre de 1998 y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 22.500 pesetas por el 1er hecho infractor; 70.000 pesetas por el 2º hecho infractor; 22.500 pesetas por el 3er hecho infractor y 160.000 pesetas por el 4º hecho infractor.
5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.
6º) Los siguientes hechos:
1. Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones.
2. No facilitar a sus clientes D. Antonio Tejera Hernández, D. Adolfo Jesús González Artiles, D. José María Grisolia Santana y D. Carlos Martel Fuentes, la Hoja de Reclamaciones, a solicitud de éstos, según consta en las distintas denuncias.
3. No facilitar el Libro de Inspección.
4. Trato incorrecto dispensado a sus clientes D. Antonio Tejera Hernández, D. Adolfo Jesús González Artiles, D. José María Grisolia Santana y D. Carlos Martel Fuentes, prohibiéndole la entrada en el establecimiento consignado, por vestir con pantalón corto, no habiéndosele informado previamente, mediante la correspondiente publicidad sobre dicha norma interna.
Se consideran probados en virtud de la denuncia formulada por D. Luis Santana Orihuela y acta de inspección nº 9.264, de fecha 5 de diciembre de 1997.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en:
- Artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
- Artº. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
- Artº. 16 del Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto y Actividades Turísticas (B.O.E. de 20 de febrero de 1965). Dichos hechos vienen tipificados en:
Artículos 76.6 y 76.9, en relación con el artº. 77.7, y artº. 77.1 y 2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Calificados como: leves.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 22.500 pesetas por el 1er hecho infractor; 70.000 pesetas por el 2º hecho infractor; 22.500 pesetas por el 3er hecho infractor; y 160.000 pesetas por el 4º hecho infractor, a M.B. Producciones Canarias, S.L., con C.I.F. nº B35468073, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Terraza El Cielo.
La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.
2º) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 169, nº 081.
Resolución de 9 de febrero de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 98/162, instruido a D. Plácido Fernández Tejera, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Plácido.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Plácido Fernández Tejera, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 23 de julio de 1998, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 26184, de fecha 20 de octubre de 1997, formulada por D. Manuel Lorenzo Fernández, y del acta de inspección nº 9.206, de 18 de noviembre de 1997.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 20 de octubre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 7980, denuncia reclamación nº 26184, formulada por D. Manuel Lorenzo Fernández, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que la factura es totalmente abusiva, en tanto me están ofreciendo un servicio en restaurante de 3ª categoría, en una terraza con piso de piedras, mesa sin mantel. No se nos ha ofrecido la carta a la presentación de la factura. Solicitamos la Hoja de Reclamación que no nos fue presentada hasta el final, nos presentan una lista de precios facilitada por la Federación AETUR. No constaba el precio del pescado ni el vino. Por el precio del pescado, de 4.300 pesetas hemos abonado 12.100 pesetas, tratándose de bocinegro. En la factura no figura el N.I.F.
2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 18 de noviembre de 1997 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Avenida Marítima, 39 B, El Golfo, término municipal de Yaiza, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 9.206, en la que esencialmente se hace constar que las listas de precios, selladas por la Administración turística el 15 de julio de 1997, en vigor cuando ocurrieron los hechos, ya que la reclamación fue formulada el 20 de septiembre de 1997 y la industria sella nueva lista de bebidas y refrescos el 10 de octubre del mismo año, se constata que en la factura aportada por el reclamante hay productos no notificados (helados varios ...), postres y otros productos. Que la industria presenta buen estado de limpieza y conservación en la totalidad de sus dependencias.
3º) El 23 de julio de 1998 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/162, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
4º) Con fecha 15 de octubre de 1998, y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 45.000 pesetas.
5º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución. 6º) El siguiente hecho:
No haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.
Se considera probado en virtud de la Hoja de Reclamación nº 26184 y acta de inspección nº 9.206.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, sin que el expedientado haya formulado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio). Dicho hecho viene tipificado en el artículo 76.5, en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), calificado como leve.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 45.000 pesetas a D. Plácido Fernández Tejera, con D.N.I. nº 42.714.688, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Plácido.
La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.
