BOC - 1997/155. Lunes 1 de Diciembre de 1997 - 1645

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1645 - ORDEN de 10 de noviembre de 1997, por la que se regula en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el procedimiento de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (B.O.E. de 2 de junio), regula las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo la expedición de los antedichos títulos por las Administraciones educativas competentes. La Disposición Final Primera establece que las Administraciones educativas competentes adoptarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación del precitado Real Decreto.

La Orden Ministerial de 30 de abril de 1996 (B.O.E. de 8 de mayo), dictada en coordinación con las Administraciones educativas competentes, desarrolla lo establecido en los artículos 4.3 y 5 del antedicho Real Decreto 733/1995, referido a la asignación de la clave identificativa de cada título y a la coordinación de datos con el Registro Central de Títulos.

En consecuencia, en desarrollo de las anteriores disposiciones, parece conveniente adoptar las medidas y procedimientos necesarios para expedir los títulos a quienes superen en la Comunidad Autónoma de Canarias las enseñanzas establecidas en la antedicha Ley Orgánica 1/1990.

Asimismo, procede aplicar lo dispuesto en la Orden Ministerial de 16 de abril de 1990 (B.O.E. de 19), sobre legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero, a los títulos, documentos y certificados oficiales acreditativos de los estudios establecidos en la L.O.G.S.E.

El Real Decreto 2.469/1996, de 2 de diciembre, sobre ampliación de los servicios de la Administración del Estado en materia de educación, traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio, transfiere las funciones de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la mencionada Ley Orgánica 1/1990, así como los servicios inherentes a la misma.

El Decreto 314/1996, de 23 de diciembre, asigna a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de títulos académicos y profesionales no universitarios.

Creado y regulado por el Decreto 237/1997, de 30 de septiembre (B.O.C. de 27 de octubre), el Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, se precisa ahora desarrollar el procedimiento general de expedición de títulos y complementar algunos aspectos de la organización y funcionamiento del Registro de los mismos relacionados con el mencionado procedimiento de expedición.

En virtud de las atribuciones conferidas en la Disposición Final Primera del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, y de la Disposición Final Primera del Decreto 237/1997, de 30 de septiembre, de creación y regulación del Registro de Títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- Normas reguladoras del procedimiento de expedición.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, establecer el procedimiento y las medidas precisas para la expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales acreditativos de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Real Decreto 733/1995 y en la Orden Ministerial de 30 de abril de 1996.

Así pues, la regulación de los procedimientos de expedición de los mencionados títulos se llevará a efectos por la presente Orden y por las normas complementarias que la desarrollen.

Subsidiariamente, se observará lo establecido en la Orden de 24 de agosto de 1988 (B.O.E. de 30), que regula la expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas.

Segundo.- Administración educativa competente en su expedición.

Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán expedidos por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a aquellos alumnos que hayan finalizado los estudios correspondientes a dichas enseñanzas en centros docentes del ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma.

Tercero.- Modelo general del texto del título.

1. Los títulos los expedirá, en nombre del Rey, el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en un único documento en castellano, y de acuerdo con el modelo, especificaciones y diligencias detalladas en los anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

2. La denominación de los títulos es la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la normativa posterior que la desarrolla.

3. Los títulos expedidos por la Comunidad Autónoma de Canarias deben reunir, además, los requisitos recogidos en el anexo I de la presente Orden. Cuarto.- Requisitos para el inicio del procedimiento de expedición.

La solicitud de un título por el interesado y la propuesta de expedición del mismo por parte del centro sólo puede cursarse si el interesado cumple los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y ha abonado las correspondientes tasas, cuando fuera preciso. Quinto.- Inicio del procedimiento.

1. En Educación Secundaria Obligatoria el procedimiento de expedición de un título se iniciará de oficio y en las restantes enseñanzas se iniciará a solicitud del interesado.

2. La propuesta de expedición la realizarán los centros docentes en donde hayan finalizado los alumnos sus enseñanzas.

3. La propuesta para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria la realizarán tanto los centros públicos como los privados que tengan autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria.

La propuesta para la obtención de los restantes títulos establecidos en la Ley Orgánica 1/1990 la realizarán los centros públicos, tanto la de sus propios alumnos como la de los centros privados adscritos.

4. Los centros docentes trasladarán a las respectivas Direcciones Territoriales de Educación las propuestas de expedición de aquellos alumnos con derecho a la obtención del correspondiente título.

5. Los Directores de los centros que certifiquen las propuestas, los Inspectores que las conformen y los Directores Territoriales de Educación que las visen se responsabilizarán de la veracidad de los datos certificados, así como de que los alumnos cumplen los requisitos necesarios para la obtención de los respectivos títulos.

