BOC - 1998/160. Miércoles 23 de Diciembre de 1998 - 1894

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

1894 - ORDEN de 30 de noviembre de 1998, por la que se regulan los Registros de operadores y el establecimiento de las normas de producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

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El Decreto 55/1996, de 28 de marzo (B.O.C. nº 47, de 17.4.96), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, regula el Consejo Regulador de Agricultura Ecológica de Canarias como órgano colegiado de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para ejercer las funciones de autoridad de control en el territorio de Canarias y para aplicar el sistema de control establecido en el artículo 9 y en el anexo 3 del Reglamento CEE 2.092/1991 sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

La Orden de 25 de abril de 1996, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 55, de 6.5.96), modificada por la Orden de 14 de junio de 1996 (B.O.C. nº 78, de 28.6.96), desarrolla las normas generales sobre protección y control de las indicaciones de producción agraria ecológica y el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias. Apreciada la necesidad de complementar la citada Orden mediante las disposiciones reglamentarias que regulen los diferentes aspectos de la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios.

En uso de las atribuciones que me son conferidas,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS

Artículo 1.- 1. La defensa de la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios corresponde al Consejo Regulador de Agricultura Ecológica de Canarias (en adelante Consejo).

2. El ámbito de aplicación de las presentes normas será:

a) En relación con el ámbito territorial, el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) En relación con los productos, los establecidos en la normativa comunitaria sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. 3. La protección otorgada por las presentes normas a los productos enumerados anteriormente se extiende a las indicaciones referentes al método de establecidos en la normativa comunitaria sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

CAPÍTULO II

REGISTROS

Artículo 2.- Registros del Consejo.

1. El Consejo tendrá a su cargo los Registros informativos de operadores siguientes:

a) Registros de operadores:

Se inscribirán en él los agricultores, ganaderos y otros titulares de empresas agrarias de producción. También figurarán los productores que, previa solicitud de inscripción al Consejo, se encuentren en proceso de reconversión hacia la actividad agraria ecológica y aún no puedan usar la denominación.

b) Registros de Industrias de Elaboración, Envasado y Comercialización:

Se inscribirán en él los operadores titulares de industrias envasadoras, elaboradoras, transformadoras o de comercialización de productos provinientes de producción agraria ecológica convenientemente calificados.

c) Registros de Importadores de Países Terceros:

Se inscribirán en él los operadores titulares de empresas de importación de productos procedentes de la producción agraria ecológica de países terceros, previamente reconocidos por la normativa comunitaria sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, sin perjuicio de la competencia que corresponde al Estado español en materia de comercio exterior.

2. El Consejo denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento o a la normativa sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

3. Las inscripciones en estos Registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos.

4. En los Registros se inscribirán:

a) Nombre y apellidos del titular o titulares de la explotación agraria o de la empresa inscrita o razón social, su número de identificación fiscal (N.I.F.) y el domicilio.

b) Datos de la base territorial de la explotación o de la empresa, situación, superficie, régimen de tenencia, datos registrales y catastrales, tipo de cultivo o explotación.

5. Los Registros informativos se organizarán con los siguientes instrumentos:

- Libro de inscripciones donde figurarán los datos inscribibles.

- Archivo donde se depositarán los documentos que se presenten.

6. La función de actualización permanente de los Registros informativos que realicen los servicios administrativos del Consejo estará sometida al control del Comité de Calificación.

Artículo 3.- Inscripción en los Registros.

1. Sólo podrán utilizar las indicaciones citadas en el artículo 2.1 de la Orden de 25 de abril de 1996 los operadores que estén inscritos en los Registros informativos del Consejo y produzcan, elaboren, comercialicen o importen de países terceros los productos agrarios y agroalimentarios que están indicados en el artículo 1.2 de esta Orden, y hayan sido autorizados por el Presidente del Consejo según lo previsto en el artº. 9, párrafo e) de la citada Orden de 25 de abril de 1996.

2. En los Registros de fincas agropecuarias, los operadores que deseen inscribir parcelas de cultivos, deberán inscribir en total una superficie cultivada superior a las mínimas orientativas que se indican a continuación:

Cultivos herbáceos al aire libre: 1.000 m2.

Cultivos herbáceos bajo invernadero: 500 m2.

Cultivos leñosos: 1.000 m2.

