BOC - 1998/055. Miércoles 6 de Mayo de 1998 - 571

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

571 - DECRETO 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 1 al 5.

TÍTULO I.- “DE LA SITUACIÓN DE DESAMPARO Y DE LA TUTELA”.

Capítulo I.- “De la declaración de desamparo y asunción de la tutela”. Artículos 6 al 14. Capítulo II.- “De la Comisión de Atención al Menor”. Artículos 15 al 18.

TÍTULO II.- “DE LA GUARDA”.

Artículos 19 al 21.

TÍTULO III.- “DEL ACOGIMIENTO”.

Capítulo I.- “Del Acogimiento Familiar”. Sección 1ª.- “Acogimiento en familia”. Artículos 22 al 24. Sección 2ª.- “Acogimiento profesionalizado”. Artículos 25 y 26. Sección 3ª.- “Acogimiento en hogar funcional”. Artículos 27 y 28. Capítulo II.- “Del Acogimiento Residencial”. Artículos 29 al 31.

TÍTULO IV.- “DE LA ADOPCIÓN”.

Capítulo I.- “De la declaración de idoneidad de los solicitantes”. Artículos 32 al 38. Capítulo II.- “De la selección de los adoptantes”. Artículos 39 al 43. Capítulo III.- “De la adopción internacional”. Artículos 44 al 48.

TÍTULO V.- “DE LOS REGISTROS”.

Capítulo I.- “Del Registro de Tutelas”. Artículo 49. Capítulo II.- “Del Registro de Guardas”. Artículo 50. Capítulo III.- “Del Registro de Acogimiento”. Artículos 51 al 54. Capítulo IV.- “Del Registro de Adopción”. Artículos 55 al 58. Capítulo V.- “De las Disposiciones Comunes”. Artículos 59 al 61.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Comisión de Atención al Menor.

Segunda.- Clasificación de la Comisión de Atención al Menor a los efectos del Decreto 251/1997.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos en curso. Segunda.- Revisión de medidas de amparo. Tercera.- Inscripción en los Registros. Cuarta.- Inadmisión de solicitudes de idoneidad de responsables de hogares funcionales hasta aprobación del procedimiento de autorización y apertura de aquéllos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad del Consejero para dictar Órdenes de desarrollo. Segunda.- Requisitos formales de los Registros y coordinación de las inscripciones. Tercera.- Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, introdujo modificaciones sustanciales en el ámbito de la protección del menor. Estableció un novedoso sistema de protección de menores articulado a través de un conjunto de mecanismos puestos a disposición de la Administración Pública, a quien le incumbe desde entonces la responsabilidad plena y directa en la protección de los menores que se encuentran en situación de desprotección.

Dicha Ley, basada en la primacía del interés del menor, dotó al sistema de protección a la infancia de un conjunto de procedimientos y recursos específicos para actuar ante las situaciones de abandono y desprotección de los menores.

El creciente número de menores en situaciones de riesgo y desprotección, así como el aumento considerable de los expedientes de acogimiento y adopción pusieron de relieve la insoslayable necesidad de fijar un marco general de actuación en el que se regularan los procedimientos administrativos correspondientes a los distintos mecanismos de protección introducidos por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, y en el que se desarrollara, dentro del respectivo marco competencial, el novedoso sistema de protección implantado por la norma estatal.

Dicho marco lo constituyó el Decreto 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de la adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que reguló el procedimiento de declaración de la situación de desamparo y subsiguiente constitución de tutela, el procedimiento de asunción de la guarda cuando los que tenían la potestad sobre el menor no podían cuidarlo adecuadamente por circunstancias graves, y fijó los requisitos que habían de cumplir las solicitudes de adopción y acogimiento familiar, así como el procedimiento de declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción y de selección de los adoptantes, creando, a tales efectos, los registros administrativos necesarios.

La aplicación práctica de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, fue poniendo de relieve determinadas lagunas que aconsejaban su modificación para adecuarla a las nuevas necesidades y demandas surgidas en nuestra sociedad actual. Esta reforma se ha llevado a cabo recientemente a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Ley, no obstante, no modifica el sistema de protección a los menores que implantó su predecesora, como tampoco modificó los mecanismos de protección introducidos por ella, sino, por el contrario, su finalidad fue, precisamente, la de completar las lagunas advertidas, la de desarrollar y actualizar dicho sistema y mecanismos, y la de completar o modificar determinados preceptos que habían generado problemas en su aplicación.

A toda esta novedosa y actualizada regulación jurídica en materia de protección de menores, de obligada referencia al constituir la mencionada normativa estatal el marco legal fundamental regulador de la intervención pública en esta materia, no podía ser ajena nuestra reciente Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. Por ello, a través de la misma se ha regulado el marco ordenador de las actuaciones administrativas que deben llevarse a cabo en las situaciones de riesgo o desamparo de los menores que se hallen en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Aunque esta Ley no sólo pretende establecer dicho marco, sino que, desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico, trata de recoger, en un solo texto legal -sin vocación de Estatuto Jurídico del Menor-, todas las medidas, mecanismos y actuaciones que son exigibles para evitar o eliminar los riesgos que pueden afectar a la formación y desarrollo integral de los menores en nuestra sociedad actual, garantizando el ejercicio de sus derechos reconocidos en los textos legales nacionales e internacionales.

Al ostentar sobre la materia de protección de menores -legislación civil- la competencia exclusiva el Estado, nuestra Ley de Atención Integral a los Menores, dentro del marco legal fijado por las leyes estatales y acorde con el sistema de protección establecido por aquéllas, se ha limitado en el Título V denominado “actuaciones de amparo”, a precisar los conceptos normativos y a establecer los principios sustantivos y procedimentales que deben observarse por los órganos administrativos llamados a ejercer las actuaciones administrativas legalmente determinadas ante las situaciones de inasistencia moral y material de los menores.

Este marco ordenador de las actuaciones de amparo fijado por nuestra ley territorial necesita ser completado a través del oportuno desarrollo reglamentario que colme todas las previsiones contenidas en su articulado. Con este Decreto se deroga el Decreto 103/1994, de 10 de junio, necesitado de revisión a fin de introducir los cambios y modificaciones legales habidos con posterioridad a su entrada en vigor. Se ha respetado eso sí, incluso literalmente, alguno de sus preceptos que no han perdido vigencia, y se ha acomodado la regulación de los procedimientos y registros de tutela y guarda, acogimiento familiar y adopción prevista en su texto a la nueva y actual configuración legal, estatal y autonómica, de dicha materia.