Sexto.- Tasas.

1. El título de Graduado en Educación Secundaria, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 733/1995, no está sujeto al pago de tasas y su expedición se realiza de oficio cuando el alumno termine la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los demás títulos devengarán la correspondiente tasa por servicio administrativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 a 25 del Decreto 3.059/1966, de 1 de diciembre (B.O.E. de 19), por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, en la cuantía que se establezca en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada año.

3. El pago de las tasas y la liquidación se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio (B.O.C. de 10 de agosto), así como por las instrucciones que establezca la Oficina Presupuestaria de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. 4. Las secretarías de los centros informarán a los interesados sobre el procedimiento de solicitud de los títulos y, en su caso, del abono de las tasas correspondientes. Tal información deberá estar expuesta en los tablones de anuncios del centro.

Séptimo.- Propuestas de expedición.

1. Las propuestas de expedición de los títulos a que se refiere el apartado quinto 3 de la presente Orden se ajustarán a los modelos-propuestas, hojas portadas y hojas relación, que la Dirección General de Centros disponga, acompañados del soporte informático que se establezca.

2. Las Direcciones Territoriales de Educación comprobarán las propuestas y procederán a tramitarlas juntamente con los soportes informáticos correspondientes, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Centros.

Octavo.- Tramitación.

1. Los centros docentes, tanto públicos como privados, enviarán a las correspondientes Direcciones Territoriales de Educación el original y una copia de las propuestas de expedición de los títulos de Graduado en Educación Secundaria, antes del 31 de julio de cada año.

Las propuestas, original y una copia, de los restantes títulos se remitirán a las Direcciones Territoriales de Educación en la segunda quincena de abril y en la segunda quincena de octubre de cada año natural, tanto las del propio centro como las de los centros que tengan adscritos.

2. Las Direcciones Territoriales de Educación remitirán a la Dirección General de Centros, en los plazos que se especifican a continuación, las copias de las antedichas propuestas, así como los correspondientes soportes informáticos, acompañados de una relación de los centros con especificación del tipo de títulos solicitados.

a) Títulos de Graduado en Educación Secundaria: antes del 30 de septiembre de cada año.

b) Restantes títulos: antes del 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año.

Noveno.- Inscripción y expedición.

1. Una vez verificada la documentación y comprobado el derecho del solicitante a la obtención del correspondiente título, la Dirección General de Centros procederá a la inscripción en el Registro de títulos y a su posterior expedición. En los títulos de Graduado en Educación Secundaria, la fecha de expedición coincidirá con la propuesta formulada por el centro docente.

2. La fecha de expedición de los restantes títulos coincidirá con la del pago de los derechos por parte de los solicitantes, o con la del registro de entrada de la correspondiente solicitud, cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de la tasa.

Décimo.- Finalización del procedimiento.

1. El procedimiento de expedición de un título finaliza con la notificación al interesado de la disponibilidad del título por parte del centro que lo ha tramitado.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición y entrega de un título será de un año, contado a partir de la fecha de terminación de los estudios, en el caso de Graduado en Educación Secundaria. Para los restantes títulos, el cómputo se hará a partir de la fecha de entrada del expediente de solicitud debidamente cumplimentado en el registro del órgano administrativo competente.

Undécimo.- Entrega de los títulos.

1. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, la Dirección General de Centros remitirá los títulos expedidos a las Direcciones Territoriales de Educación, quienes comunicarán a los centros la forma cómo pueden retirarlos. A tal fin, el Director del centro docente o persona en quien delegue, firmará la recepción en el libro de Registro de Títulos Expedidos de la Dirección Territorial de Educación correspondiente. En las islas no capitalinas el antedicho procedimiento se llevará a cabo por las Direcciones Insulares de Educación, que remitirán a las respectivas Direcciones Territoriales certificado en el que se harán constar el número y clase de títulos entregados.

2. Los títulos expedidos deberán ser retirados por los interesados, o representantes debidamente acreditados, en el centro en que se hubiera efectuado la propuesta de expedición.

3. En el supuesto de que el interesado resida en una isla distinta a aquella en la que radique el centro que realizó la propuesta, o se encuentre fuera del Archipiélago, podrá solicitar por escrito la remisión del título al Instituto de Educación Secundaria más próximo a su domicilio, o bien, de residir en el extranjero, a la oficina consular más cercana a su lugar de residencia. 4. En cada centro existirá un libro-registro en el que deberán ser asentados los datos básicos de expedición y la constancia de la correspondiente recepción por parte de los interesados.

Duodécimo.- Duplicados.

