BOC - 1997/137. Miércoles 22 de Octubre de 1997 - 1459

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1459 - DECRETO 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.

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El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Función Pública Canaria, tiene derecho a ser indemnizado por los gastos que debe realizar como consecuencia del desempeño de los cargos y funciones que tiene atribuido.

La aprobación del presente Decreto responde a la necesidad de modificar la regulación vigente de los supuestos y condiciones en que surge el derecho a ser resarcido por tales gastos, contenida en el Decreto 124/1990, de 26 de junio, y sus modificaciones posteriores.

Esta modificación viene exigida por diversos motivos. En primer lugar, se trata de recoger y desarrollar las previsiones que se han introducido por el artículo 26 de la Ley Territorial 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, respecto a las indemnizaciones de los miembros del Gobierno y demás altos cargos de la Administración. En segundo lugar, es preciso introducir las normas precisas para solventar los inconvenientes e insuficiencias que se han puesto de manifiesto con la aplicación del régimen vigente. Y, por último, el incremento de precios que se ha producido en los establecimientos alojativos, determina que deban actualizarse las cuantías de la indemnización por estos gastos.

En cuanto a las modificaciones que se recogen en este Decreto, deben destacarse las siguientes: en primer término, la sistemática adoptada, distinguiendo entre los distintos supuestos que originan el derecho a las indemnizaciones previstas, dando un tratamiento separado a cada una de ellas en los distintos capítulos en que se estructura el Decreto; en segundo lugar, la unificación de todo el personal funcionario en un solo grupo, a efectos de la cuantía de las indemnizaciones por manutención y alojamiento, al no existir razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado; y, por último, la actualización de la cuantía de las indemnizaciones por gastos de alojamiento por las razones ya expresadas. En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 30 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las comisiones de servicio y residencias eventuales ordenadas y que se estén realizando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento en que se dispuso su realización.

Segunda.- Hasta tanto se proceda por la Consejería competente en materia de organización administrativa a la determinación de la categoría en que quedan encuadrados los órganos colegiados de la Administración autonómica a los efectos de indemnizaciones por asistencias, los órganos colegiados existentes a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán integrados en la categoría que tuviesen conforme a la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, específicamente, el Decreto 124/1990, de 29 de junio, modificado por los Decretos 22/1991, de 21 de febrero; 47/1992, de 3 de abril; 49/1992, de 23 de abril, por el que se corrigen errores del anterior; 197/1993, de 24 de junio; 182/1995, de 30 de junio; 231/1996, de 1 de agosto; y 56/1997, de 14 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas. EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso. REGLAMENTO DE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

Artículo 2.- Ámbito personal.

1. El régimen de indemnizaciones previsto en este Reglamento será de aplicación a los altos cargos y personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o temporal.

2. Asimismo se aplicará a las personas ajenas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos que expresamente estén establecidos.

3. El régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma será el establecido en el Convenio Laboral Único.

Artículo 3.- Supuestos de indemnización.

En las condiciones y con los límites establecidos en este Reglamento, darán lugar a indemnización:

a) La comisión de servicio.

b) La residencia eventual.

c) El traslado con cambio de residencia.

d) La participación en órganos de selección de personal al servicio de la Administración Pública autonómica o para la realización de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones.

e) La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades de formación y perfeccionamiento que correspondan a órganos y organismos de la Administración Pública autonómica.

f) La concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública autonómica. g) La concurrencia a las reuniones de los órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica.

TÍTULO I

COMISIONES DE SERVICIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- Configuración.

Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos que se ordenen al personal cuando su realización exija el desplazamiento fuera del centro de trabajo, sea dentro o fuera del término municipal en que esté localizado el mismo.

Artículo 5.- Autorización de la comisión de servicio.

1. Corresponde a los titulares de los órganos superiores a los que esté adscrito el personal la autorización de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

2. No obstante lo anterior, corresponde a los titulares de los departamentos u órganos asimilados de las Entidades de Derecho Público autorizar:

a) Las comisiones de servicio que supongan el traslado al extranjero.

b) El abono de indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de viaje a las personas ajenas a la Administración Pública autonómica y a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL

Artículo 6.- Configuración.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tiene derecho a ser resarcido únicamente de los gastos de desplazamiento que por razón del servicio se le ordene realizar para la práctica de actuaciones, actividades o cometidos que deban efectuarse en el término municipal donde esté ubicado el centro en que presta sus servicios. 2. En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia lo previsto en el apartado anterior se entiende referido a desplazamientos dentro del partido judicial, en su caso, en el que el órgano de la Administración de Justicia ejerza su jurisdicción.

Artículo 7.- Medios de transporte utilizables.

Los desplazamientos a que se refiere el artículo anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo, salvo que se autorice otro por el órgano que ordene la comisión de servicio.

CAPÍTULO III

DESPLAZAMIENTOS FUERA DEL TÉRMINO MUNICIPAL

Artículo 8.- Configuración.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en este Título por la realización de actuaciones, actividades o cometidos que se le ordene realizar y que supongan el desplazamiento fuera del término municipal en que esté localizado su puesto de trabajo.

Artículo 9.- Límites temporales.

1. La duración de los desplazamientos fuera del término municipal no podrá exceder de un mes en territorio nacional ni de tres en el extranjero.

2. Si el período autorizado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, con anterioridad al vencimiento del plazo de aquélla, el órgano competente para acordar la comisión de servicio resolverá sobre la prórroga por el tiempo indispensable.

CAPÍTULO IV

INDEMNIZACIONES POR COMISIONES DE SERVICIO

Sección 1ª

Clases de indemnizaciones

Artículo 10.- Clases de indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones a que pueden dar lugar las comisiones de servicios se clasifican en dieta y gastos de viaje.

2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Dieta: la cantidad que se devenga diariamente, en concepto de alojamiento y manutención, para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera del término municipal donde está localizado el puesto de trabajo. b) Gastos de viaje: la cantidad que se devenga por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.

Sección 2ª

Cuantía de las dietas

Artículo 11.- Reglas generales.

1. En las comisiones de servicio se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los importes máximos que por gastos de manutención y de alojamiento se podrán percibir por día.

3. Ningún comisionado podrá percibir dietas del grupo superior al que corresponde, aunque realice el servicio por delegación, representación o sustitución de una autoridad, salvo en los supuestos específicamente autorizados en este Reglamento.

Artículo 12.- Gastos de alojamiento.

