BOC - 1999/079. Viernes 18 de Junio de 1999 - 1001

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

1001 - DECRETO 80/1999, de 6 de mayo, por el que se regulan los centros que impartan enseñanzas náuticas de navegación de recreo.

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La popularidad de la náutica de recreo, con un creciente número de participantes, ha dado lugar a la creación de numerosos centros dedicados a la enseñanza de la navegación para la obtención de los títulos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Los avances tecnológicos que afectan tanto a la construcción de las embarcaciones como a sus equipos, requieren unos conocimientos actualizados de la seguridad de la navegación, imprescindibles para el adecuado gobierno de aquéllas.

Las enseñanzas de los conocimientos necesarios para el correcto manejo de las embarcaciones de recreo, deben ser necesariamente impartidas por un personal docente debidamente cualificado que garantice la seguridad en el mar de los futuros navegantes y de sus usuarios en general.

En consecuencia, resulta necesario que en dichos centros se cumplan con unos requisitos mínimos de calidad, tanto en relación con su equipamiento y profesorado, como en relación a las embarcaciones en donde se realizarán las correspondientes enseñanzas prácticas, con el fin de recomendar con garantía el régimen de enseñanzas impartidas en los mismos.

Mediante el Decreto 309/1996, de 23 de diciembre, se asignan a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre otras, las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el Real Decreto 2.467/1996, de 2 de diciembre, en materia de enseñanzas náuticas de recreo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 6 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente disposición tiene por objeto establecer las normas a las que debe sujetarse la apertura y funcionamiento de los centros o academias que impartan enseñanzas náuticas de navegación de recreo, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su funcionamiento docente.

Artículo 2.- Finalidad.

Los citados centros están facultados únicamente para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguna de las titulaciones que habilitan para el manejo de las embarcaciones de recreo, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actividades que se encuentren relacionadas con las anteriores, tales como el perfeccionamiento de quienes ya estén en posesión de una titulación náutica de recreo. Artículo 3.- Titulaciones.

1. En los centros se podrán impartir las enseñanzas teóricas y prácticas de la navegación de recreo para la formación de los aspirantes a la obtención de los títulos náuticos de este carácter establecidos o que se establezcan por la normativa estatal.

2. Los programas mínimos de conocimientos teóricos y prácticos, la realización de las prácticas para la obtención de los títulos náuticos de recreo, las condiciones para su obtención, sus atribuciones, el período de validez de los mismos, así como el sistema de equivalencias de las titulaciones, serán los establecidos por la normativa estatal.

3. Superado el examen teórico y realizadas las prácticas correspondientes o, en su caso, aprobado el examen práctico, la Consejería competente en materia de pesca expedirá el título correspondiente.

4. La Consejería competente en materia de pesca llevará un registro de los títulos náuticos de recreo emitidos, los cuales estarán diferenciados por titulaciones.

Artículo 4.- Elementos personales. 1. Constituyen los elementos personales de un centro dedicado a las enseñanzas de la navegación de recreo:

a) El Titular, que será la persona física o jurídica que cumpla con las normas vigentes y demás disposiciones reguladoras respecto a la figura del empresario. Será el responsable de que el centro reúna en todo momento los elementos personales y requisitos exigidos en la presente disposición, dando cuenta él, o bien el director del centro, a la Consejería competente en materia de pesca de las incidencias relacionadas con los mismos. Deberá, al igual que el director, cuando sea requerido para ello con la antelación suficiente, estar presente en las inspecciones del centro y colaborar con los representantes de la Administración en la realización de las mismas. El titular deberá, bajo su responsabilidad, cumplir asimismo las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo, en relación al personal al servicio del centro.

b) El Director, que será la persona encargada de planificar, ordenar y controlar de forma asidua y continuada el desarrollo de las actividades docentes del centro; deberá controlar y comprobar de forma constante la observancia de los preceptos de esta normativa en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.

c) Los Profesores e Instructores, que serán las personas encargadas de impartir las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la obtención de alguna de las titulaciones náuticas de recreo. Deberán impartir eficazmente la enseñanza, de acuerdo con los programas establecidos o que se establezcan por la normativa aplicable.

d) El personal administrativo y subalterno, el cual será optativo dependiendo de la necesidad y capacidad del centro.

