BOC - 1998/086. Miércoles 15 de Julio de 1998 - 1002

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1002 - Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a cazar se ha venido considerando como una facultad natural y consustancial al hombre desde tiempo inmemorial, convirtiéndose actualmente en una actividad tradicional con gran incidencia sobre las poblaciones de las especies de la fauna silvestre y, por tanto, de gran trascendencia para su conservación. Es por ello que la gestión de la caza debe considerarse en el marco de la política de conservación de la naturaleza y de los recursos renovables. Por otro lado, los recursos naturales se encuentran cada día más amenazados, por lo que se impone la necesidad de su protección.

En las últimas décadas se ha desarrollado la actividad cinegética de forma considerable, ya sea por su aprovechamiento o por la necesidad del hombre de mantener el contacto con la naturaleza. En la caza existen intereses que se contraponen, los derivados de los derechos de los titulares cinegéticos, los de los agricultores y titulares dominicales de terrenos y los intereses públicos relacionados con la conservación de los recursos naturales.

Por otro lado, la concepción moderna de la caza la presenta hoy día como una importante actividad deportiva y de ocio, de honda tradición popular en nuestras islas, al alcance de todos los canarios. Esta actividad debe ejercitarse además, de una manera racional y ordenada de tal forma que se garantice la existencia permanente de los recursos cinegéticos y el cuidado y mejora de los “hábitats” de nuestra fauna silvestre, armonizándose la supervivencia de las especies cinegéticas frente al inmoderado acoso del hombre y utilizando la caza como instrumento que contribuye a la renovación y mejora de las poblaciones animales y al mantenimiento del equilibrio entre éstos.

La primera Ley de Caza en España ve la luz el 10 de enero de 1879 y vino a ser sustituida por la Ley de 16 de mayo de 1902 de larga vigencia, derogada por la actual Ley de 4 de abril de 1970, la cual ha configurado el derecho cinegético, aportando los principios fundamentales que lo inspiran, las soluciones a los problemas y la filosofía que anima dicho derecho. Es evidente que la citada Ley de Caza de 1970 nació en un contexto social donde los planteamientos en relación con el medio ambiente eran muy diferentes a los actuales.

Por otra parte se hace preciso dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de una ley que se adapte no sólo a las exigencias que formulan los nuevos tiempos, sino a los problemas que plantean las peculiares características de nuestro archipiélago, de su mundo rural y del colectivo de cazadores de nuestras islas, sin olvidar las competencias transferidas que en materia de caza corresponden a los cabildos insulares.

En su consecuencia, se presenta esta ley en el ejercicio de las competencias plenas que en materia de regulación legislativa de la caza otorga a Canarias su Estatuto de Autonomía, delimitada en todo caso por la legislación civil del Estado y por el marco de la legislación básica estatal sobre medio ambiente, contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y del Decreto 1.095/1989 y cuyos preceptos de carácter básico han sido matizados recientemente por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995.

La ley se estructura en diez capítulos, el primero de los cuáles está dedicado a disposiciones generales. En él se recogen, entre otras cosas, el concepto de cazador, se establecen las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético y se regula la caza con hurón como método tradicional. El Capítulo II regula los terrenos relacionados con la caza, contemplando una nueva clasificación, por razón de las peculiaridades propias de nuestro territorio, con respecto a la Ley estatal de 1970, la caza en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación. Igualmente es notable la introducción del concepto de los cotos intensivos y el tratamiento dado a las zonas de caza controlada.

El Capítulo III regula la propiedad de las piezas de caza, ajustándose a los principios del Derecho común. El Capítulo IV, relativo a la planificación y gestión de la caza, incorpora dos novedosos instrumentos de gestión de los aprovechamientos cinegéticos tales como el plan insular de caza y el plan técnico de caza, además de otra serie de medidas de gestión encaminadas a la protección de los cultivos, de las especies animales y de la actividad cinegética.

El Capítulo V recoge los requisitos necesarios para la práctica del ejercicio de la caza, estableciendo, de forma obligatoria y en concordancia con la legislación básica estatal, el examen para el cazador que solicite por primera vez una licencia de caza, respetándose así el derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a excepción de aquellos supuestos en que la licencia, a pesar de haber sido obtenida según la legislación anterior, haya sido retirada temporalmente en virtud de resolución administrativa o judicial, en cuyo caso es preceptiva la superación del examen previamente a la rehabilitación de la licencia.

El Capítulo VI está dedicado a la atribución de responsabilidad por daños y el VII trata de los aspectos sanitarios de la caza, introduciendo la adopción de determinadas medidas preventivas por parte de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, en orden a la protección de las especies cinegéticas.

El Capítulo VIII hace referencia a los órganos de representación de la caza en Canarias: el Consejo Regional y los Insulares de Caza, órganos creados por Decreto 107/1986, de 6 de junio, y modificados por el Decreto 190/1990, de 2 de octubre. Igualmente se ocupa de las sociedades colaboradoras de cazadores y de la vigilancia de la caza.

El Capítulo IX, dedicado a prohibiciones generales y artes y medios de caza prohibidos, recibe la legislación comunitaria en la materia, destacándose a este respecto la prohibición de métodos de captura no selectivos, por considerar que su uso, además de lograr los objetivos perseguidos, puede poner en peligro otras especies más escasas al ser capturadas involuntariamente.

El Capítulo X contiene el régimen sancionador. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, adscrito a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza e igualmente se dispone la integración informática, en dicho Registro, de las anotaciones efectuadas por los respectivos registros insulares. La cuantía de las sanciones ha sido actualizada con relación a las previstas en la Ley de Caza de 1970.

