BOC - 1999/079. Viernes 18 de Junio de 1999 - 1002

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

1002 - DECRETO 100/1999, de 25 de mayo, de medidas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias que limitan la concesión de ayudas de estado.

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El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, después del Tratado de Amsterdam, establece en sus artículos 86 a 89 las condiciones relativas a los regímenes de ayudas otorgados con fondos públicos, bajo cualquier forma, que falseen o puedan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Entre estas condiciones se recoge la obligación de los Estados miembros de informar previamente a la Comisión Europea acerca de cualquier proyecto destinado a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar las observaciones oportunas, que, en caso de no respetarse, puede conducir incluso a la devolución de las ayudas indebidamente pagadas.

Para clarificar la materia, la Comisión Europea ha adoptado normas específicas para distintas áreas: agricultura, pesca, ayudas para la protección del medio ambiente, ayudas regionales, ayudas para empresas en crisis, ayudas para pequeñas y medianas empresas, etc. Asimismo ha establecido una clasificación que aplica en numerosos sectores, distinguiendo dos categorías: por una parte, las ayudas a la inversión, en las que se incluyen las ayudas al empleo conectadas con la inversión; y, por otra, las ayudas al funcionamiento. Estas últimas se prohíben en numerosos sectores, siendo admitidas con condiciones en otros (ayudas a empresas en crisis o al transporte en los casos de las regiones ultraperiféricas en las ayudas regionales).

Sin embargo, se excluyen las ayudas que no tienen repercusiones apreciables sobre los intercambios comerciales y la competencia entre Estados miembros, para las que la Comisión Europea ha adoptado una norma, denominada de mínimis, que fija un umbral absoluto de ayuda (100.000 euros) por debajo del cual puede considerarse inaplicable el artículo 87 del Tratado, quedando exenta del requisito de notificación previa. No obstante, se impone a los Estados miembros la obligación de establecer un mecanismo de control que garantice que el total de las ayudas concedidas a un beneficiario no exceda del citado importe en un período de tres años.

Además, la Comisión Europea ha adoptado normas relativas a los límites máximos de subvención admisibles y al control de la acumulación de distintos regímenes de ayudas. Concretamente, en la Comunicación de la Comisión Europea sobre acumulación de las ayudas destinadas a diferentes fines, se recoge la obligación de especificar, en cada régimen, el método empleado para velar por la observancia de las condiciones de acumulación, cuando los Estados miembros establezcan un régimen cuyas ayudas puedan acumularse con las de otros regímenes.

De acuerdo con lo anterior, pese a la aplicabilidad directa de las disposiciones comunitarias europeas de la competencia, se precisa establecer las medidas para garantizar la adecuación de las ayudas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes a las previsiones de aquéllas. De la misma forma, puesto que un proyecto de inversión localizado en Canarias puede ser subvencionado por distintos regímenes de ayuda, deben establecerse las medidas para asegurar la observancia de la normativa comunitaria europea relativa a los límites máximos de intensidad, centralizando la información de todas las ayudas a la inversión productiva o a la creación de empleo ligado a la inversión.

Con esta finalidad se crea un Registro de Ayudas, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, y se faculta al titular de dicha Consejería para establecer la organización y funcionamiento, así como los datos que deben inscribirse en el mismo, de acuerdo con las exigencias de la normativa comunitaria europea de la competencia y de las previsiones de este Decreto.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias europeas relativas a la competencia en las ayudas públicas, así como para el control de las ayudas concedidas o que pretendan concederse con fondos públicos a empresarios individuales, empresas o grupos de empresas que operen o realicen inversiones en las Islas Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las medidas que se prevén en este Decreto son aplicables a los regímenes de ayudas o ayudas individualizadas que se establezcan, concedan y pretendan concederse por los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Decreto se entenderá por:

a) Ayuda: toda atribución patrimonial o disposición de fondos públicos con carácter gratuito en favor de un empresario individual, empresa o grupo de empresas, independientemente de su forma jurídica y objeto social, siempre que dicha aportación esté destinada a financiar inversiones o gastos propios de la actividad de la empresa que reduzca sus costes de funcionamiento.