1. Los títulos cuya expedición se regula por la presente Orden no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o enmiendas. Cualquier cambio que afecte a su contenido exigirá la expedición de un duplicado, por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

2. En los casos de expedición de un duplicado para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por deterioro parcial del título original, el inicio del trámite por los centros docentes se condicionará a la recepción del título original o de la parte del mismo que conserve el interesado y que permita su identificación.

3. Procederá asimismo la expedición de un duplicado en los supuestos de extravío o destrucción total. En este caso, será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, mediante el cual se haga constar el supuesto extravío, robo o destrucción total, con objeto de propiciar, en su caso, las oportunas reclamaciones. Posteriormente se llevará a cabo la anulación en el Registro de títulos.

4. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas imputables al interesado, correrá a su cargo el abono de las tasas correspondientes y en el supuesto previsto en el apartado anterior, el abono del coste del anuncio al que se hace referencia.

5. En los duplicados que se expidan deberá hacerse constar la causa que motivó su expedición, mediante la impresión, en el ángulo inferior izquierdo del anverso, de la diligencia que proceda, según las que figuran en el anexo III de la presente Orden. Asimismo, deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.

6. Cuando algún error material producido en el proceso de expedición de un título se detecte antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otra cartulina-soporte con el mismo número de registro del título primitivo, tras efectuar las correcciones oportunas en los datos del Registro de títulos.

Decimotercero.- Anulación.

1. La Dirección General de Centros dictará instrucciones en relación con el control de los títulos que no hayan sido retirados al cabo de los cinco años de su expedición, así como sobre su posterior destrucción. 2. La consiguiente anulación de un título se reflejará en un acta, dejando constancia en el Registro de títulos y se remitirá copia de la misma al Registro Central de Títulos.

Decimocuarto.- Calificaciones.

En los títulos se hará constar, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los niveles educativos correspondientes, la calificación final media, expresada según especifiquen las citadas normas.

Decimoquinto.- Legalización de documentos.

El trámite de reconocimiento de firmas y sellos, previo al de la legalización de los títulos que se regulan en la presente Orden, para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por los Directores Territoriales de Educación.

Cuando deban acreditarse en el extranjero estudios totales o parciales conducentes a los títulos referidos en el párrafo anterior para continuar estudios en el extranjero por sistemas educativos diferentes al español, el trámite de reconocimiento de firmas se efectuará exclusivamente en los documentos o certificados oficiales acreditativos de dichos estudios establecidos en normas de carácter básico. Estos documentos precisarán de su visado previo por la Inspección de Educación.

Decimosexto.- Finalidad y ámbito territorial del Registro de títulos.

1. El Registro de títulos, creado por el Decreto 237/1997, de 30 de septiembre, tiene por objeto la inscripción en el mismo de todos los títulos académicos y profesionales expedidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, como acreditación de la superación de los estudios establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con validez en todo el territorio español y con reconocimiento internacional.

2. Se inscribirán en el Registro todos los títulos académicos y profesionales de los alumnos que hayan superado sus estudios en un centro educativo situado en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El Registro de títulos integrará los títulos oficiales que se detallan a continuación:

- Título de Graduado en Educación Secundaria.

- Título de Bachiller.

- Título de Técnico de Formación Profesional Específica. - Título de Técnico Superior de Formación Profesional Específica.

- Título Profesional de Música.

- Título Superior de Música.

- Título Profesional de Danza.

- Título Superior de Arte Dramático.

- Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

- Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

- Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especiales de Idiomas.

Así como cualquier otro que pueda crearse en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990.

Decimoséptimo.- Contenido del Registro.

1. El Registro está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan la situación administrativa y los datos de todos los títulos académicos y profesionales, expedidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

2. Se inscribirán en el Registro todos los títulos, académicos y profesionales, expedidos a los alumnos que hayan cursado y superado los estudios establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como cuantos otros se pudieran derivar en el futuro de la citada Ley Orgánica.

3. Cada título tendrá una clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad.

4. La clave identificativa será un código numérico único para cada título. Se compondrá de dos dígitos indicativos de la Comunidad Autónoma de Canarias seguido de dos dígitos representativos del año en que el título se expide, otros dos que corresponden al nivel educativo y seis dígitos correspondientes al número adjudicado por la Dirección General de Centros para cada año natural.

Decimoctavo.- Publicidad de los ficheros.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sobre creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad pública, la Dirección General de Centros remitirá a la Agencia de Protección de Datos copia de la estructura del programa de Registro de títulos para la inscripción en el Registro de la citada Agencia. Dicha estructura es la que se describe a continuación.

Decimonoveno.- Elementos esenciales del fichero de títulos.