2. El Director deberá tener una titulación náutica superior, entendiéndose por tal la de Licenciado en Marina Civil o Ciencias Náuticas y Transportes Marítimos, Sección Náutica o equivalente, pudiendo simultanear su cargo con el de profesor o instructor, siempre que esté en posesión de los requisitos de titulación exigidos.

3. El profesorado deberá tener, como mínimo, una titulación náutica media, entendiéndose por tal la de Diplomado en Ciencias Náuticas o equivalente.

4. Los instructores deberán tener una titulación profesional náutica adecuada a las prácticas a realizar, al ámbito de navegación y a las enseñanzas a impartir, que como mínimo será la de Patrón de Cabotaje.

5. La persona que ejerza el mando de la embarcación deberá estar en posesión de la titulación profesional que corresponda a la embarcación y a las navegaciones que se efectúen.

6. La mera titulación náutica de recreo no será suficiente para ejercer la docencia en estos centros.

Artículo 5.- Titularidad de los centros.

1. Toda persona física o jurídica de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, residente en España, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros dedicados a este tipo de enseñanzas, siempre que cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Podrán igualmente obtener dicha autorización, las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera residentes en España, estándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 6.- Limitaciones a la titularidad y a la docencia.

No podrán ser titulares ni directores de estos centros las siguientes personas:

a) El personal funcionario o laboral, sea docente o no, que preste sus servicios en la Consejería competente en materia de pesca, así como en los centros públicos docentes que impartan enseñanzas marítimo-pesqueras.

b) Las personas físicas o jurídicas privadas expresamente del ejercicio de actividades docentes por sentencia judicial firme.

c) Las personas jurídicas en las que alguno de sus asociados se encuentren en alguna de las situaciones a las que se hace referencia en el apartado a) anterior.

Capítulo II

Régimen de las enseñanzas

Artículo 7.- Enseñanzas teóricas.

1. Las enseñanzas teóricas de cada una de las titulaciones náuticas de recreo serán las establecidas en la normativa aplicable. 2. Cuando un centro deje de impartir la enseñanza teórica de alguna de las titulaciones, el titular o director del mismo deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de pesca.

Artículo 8.- Enseñanzas prácticas.

1. Las prácticas para la obtención de las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, se realizarán exclusivamente en las embarcaciones vinculadas a un centro autorizado, al efecto, por la Consejería competente en materia de pesca.

2. Las prácticas serán impartidas por un instructor, con la formación y experiencia adecuadas, que en todo momento será el responsable del gobierno de la embarcación durante el período de prácticas.

3. Las prácticas se certificarán por el instructor que ejerza el mando de la embarcación, con el visto bueno del director del centro y de la Consejería competente en materia de pesca, la cual se reservará la facultad de supervisarlas e identificar a los participantes. En los certificados se harán constar las fechas en que se han realizado las prácticas, que deberán coincidir con el libro registro que a tal efecto deberá llevar el centro.

4. La forma para la realización de las prácticas por los centros autorizados se realizará de conformidad con los criterios establecidos por la normativa estatal.

5. Las embarcaciones para realizar las prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo, considerándose a los efectos de inscripción y registro, de acuerdo con la normativa estatal aplicable en materia de abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, que su utilización como embarcación de prácticas les confiere un fin lucrativo, excepto las de titularidad de las entidades públicas, debiendo disponer del equipamiento adecuado al título que se pretende obtener.

6. Cuando un centro deje de impartir las enseñanzas prácticas de alguna de las titulaciones o se proceda al cambio del puerto y zona de atraque en que vayan a tener su base permanente las embarcaciones de prácticas, el titular o director del centro deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de pesca.

Artículo 9.- Memoria de actividades.

1. Al comienzo de cada año académico se remitirá a la Consejería competente en materia de pesca una memoria de las actividades que se desarrollarán en el Centro.

2. Cuando un centro realice actividades distintas a las de impartición de enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la obtención de los títulos náuticos de recreo, deberá, previo al inicio de las mismas, comunicarlo a dicha Consejería para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

Artículo 10.- Exámenes.