b) Régimen de ayudas: las disposiciones generales que regulan las ayudas o las convocatorias públicas para su concesión.

c) Ayuda individualizada: la ayuda que se conceda sin sujeción a un régimen de ayudas.

d) Inversión, inversión productiva o inversión inicial: la inversión en capital fijo relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de uno existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción de un establecimiento existente (racionalización, reestructuración o modernización), quedando excluidas de este concepto las inversiones de sustitución para las que las ayudas son consideradas por la Comisión Europea como ayudas al funcionamiento.

e) Regla de mínimis: la norma establecida en reglamentos y comunicaciones de la Comisión Europea, conforme a la que determinados regímenes de ayudas o ayudas individualizadas que cumplan los requisitos previstos en dichas normas pueden ser adoptados por los Estados miembros sin previa comunicación a la Comisión Europea.

f) Empleo ligado a una inversión: el empleo que se refiera a la actividad a la que se destina la inversión y cuya creación se produce en los cinco primeros años a partir de la realización íntegra de la inversión o que se crea como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad creada por dicha inversión.

g) Acumulación: la aplicación de más de un régimen de ayudas a un proyecto dado de inversión, entendiendo que un proyecto de inversión emprendido por una empresa cubrirá todas las inversiones en capital fijo (localizadas o no en el mismo lugar) necesarias para la realización del proyecto.

CAPÍTULO II

INFORME SOBRE COMPATIBILIDAD CON LAS NORMAS DE LA COMPETENCIA

Artículo 4.- Informe sobre compatibilidad.

En la tramitación de los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias que establezcan o regulen las ayudas a que se refiere este Decreto, así como de las propuestas de convocatoria pública y de concesión de ayudas individualizadas, deberá recabarse de la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea informe acerca de su compatibilidad con las normas comunitarias europeas de la competencia.

Artículo 5.- Procedimiento.

1. El informe se recabará con carácter previo al establecimiento de un régimen de ayudas o a la concesión de la ayuda individualizada, acompañando el proyecto y la información siguiente:

a) órgano responsable de la iniciativa legal y de su aplicación;

b) denominación del régimen de ayudas;

c) base jurídica (si se trata de un régimen en vigor: fecha de la autorización de la Comisión Europea; en el caso de un nuevo régimen: si sustituye a otro vigente o se regula por primera vez);

d) objetivo del régimen de ayuda y finalidad;

e) sectores o zonas que pueden optar a las ayudas y limitaciones que pueden tener éstas;

f) forma de las ayudas;

g) duración de las ayudas previstas;

h) créditos presupuestarios previstos;

i) argumentos que estime conveniente, en su caso, incluir el órgano responsable sobre la compatibilidad de las ayudas con el Tratado de la Unión o con algún programa comunitario, así como sobre la existencia de regímenes similares en el ámbito estatal o en alguna otra región o Estado miembro.

2. El informe deberá emitirse en el plazo de los diez (10) días siguientes a la fecha de la recepción del proyecto y de la información complementaria. En el supuesto de que la información remitida sea incompleta, el plazo se suspenderá hasta que se aporte la información requerida por el órgano gestor del proyecto.

3. El informe sobre adecuación a las normas comunitarias europeas de competencia de los proyectos de régimen de ayudas o de concesión de ayudas individualizadas se referirá a los extremos siguientes:

a) si constituye ayuda de Estado, en cuyo caso habrá de incluir el tipo de ayuda y la normativa comunitaria europea aplicable;

b) obligatoriedad, en su caso, de remisión a la Comunidad Europea;

c) obligatoriedad de inscripción en el Registro de Ayudas previsto en este Decreto, cuando proceda; d) modificaciones que, en su caso, deban introducirse en los proyectos remitidos para adecuarlos a la normativa comunitaria europea.

4. El informe se remitirá al órgano gestor, que podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes en un plazo de diez (10) días. Transcurrido dicho plazo sin observaciones, se entenderá que existe conformidad con el mismo.