3. Para inscribirse en los Registros de productos ecológicos será necesario:

a) Presentar una solicitud de inscripción, junto con la acreditación de los datos registrables y los requisitos para inscribirse.

b) Justificar el ingreso de las tasas legalmente establecidas en cada caso.

c) En el caso de que un titular solicite la inscripción de parcelas con cultivos perennes, y en la misma comarca tenga parcelas con los mismos cultivos de forma convencional, deberá aportar, junto con la solicitud, un plan de reconversión en el que se indiquen las fases a seguir hasta completar la reconversión de la totalidad de dichas parcelas al cultivo ecológico, disponiendo para ello de plazo de hasta cinco años.

4. La inscripción en un Registro del Consejo, además de las obligaciones generales que deben cumplir todos los operadores inscritos, puede conllevar condiciones técnicas particulares derivadas del tipo de producto o del proceso utilizado en su producción, envasado, elaboración o conservación, así como cualquier otra consideración que resulte oportuna como consecuencia del establecimiento de estas condiciones particulares. El Presidente del Consejo, previo informe vinculante del Comité de Calificación, dictará una resolución de inscripción por un año, en la que se especifiquen las condiciones particulares de cada inscrito. La renovación de la inscripción en un Registro o cualquier modificación efectuada por un operador que afecte a la calificación de los productos provinientes de producción agraria ecológica pueden conllevar el establecimiento de nuevas condiciones particulares.

5. La inscripción en el Registro correspondiente tendrá, de forma general, validez durante un año natural, excepto en el caso de que el inscrito cause baja voluntaria o que la baja sea debida a la resolución de un procedimiento sancionador o descalificador. Antes de transcurrido este período, el interesado deberá solicitar al Consejo la renovación de esta inscripción por un nuevo período. El Comité de Calificación informará si las condiciones de inscripción se mantienen o hay que modificarlas. El Presidente del Consejo dictará una resolución de renovación de la inscripción, válida también por un año, en el que también se indicarán las condiciones particulares. La solicitud de renovación se debe efectuar cada año indicando las modificaciones que se quieran introducir en el Registro. Si esta solicitud no se presenta en el plazo de tres meses después del vencimiento del certificado de inscripción, se enviará con acuse de recibo un oficio indicando que dispone del plazo improrrogable de 30 días para solicitar la renovación de su inscripción, transcurrido el cual, causarán baja de oficio en los Registros, que se comunicará al interesado.

6. Todo operador que cause baja voluntaria en los Registros no podrá volver a solicitar su inscripción hasta que transcurran dos años. Los que causen baja por motivo de un expediente descalificador o sancionador no podrán volver a solicitar su inscripción hasta transcurridos cuatro años.

7. Todo operador inscrito en los Registros que durante 2 años no mantenga ninguna actividad económica que suponga el uso de las denominaciones protegidas será dado de baja de oficio de los mismos. 8. Los operadores a los que se inicie un procedimiento sancionador como consecuencia del cual puedan causar baja en los Registros, y hasta que dicho expediente se resuelva definitivamente, mediante resolución del Director General de Política Agroalimentaria, se les retirará el derecho al uso de la denominación de forma cautelar.

9. Las industrias elaboradoras, inscritas en los Registros, podrán usar los servicios de empresas colaboradoras que efectúen determinadas funciones de elaboración que no puedan asumir ellas mismas, bajo las siguientes condiciones:

- Deben inscribirse como industrias-colaboradoras en el Registro de Industrias, asociadas a la inscripción de la industria elaboradora que lo solicita, ya inscrita. No aparecerán en los directorios de operadores ecológicos. Entre la documentación a presentar estará el contrato de prestación de servicios que hayan firmado las dos empresas.

- En los locales de la empresa colaboradora se deben cumplir todos los requisitos de la normativa vigente sobre producción ecológica en cuanto a la elaboración, separación e identificación de la producción ecológica.

- La empresa colaboradora no tiene más responsabilidad sobre la mercancía con alguna de las indicaciones protegidas por este Reglamento, que la de efectuar las tareas para las que ha sido contratada, con las condiciones que indique el Consejo, siendo la propiedad y comercialización de la misma por cuenta de la empresa contratante.

- La responsabilidad del cumplimiento de las presentes normas de producción y elaboración en las dependencias de la industria-colaboradora, es de la industria que contrata los servicios de esta primera, debiendo sus ejecutivos acompañar a los inspectores en el caso de que éstos lo soliciten y hacerse cargo de las sanciones que por incumplimiento del reglamento se deriven, aunque se haya producido en las dependencias de la empresa colaboradora.