1. Finalidad y usos previstos:

Gestión administrativa de los expedientes de expedición de títulos.

2. Personas o colectivos sobre los que se pretenden obtener datos o que resulten obligados a suministrarlos:

Alumnos con derecho a obtener el título de enseñanzas recogidas en la L.O.G.S.E., títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas (T.E.A.T.) y cualquier otra titulación superada por el alumno, si la normativa que los regula así lo establece.

3. Procedimiento de recogida de datos de carácter personal:

Mediante impresos y soporte magnético normalizados por la Dirección General de Centros.

4. Estructura básica del fichero automatizado y descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo:

Se trata de un fichero automatizado en red local.

Estructura básica: fichero de estructura de base de datos.

Tipo de datos: de carácter identificativo, académicos y profesionales.

5. Cesiones de datos previstas:

Ministerio de Educación y Cultura; Registro Central de Títulos.

Empresa personalizadora de los títulos.

Colegio profesional correspondiente, limitado a datos identificativos y domicilio.

6. Órgano de la Administración responsable del fichero automatizado: Dirección General de Centros. 7. Servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Centros Docentes, Direcciones Territoriales de Educación y Dirección General de Centros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los certificados de aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas de Idiomas que deban expedirse, se ajustarán al modelo general, cuyo texto aparece explicitado en el anexo II de la presente Orden. Se editarán conforme a las características definidas en el anexo III del ya citado Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

Segunda.- La certificación del pago de los derechos de expedición de los títulos u otra sustitutoria, cuando sean gratuitos, surtirá provisionalmente los mismos efectos que la posesión de los mismos, en tanto la expedición no se produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los plazos señalados en el apartado octavo y décimo 2 para la tramitación y expedición de los títulos académicos y profesionales regulados en la presente Orden no serán de aplicación a aquellos títulos en que los interesados hubieran finalizado sus estudios antes de la entrada en vigor de la misma.

Segunda.- Las propuestas de expedición de los títulos académicos de alumnos señalados en la disposición anterior serán tramitadas por los centros docentes a las Direcciones Territoriales de Educación correspondientes en el plazo que oportunamente determinará la Dirección General de Centros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Centros para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias en aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 1997.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera. A N E X O I

Los requisitos a que se refiere el apartado tercero 3 de esta Orden son los siguientes:

1. Los soportes llevarán incorporado el escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2.964/1981, de 18 de diciembre y el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con las características precisadas en el Decreto del Gobierno de Canarias 157/1990, de 14 de agosto. 2. Los títulos llevarán impreso todo el texto establecido, así como las firmas del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y del Director General de Centros que tiene la competencia atribuida en su ámbito de actuación.

3. El motivo del sello en seco a que hace referencia el apartado f) del Real Decreto 733/1995 es el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. En el anverso de los títulos figurarán tres firmas: las ya mencionadas del Consejero y del Director General y la del interesado. Las dos primeras irán impresas.

A N E X O I I

MODELO GENERAL DE TEXTO DE TÍTULO

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

y en su nombre el/la ..................................................................................................................................................... (1)

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente,

D./Dña. ......................................................................................................................................................................... nacido/a el día ............. de .................................................... de .............................................. en .............................................. de nacionalidad .................................................................... con D.N.I. o pasaporte nº ............................ ha superado los estudios regulados en (2) .................................................................. y en (3) ........................................................................ en (4) ...................................................................................... en (5) ........................................................................................... con la calificación de (6) ............................................................... expide a su favor, el presente.

Título de ......................................................................................................................................................................... en las especialidades, profesión, modalidad, etc. (en su caso) ............................................................................................. con carácter oficial y validez en todo el territorio español que le faculta para ejercer los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

................................................................., a ......... de .......................................................... de ..... .

El/la interesado/a El/la ............................. (1) El/la Director/a General de Centros

(1) El Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

(2) Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas.

(3) Norma que aprueba el plan de estudios.

(4) Centro docente donde el alumno finalizó los correspondientes estudios (con expresión de su denominación, número de código, municipio y provincia).

(5) Mes y año de finalización de los estudios o superación de la prueba final.

(6) La expresión se incluirá solamente en aquellos supuestos en los que exista tal calificación final, en virtud de una norma de carácter básico. A N E X O I I I

DILIGENCIAS A ESTAMPAR EN EL ÁNGULO INFERIOR IZQUIERDO DE LOS TÍTULOS EN QUE CORRESPONDA

Modelos de diligencias que deberán imprimirse en cada caso en la parte inferior izquierda del anverso del título, bajo el lugar destinado a la firma del interesado, en los supuestos que a continuación se indican.

Ver anexos - página 13455



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