Se regula un procedimiento ágil y sencillo de declaración de desamparo y asunción de tutela que posibilite una intervención administrativa rápida y eficaz que permita apartar al menor de la situación de desprotección en que pudiera encontrarse, garantizando su asistencia moral y material, sabiendo mantener el necesario equilibrio entre la inmediatez que la actuación administrativa exige para proteger el interés del menor y la garantía de los derechos de los demás sujetos afectados, principalmente de los que ejercen las funciones parentales.

Con arreglo al interés primordial del menor se regula con mayor detalle el proceso de selección de los acogedores, fijando los criterios de valoración de idoneidad y los trámites procedimentales de un modo distinto según la modalidad y finalidad del acogimiento familiar: en familia, profesionalizado o en hogar funcional. De igual manera, se acomete una regulación más profunda del proceso de valoración y selección de los adoptantes, manteniendo el criterio de llamamiento a la adopción de un menor según el riguroso orden cronológico de inscripción en la lista de espera, salvo en los supuestos excepcionales previstos, y, consciente del progresivo aumento de solicitudes de adopción internacional, se dedica un capítulo aparte a la adopción de menores en el extranjero por residentes de nuestra Comunidad Autónoma.

Se mantienen los Registros de Tutela, Guarda, Acogimiento y Adopción, si bien, a fin de adecuar su estructura a la nueva regulación contenida en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, en el presente Decreto, se han organizado de un modo diferente los dos últimos, creando diversas secciones que van a permitir una mayor operatividad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 17 de abril de 1998,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación de los procedimientos administrativos de las actuaciones de amparo previstas en el Título V de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, así como de los registros administrativos necesarios para el ejercicio de las competencias atribuidas para el amparo de los menores.

Artículo 2.- La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales ejercerá las competencias relativas al amparo de los menores que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- La Dirección General de Protección del Menor y la Familia adoptará las resoluciones necesarias para la declaración, constitución y cese de las medidas de amparo previstas en la Ley de Atención Integral a los Menores, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.

Su actuación buscará siempre el interés del menor, y, por tanto, se dirigirá a cumplir el derecho del menor a ser atendido en el ámbito de su propia familia y, en su caso, a obtener la reinserción en su núcleo familiar, salvo que no resultase conveniente para sus intereses primordiales.

Artículo 4.- La Dirección General de Protección del Menor y la Familia declarará la idoneidad de los solicitantes de acogimiento y/o adopción siguiendo los procedimientos que al efecto se regulan en el presente Decreto, propondrá la constitución y cese del acogimiento y elevará las propuestas de adopción a la autoridad judicial competente en los supuestos previstos en la legislación civil.

Artículo 5.- Todas las resoluciones administrativas que se dicten en los procedimientos previstos en el presente Decreto serán recurribles ante el orden jurisdiccional competente sin necesidad de reclamación administrativa previa.

TÍTULO I

DE LA SITUACIÓN DE DESAMPARO Y DE LA TUTELA

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE DESAMPARO Y ASUNCIÓN DE LA TUTELA

Artículo 6.- Cuando la Dirección General de Protección del Menor y la Familia tenga conocimiento, por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Atención Integral a los Menores, de que algún menor se encuentre en situación de desamparo, iniciará de oficio el oportuno procedimiento tendente a la verificación de la situación detectada o denunciada y a la adopción de las medidas necesarias para asegurar la asistencia moral y material del menor, así como para apartarlo de la situación de desprotección en que pudiera encontrarse.

Artículo 7.- Para la adecuada instrucción del expediente se solicitarán cuantos informes técnicos, sociales, psicológicos, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento y valoración de la situación del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.

Específicamente, cuando así se considere oportuno, se recabarán los informes que sobre el menor, su familia y las personas que estén ejerciendo las funciones parentales emitan los servicios sociales municipales correspondientes a sus respectivas residencias.

Artículo 8.- 1. Durante la instrucción del expediente deberán ser oídos:

a) El menor que hubiere cumplido doce años o, aquel que sin haber cumplido dicha edad, tuviese suficiente juicio valorado en los informes psicológicos que se incorporen al expediente.

Cuando se haya iniciado el procedimiento por haberse tenido conocimiento de que el menor ha sido objeto de abusos sexuales o de cualquier otro tipo de maltrato de naturaleza análoga, se procurará que las comparecencias del menor se realicen de forma adecuada a la especial situación detectada en presencia de un profesional cualificado, cuidando en todo momento de preservar su intimidad.

b) Los padres, tutores, o guardadores del menor, siempre que sea posible.

A tales efectos, se considerará que no es posible oír a las mencionadas personas cuando notificadas en forma legal de la instrucción del correspondiente expediente, la incomparecencia de los interesados se deba a su voluntad expresa o tácita o a su negligencia.

2. También podrán ser oídas cuantas personas del entorno socio-familiar del menor puedan aportar información sobre su situación de desamparo que ha dado lugar a la instrucción del expediente.

Artículo 9.- Las personas indicadas en el apartado primero del artículo anterior podrán, en la forma legalmente establecida, proponer y participar en la práctica de las pruebas que estimen oportunas dirigidas a ofrecer una mayor información de los hechos examinados.

Artículo 10.- 1. Instruido el procedimiento, en el que deberá constar el informe de la Comisión de Atención al Menor, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia a los interesados.

El informe de la Comisión de Atención al Menor deberá referirse tanto a la posible situación de desamparo del menor como a las medidas de amparo que se consideren más idóneas en atención a las circunstancias concretas del caso de considerar que se produce aquella situación.

2. Pondrá fin a las actuaciones la resolución motivada de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, que contendrá necesariamente alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Declaración de la situación de desamparo del menor y consiguiente asunción automática de su tutela, determinando las medidas de amparo a aplicar, y ordenando la inscripción del menor en el Registro de Tutelas.

b) Ordenación de archivo del expediente, al declarar la inexistencia de situación de desamparo, y, en el supuesto que se aprecie que el menor pueda encontrarse en una posible situación de riesgo, se pondrá en conocimiento del órgano municipal competente.

3. La resolución que declare la situación de desamparo del menor será notificada en la forma legalmente establecida a los padres, tutores o guardadores en el plazo de cuarenta y ocho horas, con indicación de los recursos que procedan ante la jurisdicción voluntaria. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

Dicha resolución será comunicada dentro del mismo plazo al Ministerio Fiscal.

Artículo 11.- 1. De forma excepcional, en aquellos casos en los que se aprecie que los atentados contra la integridad física o psíquica de un menor no permiten la instrucción del procedimiento de declaración de desamparo, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia procederá, mediante resolución motivada, a declarar, de un modo provisional, la situación de desamparo del menor y la asunción de su tutela, adoptando cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar su asistencia material y moral y para apartarlo de la situación de desprotección en que pudiera encontrarse.

