BOC - 1999/062. Lunes 17 de Mayo de 1999 - 763

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

763 - ORDEN de 6 de mayo de 1999, sobre determinación del horario del 13 de junio de 1999, día de las elecciones locales, al Parlamento de Canarias y al Parlamento Europeo.

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El artículo 13.1 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, establece que las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho al voto, que serán retribuidas.

En su virtud, dada la competencia de ejecución en materia laboral contemplada en la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, previo acuerdo con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Canario de Relaciones Laborales, y en uso de las facultades atribuidas por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El horario laboral del día 13 de junio de 1999 de elecciones locales, al Parlamento de Canarias y al Parlamento Europeo, para los trabajadores que tengan la condición de electores y no disfruten dicho día del descanso semanal previsto en el artículo 37.1 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y cuyo horario de trabajo coincida total o parcialmente entre las 9 horas y las 20 horas de tal fecha, se ajustará a la presente Orden.

Artículo 2.- El período máximo de permiso retribuido del que disfrutarán los trabajadores será de 4 horas, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Trabajadores cuyo horario de trabajo no coincida con el de apertura de las Mesas Electorales o lo haga por un período inferior a dos horas:

En estos supuestos no tendrán derecho a permiso retribuido. 2. Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en dos o más horas y menos de cuatro en el horario de apertura de las Mesas Electorales:

Disfrutarán de permiso retribuido de dos horas. 3. Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en cuatro o más horas y menos de seis con el horario de apertura de las Mesas Electorales:

Disfrutarán de permiso retribuido de tres horas. 4. Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en seis o más horas con el horario de apertura de las Mesas Electorales:

Disfrutarán de permiso retribuido de cuatro horas. 5. En todos los supuestos anteriores, cuando por tratarse de trabajadores contratados a tiempo parcial realizasen éstos una jornada inferior a la habitual en la actividad, la duración del permiso antes reseñado se reducirá en proporción a la relación entre la jornada de trabajo que desarrollen y la jornada habitual de los trabajadores contratados a tiempo completo en la misma empresa.

6. Corresponderá al empresario la distribución, en base a la organización de trabajo, del período en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar.

Artículo 3.- Los permisos retribuidos para trabajadores por cuenta ajena nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales y los que acrediten su condición de Interventores o Apoderados se ajustarán a los siguientes criterios: 1. Los Presidentes, Vocales o Interventores tendrán derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior. Cuando se trate de Apoderados, el permiso sólo corresponderá a la jornada correspondiente al día de la votación, y será retribuido, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal. 2. Si alguno de los trabajadores comprendidos en al apartado anterior hubiera de trabajar en turno de noche en la fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral, a petición del interesado, deberá cambiarle el turno, a efectos de poder descansar la noche anterior al día de la votación.

Artículo 4.- Los trabajadores por cuenta ajena que por estar realizando funciones lejos de su domicilio habitual y dentro del ámbito de esta Comunidad Autónoma o en otras condiciones de las que se deriven dificultades para ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, dispondrán, en su horario laboral, de hasta cuatro horas libres para que puedan formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo, a la que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1995, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (B.O.E. nº 147, de 20.6.85), así como para la remisión del voto por correo.

Artículo 5.- Las reducciones de jornada como consecuencia de los permisos previstos en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, y desarrollados en los anteriores artículos de la presente Orden, no supondrán merma de la retribución que por todos los conceptos vinieran obteniendo los trabajadores, sirviendo como justificación adecuada, de acuerdo todo lo anterior con lo establecido en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, la presentación de certificación de voto o, en su caso, la acreditación de la Mesa Electoral correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 1999.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES Víctor Manuel Díaz Domínguez.



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