1. El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente devengado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de los importes que se fijan para cada grupo en los anexos II y III de este Reglamento.

2. Excepcionalmente, para desplazamientos al extranjero, los titulares de los departamentos podrán autorizar que la cuantía de la dieta por alojamiento pueda elevarse hasta la fijada para el grupo 1º o que se abonen la totalidad de los gastos efectivamente devengados y justificados.

3. Los gastos de desayuno y de teléfono justificados expresamente en la factura expedida por el establecimiento alojativo se considerarán abonables, siempre que el total de dicha factura esté comprendido dentro de los importes máximos que para gastos de alojamiento se establecen en los anexos II y III.

Artículo 13.- Gastos de manutención.

1. En las comisiones de servicio que deban realizarse fuera del término municipal en el que esté localizado el puesto de trabajo se devengará, en las condiciones y cuantía previstas en este Reglamento, la dieta por gastos de manutención, sin que sea precisa su justificación.

2. Se entenderá que la dieta por gastos de manutención comprende por partes iguales los derivados del almuerzo y de la cena. Artículo 14.- Comisiones en la isla de residencia.

1. En las comisiones de servicio en las que se vuelva a pernoctar en el lugar donde esté localizado el puesto de trabajo y el comisionado no se desplace fuera de la isla de su residencia, no se percibirá dieta por gastos de alojamiento. Asimismo, no se percibirá dieta por gastos de manutención si la comisión se realiza exclusivamente dentro del horario de trabajo.

2. En estas comisiones de servicio se percibirá el 50 por 100 de los gastos de manutención cuando la comisión se realice parcialmente fuera del horario de trabajo, salvo que el tiempo de duración de la misma fuera del horario de trabajo exceda de seis horas, en cuyo caso se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos.

Artículo 15.- Comisiones fuera de la isla de residencia.

1. En las comisiones de servicio en las que el comisionado se desplace fuera de la isla de su residencia y vuelva a pernoctar a la isla donde esté localizado el puesto de trabajo no se percibirá dieta por gastos de alojamiento, pero se tendrá derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención o el 100 por 100 de los mismos si la comisión excede de seis horas.

2. En las comisiones de servicio cuya duración sea inferior a veinticuatro horas, pero comprenda parte de dos días naturales, se tendrá derecho a la dieta por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y a la dieta por gastos de manutención en las condiciones siguientes:

a) El día de salida se podrán percibir los gastos de alojamiento pero no los de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.

b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento, y los de manutención serán del 50 por 100 si el regreso se produce antes de las catorce horas y del 100 por 100 si el regreso se produce a partir de las catorce horas.

Artículo 16.- Comisiones fuera del territorio nacional.

1. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes al país en que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales. 2. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país los gastos de alojamiento serán indemnizados en la cuantía justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocte, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 12.

3. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, aunque los porcentajes que se especifican en el mismo podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado fuera del territorio nacional.

4. Tratándose de personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país, las dietas se devengarán de acuerdo con lo dispuesto para el personal destinado en la Comunidad Autónoma, aunque su cuantía será la que corresponda al país en que se desempeña la comisión. Artículo 17.- Cómputo de horas.

1. A los efectos del cálculo y determinación de las horas previstas en este Capítulo, se adicionará a la duración del viaje, cuando se utilice un medio de transporte marítimo, media hora a la ida y otra media al regreso. Si el medio de transporte fuera aéreo, se adicionará una hora y media a la ida y una hora al regreso.

2. El inicio y terminación de las comisiones de servicio se computarán conforme al apartado anterior.

Artículo 18.- Delegaciones oficiales.

1. El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno o altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, será resarcido en alguna de las formas que se establece a continuación, de acuerdo con lo que en cada caso disponga el titular del departamento:

a) Los gastos de alojamiento, incluido el desayuno, por la cuantía efectivamente devengada y justificada y los de manutención por la que corresponda con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

b) Por la cuantía exacta de los gastos devengados y justificados.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por delegación oficial aquella que represente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Tal circunstancia se especificará por el órgano competente para ordenar la comisión de servicio en el apartado de observaciones del modelo de orden de comisión de servicio. Sección 3ª

Gastos de viaje

Artículo 19.- Regla general.

Toda comisión de servicio dará derecho a viajar en un medio de transporte adecuado con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

Artículo 20.- Importe de la indemnización.

1. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado dentro de las tarifas correspondientes. El billete o pasaje deberá ser entregado por el comisionado a la habilitación u órgano que efectúe su pago.

2. Cuando el medio de transporte admita distintas clases deberá utilizarse la turista o análoga, salvo que el órgano que ordene la comisión autorice una clase superior por motivos de representación o duración de los viajes, o, en casos de urgencia, cuando no hubiere billete de aquella clase. 3. En los casos en que se utilicen medios propios de la Comunidad Autónoma para el desplazamiento no se tendrá derecho a indemnización por este concepto.

4. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios de transporte en los casos en que sea autorizado para ello. La indemnización por la utilización de vehículo particular será de 24 pesetas por kilómetro recorrido.

5. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor, el importe a percibir por gastos de viaje será el realmente gastado y justificado.

Artículo 21.- Otros gastos de transportes.

1. Serán indemnizables como gastos de viaje los derivados del desplazamiento en taxi u otro medio de transporte hasta y desde las estaciones de guaguas, puertos, aeropuertos y ferrocarriles, así como los del desplazamiento hasta el lugar en que deba desempeñarse la comisión de servicio y viceversa. Para el percibo de esta indemnización será preciso la entrega de la factura o billete correspondiente.

2. Siempre que se autorice para tales desplazamientos la utilización de vehículos particulares, serán indemnizables los gastos que se originen por el uso, hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de los aparcamientos públicos vigilados existentes en aeropuertos, puertos o estaciones de transporte, previa entrega del ticket o factura expedida por los mismos. Sección 4ª

Anticipos de gastos

Artículo 22.- Anticipo de dietas y gastos de viaje.

1. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas y gastos de viaje. Dicho anticipo deberá liquidarse en el plazo de quince (15) días a partir de la finalización de la comisión.

2. Los órganos superiores adoptarán las medidas precisas para la existencia de fondos con los que atender al abono por adelantado de las indemnizaciones que correspondan por dietas y gastos de viaje.

Sección 5ª

Especialidades de los altos cargos

Artículo 23.- Comisiones de servicio de los altos cargos.