1. La Consejería competente en materia de pesca convocará y organizará anualmente las pruebas para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo. La realización y valoración de dichas pruebas se efectuará por los Tribunales Calificadores que en cada convocatoria se establezcan, cuyos miembros serán designados entre funcionarios públicos de carrera, de los Grupos A o B, que no ejerzan la docencia en escuela autorizada, excepto el Secretario que podrá ser de los Grupos C o D. 2. En la convocatoria anual de exámenes se concretarán, entre otros aspectos, los requisitos de los aspirantes, los programas, la composición de los Tribunales, fechas, forma y lugar de celebración de las pruebas. Capítulo III

Procedimiento de autorización administrativa

Artículo 11.- Autorización administrativa.

La apertura y funcionamiento de los centros dedicados a las enseñanzas de la navegación de recreo se someterá al requisito de autorización administrativa previa por un plazo de cinco años renovables sucesivamente, por períodos de igual duración.

Artículo 12.- Solicitud y documentación.

1. El procedimiento de autorización administrativa se iniciará mediante solicitud, la cual se presentará en el Registro General de la Consejería competente en materia de pesca o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Toda la documentación a presentar por el interesado habrá de ser documentación original o bien copias que tengan el carácter de auténticas o compulsadas, conforme a la legislación vigente en la materia.

3. La solicitud deberá ir acompañada, por el mismo orden a que se hace referencia a continuación, de la siguiente documentación:

De carácter general:

3.1. Denominación y domicilio del centro.

3.2. Expresión de los títulos, para los que se impartirán las enseñanzas teóricas y prácticas.

3.3. Memoria de actividades. 3.4. Horario del centro. 3.5. Declaración jurada del titular del centro de que no se encuentra incurso en cualquiera de las limitaciones a las que se hace referencia en el artículo 6 de la presente disposición.

En relación a los elementos personales del centro:

3.6. Si el titular es una persona física, se acompañará el documento nacional de identidad o pasaporte. 3.7. Si el titular es una persona jurídica, se acompañará la escritura de constitución o modificación de la sociedad mercantil y de sus estatutos, en la que conste su inscripción en el Registro Mercantil y donde se acredite que su objeto social principal es el de las enseñanzas náuticas de la navegación de recreo, así como de la representación cuando no se deduzca claramente de la escritura. En caso de que el titular sea una entidad pública y su forma de gestión no adopte naturaleza jurídico-privada, se acompañará certificación del acto de creación del centro, sus normas de funcionamiento y la designación del representante de la entidad. 3.8. Documento que acredite el alta en el impuesto de actividades económicas de la empresa, entidad o particular solicitante. 3.9. Relación del personal directivo y docente de que dispondrá el centro, adjuntando en relación a cada uno de ellos, el documento nacional de identidad o pasaporte y su titulación conforme a lo establecido en el artículo 4 anterior, con expresión de los cargos a desempeñar. 3.10. Documento nacional de identidad o pasaporte del personal bajo cuyo mando se dirigirá la embarcación y la del profesor o profesores que actúen como instructores, acompañando la titulación de cada uno de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 4 anterior, con expresión de los cargos a desempeñar. 3.11. Contratos que vincularán al personal docente con el centro. Esta documentación podrá presentarse con la solicitud de apertura del centro o, en su caso, antes de la fecha a que hace referencia el artículo 14 de la presente disposición.

En relación al local o locales del centro:

3.12. Descripción indicativa del lugar de emplazamiento del local o locales, acompañada de un plano de situación y descripción detallada de las instalaciones y servicios. 3.13. Autorización municipal para ejercer la actividad propia del centro, en el local o locales donde pretenda instalarse. 3.14. Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de uso y disfrute del local o locales en que se encuentre instalado el centro, a nombre del titular.

En relación a las embarcaciones de prácticas:

3.15. Relación de la embarcación o embarcaciones de las que dispondrá el centro para la realización de las prácticas, especificando su denominación y características generales. 3.16. Puerto y zona de atraque en que las embarcaciones de prácticas van a tener su base permanente, firmado por el interesado.