2. Esta resolución, de la que se dará cuenta a la Comisión de Atención al Menor, será comunicada al Ministerio Fiscal y notificada a las personas mencionadas en el apartado tercero del artículo anterior, dentro del plazo indicado.

3. Cumplidos los trámites anteriores, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia tramitará, o, en su caso, proseguirá la tramitación del procedimiento ordinario regulado en los artículos precedentes.

4. La resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia que ponga fin a las actuaciones confirmará la declaración provisional de desamparo del menor y asunción de la tutela, ordenando la inscripción del menor en el Registro de Tutelas, o revocará la referida situación, cesando las medidas cautelares adoptadas y ordenando el archivo del expediente, poniéndolo en conocimiento del órgano municipal competente en el supuesto de que se aprecie la existencia de una posible situación de riesgo.

5. Esta resolución será comunicada y notificada en los términos indicados en el apartado tercero del artículo anterior.

Artículo 12.- 1. Asumida la tutela, el menor será acogido en los centros de atención inmediata o unidades de primera acogida habilitados al efecto, durante el tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.

2. Emitidos los oportunos informes psicopedagógicos, sociales y sanitarios del menor, y valorada su problemática, se acordará la adopción de alguna de las medidas siguientes:

a) Acogimiento familiar, ejercido por la persona o personas que reciban al menor en su núcleo familiar o por el responsable o responsables del hogar funcional, en los términos previstos en el título tercero del presente Decreto.

Con el fin de favorecer la reintegración familiar y evitar su desarraigo, se procurará en los acogimientos en familia que los acogedores sean miembros de la familia extensa del menor o guardadores de hecho que estén unidos al menor o a su familia por una especial y cualificada relación y demuestren tener aptitudes para la atención y desarrollo integral del menor.

b) Acogimiento residencial, a través del director del centro donde sea acogido el menor, cuando la medida de acogimiento familiar devenga inviable o inadecuada, o cuando el menor esté en período de observación, durante el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 13.- 1. Las medidas de amparo previstas en el artículo anterior podrán modificarse por resolución motivada de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, a propuesta de la Comisión de Atención al Menor.

Para ello, será preceptiva la previa audiencia del menor que hubiere cumplido doce años o, aquel que sin haber cumplido dicha edad, tuviese suficiente juicio valorado en los informes psicológicos que se incorporen al expediente, la de los padres que no estuvieran privados de la patria potestad o la del tutor, o la de la autoridad judicial que sustituya a aquéllos.

2. Dicha resolución deberá notificarse inmediatamente a los padres, tutores o guardadores y comunicarse al Ministerio Fiscal.

Artículo 14.- 1. Cuando de la instrucción del expediente se detecte que no se encuentra inscrito en el Registro Civil el nacimiento del menor, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia promoverá el oportuno expediente de inscripción de nacimiento ante el Registro Civil correspondiente.

2. Cuando se trate de menores extranjeros que se hallen en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia solicitará del órgano competente la expedición del oportuno permiso de residencia o, en caso de estar indocumentado, la expedición de la documentación prevista en la legislación estatal de extranjería.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN AL MENOR

Artículo 15.- La Comisión de Atención al Menor, adscrita a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, tendrá las competencias siguientes: a) Emitir los informes, con propuestas concretas, solicitados por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, relativos a las medidas de amparo que se consideren más idóneas en interés de un menor.

b) Informar las medidas de amparo adoptadas por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia en los supuestos de urgencia, proponiendo su confirmación, modificación o revocación.

c) Informar las propuestas relativas a la idoneidad de los solicitantes de acogimiento o adopción.

d) Recabar informes de los organismos, órganos y profesionales que desempeñen tareas de atención a los menores.

e) Proponer la adopción de medidas de actuación concretas para la atención a los menores y sugerir el cambio de criterios de actuación en este área.

f) Valorar e informar los expedientes de desamparo.

g) Informar la modificación de las medidas de amparo acordadas en las resoluciones declarando la situación de desamparo del menor.

h) Elevar a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia las propuestas de selección de los solicitantes declarados idóneos para la adopción de un menor.

i) Cualquiera otra que le sea encomendada por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Artículo 16.- La Comisión de Atención al Menor tendrá la siguiente composición:

a) Presidente, que será el Director General de Protección del Menor y la Familia, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el vocal de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

b) Tres Vocales, profesionales de reconocido prestigio, responsables de las distintas áreas relacionadas con la atención y formación de los menores, designados por el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales de entre el personal del propio Departamento o a propuesta de otros Departamentos o Instituciones.

c) Un Secretario, designado por el Director General de Protección del Menor y la Familia de entre el personal funcionario de la propia Dirección General. Asimismo, el Director General acordará su cese y su sustitución temporal. Asistirá en todo caso, con voz y sin voto, a las sesiones de la Comisión de Atención al Menor, un representante de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que emitirá informe acerca de la legalidad del procedimiento seguido y la existencia del presupuesto de hecho habilitante para la adopción de la medida contenida en la propuesta de resolución.

Artículo 17.- La Comisión de Atención al Menor quedará válidamente constituida por la concurrencia de su Presidente o persona que le sustituya, del Secretario y de la mitad al menos de sus miembros, quienes serán convocados por el Presidente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

Podrán ser convocados, en calidad de asesores, a las sesiones de la Comisión, y en tanto son tratados los asuntos que conozcan por razón de su relación de servicios, los profesionales de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia o de los hogares funcionales o Centros de Acogida, encargados del estudio y evaluación de la situación de los menores, con la finalidad de facilitar la mayor información posible sobre aquéllos.

Artículo 18.- La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta, y de no ser posible, por mayoría de asistentes, dirimiendo el empate el voto del Presidente.

Los asistentes a las sesiones de la Comisión deberán guardar estricta reserva sobre las deliberaciones que se produzcan, evitando, en particular, la publicidad y difusión del contenido de los expedientes.

TÍTULO II

DE LA GUARDA

Artículo 19.- 1. Cuando los padres o tutores no puedan cuidar temporalmente al menor por circunstancias graves podrán solicitar que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia asuma, durante el tiempo necesario, la guarda de aquél.

2. La correspondiente solicitud suscrita por ambos progenitores o por uno de ellos cuando justifique que cuenta con el consentimiento del otro o que le corresponde legalmente el ejercicio en solitario de la patria potestad y en la que se expresará el tiempo estimado de duración de la guarda.

La solicitud se acompañará de los documentos siguientes:

a) Fotocopia autenticada del D.N.I. del/de los solicitante/s.

b) Fotocopia autenticada del libro de familia, o certificación literal de nacimiento del menor, si la solicitud la efectúan los padres, o fotocopia autenticada de la resolución judicial u otro documento acreditativo del nombramiento de tutor, si la solicitud la efectúan los tutores.

c) Documentos acreditativos de la concurrencia de las circunstancias graves impeditivas del cuidado temporal del menor a que se refiere el apartado primero de este artículo.

d) Cualesquiera otros informes o documentos que se estimen pertinentes a criterio del solicitante.