1. Los altos cargos de la Administración Pública autonómica sólo percibirán dietas por razón del servicio para atender a los gastos de transporte, manutención y alojamiento que se ocasionen por los traslados y estancias fuera de su isla de residencia por razones del ejercicio del cargo que desempeñan.

2. El importe de las dietas de los altos cargos será el establecido para su grupo en los anexos II y III de este Reglamento.

TÍTULO II

RESIDENCIA EVENTUAL

Artículo 24.- Configuración.

1. Tendrán la consideración de residencia eventual las comisiones de servicio cuya duración, en un mismo término municipal, se prevea superior a los límites establecidos en el número 1 del artículo 9 de este Reglamento, así como aquellas en que sea precisa la concesión de prórroga y excedan de dichos límites.

2. La misma consideración tendrá la asistencia, autorizada expresamente, a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios y perfeccionamiento de personal convocados por cualesquiera Administraciones Públicas, siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde esté localizado su puesto de trabajo y exceda de los límites temporales a que se refiere el apartado anterior. Artículo 25.- Autorización.

1. Corresponde a los titulares de los órganos superiores la autorización de la residencia eventual del personal adscrito a los mismos, salvo en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo siguiente.

2. No obstante, corresponde a los titulares de los departamentos u órganos asimilados de las Entidades de Derecho Público la concesión de prórroga, cuando como consecuencia de la misma la residencia eventual exceda de un año.

Artículo 26.- Condiciones de la indemnización.

1. La cuantía de la indemnización por residencia eventual será fijada por la autoridad que la confiera, sin que pueda exceder del 80 por 100 del importe íntegro de las dietas que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Reglamento, según se trate de residencia eventual en territorio nacional o extranjero.

2. La duración máxima inicial de la residencia eventual será de un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá prorrogar dicho plazo por el tiempo estrictamente indispensable, sin que pueda exceder la duración de la residencia de dos años.

3. En el caso de que inicialmente se prevea que las actuaciones, actividades o cometidos a realizar exigieran un tiempo superior a dos años o cuando se acordase una prórroga hasta ese plazo, se iniciará el expediente para la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento, organismo o entidad de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

4. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el Gobierno, a propuesta del titular del departamento afectado y previo informe de los órganos competentes en materia de gastos de personal y de función pública, autorice la residencia eventual por tiempo superior al establecido en el apartado 2.

Artículo 27.- Compatibilidad con otras indemnizaciones.

1. El personal tendrá derecho a percibir los gastos de manutención y de viaje que se originen hasta el lugar en que debe desempeñar los cometidos que dan lugar a la residencia eventual, en las condiciones fijadas para los desplazamientos fuera del término municipal.

2. Cuando se perciba indemnización por residencia eventual y se encomiende al personal otra comisión de servicio, éste tendrá derecho a percibir las dietas y gastos de viaje establecidos en este Reglamento durante los días que dure esta última. TÍTULO III

TRASLADOS CON CAMBIO DE RESIDENCIA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 28.- Reconocimiento.

1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento tendrá derecho a la indemnización prevista en este Título cuando se disponga su traslado fuera del término municipal en que esté ubicado el puesto de trabajo que venía desempeñando y suponga cambio de residencia del mismo.

2. Los traslados voluntarios o que obedezcan a sanción impuesta al personal no darán derecho a las indemnizaciones previstas en este Título.

Artículo 29.- Supuestos.

La indemnización por traslado con cambio de residencia se devengará tanto cuando se efectúe dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias como cuando implique su traslado fuera del territorio de las Islas Canarias.

Artículo 30.- Gastos indemnizables.

1. Las indemnizaciones por dietas, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, se devengarán en las condiciones y con los límites establecidos en este Reglamento, y su cuantía será la que se especifica en los anexos II y III del presente Reglamento, según se trate de traslados en territorio nacional o extranjero.

2. En los casos en que se utilicen para los desplazamientos medios gratuitos de la Comunidad Autónoma no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto. 3. Para percibir la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres, los solicitantes deberán aportar presupuesto de al menos tres empresas y se abonará previa aprobación de uno de ellos por las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados.

4. En el supuesto de que los dos cónyuges o de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal tuvieran derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo podrá reconocerse a uno de ellos. 5. El derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo deberá ejercitarse dentro del plazo de un año desde la fecha de la notificación de la orden de traslado. No obstante, cuando existieran dificultades para el traslado del hogar, debidamente justificadas, a solicitud de los interesados, las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados podrán conceder prórrogas semestrales hasta un plazo no superior a dos años desde la fecha de la notificación de la orden de traslado.

6. Podrán concederse anticipos del importe aproximado de las indemnizaciones que se establecen en los apartados anteriores. Los gastos realizados con cargo al anticipo se justificarán de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

TRASLADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 31.- Indemnización por traslado forzoso.

1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal donde esté localizado el puesto de trabajo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

2. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los siguientes supuestos:

a) Los que previstos en la normativa vigente no dependan de la voluntad de los interesados.

b) Los traslados no voluntarios que se originen como consecuencia de traspasos a los Cabildos Insulares inherentes a las transferencias a los mismos.

c) Las jubilaciones forzosas de los funcionarios.

d) Los fallecimientos de personal en activo.

3. En el supuesto de jubilación forzosa, el personal funcionario y su familia tendrá derecho, por una sola vez, al abono de los gastos de viaje hasta el municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias que elija, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización que corresponda por gastos de transporte de mobiliario y enseres, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en el mismo municipio, sólo se tendrá derecho a la indemnización por los gastos de transporte de mobiliario y enseres. 4. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicios en la Comunidad Autónoma, su familia tendrá derecho, por una sola vez, al abono de los gastos de viaje hasta el municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias que elija, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en el mismo municipio, sólo se tendrá derecho a la indemnización por los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, será preciso aportar certificación del cambio de residencia con anterioridad al abono de las indemnizaciones, salvo que se concedan anticipos, en cuyo caso deberá acreditarse el cambio de residencia dentro de los tres meses siguientes al abono de las cantidades anticipadas. En este último supuesto, el incumplimiento de la obligación de aportar la referida certificación dará lugar al reintegro de las cantidades abonadas más los intereses de demora devengados desde el momento del abono.

6. En los casos de traslado forzoso previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, cuando el cambio de residencia conlleve el traslado a otra isla, además de las indemnizaciones reconocidas en el apartado 1, el funcionario tendrá derecho a una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones de carácter fijo y devengo mensual.