3.17. El asiento en el Registro de Buques, acreditativo de la propiedad de la embarcación o embarcaciones destinadas a las prácticas o, en su caso, contrato de arrendamiento. 3.18. Documentación de la embarcación en la que se autoriza la navegación en las correspondientes zonas de navegación, en función de la cual, la embarcación será hábil para realizar las preceptivas prácticas. 3.19. Autorización del órgano competente de la Administración marítima periférica en relación al lugar de actividades y zona que se pretende destinar a prácticas. 3.20. Certificado expedido por la Inspección de Buques en el que se haga constar que la embarcación posee medios idóneos de salvamento para el número máximo de personas que participen en los ejercicios, incluida la tripulación.

En relación a los Seguros:

3.21. Las embarcaciones destinadas a la realización de prácticas deberán estar amparadas por una póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de cincuenta millones de pesetas y que cubra todo el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados. 3.22. El centro queda obligado al mantenimiento en permanente vigencia de las citadas pólizas de seguros, tanto de responsabilidad civil como de accidentes personales anteriormente citadas, con el fin de afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad.

En relación al equipamiento del centro:

3.23. Documento que contenga la declaración jurada del titular del centro de que el mismo dispone, como mínimo, del siguiente equipamiento didáctico básico:

A) Requisitos generales:

- Biblioteca técnica básica.

- Videoteca técnica básica.

- Proyector de transparencias.

- Reproductor de vídeo. B) Material específico mínimo:

- Cuadro lámina o simulador del sistema de balizamiento.

- Cuadro lámina o simulador de luces y marcas.

- Aguja náutica con alidada.

- Compás de marcaciones.

- Tabla de desvíos. - Chalecos salvavidas homologados y arnés de seguridad.

- Espejo de señales.

- Número suficiente de señales pirotécnicas para la realización de la práctica individual.

- Extintores para prácticas.

- Botiquín de primeros auxilios reglamentario.

- Una pareja de radioteléfonos o simulador de comunicaciones, al menos VHF en banda marina.

- Manual de primeros auxilios.

- Mesas y sillas para las enseñanzas teóricas.

Respecto a los centros que impartan las titulaciones de Capitán y Patrón de yate:

- Sextantes.

- Identificador de astros.

- GPS.

- Estación meteorológica básica compuesta por barómetro, termómetro y psicrómetro.

- Cronómetro marino.

- Libro de faros y señales de niebla.

- Avisos a los navegantes y otras publicaciones náuticas.

- Cuaderno de bitácora.

- Cartas de navegación. - Cintas de audio con comunicaciones simuladas que empleen el vocabulario marítimo standard. - Lámina de nubes. - Lámina del Código Internacional de Señales.

- Tablas y almanaque náutico. - Anuario de mareas.

- Derrotero de las costas españolas.

- Libro de radioseñales. - Pilots chart. - Radiobaliza de localización de siniestros y respondedor de radar, ambos con la potencia de transmisión reducida a 5 mW.

Artículo 13.- Otorgamiento de la autorización administrativa.

1. La Consejería competente en materia de pesca, tras valorar las circunstancias concurrentes en la solicitud y la documentación a la que se hace referencia en el artículo 12 anterior y previa las inspecciones que considere oportunas, dictará la resolución que proceda, autorizando o denegando la apertura y funcionamiento del nuevo centro o academia náutica, en función de que se reúnan o no los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 12 anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite su solicitud.

3. La notificación de la resolución de los expedientes de autorización se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que el interesado hubiese presentado la documentación a que se refiere el artículo 12 en el registro del órgano competente para resolver, entendiéndose estimada la solicitud presentada si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa. 4. No se concederá autorización a ningún centro si su denominación coincide o se presta a confusión con otro existente, salvo que coincida también el nombre del titular.

5. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro o academia náutica, se harán constar necesariamente los datos siguientes: a) Titular. b) Denominación y domicilio del centro. c) Enseñanzas teórico y prácticas que impartirá. d) Número de registro asignado al centro.

e) Número máximo de alumnos que simultáneamente puedan cursar las enseñanzas.

Artículo 14.- Plazo de apertura.

Concedida la autorización de un centro, la apertura del mismo deberá efectuarse en el plazo de un año, prorrogable por causa justificada, por una sola vez, hasta un plazo máximo de seis meses, debiéndose comunicar a la Consejería competente en materia de pesca la fecha de apertura. Transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización.

Artículo 15.- Identificación.