3º) Libro nº 1 de Resoluciones de la Viceconsejería de Turismo, folio 21, nº 37.
Resolución de 4 de marzo de 1999, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 98/167, instruido a Yaiza Canarias, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Plaza Palmeras.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Yaiza Canarias, S.A., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 23 de julio de 1998, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 31983 de fecha 28 de octubre de 1997, formulada por D. Gerardo Meléndez Barrio, y del acta de inspección nº 9.361 de 15 de enero de 1998.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 29 de octubre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 7424 Hoja de Reclamación nº 31983 cumplimentada por D. Gerardo Meléndez Barrio, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que en recepción me adjudican para alojamiento el apartamento nº 138, el cual al abrirlo despide muy mal olor por falta de limpieza. En el baño mucha suciedad, cucas y hongos, toallas con resto de semen, todo muy sucio. A las 5,30 al pedir la Hoja de Reclamaciones, la recepcionista tarda en atender y hace comentarios impropios al cliente, etc.
2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 15 de enero de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Anzuelo, 50, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 9.361 en la que esencialmente se hace constar que se reconoce que el apartamento que ocupó el reclamante estaba bloqueado, recién fumigado, apareciendo por ello las cucarachas, al llevar varios días (5) cerrado y sin limpiarse. Se visitaron los apartamentos 77, 78 y 138 y están limpios. Los muebles y la carpintería, en general, presentan aspecto avejentado y falta de pintura. La lencería que está en el almacén presenta buen aspecto en uso y limpieza.
3º) El 23 de julio de 1998, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/167, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
4º) Con fecha 15 de diciembre de 1998 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 625.000 pesetas por el 1er hecho infractor y 500.000 pesetas por el 2º hecho infractor.
5º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 3 de febrero de 1999, registro de entrada nº 915, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega nulidad de la notificación a través del Boletín Oficial de Canarias, puesto que la empresa tiene domicilio conocido, donde se notifica la propuesta. Solicita nuevo plazo para formular alegaciones. Respecto a la limpieza del complejo, hay desproporción entre la supuesta infracción y la sanción. Solicitamos práctica de prueba para desvirtuar los hechos. Finalmente, salvo error existe el Libro de Inspección y por ello debe anularse.
6º) Los siguientes hechos:
1. Deficiencias manifiestas y generalizadas en la limpieza de las instalaciones del establecimiento de referencia.
2. Carecer del Libro de Inspección.
Se consideran probados en virtud de la Hoja de Reclamación nº 31983 y del acta de inspección nº 9.361, puesto que la Resolución de inicio del procedimiento se remitió por correo certificado con acuse de correos que deja aviso y no se va a buscar y es devuelto caducado, por tanto se notifica por Boletín Oficial de Canarias, aunque el domicilio sea correcto. Es válida la notificación. Referente al 1er hecho, se reconoce en el acta y firma el Director D. Luis Rivero Correa, pudiéndose haber evitado si la recepcionista acompaña al cliente al apartamento o llevase mejor control en recepción. Asimismo se reconoce no tiene el Libro de Inspección, ni posteriormente se presenta al hacer alegaciones, por tanto se infringe al no tenerlo en los apartamentos.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que las razones esgrimidas tengan virtualidad alguna, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en el artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Dichos hechos vienen tipificados en los artículos 76.3 y 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), calificados como grave.
No obstante, por carecer de antecedentes y el 2º hecho ser infracción meramente administrativa, se atenúan las sanciones.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 375.000 pesetas por el 1er hecho infractor y 125.000 pesetas por el 2º hecho infractor a Yaiza Canarias, S.A., con C.I.F. A-35093194, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Plaza Palmeras.
La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 1999.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.
4º) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 173, nº 168.
Resolución de 12 de marzo de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 98/213, instruido a Decogreen, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Puntilla Plaza.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Decogreen, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 21 de octubre de 1998, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 37862 de fecha 11 de noviembre de 1997, formulada por D. Juan Luis Muñiz, y del acta de inspección nº 9.324 de 15 de enero de 1998. Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 11 de noviembre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 7812 Hoja de Reclamación nº 37862 cumplimentada por D. Juan Luis Muñiz Díaz, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que existe precio abusivo de Whisky Johnny Walker etiqueta roja (600 pesetas), tomado en terraza, 14,30 horas. Música muy alta. No hay cartas en las mesas con los precios de las bebidas, sólo de comidas. Basurero cerca que al reclamar retiraron. Buen servicio.