5. En el supuesto de que el órgano promotor del proyecto disienta del informe emitido, la discrepancia será resuelta por el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de la que proceda el proyecto de ayuda, a cuyo efecto deberá adjuntarse a la propuesta informe motivado con las normas y actos que sustentan su criterio y el expediente administrativo.

Artículo 6.- Remisión a la Comisión Europea.

1. En el supuesto de que, en cumplimiento de la normativa comunitaria europea, resulte necesaria la comunicación del proyecto de ayuda a la Comisión Europea, la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea lo remitirá, en el plazo de diez (10) días y en los modelos normalizados de comunicación establecidos, al órgano de la Administración del Estado competente para su remisión a la Comisión Europea.

2. Cuando la Comisión Europea solicite información complementaria sobre un proyecto de ayuda, una vez recibida del órgano competente de la Administración General del Estado, la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea la comunicará al órgano gestor del proyecto, para que en el plazo de diez días remita la información solicitada.

3. En cualquier momento, el órgano que pretenda establecer o modificar un régimen de ayudas o la concesión de una ayuda individualizada podrá solicitar la retirada del proyecto, que será remitida a la Comisión Europea en la forma prevista en el apartado 1.

4. Recibida la comunicación de la Comisión Europea de aprobación o de rechazo del proyecto de régimen de ayudas o de concesión de una ayuda individualizada, se comunicará sin dilación al órgano gestor.

CAPÍTULO III

ACUMULACIÓN DE AYUDAS

Artículo 7.- Requisitos.

En los regímenes de ayudas a la inversión y en las resoluciones de concesión de ayudas individuales a la inversión, además de los extremos exigidos por la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones, así como de los avales de Tesorería, se hará constar expresamente:

1) la posibilidad o imposibilidad de compatibilizar las ayudas que los beneficiarios reciban por este régimen de ayudas o ayuda individualizada con otros regímenes de ayudas o con otras ayudas individualizadas;

2) el porcentaje máximo de las ayudas que pueden recibir los beneficiarios en función de lo dispuesto en las normas comunitarias europeas para la inversión de que se trate;

3) la obligación del beneficiario de comunicar al órgano concedente todas las ayudas solicitadas y/o concedidas para la ejecución de la misma inversión;

4) las condiciones de mantener la inversión de que se trate o del empleo ligado a ésta durante un período mínimo de cinco años, así como la de no superar los porcentajes máximos de acumulación establecidos en la normativa comunitaria europea.

Artículo 8.- Informe sobre acumulación.

1. Cuando el proyecto de ayuda se califique por la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, en el informe a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, como ayuda a la inversión, ayuda a la creación de empleo ligada a una inversión o ayuda concedida con arreglo a la regla “de mínimis”, el órgano gestor recabará de la referida Dirección General informe favorable sobre acumulación de ayudas con carácter previo a la adopción de la resolución de concesión, ajustándose a los modelos que se establezcan por la Consejería competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea.

2. El informe sobre acumulación se referirá exclusivamente al cumplimiento de los topes de acumulación previstos en la normativa comunitaria europea, a cuyo efecto se consultarán los datos que consten en el Registro de Ayudas previsto en este Decreto, así como la información que, en su caso, se haya remitido por otras Administraciones Públicas.

Artículo 9.- Procedimiento.

1. El informe sobre acumulación de ayudas deberá emitirse y comunicarse al órgano gestor en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la documentación exigida en el artículo anterior. En el supuesto de que la documentación remitida esté incompleta o no sea conforme a los modelos que se establezcan, el plazo se suspenderá hasta que se aporte la documentación requerida por el órgano gestor del proyecto de concesión de la ayuda. 2. Si el informe sobre acumulación tiene carácter favorable, el órgano gestor podrá continuar la tramitación del procedimiento de concesión.

3. En el supuesto de que el informe sea desfavorable, por no ajustarse a los topes previstos en la normativa comunitaria europea, la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea propondrá al gestor de las ayudas las modificaciones que deban realizarse para proseguir la tramitación del procedimiento de concesión de la ayuda.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE AYUDAS

Artículo 10.- Creación, organización y funcionamiento.