El centro autorizado colocará a la entrada de su establecimiento una placa identificativa que deberá ajustarse a las determinaciones que se especifiquen por la Consejería competente en materia de pesca. El encargo y el pago de dicha placa correrá por cuenta de cada centro.

Artículo 16.- Libros obligatorios.

1. Los Centros deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros:

- Un libro registro de alumnos, que será cumplimentado diariamente por orden de inscripción.

- Un libro de reclamaciones a disposición de los alumnos.

- Un libro registro de las prácticas realizadas a que se hace mención en el artículo 8.3 de la presente disposición. 2. Los referidos libros, previamente encuadernados, foliados y sellados en todas y cada una de sus hojas, deberán ser diligenciados previamente por la Consejería competente en materia de pesca e igualmente cumplimentados diariamente por los responsables del Centro. Dichos libros no podrán contener tachaduras ni raspaduras, debiendo subsanarse los errores con anotaciones al margen en tinta carmín.

Artículo 17.- Inscripción de los centros autorizados.

En la Consejería competente en materia de pesca se llevará un registro de inscripción de las autorizaciones otorgadas, así como de las incidencias y bajas que se produzcan. Capítulo IV

Procedimiento de modificación de las autorizaciones otorgadas

Artículo 18.- Supuestos de modificación de la autorización.

Se considerarán circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización otorgada, las siguientes:

a) Cambio de la denominación del centro.

b) Cambio de titularidad del centro. c) Cambio del director, profesorado, instructores, o en su caso, la persona que ejerza el mando de la embarcación. d) Incorporación en la enseñanza de nuevas titulaciones. e) Cambio de las embarcaciones destinadas a las prácticas.

f) Cambio del lugar de actividades y de la zona destinada a la realización de prácticas.

Artículo 19.- Cambio de titularidad.

1. Se considera cambio de titularidad de un centro toda transferencia o cesión a título oneroso o gratuito, ya sea “inter vivos” o “mortis causa”. 2. La solicitud de cambio de titularidad por transferencia “inter vivos”, se acompañará de los siguientes documentos:

a) Declaración jurada de que el nuevo titular no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente disposición.

b) Documento público acreditativo de que el nuevo titular se subroga en todos los derechos y obligaciones que, acerca del centro náutico de que se trate, corresponden al titular cedente. 3. En caso de cambio de titularidad por transferencia “mortis causa”, se deberá aportar, además, documento acreditativo de la correspondiente adquisición hereditaria.

4. Cuando el titular sea una persona jurídica, se entenderá que existe cambio de titularidad, con la transferencia o cesión a título oneroso o gratuito del 50% o más de las acciones o participaciones de la misma.

Artículo 20.- Supuestos de nueva autorización.

Se considerarán circunstancias que requerirán solicitar una nueva autorización, las siguientes: a) Cambio de domicilio del centro por traslado de sus instalaciones.

b) La apertura de delegaciones del centro por parte de su titular en la misma isla en donde se tenga la sede principal del centro o bien en otras islas, entendiéndose que cada delegación implicará la necesidad de solicitar una nueva autorización.

Artículo 21.- Procedimiento en la modificación de la autorización.

1. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponde su otorgamiento, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto.

2. En el plazo de un mes desde la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias que implican una modificación de la autorización otorgada, los interesados formularán la correspondiente solicitud en la que se expresen las causas de la modificación, aportando la documentación acreditativa de la misma exigida en el artículo 12 de la presente disposición, facultándose a la Consejería competente en materia de pesca, en caso de incumplimiento, a revocar la autorización otorgada, previa audiencia del interesado.

3. Si la nueva documentación aportada no reúne los requisitos exigidos o la misma se presenta incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite su solicitud.

4. La notificación de la resolución que ponga fin al expediente se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para resolver, entendiéndose estimada la solicitud presentada si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa.

5. La resolución que se adopte será notificada al titular del centro y dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción en el registro de centros autorizados a que se refiere el artículo 17 anterior.

Capítulo V

Extinción de la autorización

Artículo 22.- Supuestos de extinción. 1. La autorización otorgada se extinguirá por el cese en sus actividades del centro o por incumplimiento de los requisitos exigidos para la misma. 2. La extinción de la autorización dará lugar a la correspondiente baja en el registro de inscripciones de los centros a que se refiere el artículo 17 anterior.