2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 15 de enero de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Alonso de Ojeda (Esquina Canteras), Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 9.324 en la que esencialmente se hace constar que se comprobó que el precio de 600 pesetas, aplicado por el Whisky Johnny Walker etiqueta roja es correcto de acuerdo con la lista de precios que exhibe, comunicada a la Administración turística el 3 de noviembre de 1997. Lista de bebidas nada más. No exhibe ni en el interior, ni en el exterior los precios que el 15 de diciembre de 1997 se levantó acta por ese mismo motivo.
3º) El 21 de octubre de 1998, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/213, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
4º) Con fecha 15 de diciembre de 1998 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución con una multa en cuantía de 50.000 pesetas, por el 1er hecho infractor y 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor.
5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.
6º) Los siguientes hechos:
1. No tramitar la Hoja de Reclamaciones nº 37862-A en tiempo y forma.
2. No anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, las relaciones de servicios y precios aplicados.
Se consideran probados en virtud del acta de inspección nº 9.324 de 15 de enero de 1998. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a que los hechos probados infringen lo preceptuado en el artículo 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1986, por la que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los clientes, en establecimientos turísticos (B.O.C. nº 139, de 19 de noviembre).
- Artº. 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978 en su artículo 1º (B.O.E. de 19 de julio).
Dichos hechos vienen tipificados en los artículos 76.6 en relación con el artº. 77.7 y artº. 77.1, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), calificados como leve.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 50.000 pesetas, por el 1er hecho infractor y 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor a Decogreen, S.L., con C.I.F. B-35414010, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Puntilla Plaza.
La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.
5º) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 169, nº 084.
Resolución de 9 de febrero de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 98/214, instruido a Prodefesa Noja, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Sol.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Prodefesa Noja, S.A., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 21 de octubre de 1998, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 79051, de fecha 31 de julio de 1997, formulada por D. Floo Damage, y del acta de inspección nº 9.201, de 17 de noviembre de 1997.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 18 de agosto de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 5617, Hoja de Reclamación nº 79051 formulada por D. Floo Damage contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que una inundación en la habitación nº 113 de los Apartamentos Sol, después que el fontanero llevara a cabo reparaciones. Ese problema fue el 18 de julio de 1997 y se volvió a presentar el 29, causando daños de consideración a ropas, cámara fotográfica y maleta. La Dirección no ayudó y no admitimos fuésemos responsables, se dejó a cuenta de Sunsep Rep. el que nos dejaran una maleta. También hubo malos olores del bidé y desagües.
2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 17 de noviembre de 1997 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Hervideros, 3, en Costa Teguise, término municipal de Teguise, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 9.201, en la que esencialmente se hace constar que se produjo avería en el sistema de abastecimiento de agua que afectó a la maleta del reclamante, ignorando los daños a los que alude el reclamante. Respecto a la cámara fotográfica y la ropa, manifiesta que la maleta fue reparada en su totalidad por el personal de limpieza del complejo. Finalmente afirma que el trato dispensado al cliente fue correcto, se le prestó ayuda. Los alojamientos e instalaciones están en buen estado de conservación y limpieza de equipos y mobiliario. En el exterior carece de la placa distintivo de obligatoria exhibición, donde debe figurar la categoría del establecimiento.
3º) El 21 de octubre de 1998 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/214, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
4º) La empresa expedientada en escrito de fecha 19 de noviembre de 1998, registro de entrada nº 8145, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el Inspector apreció no se exhibía en el exterior placa distintiva de obligatoria exhibición donde debe figurar la categoría del establecimiento extrahotelero. La no exhibición fue debida a su sustracción, y que cuando fue realizada la inspección estábamos a la espera de recibir la nueva, que había sido encargada. No hubo intención de incumplir. Solicitamos retirada sanción.