1. Se crea el Registro de Ayudas de la Comunidad Autónoma de Canarias, de naturaleza pública, en el que se inscribirán los datos de los regímenes de ayudas y de las ayudas individualizadas para proyectos de inversión, proyectos de creación de empleo ligado a inversiones y ayudas concedidas en aplicación de la regla “de mínimis” que reciban los empresarios individuales, empresas o grupos de empresas que operen o realicen proyectos de inversión en el Archipiélago canario.

2. El Registro de Ayudas se instalará en soporte informático, con la organización, funcionamiento y datos inscribibles que se establezcan por el titular de la Consejería competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, en el marco de lo previsto en este Decreto y de las exigencias de la normativa comunitaria europea de la competencia y de los topes de acumulación de ayudas.

3. El acceso a datos de carácter personal incluidos en el Registro de Ayudas estará sujeto a lo dispuesto en la legislación reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

4. En todo caso, previa petición motivada, podrá comunicarse a otras Administraciones Públicas la información que conste en el Registro de Ayudas respecto de las concedidas a un determinado empresario, empresa o grupo de empresas.

Artículo 11.- Objeto y adscripción orgánica.

1. El Registro de Ayudas tiene por objeto el control de los límites máximos de ayudas de Estado permitidos por la Unión Europea para las ayudas concedidas, así como el control de la acumulación de distintos regímenes de ayuda o ayudas individualizadas a un mismo proyecto de inversión localizado en Canarias. 2. El Registro de Ayudas estará adscrito a la Consejería competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, correspondiendo su gestión a la Dirección General competente en dicha materia.

Artículo 12.- Obligación de inscripción.

Los órganos gestores de las ayudas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, así como los que gestionen incentivos o ayudas concedidas por otras Administraciones Públicas, deben instar la inscripción en el Registro de Ayudas de los datos inscribibles de los regímenes de ayuda y de las concesiones de ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

Artículo 13.- Modificación de datos inscritos.

1. Las modificaciones que se efectúen en cualquiera de los datos inscribibles durante la tramitación de los proyectos de regímenes de ayuda y de resolución de concesión de ayudas individualizadas con posterioridad a su remisión para incorporarlos al Registro de Ayudas, deberán comunicarse por el órgano gestor en el momento en que se produzcan, a efectos de modificar los datos que figuran inscritos.

2. Asimismo, el órgano gestor deberá comunicar, con carácter previo a su adopción, las alteraciones que supongan la modificación de las resoluciones de concesión de ayuda.

3. En los supuestos en que se acuerde el reintegro total o parcial de las ayudas concedidas inscritas en el Registro de Ayudas, el órgano gestor deberá comunicar la resolución adoptada, recabando la anulación o modificación de los datos inscritos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las previsiones contenidas en este Decreto se entienden sin perjuicio de lo establecido en las normas financieras, tributarias y de patrimonio en cada caso aplicables, y, específicamente, de lo previsto en las disposiciones reguladoras de las ayudas y subvenciones, así como de los avales de Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Segunda.- 1. La Consejería competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea podrá suscribir convenios con otras Administraciones Públicas para la inclusión de los datos de las ayudas otorgadas por éstas en el Registro de Ayudas creado en el presente Decreto.

2. En todo caso, será obligatoria la inscripción en dicho registro de los datos de las ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas canarias que sean financiadas, total o parcialmente, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las concesiones de ayudas individualizadas que pretendan realizarse a partir de su entrada en vigor con arreglo a regímenes de ayudas informados con anterioridad a la misma por la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, específicamente, la Orden de 4 de marzo de 1996, por la que se regula el procedimiento de informe previo de la Dirección General de Asuntos Europeos a los proyectos de ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus empresas públicas a personas físicas o jurídicas para actividades productivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto, así como para fijar la fecha de puesta en funcionamiento del Registro de Ayudas que se crea en el mismo.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.



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