Con todo, la ley trata de introducir las condiciones imprescindibles para una mayor racionalización del aprovechamiento cinegético, partiendo de la firme convicción de que sólo una adecuada planificación de los aprovechamientos puede garantizar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas a la par que los objetivos sociales y económicos también perseguidos. Por último, la presente ley ha tenido en cuenta el hecho de la transferencia a los cabildos insulares de las funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza, previstas en la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, disposición adicional primera f) y llevada a efecto mediante los Decretos 63/1988, de 12 de abril, y 153/1994, de 21 de julio, que transfieren a los cabildos insulares las funciones y competencias que en dichas disposiciones se determinan, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de control y coordinación para la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas cinegéticas de todo el archipiélago canario, así como la ordenación básica externa legislativa y reglamentaria de las materias transferidas.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

Es objeto de la presente ley regular el ejercicio de la caza dentro de sus distintas modalidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y su finalidad, la de fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, armonizándolos con los diversos intereses afectados y con la preservación y mejora de los hábitats de las diferentes especies objeto de la caza.

Artículo 2.- La acción de cazar.

Se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes y otros medios apropiados o autorizados para buscar, seguir, rastrear y cobrar los animales definidos por esta ley u otras disposiciones como piezas de caza, para apropiarse de ellas o facilitar su captura.

Artículo 3.- El cazador.

1. El derecho a cazar sin armas corresponde a toda persona mayor de 14 años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente ley. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente lo represente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para poder cazar con cualquier tipo de armas autorizadas, las personas mayores de 16 años y menores de 18 años deberán ir acompañadas por uno o más cazadores mayores de edad que estén en posesión de licencias de armas. 3. Los morraleros, auxiliares y acompañantes tendrán que llevar la documentación correspondiente según se establezca reglamentariamente.

Artículo 4.- Las especies de caza.

Las especies objeto de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor. Se consideran piezas de caza mayor el muflón y el arruí, y piezas de caza menor el conejo, la perdiz moruna, la perdiz roja, la tórtola común, la codorniz común, la paloma bravía y los animales asilvestrados.

Artículo 5.- Reducción y ampliación de especies cinegéticas.

El Gobierno de Canarias, oídos los cabildos insulares y mediante decreto, podrá reducir motivadamente, en todo o en parte del Archipiélago, las especies enumeradas en el artículo 4, así como determinar otras especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, sin más limitaciones que las previstas en las leyes territoriales, del Estado y de la Unión Europea.

Artículo 6.- Las armas.

1. Respecto al uso y tenencia de armas de caza, se estará a lo dispuesto en la legislación específica del Estado.

2. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 7.- De los perros de caza y del hurón.

1. Los propietarios de los perros de caza cumplirán las normas sobre medidas higiénico-sanitarias generales y las ordenanzas municipales dictadas al respecto, así como lo previsto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

2. El tránsito de perros por los terrenos cinegéticos y su utilización con fines de caza se ajustará a lo previsto en esta ley y a lo que se determine reglamentariamente.

3. El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que cuente con el registro sanitario y vaya provisto del correspondiente zálamo o bozal atado al cuello, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.

4. Los cabildos insulares llevarán un registro y control de los perros de caza y promoverán la conservación y el fomento de las razas autóctonas por sí o en colaboración con las sociedades de cazadores. Artículo 8.- Titular de derechos cinegéticos.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la autorización administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado.

CAPÍTULO II

DE LOS TERRENOS EN RELACIÓN CON LA CAZA

Artículo 9.- Clasificación.

A los efectos de la presente ley, los terrenos se clasificarán en terrenos de aprovechamiento cinegético común y en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Artículo 10.- Terrenos de aprovechamiento cinegético común.

1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no estén sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados o no que, teniendo accesos practicables, carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.

2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.

3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la legislación civil, en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

4. La gestión y administración de la caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a los distintos cabildos insulares.

Artículo 11.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

a) Los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación.

b) Los refugios de caza.

c) Las zonas de caza controlada.

d) Los cotos sociales de caza.

e) Los cotos privados de caza. f) Los cotos intensivos de caza.

g) Los cercados.

h) Las zonas de seguridad.

2. Los cabildos insulares podrán establecer un registro de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

3. Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen o se establezcan en los planes insulares de ordenación del territorio.

Artículo 12.- La caza en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación.

En los espacios naturales protegidos y en las zonas especiales de conservación que se establezcan, el ejercicio de la caza se ajustará a lo dispuesto tanto en la legislación básica del Estado como en la autonómica, así como en las normas declarativas y en los instrumentos de ordenación de dichos espacios o zonas.

Artículo 13.- Los refugios de caza.

1. Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética, a propuesta de los cabildos insulares, y en su caso, a instancia del propietario de los terrenos o de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales o científicos, se podrán crear refugios de caza. Las entidades promotoras acompañarán memoria justificativa de su conveniencia y finalidad. 2. Corresponderá a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los cabildos insulares, el establecimiento de refugios de caza, previa audiencia al propietario de los terrenos, oído el Consejo Regional de Caza y los consejos insulares. Su vigilancia se ejercerá en los términos dispuestos en el artículo 40 de esta ley.

3. La administración de los refugios de caza corresponderá en todo caso a los cabildos insulares.

4. En los refugios de caza está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo que, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, el cabildo insular conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

5. La declaración de desafección de los refugios de caza se hará igualmente por resolución de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, a propuesta de los cabildos insulares o a instancias del propietario del terreno, con el informe favorable de la institución insular, acompañado de las razones técnicas que fundamenten la ausencia o desaparición de los hechos que motivaron la afección del terreno. A tales efectos, serán oídos los consejos insulares correspondientes y el Consejo Regional de Caza.