CAPÍTULO III

TRASLADOS FUERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 32.- Configuración y cuantía de la indemnización.

1. El personal que sea destinado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma o fuera de éste cambie de destino, y cuando regrese a la Comunidad Autónoma por la misma causa o por cese, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres.

2. Además, el personal percibirá por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañe durante los días que dure el viaje, por medios marítimos o aéreos, siguiendo una ruta directa, los gastos por manutención que le correspondería en el territorio de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.

3. Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro país tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuantía justificada dentro del máximo correspondiente a dicho país. 4. El personal que esté destinado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y en él cambie de población por razón de nuevo destino, si efectuase el traslado material de su hogar tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, al percibo para cada traslado de una cantidad equivalente al 10 por 100 de la retribución íntegra anual que le corresponda por su nuevo destino.

5. Igualmente tendrá derecho a percibir los gastos de instalación descritos en el apartado anterior el personal que sea destinado a un puesto en el territorio de la Comunidad Autónoma, si el período de permanencia fuera del mismo ha sido superior a cuatro años.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará tanto en los supuestos en que el personal sea trasladado de modo forzoso como en los que cambie voluntariamente de puesto de trabajo y, en ambos casos, no tuviera en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 33.- Gastos indemnizables por vacaciones.

1. El personal destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada año de los gastos de viaje de ida y vuelta a la Comunidad Autónoma correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones, siempre que se disfruten en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El plazo de un año previsto en el apartado anterior se contará a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en la Comunidad Autónoma o a partir del momento en que haya terminado el disfrute de otras vacaciones para las que se hubiera aplicado el beneficio establecido en el apartado anterior.

3. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

Artículo 34.- Gastos indemnizables por fallecimientos.

1. El personal en activo destinado fuera del territorio de las Islas Canarias y los miembros de su familia que convivan con él tendrán derecho al traslado del cadáver de cualquiera de ellos hasta el municipio de la Comunidad Autónoma que señalen.

2. Asimismo, en el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicios en la Comunidad Autónoma, su familia tendrá derecho, por una sola vez, al abono de los gastos de viaje hasta el municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias que elija, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres, en las condiciones que se establecen en el artículo 32.

TÍTULO IV

ASISTENCIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- Configuración y supuestos.

Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria que proceda abonar por:

a) Participación en órganos de selección de personal de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal y provisión de puestos de trabajo o para la realización de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones.

b) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en actividades de formación y perfeccionamiento que correspondan a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración Pública autonómica.

c) Concurrencia a las reuniones de los órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Concurrencia a las reuniones de los órganos sociales de entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica.

Artículo 36.- Compatibilidad con las dietas.

1. La percepción de indemnizaciones en concepto de las asistencias reguladas en este capítulo será compatible con la percepción de las dietas reguladas en este Reglamento.

2. Las personas que no estén integradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y que, en virtud de nombramiento, tengan derecho a la percepción de las asistencias previstas en el siguiente título podrán percibir los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención que corresponden al personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. CAPÍTULO II

ASISTENCIAS POR PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS DE SELECCIÓN

Artículo 37.- Ámbito subjetivo.

1. Tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencias en concepto de participación en órganos de selección, las personas designadas miembros de los mismos, con independencia de que reúnan o no la condición de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por asistencias a que se refiere este capítulo el personal que, sin formar parte del órgano de selección, colabore con el mismo en tareas de carácter administrativo o material, de acuerdo con lo que se prevea en las respectivas convocatorias.

Artículo 38.- Clasificación de los órganos.

Los órganos de selección a que se refiere el presente capítulo, a los efectos de percepción de asistencias, se clasifican de la forma siguiente:

1ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A de funcionarios o del Grupo I de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el Título de licenciado o equivalente.

2ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B de funcionarios o Grupo II de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el título de diplomado o equivalente.

3ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C de funcionarios o del Grupo III de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas.

4ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D de funcionarios o de los Grupos IV y V de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas.

5ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E de funcionarios o Grupo VI de personal laboral provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas.

Artículo 39.- Cuantía.

1. La cuantía de la indemnización será la que se determina en el anexo IV, que se incrementará en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.

2. Se devengará una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.

Artículo 40.- Justificación, abono y límites.

1. Las Secretarías de los órganos de selección expedirán las correspondientes certificaciones de asistencia de sus miembros y, en su caso, del personal colaborador, a efectos de la percepción de las cuantías que corresponda.

2. Las indemnizaciones por asistencias previstas en este Capítulo serán abonadas por el órgano que designe al Presidente del Tribunal u órgano de selección.

3. En cada convocatoria de pruebas de selección, provisión de puestos de trabajo o celebración de pruebas que habiliten para el ejercicio de profesiones se fijará el límite máximo de asistencias que pueden percibir los miembros del órgano o Tribunal de selección.

4. Dentro del límite máximo de asistencias fijado en la convocatoria de la prueba de selección o provisión, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.

5. El personal al servicio de la Administración no podrá percibir por las asistencias a que se refiere el presente capítulo un importe total por año natural superior al 10 por 100 de las retribuciones anuales que corresponden al puesto de trabajo que desempeñe, cualesquiera que sea el número de órganos de selección o provisión en los que participe.

CAPÍTULO III

ASISTENCIAS POR COLABORACIÓN EN LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

Artículo 41.- Ámbito subjetivo.

1. Tienen derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencias en concepto de colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de formación y perfeccionamiento que corresponda a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las personas que realicen las tareas de colaboración, con independencia de que reúnan o no la condición de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Se excluye de lo previsto en este capítulo al personal docente que desempeñe tareas de enseñanza, formación o perfeccionamiento en el área funcional de educación.

Artículo 42.- Actividades de colaboración.

Las actividades de formación y perfeccionamiento a que se refiere el presente capítulo son las que se desarrollan en forma de cursos, seminarios, jornadas, congresos, ponencias y cualesquiera otros análogos previstos en las normas de creación de los órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en los programas de actuación de los mismos, dentro de las disponibilidades presupuestarias que para tales atenciones tengan consignados en sus presupuestos de funcionamiento.

Artículo 43.- Fijación de la cuantía y límite.

1. Las indemnizaciones a percibir por la colaboración en las actividades de formación y perfeccionamiento se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben y publiquen en el Boletín Oficial de Canarias por los órganos competentes de los institutos, escuelas u organismos, previo informe favorable del órgano competente en materia de retribuciones del personal de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Función Pública.