- A efectos del Consejo los locales de la empresa colaboradora se considerarán como unas instalaciones de la empresa contratadora y así constará en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

10. Podrán existir puntos de venta directa al público de productos agroalimentarios frescos sin necesidad de llevar envases cerrados, con publicidad de las indicaciones protegidas por este Reglamento, que tendrán las siguientes características:

- La producción que se comercialice en ellos debe ser exclusivamente la indicada en el artículo 1.2 de este Reglamento. Esta producción debe provenir directamente de los productores. - Estos puntos de venta se inscribirán en el Registro de Industrias como comercializadores de venta directa.

- Podrán ostentar letreros o publicidad referente al tipo de producción ecológica. Deberán usar una placa identificativa del organismo de control, que suministrará el Consejo.

- Estos puntos de venta directa deben comunicar trimestralmente un resumen de sus operaciones a este Consejo.

- Podrán comercializarse otros productos sometidos al régimen de control distintos de los mencionados en los puntos anteriores a condición de que estén empaquetados como se dispone en el punto 8.1 del anexo III del Reglamento (CEE) 2.092/1991.

CAPÍTULO III

NORMAS DE PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN

Artículo 4.- Cumplimiento.

1. Todos los operadores inscritos en los Registros a cargo del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica de Canarias, para poder utilizar cualquiera de las indicaciones protegidas por el presente Reglamento, tendrán necesariamente que producir, elaborar, envasar, etiquetar, conservar o comercializar sus productos con las normas de producción establecidas en los Reglamentos de la Unión Europea sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

2. El Pleno del Consejo propondrá al Consejero, a través de la Dirección General de Política Agroalimentaria, un sistema de normas técnicas de producción.

3. En la redacción de estas normas figurarán al menos los siguientes datos:

- Naturaleza de los productos agroalimentarios que se prevea comercializar.

- Condiciones que deben cumplir las explotaciones agropecuarias para su reconversión.

- Métodos previstos de producción, elaboración, envasado, etiquetado, transporte, conservación y comercialización de los productos ecológicos.

- Fertilizantes, agentes antiparasitarios, fármacos, plaguicidas y demás productos utilizables en la producción ecológica.

- Cualquier otra exigencia necesaria para garantizar la producción ecológica. 4. El Pleno del Consejo revisará periódicamente y dictará las modificaciones pertinentes de las normas de producción, destinadas a mantener actualizada la producción ecológica de acuerdo con las novedades de la técnica y las variaciones del Reglamento Europeo que se produzcan.

5. Cualquier producto, amparado por este Reglamento sobre producción agrícola ecológica, podrá ser amparado a su vez por otra denominación o figura de calidad, siempre que cumpla con lo establecido en los correspondientes reglamentos.

6. En el caso de que un mismo titular tenga, en la misma comarca, parcelas con la denominación y otras sin denominación o en cultivo convencional, o parcelas en reconversión y otras con la denominación agricultura ecológica, dichas parcelas deberán estar claramente separadas en unidades de producción diferentes, y los productos de dichas parcelas serán fácilmente distinguibles en apariencia, color, forma o variedad. Podrá eximirse de lo dispuesto en el presente párrafo a los cultivos perennes.

7. En el caso de que un titular cultive parcelas con cultivos perennes, y en la misma comarca tenga parcelas con los mismos cultivos de forma convencional, podrá concedérsele un plazo de cinco años para reconvertir la totalidad de dichas parcelas al cultivo ecológico.

CAPÍTULO IV

DE LOS OPERADORES

Artículo 5.- Obligaciones generales.

1. Las obligaciones de los operadores son las siguientes:

a) Cumplir las normas establecidas en este Reglamento, en el Cuaderno de Normas del Consejo y en la normativa vigente, particularmente las condiciones de control establecidas en el anexo III del Reglamento (CEE) 2.092/1991 sobre producción agraria ecológica y utilización de sus indicaciones protegidas.

b) Colaborar en la realización de las visitas de seguimiento e inscripción que realicen los servicios de inspección de la Consejería, y facilitar la tarea de los inspectores, proporcionándoles la información que éstos soliciten. Permitir el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación o la empresa, así como a su documentación técnica, industrial, mercantil y contable.