3. La instrucción del expediente se ordenará a la comprobación de las causas graves impeditivas del cuidado temporal del menor alegadas por los padres o tutores.

A tales efectos, podrán solicitarse informes de carácter social, educativo, psicológico, sanitario o de otra naturaleza relacionados con la situación actual del menor y su familia, que faciliten información útil para la resolución del expediente.

4. Deberá ser oído el menor que hubiere cumplido doce años o, aquel que sin haber cumplido dicha edad, tuviese suficiente juicio valorado en los informes psicológicos que se incorporen al expediente, pudiendo ser oídas aquellas otras personas que puedan aportar cualquier información sobre las circunstancias graves y transitorias que impiden la normal atención del menor en su núcleo familiar.

5. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia dictará resolución motivada en la que expresará la voluntad de la Administración de recibir la guarda del menor y ordenará la inscripción del menor en el Registro de Guardas o, por el contrario, denegará la asunción de la guarda ordenando el archivo del expediente.

6. El plazo de resolución será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose, si no se resuelve expresamente en dicho plazo, que la petición y asunción de guarda se considera estimada.

7. Dicha resolución será notificada inmediatamente a los solicitantes, así como a los demás representantes legales que pudiera tener el menor, y comunicada al Ministerio Fiscal.

Artículo 20.- 1. Asumida la guarda del menor, se procederá a formalizar la entrega del menor por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores han sido debidamente informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de aquél, así como de la forma de ejercicio de aquélla.

2. Durante el tiempo en que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia ostente la guarda podrá acordar el acogimiento familiar o residencial del menor hasta tanto se produzca el retorno a su familia de origen.

3. Cualquier variación en la forma de la guarda será acordada en resolución motivada de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, adoptada previa audiencia del menor que hubiere cumplido doce años o, aquel que sin haber cumplido dicha edad, tuviese suficiente juicio valorado en los informes psicológicos que se incorporen al expediente, de los padres que no estuvieran privados de la patria potestad o del tutor.

Dicha resolución deberá notificarse inmediatamente a los padres, tutores o guardadores y comunicarse al Ministerio Fiscal.

Artículo 21.- Cuando la Dirección General de Protección del Menor y la Familia asuma la guarda por resolución judicial en los casos en que legalmente proceda, habrá de estar al contenido de la misma.

TÍTULO III

DEL ACOGIMIENTO

CAPÍTULO I

DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR

Sección 1ª

Acogimiento en familia

Artículo 22. - 1. Las personas con plena capacidad de obrar que deseen acoger, de forma temporal o permanente, a un menor sujeto a la tutela o guarda de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, deberán dirigir la correspondiente solicitud a la citada Dirección General o a los servicios sociales municipales correspondientes a su domicilio, haciendo constar la edad y características de los menores y el tiempo por el que están dispuestos a acogerlos, acompañando la siguiente documentación:

a) Fotocopia autenticada del D.N.I.

b) Fotocopia autenticada del libro de familia o certificación literal de matrimonio, si la solicitud la efectúa un matrimonio; certificados de estado civil y municipal de convivencia marital de hecho, si la solicitud la efectúa una pareja de hecho; y certificado de estado civil y certificación municipal negativa de convivencia marital, si la solicitud la efectúa una persona soltera, separada, divorciada o viuda.

c) Fotocopia autenticada de la declaración de la renta y del patrimonio, en su caso, del último ejercicio económico, o, en su defecto, certificado de haberes anuales brutos o nóminas de trabajo correspondientes a los seis meses anteriores a la petición.

d) Declaración responsable de bienes patrimoniales, aportando, de ser posible, copia del título de adquisición, en el caso de inmuebles.

e) Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia.

f) Documento que acredite la cobertura sanitaria del solicitante.

g) Certificado médico acreditativo de no padecer enfermedades infecto-contagiosas, ni cualquier otra que incapacite para el cuidado de menores.

h) Otros informes o documentos referentes al menor o a los solicitantes que se estimen pertinentes a criterio del peticionario.

2. En el supuesto de menores no sujetos a tutela o guarda de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, que se encuentran bajo la guarda de hecho de miembros de su familia extensa, se podrá formalizar su acogimiento familiar siempre que el interés del menor lo requiera, previa la oportuna solicitud de sus guardadores en los términos indicados en el apartado anterior, debiendo acompañar, además de los documentos mencionados, la certificación literal de nacimiento del menor cuyo acogimiento se solicita, o fotocopia del libro de familia de los padres del menor.

Artículo 23.- 1. Las solicitudes serán tramitadas por riguroso orden cronológico de recepción en el correspondiente registro de entrada.

2. En el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud se incorporará al expediente informe socio-familiar de los solicitantes emitido por los servicios sociales municipales correspondientes a su domicilio. También podrán incorporarse cuantos informes se estimen necesarios para el conocimiento del medio familiar en que habrá de desarrollarse el menor.

3. La valoración de las solicitudes se realizará en función del interés primordial del menor, teniendo preferencia para ser acogedores los miembros de la familia extensa del mismo, o sus guardadores de hecho cuando estén unidos al menor o a su familia por una especial y cualificada relación.

4. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Se procurará que el medio familiar reúna condiciones necesarias respecto a la salud física y psíquica de sus miembros, su integración social, situación socioeconómica -particularmente, la estabilidad laboral-, su aptitud educadora y, en el caso de parejas, matrimoniales o de hecho, la estabilidad de la relación.

b) Se tendrá en cuenta la disponibilidad de tiempo para la educación del menor, la existencia de hijos de edad similar al acogido, el nivel cultural, las relaciones con la familia extensa y con las amistades y la utilización del tiempo de ocio y diversión. c) Se tendrán también en consideración las condiciones de habitabilidad e higiene de la vivienda, número de personas que conviven y distribución, la ubicación e infraestructura de la zona de residencia, recursos con los que cuenta, acceso a la misma y demás características del barrio.

5. Realizado el proceso de valoración, se remitirá el expediente a la Comisión de Atención al Menor, que lo examinará y elevará la oportuna propuesta a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, quien dictará resolución declarando la idoneidad o no de los solicitantes. Si es favorable, ordenará su inscripción en la Sección Primera del Registro de Acogimiento, y, si fuese desfavorable, expresará motivadamente, de un modo claro y comprensible, las razones que determinan la denegación de la idoneidad.

6. El plazo de resolución será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose si no se resuelve expresamente en dicho plazo que los solicitantes han sido declarados idóneos.