2. Cada persona que reúna la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas podrá desarrollar actividades de colaboración en los citados órganos, institutos, escuelas y organismos hasta un máximo de 75 horas al año.

CAPÍTULO IV

ASISTENCIAS POR CONCURRENCIA A ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 44.- Ámbito subjetivo.

1. Tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de asistencia, quienes concurran a las reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya sea en calidad de miembros titulares, expresamente designados como tales, o de representantes, sustitutos, suplentes o delegados de cualesquiera de los mismos y así se haga constar por las Secretarías de los referidos órganos. 2. Asimismo percibirán indemnizaciones por asistencia quienes asistan a las reuniones de los órganos mencionados en el número anterior en calidad de asesores, por sus especiales conocimientos sobre determinadas materias en general o asuntos concretos, y así se haga constar por la Secretaría del órgano colegiado de que se trate.

Artículo 45.- Clasificación de los órganos colegiados.

1. A los efectos de la percepción de asistencia por concurrir a reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, éstos se encuadran en alguna de las cinco categorías que se determinen por el departamento competente en materia de organización administrativa, previo informe vinculante del órgano competente en materia de gasto público del departamento competente en materia de hacienda. La Orden departamental que determine el encuadramiento deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Los Decretos de creación de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma fijarán la categoría en la que se encuadran a los efectos de la percepción por sus miembros de las asistencias previstas en este capítulo, en atención a su composición y al carácter decisorio o informativo, general o sectorial, preceptivo o facultativo, externo o interno, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) En todo caso, se clasificarán en la categoría primera los órganos colegiados en los que estén integrados el Presidente o el Vicepresidente del Gobierno.

b) A los efectos de encuadramiento tendrán el mismo tratamiento los órganos decisorios y los informativos que emitan dictámenes preceptivos y vinculantes.

c) Sólo podrán considerarse órganos generales los que desarrollen competencias con efectos hacia el conjunto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o los que se integren por representantes de varios Departamentos.

d) El carácter externo de un órgano colegiado vendrá dado por la integración en el mismo de representantes de otras Administraciones Públicas.

Artículo 46.- Cuantía.

1. La cuantía a percibir en concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, será el resultado de aplicar el módulo de 16.380 a los coeficientes de la siguiente escala:
CATEGORÍA MIEMBRO COEFICIENTE

Primera Presidente y Secretario 1,00 Vocales 0,93 Segunda Presidente y Secretario 0,93 Vocales 0,81 Tercera Presidente y Secretario 0,81 Vocales 0,65 Cuarta Presidente y Secretario 0,65 Vocales 0,47 Quinta Presidente y Secretario 0,47 Vocales 0,32
2. Los que asistan a las reuniones de los órganos colegiados en calidad de asesores percibirán en concepto de asistencia la cantidad asignada a los Vocales, según el Grupo en que esté encuadrado el órgano colegiado.

Artículo 47.- Condiciones.

1. Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración Pública autonómica no percibirán indemnización por el concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados que se celebren íntegramente dentro de la jornada de trabajo establecida reglamentariamente.

2. Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda tendrá como límite máximo la cantidad de dieciséis mil trescientas ochenta (16.380) pesetas.

Artículo 48.- Justificación, abono y límites.

1. Las Secretarías de los órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma expedirán las correspondientes certificaciones de asistencia de sus miembros, a efectos de la percepción de las cuantías que corresponda. En dicha certificación se hará constar la hora de comienzo y de finalización de la reunión.

2. Las indemnizaciones en concepto de asistencia serán abonadas por el órgano u organismo convocante. 3. Las personas con derecho a la percepción de asistencias por concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no podrán percibir más de diez por mes.

Artículo 49.- Órganos colegiados de otras Administraciones.

Los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en órganos colegiados de otras Administraciones Públicas percibirán asistencias por las reuniones a las que hayan sido convocados formalmente, cuando tales percepciones procedan por cuenta de la Administración convocante.

CAPÍTULO V

ASISTENCIAS POR CONCURRENCIA A ÓRGANOS SOCIALES

Artículo 50.- Ámbito subjetivo.

1. Tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de asistencia, quienes concurran a las reuniones de los órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica, en calidad de miembros titulares de los mismos.

2. Asimismo percibirán indemnizaciones por asistencia quienes asistan a las reuniones de los órganos mencionados en el número anterior en calidad de asesores, por sus especiales conocimientos sobre determinadas materias, en general o asuntos concretos, y así se haga constar por la Secretaría del órgano social de que se trate.

Artículo 51.- Cuantía.

1. La cuantía de la indemnización en concepto de asistencia a las reuniones de los órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica será determinada por las mismas, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones que al respecto se dicten por el Gobierno a los miembros nombrados en representación de aquélla.

2. Los que asistan a las reuniones de los órganos sociales en calidad de asesores percibirán en concepto de asistencia la cantidad asignada a los miembros de los mismos.

Artículo 52.- Condiciones.

1. Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración Pública autonómica no percibirán indemnización por el concepto de asistencia a reuniones de órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica que se celebren íntegramente dentro de la jornada de trabajo establecida reglamentariamente.

2. Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda tendrá como límite máximo la cantidad de veinticinco mil (25.000) pesetas. Artículo 53.- Justificación, abono y límites.

1. Las Secretarías de los órganos sociales de las entidades jurídico privadas expedirán las correspondientes certificaciones de asistencia a efectos de la percepción de las cuantías que corresponda. En dicha certificación se hará constar la hora de comienzo y de finalización de la reunión.

2. Las indemnizaciones en concepto de asistencia serán abonadas por la entidad jurídico privada convocante.

3. Las personas con derecho a la percepción de asistencias por concurrencia a las reuniones de órganos sociales de entidades jurídico privadas no podrán percibir más de diez por mes.

TÍTULO V

OTRAS INDEMNIZACIONES

Artículo 54.- Indemnización al personal de extinción de incendios.

1. El personal adscrito a las tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios tendrá derecho a indemnización por la prestación de servicios especiales que se caracterizan en el número siguiente durante la época de máximo peligro de incendios.