c) Los operadores deberán llevar una contabilidad documental o mediante anotaciones que permitan a los servicios de inspección localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas que se utilicen en la producción, elaboración o transformación de productos que utilicen las indicaciones protegidas. De igual modo llevarán una contabilidad que permita conocer la naturaleza y las cantidades de los productos suministrados y a qué destinatarios han ido dirigidas. En el caso de venta directa al consumidor final, las cantidades se globalizarán por trimestres.

d) Permitir que se practique la toma de muestras de los productos o de las mercancías que produzcan, envasen, elaboren, distribuyan o comercialicen, y hacerse cargo del coste de los análisis repetidos que se originen como consecuencia del posible incumplimiento de las normas técnicas.

e) Comunicar al Consejo todas las modificaciones que afecten a las parcelas, los cultivos, las ganaderías, las industrias y/o los productos y sus procesos de elaboración o envasado y, en general, las que afecten a la calificación final de los productos provinientes del sistema de producción agraria ecológica.

f) Las empresas agrarias de producción inscritas en los registros no podrán almacenar productos o materias primas no autorizados por la normativa vigente en sus instalaciones.

Las empresas elaboradoras, envasadoras y comercializadoras, y las de importación de países terceros, almacenarán los productos que deban llevar o lleven indicaciones referentes al sistema de producción ecológica en locales diferentes a aquellos en los que se guarden productos sin derecho a las indicaciones protegidas, evitando en todo momento su mezcla o confusión. El Consejo podrá adoptar normas particulares para estos supuestos y velará por su cumplimiento.

g) Caso de abandonar el sistema de producción agraria ecológica, incluyendo el envasado y la elaboración de los productos resultantes o la importación de países terceros de este tipo de productos, deberá comunicarse inmediatamente por escrito al Consejo y dejar de utilizar las indicaciones protegidas, y devolver todos los documentos de circulación y control de mercancías entregados por el Consejo que no se hayan utilizado.

h) Pagar al Consejo las tasas que se determinen para los distintos operadores.

2. En el caso de que los operadores inscritos en los Registros incumplan estas obligaciones, además del inicio del correspondiente procedimiento sancionador, se podrá resolver la suspensión cautelar de la inscripción de estos operadores en los Registros, previo informe emitido por el Comité de Calificación, que tendrá carácter vinculante.

3. Los operadores inscritos en los Registros podrán utilizar las indicaciones protegidas y los documentos de circulación y de control de mercancías del Consejo, únicamente en aquellos productos agrarios y alimentarios que cumplan las disposiciones incluidas en el artículo 5 del Reglamento CEE 2.092/1991, sobre la producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y sus disposiciones complementarias.

Artículo 6.- Documentos de circulación y de control de mercancías. Normas de etiquetado.

1. Para poder realizar un control efectivo sobre los productos que utilizan las indicaciones protegidas, así como sobre sus procesos de producción, elaboración, envasado, almacenaje y circulación, los operadores inscritos en los diferentes Registros están obligados a cumplir las formalidades siguientes:

a) Los titulares de empresas agrarias de producción deberán presentar cada año, en el momento y de la forma que determine el Consejo, una declaración de las cosechas obtenidas, así como del número de animales destinados a la producción, especificados por raza y sexo, y productos ganaderos obtenidos en la explotación, indicando en todos los casos el destino de los productos y, en caso de su venta, los nombres de los compradores.

b) Los titulares de industrias elaboradoras deberán presentar cada año, en el momento y de la forma que determine el Consejo, una declaración de las cantidades de materias primas, consignando su procedencia y cantidad. La venta de productos deberá declararse trimestralmente, indicando su destino.

c) Los titulares de empresas importadores de países terceros deberán presentar cada año, en el momento y la forma que establece el Consejo, una declaración de las cantidades de productos importados, consignando su procedencia y cantidad, así como la correspondiente autorización de importación. La venta de productos deberá declararse trimestralmente, indicando su destino.

d) Toda expedición de productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas y que se realicen entre operadores inscritos en los Registros del Consejo, deberá ir acompañada por un documento de circulación, donde se consignarán nombre, dirección y número de registro del expedidor y las del receptor de la mercancía, así como el tipo y cantidad de producto, envase y marca utilizada y numeración de control. Una copia de este documento deberá quedar en posesión del expedidor, otra del receptor, una tercera deberá enviarla el expedidor al Consejo antes de 16 días naturales contados desde el momento de la expedición de la mercancía, fecha que figurará en el documento de circulación.