Artículo 14.- Las zonas de caza controlada.

1. Se denominan zonas sometidas a régimen de caza controlada aquellas que se constituyan sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuáles la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes técnicos de caza que con este objeto aprueben los cabildos insulares.

2. El señalamiento, gestión y administración de la caza en las zonas de caza controlada corresponde a los cabildos insulares, los cuáles controlarán y regularán el ejercicio de la caza por sí o a través de sociedades de cazadores colaboradoras o agrupaciones de sociedades que obtengan la preceptiva declaración de entidad colaboradora. Su adjudicación se hará mediante concurso.

3. Los propietarios de los terrenos sometidos a régimen de caza controlada tendrán, a efectos del ejercicio de la caza en la zona, consideración de socios de la sociedad o sociedades colaboradoras adjudicatarias de su gestión, debiendo, en su caso, abonar la misma cuota que la estatuida para los restantes socios.

4. En los terrenos de caza controlada gestionada por una sociedad colaboradora, deberá reservarse a los cazadores ajenos a la sociedad, un número de permisos no inferior a la cuarta parte del total, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 50% de lo que por el mismo concepto abonan los socios. Tendrán preferencia en la adjudicación, las sociedades federadas ubicadas en la isla y entre ellas las que, por su alcance, repercusión social de sus actividades y el mayor número de afiliados, así lo aconsejen.

5. El tiempo mínimo de gestión de la caza controlada será de cinco años y máximo de diez años.

Artículo 15.- Los cotos sociales de caza.

1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades.

2. La constitución de un coto social de caza, cuya declaración y autorización corresponde al cabildo de la isla donde aquél se pretenda establecer, requerirá la aprobación de un plan técnico de caza, debiendo contar con el preceptivo informe del Consejo Insular de Caza.

3. La administración y la gestión de estos cotos corresponderá a los distintos cabildos insulares, que deberán destinar en sus presupuestos las cantidades necesarias para su constitución y mantenimiento.

4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo en terrenos propios de los cabildos insulares o sobre aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial o común, que, para dicha finalidad, puedan quedar a disposición de los cabildos por contratación directa o por cualquier otro negocio jurídico válido.

5. Los cazadores residentes en los municipios donde los cotos sociales estén ubicados, tendrán preferencia para disponer de un cupo máximo del 50% de los permisos que se otorguen.

Artículo 16.- Los cotos privados de caza.

1. Se podrán constituir cotos privados de caza, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 200 hectáreas, cualquiera que sea el aprovechamiento cinegético que se persiga. Los cabildos insulares, teniendo en cuenta las propuestas de los consejos insulares, podrán variar la superficie mínima exigida.

2. La constitución de un coto privado de caza está sujeta a la previa autorización del cabildo insular donde aquél radique y requerirá la aprobación de un plan técnico de caza y el previo dictamen del Consejo Insular de Caza.

3. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios colindantes que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Cuando se trate de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.

4. En estos terrenos la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada. Especial protección deberá propiciarse a las especies de la fauna silvestre no cinegética, con independencia de que estén o no incluidas en el catálogo de especies amenazadas.

5. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, los cabildos insulares podrán ordenar, previa incoación del oportuno expediente, la declaración de un vedado de caza y, en su caso, la revocación de la resolución que autorizaba la creación del coto. 6. Los terrenos acotados deberán estar perfectamente señalizados y delimitados por su titular.

7. Queda prohibido el subarriendo de los cotos privados de caza.

8. En los terrenos acotados de caza, los titulares cinegéticos serán responsables del cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los cazadores.

Artículo 17.- Los cotos intensivos de caza.

1. Tendrán la consideración de cotos intensivos de caza aquellos que, localizados generalmente en terreno cinegético de bajo rendimiento, se dediquen a la liberación de especies cinegéticas criadas en cautividad con el fin de propiciar prácticas deportivas, como adiestramiento de perros de caza, además de posibilitar en ellos las pruebas de aptitud del examen del cazador.

2. La constitución, declaración y autorización de un coto intensivo de caza corresponde a los cabildos insulares, los cuáles fijarán las normas de uso y funcionamiento del mismo y elaborarán el correspondiente plan técnico de caza.

3. Los cotos intensivos sólo podrán ser de titularidad pública y su gestión podrá llevarse a cabo de forma indirecta a través de un concesionario o de una sociedad colaboradora de cazadores.

Artículo 18.- Los terrenos cercados.

1. A los efectos de esta ley, son terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por cercas, muros, vallas, setos o cualquier otro medio construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, siempre que tengan señalización visible, prohibiendo el paso a los mismos en los accesos practicables. Si carece de accesos practicables, no se podrá cazar en ningún caso.

Artículo 19.- Las zonas de seguridad.

1. A los efectos de la presente ley, son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas, así como disparar en dirección a las mismas aunque no se esté dentro de ellas. 2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público.

b) Las aguas públicas o de dominio público y los embalses.

c) Los núcleos de población urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas y sus proximidades.

e) Los terrenos afectos a los centros públicos de investigación.

f) Los lugares concurridos o donde se evidencie una concurrencia.

g) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado por los cabildos insulares, oídos los Consejos Insulares de Caza, en razón de lo previsto en el número anterior.

3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad, serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica, en cuanto al uso del dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Para cazar con armas se considerará, en todo caso, a los efectos de esta ley, como zona de seguridad en los supuestos de las letras a) y b) del apartado anterior una distancia mínima de 50 metros desde el borde de la calzada.

4. En los supuestos contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 de este artículo, para cazar con armas, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de 100 metros en todas las direcciones. Se considerará la misma franja de seguridad de 100 metros, en el caso de edificaciones aisladas que no formen parte de un núcleo rural o urbano.