7. Las declaraciones de idoneidad deberán ser revisadas de oficio cada dos años, y, en todo caso, cuando se tenga conocimiento del cambio sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para aquella declaración.

Artículo 24.- En los acogimientos con finalidad preadoptiva, los acogedores serán seleccionados con arreglo a los criterios de valoración previstos en el capítulo primero del título cuarto del presente Decreto.

Sección 2ª

Acogimiento profesionalizado

Artículo 25.- 1. Las personas o familias que deseen ser acogedores profesionales deberán presentar en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia la oportuna solicitud acompañada de los documentos reseñados en el artículo 22, que será valorada con arreglo a los criterios previstos en la sección anterior, con las modificaciones que a continuación se reseñan:

a) En el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud se incorporará al expediente, además del informe socio-familiar de los solicitantes emitido por los servicios sociales correspondientes a su domicilio, y cuantos informes se estimen necesarios para el conocimiento del medio familiar en que habrá de desarrollarse el menor, informe psicológico donde se detalle el resultado de las pruebas practicadas y la interpretación de las mismas.

b) La valoración de la idoneidad de los solicitantes tendrá en cuenta, especialmente, su especial aptitud educadora, la disponibilidad de tiempo para la educación del menor y la dedicación habitual al cuidado de los menores que van a recibir en acogimiento, así como la experiencia en la educación, cuidado y atención de menores.

c) Si la resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia declara la idoneidad de los solicitantes, deberá especificar las características y edades de los menores para los que se consideran idóneos, y ordenará su inscripción en la Sección Segunda del Registro de Acogimiento.

d) El plazo de resolución será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose, si no se resuelve expresamente en dicho plazo, que los solicitantes han sido declarados idóneos.

Artículo 26.- El número máximo de menores que pueden acoger las personas o familias declaradas idóneas como acogedores profesionales, será el de tres, salvo que se trate de grupos de hermanos, en cuyo caso podrá exceder de dicha cifra hasta el número que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia estime conveniente en atención a las necesidades concretas de los menores.

Sección 3ª

Acogimiento en hogar funcional

Artículo 27.- 1. Las entidades colaboradoras titulares de los hogares funcionales designarán la persona o personas que ejercerán como responsable o responsables de los mismos.

2. Para que dichas personas puedan desempeñar sus labores como responsables en cualquier hogar funcional titularidad de una entidad colaboradora, previamente habrán de ser declaradas idóneas por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Artículo 28.- 1. A tales efectos, la entidad colaboradora dirigirá la oportuna solicitud a la mencionada Dirección General, acompañando la siguiente documentación:

a) Copia autenticada de la resolución de reconocimiento como entidad colaboradora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Copia autenticada de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del hogar funcional de que se trate.

c) Documento acreditativo de la identidad del firmante de la solicitud y de la representación que ostenta.

d) Fotocopia autenticada del D.N.I. de la persona o personas propuestas como responsables.

e) Copia autenticada del contrato de trabajo suscrito entre el responsable y la entidad colaboradora, o, en su caso, certificación acreditativa de la relación laboral con expresión de los haberes anuales brutos que percibe o va a percibir el responsable.

f) Declaración responsable de que las personas propuestas están cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la protección de menores, acompañada, en su caso, de su historial profesional.

g) Certificado de antecedentes penales de los responsables, expedido por el Ministerio de Justicia.

h) Certificado médico acreditativo de que los propuestos no padecen enfermedades infecto-contagiosas, ni cualquier otra que les incapacite para el cuidado de menores. i) Cualesquiera otros informes o documentos que se estimen pertinentes a criterio de la peticionaria. 2. En el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud se incorporará al expediente informe psicológico de los propuestos como responsables, emitido por los profesionales de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia. También podrán incorporarse cuantos informes se estimen necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias personales y cualificación de los mismos.

3. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta las condiciones de salud física y psíquica de los propuestos como responsables, su especial aptitud educadora, y su formación y habilidades para la educación, cuidado y atención de menores. 4. Realizado el proceso de valoración, se remitirá el expediente a la Comisión de Atención al Menor, que lo examinará y elevará la oportuna propuesta al Director General de Protección del Menor y la Familia, quien dictará resolución declarando la idoneidad o no de los propuestos como responsables. Si es favorable, ordenará su inscripción en la Sección Tercera del Registro de Acogimiento, y, si fuese desfavorable, expresará motivadamente, de un modo claro y comprensible, las razones que determinan la denegación de la idoneidad. 5. El plazo de resolución será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose, si no se resuelve expresamente en dicho plazo, que los responsables han sido declarados idóneos.

6. Las declaraciones de idoneidad deberán ser revisadas de oficio cada dos años, y, en todo caso, cuando se tenga conocimiento del cambio sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para aquella declaración.

CAPÍTULO II

DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL Artículo 29.- Los menores cuya tutela o guarda haya sido asumida por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia sólo serán acogidos residencialmente en centros públicos o privados cuando el resto de las medidas de amparo devengan inviables, insuficientes o inadecuadas, o mientras el menor esté en período de observación, durante el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 30.- 1. A tales efectos, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia acordará delegar el ejercicio de la guarda en el director del centro que se considere más adecuado a las necesidades concretas del menor, remitiéndole copia de su expediente, y comunicándolo inmediatamente a los padres, tutores o guardadores y al Ministerio Fiscal.

2. Cualquier cambio de centro donde sea acogido el menor será acordado por resolución motivada de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, previa audiencia del menor que hubiere cumplido doce años o, aquel que sin haber cumplido dicha edad, tuviese suficiente juicio valorado en los informes psicológicos que se incorporen al expediente. Dicha resolución será notificada a los padres o tutores y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 31.- 1. El director del centro informará, trimestralmente o cuando sea requerido para ello, a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia sobre la situación personal de los menores acogidos, comunicando el grado de cumplimiento del régimen de visitas de sus padres y familiares, y elevando propuestas motivadas sobre las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.

2. Asimismo, deberá informar inmediatamente a la citada Dirección General de cuantas anomalías e incidencias se produzcan respecto de los menores acogidos.

3. Igualmente remitirá cuantos informes le sean solicitados por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial competente. TÍTULO IV

DE LA ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS SOLICITANTES

Artículo 32.- Las personas que, reuniendo los requisitos previstos en el Código Civil, y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen adoptar un menor, deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, haciendo constar, si la hubiere, su disposición para adoptar grupos de hermanos o menores con dificultades y circunstancias especiales, acompañando la documentación exigida en el artículo 22 de este Decreto, así como el cuestionario motivacional que al efecto facilite la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, y certificación literal de nacimiento de los solicitantes.