5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados no desvirtúan el hecho infractor pues en 1997 el Cabildo indica no entregó Hojas de Reclamaciones ni lista de precios, por tanto no se habían solicitado ni encargado, como se alega, infringiendo el precepto indicado.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 2 de diciembre de 1998, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 50.000 pesetas.
6º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 12 de enero de 1999, registro de entrada nº 206, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega su total disconformidad ante la Propuesta de Resolución dictada, debido a que se basa en unos hechos los cuales nunca han estado juzgados ni indicados en ningún acta de inspección, según consta en el acta, apreció que no se exhibía en el exterior la placa distintivo .... Como se ve nada dice de Hojas de Reclamaciones ni listas de precios, se refiere a la placa. Es por esto lo que en nuestro escrito del 9 de noviembre de 1998 alegábamos que ésta nos fue robada y esperábamos una nueva, la cual no dijimos fuese solicitada al Cabildo. Solicitamos la retirada de la Propuesta de Resolución y sanción.
7º) El siguiente hecho: No exhibir, en el exterior del mencionado establecimiento la placa-distintivo, en la que figure la categoría otorgada por la Administración turística competente, se considera probado en virtud de la Hoja de Reclamación nº 79051 y acta de inspección nº 9.201.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que las razones esgrimidas tengan virtualidad alguna, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artº. 19.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente). Dicho hecho viene tipificado en el artº. 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), calificado como leve.
Por cometerse la infracción de carecer de la placa distintivo (punto 3º del acta) y por ello se mantiene la sanción, pero careciendo de antecedentes se atenúa y queda en 30.000 pesetas.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 30.000 pesetas a Profedesa Noja, S.A., con C.I.F. nº A-35142652, titular del establecimiento denominado Apartamentos Sol.
La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.
6º) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 173, nº 169.
Resolución de 12 de marzo de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 98/216 instruido a D. Francisco Hernández Betancor, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Kiosko La Estación.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Francisco Hernández Betancor, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 21 de octubre de 1998, como consecuencia de la denuncia formulada por D. Manuel Machín Sosa y otro, y del acta de inspección nº 9.013 de 10 de noviembre de 1997.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 9 de octubre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 6838, denuncia formulada por D. Manuel Machín Sosa y otro, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el local carece de Hojas de Reclamaciones y listas de precios, siendo titular D. Francisco Hernández Betancor con negocio en playa de Mogán (junto campo de luchas). 2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 10 de noviembre de 1997 se personó en el establecimiento de referencia, sito junto al campo de luchas en Mogán, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 9.013 en la que esencialmente se hace constar que carece del Libro de Inspección, no exhibe carta de precios de los servicios que ofrece, comunicados a la Administración turística. Carece de Hojas de Reclamaciones y no anuncia con cartel la Hoja de Reclamaciones.
3º) El 21 de octubre de 1998 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/216, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
4º) Con fecha 15 de diciembre de 1998 y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 125.000 pesetas, por el 1er hecho infractor, 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor, 50.000 pesetas, por el 3er hecho infractor, y 22.500 pesetas, por el 4º hecho infractor.
5º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.
6º) Los siguientes hechos:
1. Carecer del Libro de Inspección.
2. No anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, la relación de servicios con los precios que rigen en la prestación de los mismos.
3. Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones.
4. No anunciar la existencia de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes.
Se consideran probados en virtud del acta de inspección nº 9.013 de 10 de noviembre de 1997.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor. Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, sin que se hayan desvirtuados los hechos imputados, en base a que los mismos infringen lo preceptuado en el artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
- Artº. 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 1º (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio).
- Artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
- Artº. 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Dichos hechos vienen tipificados en los artículos 76.9, 76.6 en relación con el artº. 77.7, y artº. 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), calificados como leve.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 125.000 pesetas, por el 1er hecho infractor, 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor, 50.000 pesetas, por el 3er hecho infractor, y 22.500 pesetas, por el 4º hecho infractor, a D. Francisco Hernández Betancor, con N.I.F. 42.797.304-P, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Kiosko La Estación. La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse. En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.
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