5. En los supuestos contemplados en las letras e) y f) del apartado 2 de este artículo, podrá determinarse reglamentariamente tanto la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites en las disposiciones que las declaren como la colocación de esta señalización.

CAPÍTULO III

DE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA

Artículo 20.- Disposición general.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. 2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.

3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común o especial, uno o varios cazadores o sus perros levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

CAPÍTULO IV

DE LA PLANIFICACIÓN Y DE LA GESTIÓN DE LA CAZA

Artículo 21.- Los planes insulares de caza.

Los cabildos insulares, previo informe de los consejos insulares, podrán establecer planes insulares de caza como instrumento de planificación cinegética. Su finalidad será la de definir un marco de actuación general y un modelo de organización cinegética basados en la estructura y clasificación de los terrenos de la isla, así como contemplar actuaciones especiales cuya ejecución se concrete en el tiempo a través de unos objetivos específicos.

Los citados planes deberán remitirse antes de su aprobación a informe de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, quien deberá oír, a estos efectos, al Consejo Regional de Caza. Artículo 22.- Los planes técnicos de caza.

1. El plan técnico de caza es un instrumento de gestión aplicado a un determinado terreno, que tiene por finalidad su aprovechamiento cinegético de acuerdo con el tamaño de las poblaciones objeto de caza, y como prioridad la preservación y conservación de los hábitats, así como el mantenimiento del potencial biológico de las especies en el medio natural.

2. El plan técnico de caza, redactado y suscrito por facultativo competente, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:

a) Situación geográfica del terreno, descripción física, superficie y colindancias.

b) Situación legal del terreno.

c) Características socioeconómicas, tales como posibilidades turísticas, carga ganadera, aprovechamientos agrícolas y forestales.

d) Condiciones ambientales, descripción de ecosistemas, inventario de fauna cinegética y no cinegética, haciendo especial referencia a las especies catalogadas.

e) Evaluación del potencial cinegético y factores limitantes.

f) Plan de mejoras.

g) Plan de capturas y modalidades de caza.

h) La conservación y mejora de los hábitats cinegéticos.

i) Programa de seguimiento, control y vigilancia.

j) Evaluación básica de impacto ecológico.

3. Los planes técnicos de caza se aprobarán por los cabildos insulares, previo informe de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y su vigencia será de cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

4. Estos planes técnicos serán de obligado cumplimiento por parte de los titulares cinegéticos y deberán someterse, en su caso, a las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la zona.

5. Todo aprovechamiento cinegético en terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico de caza. Artículo 23.- La orden regional de caza.

1. Con el fin de realizar un adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos el Consejo Regional de Caza y los cabildos insulares, aprobará la orden regional de caza, estableciendo el régimen de la actividad y las épocas de veda, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar dichas especies cinegéticas.

2. La publicación anual de la orden regional de caza en el Boletín Oficial de Canarias se efectuará antes del 30 de junio.

3. En la orden regional de caza se hará mención expresa de los días y períodos hábiles de caza según las distintas especies, modalidades, cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas, así como las medidas preventivas para su control en los terrenos cinegéticos y en las zonas de régimen cinegético especial.

Artículo 24.- Los vedados de caza.

1. Son aquellos terrenos en los cuales se prohíbe con carácter temporal el ejercicio de la caza. Tal prohibición podrá ser establecida por los cabildos insulares en los casos previstos en el apartado 5 del artículo 16 de la presente ley o por orden de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos los cabildos insulares o a iniciativa de los mismos cuando se trate de:

a) Aquellas zonas de cotos privados de caza en los que la titularidad cinegética pueda ser discutida y lesionar, en su caso, intereses ajenos, pudiendo generar conflictos de orden público o social.

b) Aquellas zonas que por razones de índole biológica así lo aconsejen.

2. La condición de los vedados se dará a conocer materialmente por medio de carteles en los accesos y caminos principales, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 25.- Protección de los cultivos.

Con el fin de proteger zonas en las que predominen los huertos o los campos de frutales y en los montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que determinen los cabildos insulares. Artículo 26.- Control de poblaciones animales.

1. El cabildo insular, de oficio o a petición de parte, y con el previo informe de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar zona de emergencia cinegética temporal a una comarca, cuando exista en ella determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora, la vegetación o la caza; asimismo determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

2. El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a las especies cinegéticas requerirá la autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

Artículo 27.- Los concursos de caza y los campos de entrenamiento y adiestramiento.

Para la celebración de los concursos de caza, organizados por las sociedades federadas de cazadores, federaciones insulares o Federación Canaria de Caza, tales como Campeonato de Caza Menor con Perro, San Huberto, Campeonato de Podenco y Hurón, y otros, así como el establecimiento de campos de entrenamiento y adiestramiento, se requerirá la autorización del cabildo insular. Dichos concursos podrán celebrarse en los cotos intensivos de caza a los que se refiere el artículo 17 de esta ley o en terrenos habilitados al efecto.

CAPÍTULO V

DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA CAZAR

Artículo 28.- Requisitos generales.

1. Para la práctica legal de las actividades cinegéticas, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener licencia de caza en vigor.

b) Tener suscrito el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

c) Contar con los permisos para utilizar los medios de caza que reglamentariamente se establezcan.

d) Disponer de la licencia o permiso de armas y la guía de pertenencia, según la legislación específica, en el caso de utilizar armas de fuego. e) Permisos necesarios para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial así como para practicar otras modalidades específicas de caza.

2. El cazador deberá llevar consigo los documentos en que se acrediten los requisitos anteriores.

Artículo 29.- La licencia de caza.