2. A los efectos previstos en este artículo, los servicios especiales se concretan en los siguientes:

I. Para el personal técnico:

a) Guardias. Por este concepto hay que entender la disponibilidad del técnico durante las veinticuatro horas de cada día del período de guardia, como responsable de las tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios, incluida la función de dirección de la extinción. A estos efectos, en caso de siniestro, deberá personarse con urgencia en el lugar de los hechos, asumiendo la dirección de las operaciones y el mando del personal. Durante este período no podrá abandonar la isla que tiene asignada, salvo causa justificada o de fuerza mayor. Asimismo, entre otras funciones, deberá personarse en los distintos puestos de vigilancia o de retén que integran el sistema operativo y contactar con el inspector, jefe de comarca o agentes de medio ambiente.

b) Retén. Por este concepto hay que entender el deber que tiene el técnico de estar localizable durante las veinticuatro horas de cada día del período que esté de retén. En caso de producirse un siniestro, se desplazará al centro de operaciones en apoyo al técnico que dirija las tareas de extinción. c) Extinción. Por este concepto hay que entender la asistencia a los trabajos de ataque al fuego fuera de su jornada normal de trabajo y período de vigilancia, sin que, en ese caso, se pueda percibir al mismo tiempo retribución alguna por realización de horas o servicios extraordinarios.

II. Para los agentes de medio ambiente:

a) Vigilancia. Por este concepto hay que entender la definición que del mismo establece el artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1995, de 11 de mayo.

b) Extinción. Por este concepto hay que entender la asistencia a los trabajos de extinción fuera de su jornada normal de trabajo y período de vigilancia, sin que, en ese caso, se pueda percibir al mismo tiempo retribución alguna por realización de horas o servicios extraordinarios.

Las previsiones contenidas en este apartado para los agentes de medio ambiente serán de aplicación a los funcionarios conductores de vehículos especiales destinados a la prevención, vigilancia o extinción de incendios.

3. La designación para la prestación de los servicios con derecho a indemnización compete al titular del órgano que tenga a su cargo las tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios, a través de la aprobación del cuadrante de turnos de estos servicios.

4. La indemnización a percibir se calculará de acuerdo con la clasificación y cuantías que se fijan en el anexo V de este Reglamento.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, lo previsto para el personal técnico será de aplicación al personal laboral técnico (Grupos I y II) al que se le designe la realización de estos servicios. Asimismo, lo previsto para los agentes de medio ambiente se aplicará al personal laboral de los Grupos III, IV y V que, por la naturaleza de sus funciones, se determine por Resolución del órgano competente en materia de medio ambiente.

Artículo 55.- Indemnización por vigilancia medioambiental específica.

1. Los agentes de medio ambiente tendrán derecho a indemnización por la realización de los servicios especiales de vigilancia que se caracterizan en las letras a) y b) del apartado siguiente en las islas de Lobos, Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste. 2. A los efectos previstos en este artículo, los servicios especiales se concretan en los siguientes:

a) Vigilancia con pernocta. Asistencia a los trabajos de vigilancia de las referidas islas durante veinticuatro horas seguidas.

b) Vigilancia sin pernocta. Asistencia a los trabajos de vigilancia de las referidas islas durante dieciséis horas diarias continuadas.

3. La designación para la prestación de los servicios con derecho a indemnización compete al titular del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de medio ambiente.

4. La indemnización a percibir se calculará de acuerdo con la clasificación y cuantías que se fijan en el anexo VI de este Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- No obstante lo dispuesto en el artículo 23, los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros, cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a indemnizaciones, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

Segunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición anterior, no será preciso que los miembros del Gobierno y Viceconsejeros aporten justificante de los gastos realizados en los supuestos siguientes:

a) En los desplazamientos fuera del Archipiélago Canario cuando éstos no rebasen el importe equivalente al doble de la cantidad fijada para los gastos de manutención del personal comprendido en el Grupo primero del anexo de este Decreto.

b) En los desplazamientos en Canarias cuando los gastos realizados no superen la cantidad de ocho mil (8.000) pesetas por día.

Tercera.- Las indemnizaciones en materia de Administración de Justicia cuyo abono corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por el presente Reglamento en cuanto le sea aplicable.

Cuarta.- Todas las referencias a la familia que se contienen en el presente Reglamento se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas. A estos efectos se entenderá que viven a expensas de dicho personal los familiares que no perciban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.

Quinta.- 1. La Consejería competente en materia de función pública, previo informe favorable del titular de la Consejería competente en materia de gasto público, podrá suscribir conciertos con empresas hoteleras y de transporte y con agencias de viaje para la prestación de los servicios de alojamiento y transporte del personal con derecho a indemnización conforme a lo previsto en este Reglamento. Dichos conciertos deberán especificar expresamente los precios de los viajes, así como los tipos de alojamiento y precios por día.

2. Cuando estén vigentes los conciertos a los que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de función pública podrá señalar los medios de transporte y los establecimientos hoteleros que deberán utilizarse por el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. No se abonarán gastos por viaje o alojamiento cuando se produzcan en medios de transporte o establecimientos distintos a los concertados, salvo que lo autorice el titular del departamento.

Sexta.- 1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ocupe puestos de trabajo localizados fuera del ámbito territorial de la misma, será indemnizado para paliar los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de niveles de precios entre el lugar de destino y Canarias, así como la lejanía en la forma prevista en la presente disposición.

2. La cuantía de la indemnización a percibir por el personal señalado en el apartado anterior, será la resultante de multiplicar el importe de las retribuciones de carácter fijo y periódico, excluidos los trienios o antigüedad, por el coeficiente que corresponda según la localización del puesto desempeñado.

3. Los coeficientes a aplicar a las oficinas representativas del Gobierno de Canarias, actualmente existentes, serán los siguientes:

a) Madrid: 0,3.

b) Bruselas: 1,1.

c) Caracas: 0,7.

4. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Consejeros competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda, podrá actualizar estos coeficientes y determinará, en su caso, el coeficiente que corresponda aplicar a las localizaciones donde se establezcan oficinas representativas en el exterior de nueva creación.

Séptima.- Cuando el titular del departamento disponga que los altos cargos deban fijar su residencia en una isla diferente a aquella en la que radique su domicilio, se abonará a los mismos los gastos derivados del alquiler de vivienda, hasta el importe máximo que se determine por acuerdo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de patrimonio, atendiendo a los precios del mercado, siempre que no se les asigne alojamiento o residencia amueblada a expensas de la Comunidad Autónoma.

Octava.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 54 y 55 del presente Reglamento serán de aplicación al personal laboral al que se designe para la realización de servicios de extinción de incendios y de vigilancia medioambiental, sin perjuicio de lo que se establezca en el Convenio Colectivo.