e) Toda expedición de productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas con destino a operadores de otras Comunidades Autónomas, de países pertenecientes a la CEE, o de cualquier país tercero deberá ir acompañada por un documento de expedición de mercancía fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se consignará el nombre, la dirección y el número del registro del expedidor, nombre, dirección y número del registro del destinatario y organismo de control en cuyos Registros está inscrito, el tipo y cantidad de producto, envase y marca utilizada y numeración de control, así como el país de destino y, en caso de ser a territorio nacional la Comunidad Autónoma de destino, la aduana de salida y cualquier otra información que determine el Consejo. Una copia de este documento deberá quedar en posesión del expedidor, otra del receptor, una tercera deberá enviarla el expedidor al Consejo antes de 16 días naturales desde el momento de la expedición de la mercancía y una cuarta que se deberá entregar al receptor para que la entregue a su organismo de control en las condiciones y plazos que éste determine. La fecha de expedición figurará obligatoriamente en el documento.

f) La indicación de conformidad es: “Agricultura Ecológica-Sistema de Control CEE”. En el etiquetado de los envases, además de los datos que con carácter general determine la legislación aplicable, deberá figurar obligatoriamente el nombre del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica de Canarias y/o el código europeo que le ha correspondido, que es: “ES-CA-AE”, pudiendo ir en contraetiqueta aparte. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo, previa solicitud de la persona interesada. Deberá solicitarse autorización por cada tipo de etiqueta a utilizar y siempre que se quiera introducir cualquier modificación en el diseño o contenidos de una etiqueta ya autorizada. Esta autorización es condición previa a la circulación de estas etiquetas.

g) Cualquiera que sea el tipo de envase que se expida, los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas deberán ir provistos de contraetiquetas numeradas, que serán suministradas por el Consejo; la contraetiqueta deberá colocarse antes de la expedición del producto de acuerdo con las normas que se establezcan. En esta contraetiqueta, además de la numeración citada, figurará el logotipo propio identificador de los productos agrarios ecológicos al que se refiere el artículo 12.c) de la Orden de 25 de abril de 1996, así como el nombre del Consejo y su código europeo. Las empresas pueden imprimir esta contraetiqueta en sus envases, siempre solicitando la numeración de las mismas al Consejo, que debe indicar cuántas contraetiquetas pueden imprimir y con qué numeración.

h) En el caso de productores en proceso de reconversión deberá hacerse constar esta circunstancia tanto en la etiqueta como en la contraetiqueta.

i) Los operadores deberán proveerse de cualquier otro documento que el Consejo acuerde utilizar para un mejor control de los productos con derecho a usar las indicaciones protegidas.

j) Los envases o recipientes que se utilicen para los productos destinados a transporte o consumo final circularán cerrados de manera que se impida la sustitución de su contenido.

k) Los operadores deberán solicitar autorización al Consejo sobre los contenidos de los folletos de publicidad y promoción de los productos que vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción agraria ecológica, previa a su impresión y circulación.

2. Las declaraciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior tendrán la consideración de información confidencial, la cual sólo se podrá facilitar y publicar de forma genérica, sin hacer ninguna mención de tipo individual.

3. Todos los modelos de documentos de circulación y control de mercancías citados en el punto 1 de este artículo serán establecidos y aprobados por el Pleno del Consejo.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 7.- Infracciones, sanciones y procedimiento.

1. Las infracciones de lo que disponen la Orden de 25 de abril de 1996, el Reglamento CEE 2.092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, y sus disposiciones complementarias, este Reglamento y el cuaderno de normas técnicas, así como cualquier otra disposición vigente que afecte a la producción agraria ecológica, serán sancionadas de acuerdo con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, el vino y los alcoholes, la Ley 11/1971, de 30 de mayo, de semillas y plantas de vivero, la Ley 26/1984, de 29 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las sanciones e infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como por los reglamentos que complementan las leyes citadas. 2. El procedimiento para la imposición de sanciones, en lo que no esté previsto en las citadas normas, se establecerá según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta que se aprueben las normas aplicables a la producción ecológica animal mencionadas en el artículo 1.2 del Reglamento (CEE) 2.092/1991, se aplicarán, con carácter provisional, los capítulos V y VI de las normas técnicas del antiguo Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Segunda.- En lo no previsto en el anexo VI del Reglamento (CEE) 2.092/1991, y hasta que se aprueben las correspondientes normas, para los productos elaborados y transformados se aplicarán, con carácter provisional, los capítulos VII y VIII de las normas técnicas del antiguo Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 1998.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.



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