1. La licencia de caza de Canarias es imprescindible para practicar la caza en esta Comunidad Autónoma. Dicha licencia se otorga a título personal e intransferible.

2. La licencia será otorgada por el cabildo de la isla donde resida el solicitante, y tendrá plenos efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. La vigencia de la misma comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año para el que se otorgue, pudiendo ser renovada, previo pago de la tasa correspondiente, por períodos iguales de tiempo para los años naturales sucesivos.

3. No podrán obtener licencia de caza ni renovarla aquellos que se encuentren inhabilitados para la práctica cinegética en virtud de sanción penal o administrativa firme, a cuyos efectos deberán presentar para su obtención el correspondiente certificado de antecedentes, expedido por el Registro Regional de Caza y Pesca.

4. Los cabildos insulares podrán otorgar licencias temporales de caza, válidas hasta tres meses, cuando se trate de solicitantes no residentes en Canarias. La cuantía de dichas licencias será la misma que se haya establecido para el cazador residente.

Artículo 30.- La prueba de aptitud.

1. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos la Federación Canaria de Caza y los cabildos insulares, establecerá las pruebas de aptitud que considere necesarias para otorgar por primera vez la licencia de caza.

2. Las pruebas, que efectuarán los cabildos insulares o, por delegación de éstos, las sociedades colaboradoras, versarán sobre el conocimiento de la legislación cinegética, armas y artes, materiales empleados en la caza, distinción de las diversas especies de animales, ética y comportamiento del cazador y todas aquellas materias que se establezcan reglamentariamente.

3. Superado el examen, el cabildo insular o las sociedades colaboradoras expedirán al interesado el correspondiente certificado de aptitud válido para la obtención de la licencia de caza. 4. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza en Canarias, los certificados de aptitud expedidos por otras comunidades autónomas, o la documentación equivalente en el caso de los cazadores extranjeros.

Artículo 31.- Los permisos.

1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, es necesario contar con un permiso escrito, otorgado por los titulares cinegéticos a los que se refiere el artículo 8 de esta ley.

2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la actividad cinegética, en las condiciones fijadas en los planes técnicos de caza.

CAPÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Artículo 32.- Responsabilidad por daños.

1. Los daños producidos por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, serán indemnizados por los titulares de aprovechamientos cinegéticos sobre dichos terrenos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.

2. Las entidades públicas o privadas responsables de la administración y gestión de un terreno cinegético especial, serán responsables de los daños producidos por la caza existente en los citados terrenos sometidos a su jurisdicción.

3. Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a régimen cinegético común, serán indemnizados de acuerdo con lo establecido en la legislación civil ordinaria.

4. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la cuadrilla de caza.

Artículo 33.- El seguro obligatorio.

1. Todo cazador deberá concertar un contrato de seguro de suscripción obligatoria de responsabilidad civil que cubra la obligación de indemnizar a las personas como consecuencia del ejercicio de dicha actividad, con arreglo a las normas sectoriales del Estado en materia de seguro. 2. No podrá practicarse la caza con o sin armas de fuego sin la existencia de este contrato en plenitud de efectos.

Artículo 34.- El seguro voluntario.

Todo cazador podrá suscribir una póliza de seguro voluntario para garantizar las diferencias, en caso de indemnizaciones, que excedan de los límites fijados por la póliza del seguro obligatorio.

CAPÍTULO VII

DE LOS ASPECTOS SANITARIOS DE LA CAZA

Artículo 35.- Enfermedades.

1. Las consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y de agricultura, adoptarán coordinada y conjuntamente con el cabildo insular correspondiente las medidas necesarias para evitar la difusión de epizootias y zoonosis que puedan padecer las especies comprendidas en el ámbito de esta ley.

2. A los efectos anteriores, las citadas consejerías, oído el cabildo insular correspondiente, podrán prohibir o limitar el ejercicio de la caza en aquellas zonas o comarcas en que se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis.

3. Los titulares de terrenos acotados, así como cualquier autoridad o particular que tenga conocimiento de la aparición o existencia de cualquier epizootia o zoonosis estarán obligados a notificar esta circunstancia a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, o bien al cabildo insular correspondiente o a cualquier otra administración o sociedad colaboradora, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la referida consejería.

CAPÍTULO VIII

DE LA REPRESENTACIÓN Y DE LA VIGILANCIA DE LA CAZA

Artículo 36.- El Consejo Regional de Caza.

1. El Consejo Regional de Caza de Canarias, adscrito a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, actuará como órgano asesor de la misma en las materias relacionadas con las actividades cinegéticas, a cuyos efectos deberá ser oído en cuantas cuestiones expresamente se determinen en la presente ley o en otras normas sectoriales de aplicación. 2. El Consejo Regional de Caza de Canarias estará integrado por los miembros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 37.- Los Consejos Insulares de Caza.

1. Los Consejos Insulares de Caza están adscritos al Consejo Regional de Caza y son órganos asesores de los cabildos insulares en todas las materias relacionadas con las actividades cinegéticas.

2. Los Consejos Insulares de Caza estarán integrados por los miembros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 38.- Disposiciones comunes al Consejo Regional y a los Consejos Insulares de Caza.

1. El Consejo Regional de Caza y los consejos insulares se reunirán necesariamente antes del mes de junio de cada año, para informar sobre la orden regional de caza.

El Consejo Regional de Caza y los consejos insulares se reunirán, por lo menos, una y dos veces al año, respectivamente.

2. La elección de los cargos que lo sean a título personal se efectuará como máximo en el plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos los vocales salientes.