Artículo 33.- 1. Las solicitudes serán inscritas en la Sección Primera del Registro de Adopción por riguroso orden cronológico de recepción en el correspondiente registro general de entrada, comunicando al interesado el número asignado.

2. Las solicitudes serán valoradas por riguroso orden cronológico de inscripción en la Sección de Solicitudes del Registro de Adopción, pudiendo ser alterado únicamente por resolución motivada de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, cuando el solicitante hubiera indicado su disponibilidad para la adopción de menores con dificultades o circunstancias especiales o grupos de tres o más hermanos susceptibles de ser adoptados, y no exista en la lista de espera de adopción adoptante declarado idóneo para aquéllos, ni ningún otro solicitante preferente de idoneidad que haya indicado su disponibilidad para la adopción de tales menores.

3. A estos efectos, se entenderá por menores con dificultades o circunstancias especiales aquellos que presenten minusvalías físicas o psíquicas, padezcan enfermedades crónicas o contagiosas, hayan manifestado una especial inadaptación social, tengan cumplidos los ocho años de edad, o en los que concurra cualquier otra circunstancia análoga valorada con arreglo a los informes técnicos y periciales emitidos por el equipo pluridisciplinar de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Artículo 34.- 1. En el plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el Registro de la correspondiente solicitud, se incorporarán al expediente: a) Informes psico-sociales de los solicitantes en relación con los requisitos previstos en el artículo 22.1 del presente Decreto y, en virtud de su resultado, las características del menor a adoptar.

b) Cuantos informes se estimen necesarios para conocer adecuadamente las circunstancias en las que habrá de desarrollarse el menor.

2. Cuando durante el proceso de valoración se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que aconsejen aplazar la valoración definitiva, se paralizará el expediente durante el tiempo que se considere necesario, notificándolo a los solicitantes, expresando los motivos que dieron lugar a dicha decisión y las condiciones necesarias para que dicha valoración continúe en un futuro.

Artículo 35.- 1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés del menor y, por tanto, podrán ser considerados como no idóneos para adoptar aquellos cuyas circunstancias no ofrezcan la suficiente garantía para la adecuada atención del adoptando o no acepten el desarrollo del proceso de valoración y seguimiento.

2. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Se procurará que la diferencia máxima de edad entre adoptando y adoptante no exceda de cuarenta años, salvo cuando los solicitantes manifestaren su disposición a aceptar menores con características especiales o grupos de hermanos, en que la diferencia de edad podrá ser superior, si bien esta circunstancia deberá reflejarse suficientemente en la propuesta.

En caso de solicitud conjunta por pareja, matrimonial o de hecho, para el cómputo de la diferencia de edad se tendrá en cuenta la edad del más joven.

b) Se procurará que el medio familiar reúna condiciones necesarias respecto a la salud física y psíquica de sus miembros, su integración social, situación socioeconómica, y, en el caso de parejas, matrimoniales o de hecho, la estabilidad de la relación.

c) Se tendrán en cuenta las condiciones de habitabilidad e higiene de la vivienda, la infraestructura de la zona de residencia, la disponibilidad de un tiempo para su educación, la existencia de hijos de edad similar al adoptando, las relaciones con la familia extensa o la utilización del tiempo de ocio y diversión.

d) Se valorará positivamente la existencia de motivaciones para la adopción; la aptitud básica para la educación del menor; en caso de ser parejas, matrimoniales o de hecho, la voluntad compartida por ambos; y en caso de personas o parejas con hijos que tengan suficiente juicio, la voluntad manifestada por estos últimos. e) Se valorará negativamente el condicionar la adopción a las características físicas, étnicas, de sexo o a la procedencia socio-familiar de los menores.

f) Se valorará negativamente la ocultación o falseamiento de datos relevantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el autor de aquéllos.

Artículo 36.- 1. Realizado el proceso de valoración, su resultado se pondrá en conocimiento de los interesados, exponiéndoles, de un modo claro y comprensible, los motivos que han dado lugar a la decisión adoptada en los informes, dándoles un plazo de quince días para que efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Cumplido el trámite de audiencia, se remitirá el expediente a la Comisión de Atención al Menor, que lo examinará y elevará la oportuna propuesta a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, quien dictará resolución, debidamente motivada, declarando la idoneidad o no de los solicitantes.

Dicha resolución, si es favorable, deberá especificar las características y edades de los menores para las que los solicitantes se consideran idóneos, y ordenar su inscripción en la Sección de Lista de Espera del Registro de Adopción, y, si fuese desfavorable, expresar, de un modo claro y comprensible, las razones que determinen la denegación de la idoneidad.

3. El plazo de resolución será de nueve meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose si no se resuelve expresamente en dicho plazo que los solicitantes han sido declarados idóneos.

Artículo 37.- En caso de resolución desestimatoria, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los interesados, podrán volver a instar nueva solicitud de adopción cuando las causas en que se fundamentó la resolución hubieran desaparecido.

Artículo 38.- En caso de resolución estimatoria, transcurridos dos años desde que fue dictada sin haberse formulado la propuesta de adopción ante el Juzgado correspondiente, se procederá a actualizar el expediente, efectuando, de oficio, una nueva valoración, que no alterará el número de orden de los solicitantes en la Sección de Lista de Espera del Registro de Adopción, si vuelven a ser declarados idóneos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá efectuar, de oficio, una nueva valoración, antes del transcurso del citado plazo, si se detecta que las circunstancias psicosociales de los declarados idóneos han variado sustancialmente, haciendo aconsejable la actualización del expediente en interés de los menores.

CAPÍTULO II

DE LA SELECCIÓN DE LOS ADOPTANTES

Artículo 39.- Cuando la situación de un menor permita su adopción, la Comisión de Atención al Menor elevará a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia propuesta para su adopción por los solicitantes que, declarados idóneos para la edad y circunstancias de aquél, figuren inscritos en primer lugar en la Sección de Lista de Espera del Registro de Adopción.

Artículo 40.- 1. La propuesta de selección de los adoptantes se realizará atendiendo a los siguientes criterios, según la edad, peculiaridades y circunstancias del menor:

a) En el supuesto de menores de ocho años de edad, se seguirá el orden reflejado en la Sección de Lista de Espera del Registro de Adopción.

b) En el supuesto de menores de ocho a más años de edad, de grupos de tres o más hermanos o de menores con dificultades o circunstancias especiales a que se refiere el apartado tercero del artículo 33 de este Decreto, se propondrá de entre los solicitantes que ofrezcan mayores posibilidades para la integración y óptimo desarrollo integral del menor, a los que aparezcan inscritos con mayor antigüedad y hayan sido declarados idóneos para ser adoptantes de menores de estos grupos.

2. Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés del menor, podrán ser propuestos como adoptantes, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Adopción, los acogedores que, habiendo sido declarados idóneos para el acogimiento del adoptando, sean miembros de la propia familia del menor, o estén unidos con éste por una cualificada y especial relación.

Artículo 41.- 1. Efectuada la propuesta, se comunicará a los solicitantes su selección como adoptantes, proporcionándoles los datos que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia posea sobre las circunstancias socio-familiares y de salud del menor propuesto.

2. En el supuesto de que los solicitantes elegidos no acepten al menor propuesto se procederá, salvo que se trate de menores con dificultades o circunstancias especiales, a realizar una nueva valoración de idoneidad de aquéllos, conforme a lo preceptuado en el capítulo anterior. La resolución que se adopte en caso de contener una nueva declaración de idoneidad será objeto de una nueva inscripción en la Sección de Lista de Espera del Registro de Adopción, cancelándose de oficio la anterior. Artículo 42.- Aceptado por los adoptantes elegidos el menor propuesto, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia podrá, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción ante el órgano judicial competente, fijar un período, no inferior a tres meses ni superior a un año, de adaptación del menor a las personas seleccionadas, formalizando el correspondiente acogimiento familiar preadoptivo y realizando el consiguiente seguimiento de integración.

Artículo 43.- Cumplido el período preadoptivo, si se ha fijado, o aceptado el menor si no se considera necesario fijar dicho período, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia elevará a la autoridad judicial competente la propuesta de adopción del menor con los adoptantes seleccionados, así como los informes de idoneidad de los adoptantes, en los términos previstos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO III

DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 44.- Las personas que, siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen adoptar a un menor en el extranjero, deberán dirigir la oportuna solicitud a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, o a las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente acreditadas para actuar en el país elegido por los solicitantes, acompañada de la documentación mencionada en el artículo 22 de este Decreto, así como de la exigida por la legislación del país de que se trate.

Artículo 45.- 1. Las solicitudes serán inscritas en la Sección Tercera del Registro de Adopción, sin perjuicio de la inscripción que proceda en el Registro de solicitudes de adopción internacional que están obligadas a llevar las entidades colaboradoras de adopción internacional.

2. Las solicitudes serán valoradas por riguroso orden cronológico de recepción en el correspondiente registro, siguiendo los trámites y criterios orientadores previstos en el capítulo primero del presente título, con las variaciones que en los siguientes artículos se establezcan.

Artículo 46.- Emitida la resolución de idoneidad, la Dirección de Protección del Menor y la Familia remitirá el certificado de idoneidad y los informes psicosociales elaborados en el proceso de valoración, y el compromiso de seguimiento, en su caso:

a) A la Autoridad Central del país de origen del adoptando, directamente o a través del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales, acompañando la documentación exigida por la legislación de aquél, debidamente legalizada y autenticada por los interesados.

b) A la entidad colaboradora de adopción internacional que haya tramitado la solicitud, para que ésta, a su vez, lo remita, con la citada documentación, a su representante en el país de origen del adoptando, informando debidamente de ello a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Artículo 47.- Constituida la adopción en el país de origen del menor, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, directamente o a través de la entidad colaboradora de adopción internacional que haya tramitado la solicitud: a) Remitirá al organismo competente del país de origen del menor, cuando se hubiera comprometido y con la periodicidad prevista, los informes de seguimiento del menor en el núcleo familiar de los adoptantes.

b) Velará para que se practique la inscripción del menor en el Registro Civil Central, cuando previamente no se haya realizado la inscripción en el consulado español correspondiente.

c) Procurará, en los supuestos en que se hubiere constituido una adopción no reconocida en nuestro país u otra figura jurídica de guarda con fines de adopción, que se constituya la adopción en España con arreglo a la legislación española.

Artículo 48.- 1. En los supuestos en que, con arreglo a la legislación vigente, fuere preceptiva la declaración de idoneidad, por la Administración autonómica, del adoptante o adoptantes, para el reconocimiento en España de una adopción constituida en el extranjero, los interesados deberán dirigir la oportuna solicitud de declaración de idoneidad a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación exigida en el artículo 22 de este Decreto, así como de los documentos que sobre la adopción constituida en el extranjero y el adoptado obren en poder de los adoptantes. 3. Las solicitudes serán valoradas siguiendo los trámites y criterios orientadores previstos en el capítulo primero del presente título, atendiendo, en todo caso, al interés y a las circunstancias concretas de los menores extranjeros adoptados.

4. Cuando la resolución que ponga fin al expediente declare la no idoneidad de los solicitantes, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer los interesados, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia deberá adoptar las medidas de amparo que considere más adecuadas en interés de los menores extranjeros adoptados. TÍTULO V

DE LOS REGISTROS

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO DE TUTELAS

Artículo 49.- Se llevará un Registro de Tutelas en el que deberán ser inscritos todos los menores cuya tutela sea asumida por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, como consecuencia inherente de su declaración de desamparo.

En dicho registro se harán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Número registral.

b) Número del expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Apellidos y nombre del menor, con indicación de los datos de filiación paterna y materna, si es posible.

e) Fecha y datos registrales del nacimiento del menor.

f) Causas y fecha de constitución de la tutela.

g) Medidas de amparo adoptadas y modificaciones posteriores acordadas, indicando las fechas de las resoluciones.

h) Causas y fecha de cese de la tutela.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE GUARDAS

Artículo 50.- Se llevará un Registro de Guardas en el que deberán ser inscritos todos los menores cuya guarda sea asumida por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, y en el que se harán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Número registral.

b) Número del expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Apellidos y nombre del menor, indicando los datos de filiación paterna y materna, si es posible.

e) Fecha y datos registrales del nacimiento del menor. f) Apellidos y nombre del o de los solicitante/s, si la guarda es voluntaria, o datos del órgano judicial, si se trata de guarda judicial.

g) Causas y fecha de constitución de la guarda, haciendo constar la duración prevista y la fecha de la solicitud.

h) Modo de ejercicio de la guarda y responsable o responsables de su ejercicio, y modificaciones posteriores acordadas.

i) Causas y fecha de cese de la guarda.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE ACOGIMIENTO

Artículo 51.- 1. Se llevará un Registro de las personas o parejas que hayan sido declaradas idóneas como acogedores.

2. Dicho Registro se divide en tres Secciones:

a) Sección Primera: De familias acogedoras.

b) Sección Segunda: De acogedores profesionales.

c) Sección Tercera: De responsables de hogares funcionales.