A estos efectos, el personal laboral técnico (Grupos I y II) se equiparará al personal técnico y el personal laboral de los Grupos III, IV y V que, por la naturaleza de sus funciones, se determine por Resolución del órgano competente en materia de medio ambiente, a los agentes de medio ambiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dictará, en el plazo de tres meses, las instrucciones a que deben sujetarse las empresas públicas o participadas respecto a las condiciones, cuantías y límites de las indemnizaciones que puedan abonar por gastos de transporte, alojamiento y manutención.

Tercera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para actualizar las cuantías previstas en el presente Reglamento de acuerdo con lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada ejercicio presupuestario. A N E X O I

GRUPO 1º : ALTOS CARGOS

GRUPO 2º: RESTO DEL PERSONAL

A N E X O I I
GRUPO POR ALOJAMIENTO POR MANUTENCIÓN DIETA ENTERA

1º 14.400 8.000 22.400 2º 10.500 5.500 16.000

A N E X O I I I

DIETAS EN EL EXTRANJERO SEGÚN GRUPOS Y PAÍSES

PAÍS GRUPO POR ALOJAMIENTO POR MANUTENCIÓN DIETA ENTERA ALEMANIA 1º 22.251 11.912 34.163 2º 16.623 10.472 27.095

ANDORRA 1º 7.980 6.807 14.787 2º 5.985 5.497 11.482

ANGOLA 1º 21.335 11.649 32.984 2º 15.969 10.341 26.310

ARABIA SAUDITA 1º 18.718 11.126 29.844 2º 14.137 9.817 23.954

ARGELIA 1º 18.849 11.126 29.975 2º 14.137 9.817 23.954

ARGENTINA 1º 14.910 9.163 24.073 2º 9.660 7.853 17.513

AUSTRALIA 1º 20.419 11.518 31.937 2º 15.315 10.210 25.525

AUSTRIA 1º 20.026 11.388 31.414 2º 15.053 10.078 25.131

RUSIA 1º 16.493 10.472 26.965 2º 12.304 9.163 21.467

REPÚBLICA CHECA 1º 15.315 10.210 25.525 2º 11.518 8.901 20.419

CHILE 1º 10.865 8.509 19.374 2º 8.246 7.329 15.575

CHINA 1º 18.587 10.995 29.582 2º 14.005 9.686 23.691

COLOMBIA 1º 9.948 8.116 18.064 2º 7.461 6.807 14.268 PAÍS GRUPO POR ALOJAMIENTO POR MANUTENCIÓN DIETA ENTERA

CONGO 1º 19.242 11.258 30.500 2º 14.398 9.817 24.215

COREA DEL SUR 1º 17.017 10.602 27.619 2º 12.828 9.293 22.121

BÉLGICA 1º 22.121 11.780 33.901 2º 16.623 10.472 27.095

BOLIVIA 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136

BRASIL 1º 10.920 8.116 19.036 2º 8.190 6.807 14.997

BULGARIA 1º 14.398 9.817 24.215 2º 10.865 8.509 19.374

CABO VERDE 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136

CAMERÚN 1º 15.053 10.078 25.131 2º 11.258 8.770 20.028

CANADÁ 1º 16.623 10.472 27.095 2º 12.214 9.163 21.377

COSTA DE MARFIL 1º 16.623 10.472 27.095 2º 12.435 9.163 21.598

COSTA RICA 1º 9.948 8.116 18.064 2º 7.461 6.807 14.268

CUBA 1º 9.905 8.116 18.021 2º 7.329 6.807 14.136

DINAMARCA 1º 26.178 12.566 38.744 2º 19.633 11.258 30.891

ECUADOR 1º 10.472 8.377 18.849 2º 7.853 7.069 14.922

EGIPTO 1º 14.398 9.817 24.215 2º 10.734 8.509 19.243

EL SALVADOR 1º 12.304 9.163 21.467 2º 9.163 7.722 16.885

EMIRATOS ÁRABES 1º 21.205 11.780 32.985 2º 15.838 10.341 26.179

ESTADOS UNIDOS 1º 29.711 12.566 42.277 2º 22.251 11.258 33.509

ETIOPÍA 1º 10.210 8.246 18.456 2º 7.592 6.937 14.529

FILIPINAS 1º 15.576 10.210 25.786 2º 11.649 8.901 20.550 PAÍS GRUPO POR ALOJAMIENTO POR MANUTENCIÓN DIETA ENTERA

FINLANDIA 1º 22.514 11.912 34.426 2º 16.886 10.602 27.488

FRANCIA 1º 21.205 11.649 32.854 2º 15.838 10.341 26.179

GABÓN 1º 20.157 11.388 31.545 2º 15.053 10.078 25.131

GHANA 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136

GRAN BRETAÑA 1º 28.948 11.912 40.860 2º 21.728 10.734 32.462

GRECIA 1º 17.409 10.734 28.143 2º 13.090 9.424 22.514

GUATEMALA 1º 12.304 9.163 21.467 2º 9.293 7.865 17.158

GUINEA ECUATORIAL 1º 22.382 11.912 34.294 2º 16.754 10.602 27.356

HAITÍ 1º 10.865 8.509 19.374 2º 8.116 7.200 15.316

HONDURAS 1º 11.780 8.901 20.681 2º 8.770 7.592 16.362

HONGKONG 1º 22.121 11.780 33.901 2º 16.623 10.472 27.095

HUNGRÍA 1º 13.090 9.424 22.514 2º 9.817 8.116 17.933

INDIA 1º 14.005 9.686 23.691 2º 10.472 8.377 18.849

INDONESIA 1º 16.886 10.128 27.014 2º 12.566 9.293 21.859

IRAK 1º 15.969 10.341 26.310 2º 12.042 9.033 21.075

IRÁN 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136

IRLANDA 1º 19.376 10.941 30.317 2º 14.529 9.948 24.477

ISLANDIA 1º 16.362 10.472 26.834 2º 12.304 9.163 21.467

ISRAEL 1º 14.529 9.948 24.477 2º 10.865 8.509 19.374

ITALIA 1º 24.083 12.173 36.256 2º 17.952 10.865 28.817 PAÍS GRUPO POR ALOJAMIENTO POR MANUTENCIÓN DIETA ENTERA

JAMAICA 1º 24.083 12.173 36.256 2º 18.063 10.865 28.928

JAPÓN 1º 27.879 12.959 40.838 2º 20.943 11.649 32.592

JORDANIA 1º 15.315 10.210 25.525 2º 10.467 8.901 19.368

KENIA 1º 13.350 9.555 22.905 2º 9.948 8.116 18.064

KUWAIT 1º 19.242 11.258 30.500 2º 13.296 9.817 23.113