3. Los vocales del Consejo Regional de Caza y de los consejos insulares representantes de las organizaciones y colectivos, que reglamentariamente se determinen, serán elegidos por mayoría simple entre sus miembros.

4. Los presidentes, por sí o a petición de algún miembro de los consejos, podrán incorporar a las sesiones, a efectos informativos, a expertos en las materias que se vayan a tratar.

Artículo 39.- Las sociedades colaboradoras de cazadores.

1. Los cabildos insulares podrán declarar sociedades colaboradoras a aquellas que, con carácter abierto y sin ánimo de lucro, contribuyan a la consecución de los fines perseguidos por esta ley.

2. Las sociedades de cazadores o agrupaciones de sociedades que traten de obtener el título de sociedades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas.

b) Estar federadas. c) Acreditar que la sociedad posee un marcado carácter deportivo con un mínimo de 60 socios federados.

d) Invertir, como mínimo, el 75% de todos los ingresos de la sociedad en actividades o trabajos que contribuyan a la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.

Artículo 40.- La vigilancia de la caza.

1. Sin perjuicio de las competencias que en materia de vigilancia corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son los agentes de medio ambiente los que están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y demás normas que la desarrollen.

Tendrán la consideración de agentes de medio ambiente los funcionarios titulares o interinos o personal laboral fijo o contratado que, siendo nombrados como tales, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Administración, los cuáles deberán estar debidamente uniformados y con los distintivos y acreditación oportuna.

2. Las sociedades de cazadores y los titulares de concesiones administrativas sobre explotaciones cinegéticas podrán tener a su servicio guardas de caza, cuya misión es observar y hacer observar las prescripciones de esta ley y sus normas reglamentarias como auxiliares de los agentes de medio ambiente.

Los guardas de caza podrán prestar servicios de vigilancia fuera de las zonas a las que estuvieren adscritos, a requerimiento de los agentes de medio ambiente, en caso de necesidad.

3. Los cabildos insulares acreditarán como guardas de caza a aquellas personas que, previa superación de las correspondientes pruebas, sean propuestos por la Federación Canaria de Caza o sociedades colaboradoras y por los titulares de concesiones administrativas de explotaciones cinegéticas.

CAPÍTULO IX

DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 41.- Reintroducción, traslado y suelta de especies cinegéticas.

1. La reintroducción, repoblación, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas en el medio natural requerirá autorización del cabildo insular correspondiente, previo informe favorable de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies y subespecies distintas a las autóctonas en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética u ocasionar desequilibrios en los ecosistemas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se considerase en algún caso aconsejable la introducción de alguna especie no autóctona, el cabildo insular podrá autorizarla, previo informe favorable de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

Artículo 42.- Prohibiciones generales.

Queda prohibido:

1. Cazar en época de veda.

2. Cazar antes de la salida y después de la puesta del sol.

3. Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad, de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o sus bienes.

4. Cazar en zonas de seguridad con armas de fuego rayadas.

5. Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

6. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

7. Entrar con armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario.

8. Cazar en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que esté prohibido por esta ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por el cabildo insular, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o control de determinadas especies. En el caso de los parques nacionales, estos permisos podrán ser otorgados por sus órganos gestores.

9. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

10. Cazar con armas de fuego quienes no reúnan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes. 11. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

12. Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.

13. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, sin cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente sobre la materia.

14. Cazar en bebederos, cebaderos y comederos.

15. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

16. Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados con su cartilla de vacunación, o con hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el artº. 7.3 de la presente ley.

17. Cazar en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias.

18. Cazar en terrenos en los que no estén recogidas las cosechas.

Artículo 43.- Artes y medios de caza prohibidos.

1. Se prohíbe, con carácter general, la utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. Quedan prohibidos los siguientes medios para cazar:

a) El ojeo y la caza con reclamo.

b) Liga, lazos, anzuelos, trampas, cepos y rozaderas.

c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) Redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y redes-cañón. f) Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes y explosivos.

g) Armas semiautomáticas o automáticas o de repetición cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, rifles del calibre 22, armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que inyecten sustancias paralizantes.

h) Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en el que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.

i) Aeronaves, vehículos terrestres, animales y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.

3. No obstante, previa autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, podrán quedar sin efecto algunas de las prohibiciones expresadas en el artículo anterior y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes con relación a la seguridad de la navegación aérea.

4. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o los métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o la razón de la acción. CAPÍTULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 44.- Disposiciones generales.

1. Las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones de esta ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. La incoación, ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se realizará por los cabildos insulares, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 45.- El Registro Regional de Infractores de Caza.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, en el que mediante soporte informático se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por los cabildos insulares por infracción de las disposiciones de la presente ley.

2. En el Registro Regional deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración en los términos de lo resuelto por los cabildos insulares.

3. El sistema registral garantizará la integración informática en el Registro Regional de las anotaciones efectuadas en los respectivos registros insulares, de tal manera que simultáneamente quede constancia de que las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Regional sean idénticas que las que se anoten en los cabildos insulares. Asimismo, las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Regional serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y a todos los Registros Insulares de Infractores de Caza.

4. Los cabildos insulares llevarán un Registro Insular de Infractores de Caza y comunicarán al Registro Regional las anotaciones referidas en el apartado 2 de este artículo en el plazo de treinta días.

Artículo 46.- Definición y clasificación.

Se consideran infracciones administrativas en materia de caza el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley y se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves. Artículo 47.- Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Cazar siendo titular de una licencia válida, pero no presentarla cuando sea requerido para ello por el personal de guardería o agentes de la autoridad.