Artículo 23.- Extinción por cese de actividades.

1. La extinción de la autorización por cese de actividades se declarará de oficio, previa audiencia del titular del centro autorizado, cuando el mismo haya cesado de hecho en sus actividades docentes por el período de un año.

2. La extinción de la autorización podrá acordarse asimismo a instancia del titular del centro náutico.

Artículo 24.- Extinción por incumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización.

1. El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa, procederá cuando el centro náutico autorizado deje de reunir alguno de los requisitos establecidos en las normas que le sean de aplicación.

2. En todo caso se pondrán de manifiesto al titular del centro las deficiencias observadas a fin de que en el plazo que se establezca las subsane, con advertencia de que en caso de incumplimiento, se procederá a la iniciación del correspondiente expediente revocatorio.

Capítulo VI

Inspección de los Centros Autorizados

Artículo 25.- Inspección.

1. La Consejería competente en materia de pesca podrá inspeccionar las instalaciones y elementos integrantes de los centros autorizados, con el fin de comprobar que se ajustan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Para el ejercicio de estas funciones la inspección tendrá acceso a los servicios, instalaciones y embarcaciones de dichos centros, así como a toda la documentación reglamentaria de los mismos.

3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará una copia al titular o, en su caso, al director.

4. Si del resultado de la inspección se constatara que en el centro no se cumple alguno de los requisitos exigidos en la presente disposición, o que en el mismo las enseñanzas impartidas no se adecuan a los correspondientes programas oficiales, se procederá, previa audiencia del titular del centro, a la revocación de la autorización según lo establecido anteriormente. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Toda persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, que quiera organizar cursillos, deberá cumplir con lo establecido en el presente Decreto, o bien organizar los mismos a través de un centro náutico autorizado por la Consejería competente en materia de pesca.

Segunda.- La Consejería competente en materia de pesca sólo reconocerá como centros de enseñanza para la obtención de las titulaciones que habilitan para el manejo de las embarcaciones de recreo a los centros que estuvieren autorizados.

Tercera.- La Consejería competente en materia de pesca únicamente admitirá las certificaciones acreditativas de la realización de las correspondientes prácticas que hayan sido realizadas en un Centro debidamente autorizado.

Cuarta.- Los centros de enseñanzas náuticas de navegación de recreo estarán autorizados para gestionar, en nombre de sus alumnos, el despacho ante la Administración competente de cuantos documentos interesen a aquéllos para obtener la correspondiente titulación, aunque no será obligatorio para los alumnos realizar las gestiones a través del centro en el que hayan recibido la enseñanza. El personal de estos centros, para comparecer ante la Administración con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la actividad del centro, necesitará estar provisto de un documento que le acredite como tal, expedido por el titular del propio centro, quien se responsabilizará de su actuación.

Quinta.- Los centros de enseñanza a que se refiere la presente disposición no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes que imparten enseñanzas dirigidas a la obtención de titulaciones con validez académica o profesional, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con dichos centros. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las academias y centros autorizados por la Administración del Estado o autonómicas para las enseñanzas de la navegación de recreo, dispondrán del período de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adaptarse a lo dispuesto en el mismo, solicitando la renovación de las correspondientes autorizaciones, a las cuales se les asignará un nuevo número de registro. El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente podrá dar lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento de revocación de la autorización.

Segunda.- Las academias y centros que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto sin contar con la preceptiva autorización administrativa, para poder continuar con sus actividades docentes, deberán cumplir los requisitos exigidos en el mismo y solicitar la legalización de sus actividades en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la referida entrada en vigor.

Tercera.- Las solicitudes de autorización de nuevos centros, las de modificación o de extinción que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente disposición, continuarán tramitándose con arreglo a la misma, a cuyo efecto se les concederá un plazo adicional para adecuar la documentación a los requisitos exigidos en la misma.

Cuarta.- Los títulos expedidos con arreglo a la normativa vigente hasta el día 3 de enero de 1998, se convalidarán de oficio en el momento de su renovación o a solicitud del titular con anterioridad al momento de la renovación, con arreglo al sistema de equivalencias previsto en la normativa estatal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto y, en particular, para modificar la relación del material específico mínimo exigible a los centros a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.



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