LÍBANO 1º 13.350 9.555 22.905 2º 9.948 8.116 18.064

LIBERIA 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136

LIBIA 1º 15.185 10.078 25.263 2º 11.388 8.770 20.158

LUXEMBURGO 1º 21.335 11.649 32.984 2º 15.969 10.341 26.310

MALASIA 1º 12.304 9.293 21.597 2º 9.293 7.830 17.123

MALTA 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136

MARRUECOS 1º 10.185 8.116 18.301 2º 7.665 6.807 14.472

MAURITANIA 1º 10.472 8.377 18.849 2º 7.853 7.069 14.922

MÉXICO 1º 11.258 8.770 20.028 2º 8.377 7.329 15.706

MOZAMBIQUE 1º 18.978 11.126 30.104 2º 14.267 9.817 24.084

NICARAGUA 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136

NIGERIA 1º 26.178 12.355 38.533 2º 19.633 11.258 30.891

NORUEGA 1º 26.967 12.697 39.664 2º 17.952 11.388 29.340

NUEVA ZELANDA 1º 12.697 9.293 21.990 2º 9.555 7.985 17.540 PAÍS GRUPO POR ALOJAMIENTO POR MANUTENCIÓN DIETA ENTERA

PAÍSES BAJOS 1º 25.654 12.566 38.220 2º 19.242 11.258 30.500

PAKISTÁN 1º 12.959 9.424 22.383 2º 9.686 7.985 17.671

PANAMÁ 1º 13.744 9.686 23.430 2º 10.341 8.377 18.718

PARAGUAY 1º 11.649 8.901 20.550 2º 8.640 7.461 16.101

PERÚ 1º 10.210 8.246 18.456 2º 7.592 6.938 14.530

POLONIA 1º 15.445 10.210 25.655 2º 11.518 8.901 20.419

PORTUGAL 1º 14.922 10.078 25.000 2º 11.126 8.640 19.766

PUERTO RICO 1º 17.801 10.865 28.666 2º 13.350 9.555 22.905

REPÚBLICA 1º 13.613 9.555 23.168 DOMINICANA 2º 10.210 8.246 18.456

REPÚBLICA 1º 9.817 8.116 17.933 SUDAFRICANA 2º 7.329 6.807 14.136

RUMANÍA 1º 12.828 9.293 22.121 2º 9.555 7.985 17.540

SENEGAL 1º 16.647 10.472 27.119 2º 12.355 9.293 21.648

SINGAPUR 1º 16.886 10.602 27.488 2º 12.566 9.293 21.859

SIRIA 1º 22.251 11.912 34.163 2º 16.754 10.602 27.356

SUDÁN 1º 18.849 11.126 29.975 2º 14.137 9.817 23.954

SUECIA 1º 28.010 12.959 40.969 2º 21.074 11.649 32.723

SUIZA 1º 22.368 11.912 34.280 2º 16.623 10.472 27.095

TAILANDIA 1º 16.100 10.472 26.572 2º 12.042 9.033 21.075

TANZANIA 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.329 6.807 14.136 PAÍS GRUPO POR ALOJAMIENTO POR MANUTENCIÓN DIETA ENTERA

TÚNEZ 1º 9.658 8.246 17.904 2º 7.592 6.938 14.530

TURQUÍA 1º 11.912 9.033 20.945 2º 8.901 7.592 16.493

URUGUAY 1º 9.817 8.116 17.933 2º 7.328 6.807 14.135

VENEZUELA 1º 10.602 8.509 19.111 2º 7.985 7.200 15.185

YEMEN 1º 15.838 10.341 26.179 2º 11.912 9.033 20.945

YUGOSLAVIA 1º 10.341 8.377 18.718 2º 7.722 6.938 14.660

ZAIRE 1º 19.502 11.258 30.760 2º 14.529 9.948 24.477

ZIMBAWE 1º 11.518 8.901 20.419 2º 8.640 7.461 16.101

RESTO MUNDO 1º 11.780 8.901 20.681 2º 10.078 8.246 18.324


A N E X O I V

ASISTENCIA POR PARTICIPACIÓN EN TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSOS U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL.


CATEGORÍA IMPORTE (Ptas.)

PRIMERA: Presidente y Secretario 8.576 Vocales 8.007

SEGUNDA: Presidente y Secretario 8.007 Vocales 7.434

TERCERA: Presidente y Secretario 7.434 Vocales 6.862

CUARTA: Presidente y Secretario 6.862 Vocales 6.290

QUINTA: Presidente y Secretario 6.290 Vocales 5.719
A N E X O V

INDEMNIZACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SINGULARES REALIZADOS POR EL PERSONAL FUNCIONARIO, ADSCRITO A LAS TAREAS DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, FIJADAS ANUALMENTE POR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DEPARTAMENTAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

PERSONAL TÉCNICO

Por días de guardia (período de 24 horas)

En días laborales 10.500 En sábados 14.700 En domingos y festivos 18.900

Por días de localización (período de 24 horas)

En días laborales 5.250 En sábados 6.300 En domingos y festivos 7.350 Por trabajos de extinción de incendios (período de 24 horas)

Valor hora 1.575

AGENTES DE MEDIO AMBIENTE Y CONDUCTORES FUNCIONARIOS

Por días de vigilancia (período de 24 horas)

En días laborales 7.350 En sábados 11.550 En domingos y festivos 15.750

Por días de localización (período de 24 horas)

En días laborales 2.520 En sábados 3.675 En domingos y festivos 5.250

Por trabajos de extinción de incendios (período de 24 horas)

Valor hora 704

A N E X O V I

INDEMNIZACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA EN LAS ISLAS DE ALEGRANZA, LA GRACIOSA, LOBOS, MONTAÑA CLARA, ROQUE DEL ESTE Y ROQUE DEL OESTE; ASÍ COMO DE VIGILANCIA EN EMBARCACIONES.

AGENTES DE MEDIO AMBIENTE Y PERSONAL LABORAL DE LOS GRUPOS III, IV Y V

Por días de vigilancia con pernocta (24 horas):

En días laborables 7.350 En sábados 11.550 En domingos y festivos 15.750

Por días de vigilancia sin pernocta (16 horas):

En días laborables 3.927 En sábados 6.171 En domingos y festivos 8.415



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