2. Cazar con autorización sin llevarla consigo, en un terreno sometido a régimen cinegético especial.

3. El ejercicio de la caza por los menores de edad no emancipados que, estando en posesión de la licencia de caza, no vayan acompañados por otro cazador mayor de edad provisto de licencia.

4. Entrar con armas u otras artes en terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial, cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza en su interior.

5. Cercar, sin autorización del cabildo insular, terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido.

6. Incumplir las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.

7. Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial para cobrar una pieza de caza, herida fuera de él, que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

8. Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados de acuerdo con la legislación vigente y emplear hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.3 de esta ley.

9. Permitir que los perros vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil, o por terrenos de aprovechamiento cinegético común o especial en época de veda.

10. Transitar con perros sueltos por zonas de seguridad.

11. Utilizar perros o hurones con fines cinegéticos en terrenos en que, por razón de época, especie o lugar, esté prohibido hacerlo.

12. Incumplir las normas que regulan el adiestramiento o entrenamiento de perros de caza en las zonas que se establezcan al efecto.

13. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado de ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. 14. No hacer llegar a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales cuando, al cobrar alguna pieza de caza, ésta sea portadora de tales señales.

15. Cazar en los llamados días de fortuna.

16. El abandono de cartuchos usados o nuevos.

Artículo 48.- Infracciones menos graves.

Son infracciones menos graves:

1. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

2. Cazar sin armas sin tener contratado y vigente el seguro establecido en el artículo 33 de esta ley.

3. Cazar sin autorización en terreno sometido a régimen cinegético especial.

4. Incumplir las normas que dicten la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza o los cabildos insulares sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

5. Incumplir las condiciones técnicas que dicten los cabildos insulares sobre el cerramiento de terrenos constituidos en cotos privados de caza.

6. Infringir las normas específicas contenidas en la orden regional de caza y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético común y especial.

7. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en cualquier clase de terreno o negarse a mostrar el contenido del morral, la munición empleada o la documentación reglamentaria.

8. Permitir que los perros propios vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.

9. Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.

10. Utilizar cebaderos artificiales para atraer y capturar especies cinegéticas.

11. Cazar de espía o de acecho antes de la salida del sol y después de su puesta con cualquier tipo de armas. 12. Incumplir las normas fijadas por la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y en la orden regional de caza respecto a los cupos y modalidades para cazar en los terrenos sometidos a régimen cinegético común y especial.

Artículo 49.- Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Cazar sin licencia.

2. Cazar con armas sin tener contratado y vigente el seguro establecido en el artº. 33 de esta ley.

3. Incumplir las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto privado de caza así como el falseamiento de sus límites y superficies.

4. Incumplir los planes técnicos de caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

5. Subarrendar o ceder a título oneroso o gratuito los derechos que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza de un terreno sometido a régimen cinegético especial.

6. Llevar armas o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario. Se considera que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando, estando desenfundadas, no se porten descargadas.

7. No declarar, por parte de los titulares cinegéticos, las epizootias o zoonosis que afecten a la fauna cinegética que habita en sus terrenos.

8. Incumplir, por parte de los titulares cinegéticos, las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias o zoonosis que pudieran afectar a la fauna cinegética.

9. Colocar, suprimir, alterar, destruir o dañar gravemente los carteles o letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos para inducir a error sobre ellos.

10. Aprovechar abusiva y desordenadamente las especies existentes en un coto privado de caza.

11. Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial, cuando esté prohibido hacerlo.

12. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto. 13. Cazar en época de veda o fuera de los períodos autorizados por la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

14. Destruir vivares y nidos de especies cinegéticas, así como recoger crías o huevos, salvo los destinados a repoblaciones.

15. Reintroducir, repoblar y trasladar piezas de caza sin contar con la autorización expresa del cabildo insular correspondiente.

16. Impedir a los guardas de caza y a los agentes de la autoridad las labores de inspección de caza y el acceso a terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

17. Entrar sin permiso en terrenos sometidos a régimen cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

18. Cazar con los medios o artes prohibidos en el artículo 43 de esta ley, excepto lo previsto en los apartados 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo siguiente.

19. Cazar con escopeta en zonas de seguridad o disparar en dirección a la misma.

20. Comercializar piezas de caza vivas o muertas y huevos de aves cinegéticas sin cumplir los requisitos que reglamentariamente sean establecidos al efecto.

21. Cazar animales domésticos.

22. Cazar con cualquier tipo de reclamo.

23. El abandono de perros de caza.

24. Destruir cercas o vallas de terrenos cercados.

Artículo 50.- Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Cazar teniendo retirada la licencia de caza o estando privado de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firme.

2. Cazar en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde esté expresamente prohibido o en los refugios de caza sin estar en posesión del debido permiso, aunque no se haya cobrado pieza alguna.

3. El uso con fines cinegéticos de todo tipo de cebos, gases o sustancias paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como el fuego. 4. Cazar de noche con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial.

5. Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente, transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso aunque no estuvieran cargadas.

6. Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad, de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o sus bienes.

7. Cazar en zonas de seguridad con armas de fuego rayadas.

8. Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

9. Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.

10. Cazar con municiones no autorizadas.

11. El envenenamiento intencionado de los perros de caza.

Artículo 51.- Sanciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a) Las infracciones leves con multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

b) Las infracciones menos graves con multa de 25.001 a 100.000 pesetas.

c) Las infracciones graves con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

d) Las infracciones muy graves con multa de 500.001 a 1.500.000 pesetas.

2. En el caso de infracciones menos graves, las sanciones correspondientes podrán llevar aparejadas la retirada y revocación de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año. En el caso de infracciones graves, el plazo podrá ser de un año a cinco años. En las infracciones muy graves, los plazos comprenderán un espacio de tiempo que va desde los tres años a los ocho años.