Artículo 52.- En la Sección Primera, denominada “De familias acogedoras”, se inscribirán a aquellos solicitantes que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, hayan sido declarados idóneos para acoger un menor. Se incluirá la fecha en que se constituyó y cesó el acogimiento administrativo o se elevó a la autoridad judicial la correspondiente propuesta de constitución o cese de acogimiento y en que fue dictado el Auto resolutorio de la misma, indicando su sentido.

Artículo 53.- En la Sección Segunda, denominada “De acogedores profesionales”, se inscribirán a aquellos solicitantes que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, hayan sido declarados idóneos para acoger profesionalmente menores. Se incluirán, asimismo, las edades y características de los menores para los que han sido declarados idóneos, y las fechas en que se constituyeron y cesaron los acogimientos administrativos o se elevaron a la autoridad judicial las correspondientes propuestas de constitución o cesación de acogimiento y en que fueron dictados los Autos resolutorios de las mismas, indicando su sentido. Artículo 54.- 1. En la Sección Tercera, denominada “De responsables de hogares funcionales”, se inscribirán a aquellas personas propuestas por las entidades colaboradoras para ser responsables de sus hogares funcionales, que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, hayan sido declarados idóneos para acoger menores.

2. Se abrirá una hoja por entidad colaboradora, en la que se inscribirán sucesivamente los responsables declarados idóneos para acoger menores en los hogares funcionales de su titularidad, en la que se reflejarán los acogimientos efectivamente constituidos por cada uno de ellos, haciendo mención a la fecha del contrato o resolución de cese de los acogimientos administrativos y de elevación a la autoridad judicial de la correspondiente propuesta de constitución o cese de los acogimientos y a la fecha en que fue dictado el Auto resolutorio de la misma, indicando su sentido.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE ADOPCIÓN

Artículo 55.- 1. Se llevará un Registro de Adopción en el que se inscribirán, sin enmiendas ni tachaduras, los datos relativos a las solicitudes de adopción nacional e internacional recibidas, y las personas o parejas, matrimoniales o de hecho, declaradas idóneas para adoptar.

2. Dicho Registro se divide en tres Secciones:

a) Sección Primera: De las Solicitudes de Adopción.

b) Sección Segunda: De la Lista de Espera de Adopción.

c) Sección Tercera: De las Solicitudes de Adopción Internacional.

Artículo 56.- En la Sección Primera, denominada “De Solicitudes de Adopción”, se inscribirán, por orden cronológico, a cuantas personas formalicen, de conformidad con el artículo 32 de este Decreto, la solicitud de adopción, debiendo relacionarse a continuación y de forma exhaustiva todos los datos e informes aportados, los cuales formarán parte del expediente único que habrá de iniciarse al efecto. Asimismo, se incluirá la fecha de valoración y el resultado de la misma, la fecha de la resolución declarando la idoneidad o no idoneidad, así como cualquier tipo de incidencia que afecte al expediente.

Artículo 57.- 1. En la Sección Segunda, denominada “De Lista de Espera de Adopción”, se inscribirán, por riguroso orden cronológico, según la fecha de inscripción en la Sección Primera de la correspondiente solicitud de adopción, a aquellos solicitantes que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, hayan sido declarados idóneos para adoptar un menor. Se incluirán, asimismo, las edades y características de los menores para los que han sido declarados idóneos, y las fechas en que se elevó a la autoridad judicial la correspondiente propuesta de adopción y en que fue dictado el Auto resolutorio de la misma, indicando su sentido.

2. Dicho orden podrá ser alterado en el supuesto de solicitantes declarados idóneos para adoptar a menores con dificultades o circunstancias especiales a que se refiere el artículo 33 de este Decreto, en cuyo caso se inscribirán:

a) En la fecha de su declaración, si la idoneidad se refiere al menor o menores que justificaron la alteración en el orden de la tramitación.

b) Inmediatamente después de la inscripción correspondiente al último de los solicitantes declarados idóneos que le preceden en la sección de solicitudes de adopción, en los restantes casos.

3. Los solicitantes declarados idóneos por el órgano judicial correspondiente, resolviendo la reclamación formulada contra la resolución desestimatoria, serán inscritos según la fecha de inscripción en la Sección Primera de la correspondiente solicitud.

Artículo 58.- En la Sección Tercera, denominada “De Solicitudes de Adopción Internacional”, se inscribirán, por orden cronológico, las solicitudes formuladas por las personas dirigidas a adoptar a un menor en el extranjero, debiendo relacionarse todos los datos e informes aportados, incluyendo el país para el que se solicita la adopción, la fecha de la valoración y resultado de la misma, y la fecha de la resolución de idoneidad, con indicación de las edades y características de los menores a las que se extiende aquélla. Asimismo, se deberá reflejar la fecha de constitución de la adopción en el extranjero y de la inscripción de los adoptandos en el Registro Consular o Civil Central.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 59.- Todos los Registros regulados en el presente título se llevarán en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, que velará por la confidencialidad y reserva de las inscripciones efectuadas.

Artículo 60.- El ámbito de todos los Registros a los que se refiere este título, será el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 61.- 1. El acceso a los registros tendrá carácter restringido.

2. Los particulares no podrán acceder a los datos obrantes en los mencionados registros, salvo a los aportados por los mismos. No obstante, el acceso a los datos de filiación y de salud de los menores acogidos sujetos a tutela o guarda, así como los referentes a la intimidad de las personas seleccionadas como acogedores o adoptantes de un menor, estará reservado a éstos.

3. Las personas que, prestando sus servicios en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, tengan acceso a dichos Registros, quedan obligadas a guardar secreto de la información que obtengan, evitando, en particular, que la familia de origen del menor conozca a la de adopción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el plazo de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a la constitución de la Comisión de Atención al Menor.

Segunda.- La Comisión de Atención al Menor queda incluida en la categoría cuarta del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, sin perjuicio de la renuncia individualizada de algunos de sus miembros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos administrativos de desamparo y tutela, guarda, acogimiento y adopción iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la legislación anterior.

Segunda.- En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto se revisarán de oficio las situaciones y medidas de amparo adoptadas hasta entonces, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de este Decreto.

Tercera.- En el plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se procederá a inscribir de oficio en los Registros establecidos en el mismo los datos, hechos y situaciones que resultasen inscribibles conforme a sus disposiciones, debidamente revisados y actualizados.

Cuarta.- No se admitirán a trámite solicitudes de declaración de idoneidad de responsables de hogares funcionales de los que sean titulares las entidades colaboradoras, hasta tanto se aprueben las disposiciones reguladoras de los requisitos, condiciones y procedimiento de autorización y apertura de los hogares funcionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de la adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Empleo y Asuntos Sociales para dictar las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- Los requisitos formales que han de contener los Registros previstos en el presente Decreto y las normas que sean precisas para la coordinación de las inscripciones en dichos Registros serán aprobados por Orden departamental.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez.



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