3. Las infracciones previstas en los apartados 3, 5 y 11 del artículo 49, pueden llevar aparejadas la revocación del acotado o el establecimiento de un vedado temporal de caza.

Artículo 52.- Comisos.

1. Toda supuesta infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el comiso cautelar de la caza, viva o muerta que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en el lugar idóneo, o la libertará en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará mediante recibo en el lugar que se determine por los cabildos insulares.

4. Cuando al cometer una infracción se utilizasen perros, hurones, aves de presa, reclamos, u otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad que no podrá ser superior a 5.000 pesetas por animal; y cuando se trate de animales cuya posesión no requiera un permiso especial, el denunciante los podrá dejar depositados en poder del supuesto infractor, mediante recibo que extenderá al efecto y unirá a la denuncia.

Artículo 53.- Retirada de armas de caza.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción o se encuentren desenfundadas, cargadas, montadas y dispuestas para su uso en zonas prohibidas para el ejercicio de la caza, dando recibo de su clase, marca, número y dependencia de la Guardia Civil donde hayan de ser depositadas. Asimismo se procederá a la retirada de las armas cuando el infractor carezca total o parcialmente de la documentación necesaria para el ejercicio de la caza.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la denuncia ante el juzgado competente, a los efectos previstos en la legislación penal.

3. A las armas decomisadas no recuperadas por sus dueños se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

Artículo 54.- Devolución de armas de caza.

1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o de archivo de actuaciones.

2. En el supuesto de una infracción administrativa leve, la devolución del arma será inmediata, por disposición del instructor del expediente. En los demás casos, se procederá a su devolución, previo abono de la sanción. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor, todo ello sin perjuicio de lo que disponga a estos efectos la normativa estatal en materia de armas.

Artículo 55.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido a la riqueza cinegética o a su hábitat.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia.

2. En el caso de reincidencia en un período de un año, el importe de la sanción que corresponde imponer se incrementará en el 50% de su cuantía; y si se reincide por dos veces o más dentro del período, el incremento será del 100%. Las reincidencias simples o las sucesivas llevarán consigo la retirada de la licencia.

3. Si un solo hecho constituye más de una infracción administrativa, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.

Artículo 56.- Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley, prescribirán en el plazo de cuatro años las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves; y en el de dos meses, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción; dicho plazo se interrumpirá cuando se notifique al presunto infractor la incoación del expediente sancionador.

3. En cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción, se estará a lo que disponga la legislación estatal sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 57.- Delitos y faltas de caza.

1. Cuando una infracción, aparte de su naturaleza administrativa, revistiese carácter de delito o falta según la legislación penal, se dará traslado inmediato del expediente o de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza, sin perjuicio de la adopción por la autoridad administrativa competente de las medidas cautelares que procedan.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, teniendo como base, en su caso, los hechos que la jurisdicción de orden penal haya considerado probados.

Artículo 58.- Responsabilidad civil del cazador.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el cazador incurrirá en responsabilidad civil por los daños que cause en el ejercicio de la caza, en particular en relación con la infracción del deber de conservación de las especies protegidas, que se hará efectiva en el marco de la legislación específica.

2. Las indemnizaciones que perciba la Administración como consecuencia de esta responsabilidad civil del cazador, serán reintegradas a los titulares de aquellos terrenos donde se hubiera cometido la infracción. Cuando se trate de especies cinegéticas, el importe será destinado a financiar programas de conservación de las especies de la fauna amenazada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de esta ley, el Gobierno de Canarias, motivadamente, podrá aumentar o disminuir reglamentariamente los procedimientos masivos y no selectivos prohibidos para la captura y muerte de animales. Igualmente, y por el mismo procedimiento reglamentario, podrá establecer los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias.

Segunda.- La expedición de las licencias regionales de caza y las matrículas de cotos privados de caza, estará sujeta al devengo de tasas en la forma y en las cuantías que se fijen o se determinen por ley de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercera.- Si la acción de cazar tuviera como finalidad o como resultado la muerte o captura de especies no cinegéticas, prevalecerá el régimen sancionador previsto en la legislación específica.

Cuarta.- A los efectos del artículo 19.2.e) de esta ley, tendrán la consideración de centros públicos de investigación el Observatorio de Izaña, en la isla de Tenerife; y el Instituto Geográfico de Canarias y el Centro del Roque de Los Muchachos, en la isla de La Palma. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los planes técnicos de caza vigentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ajustarse a lo prevenido en este texto legal en el plazo máximo de un año.

Segunda.- Los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente ley y que no alcancen la superficie mínima establecida en el artículo 16, continuarán rigiéndose por las condiciones de su autorización, pero deberán en el plazo de un año actualizar sus proyectos técnicos de caza y, en el caso de que no lo tengan, presentarlo en el mismo plazo indicado ante el cabildo insular correspondiente para su aprobación.

Tercera.- En caso de retirada temporal de la licencia de caza obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firmes, la rehabilitación de la licencia requerirá la superación de las pruebas de aptitud establecidas en el artículo 30, además del cumplimiento de la sanción o pena objeto de inhabilitación.

Cuarta.- Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción y, en todo caso, por aquellas disposiciones más favorables para el infractor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en orden al desarrollo y aplicación de esta ley, así como para autorizar y regular, como modalidades de caza, la caza con arco y la práctica de la cetrería mediante el empleo de aves rapaces, fijando las condiciones necesarias para su ejecución en orden a la protección y conservación de la fauna.

Segunda.- El Gobierno de Canarias podrá actualizar, mediante decreto, el importe de las sanciones previstas en esta ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

Tercera.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.



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