BOC - 1997/117. Lunes 8 de Septiembre de 1997 - 2625

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

2625 - ANUNCIO de 3 de junio de 1997, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

Descargar en formato pdf

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE VETERINARIOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA

Artículo 1.- 1. El Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social que a la Veterinaria corresponde, así como la promoción de la investigación y especialización de la profesión veterinaria.

3. Este Colegio integra a todos los Veterinarios colegiados en el ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, realicen o no ejercicio profesional, con las particularidades que se establecen en los presentes estatutos y en la Ley.

4. El Colegio de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife tiene como emblema el siguiente: Una cruz de malta verde, en la que en cada aspa, se encuentra la silueta de las islas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, flanqueada a la izquierda por una espiga y a la derecha por una hoja de laurel, en cuyo centro se encuentra un aro dorado con la leyenda: “Higia Pecoris Salus Populi” y en su interior la imagen de un prado verde, en el que en su parte superior destaca una reproducción del pico Teide nevado, en un cielo de color negro, destacándose en el prado, de color marrón claro, un caballo, una vaca, un perro, un gallo y un pájaro.

5. La Junta Directiva podrá elegir un anagrama para el Colegio, para su empleo en papelería, correspondencia, publicidad, representación, etc.

6. Este Colegio está colocado bajo el patronazgo de San Francisco de Asís.

Artículo 2.- Son funciones y competencias del Colegio Oficial de Veterinarios:

Corresponde a este Colegio, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 5º de la Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre y por el Real Decreto-Legislativo 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, y, en lo que sea de aplicación al ámbito, las señaladas en las normas reguladoras del Consejo General de Colegios de Veterinarios, en relación con los fines atribuidos en el artículo 3º de sus estatutos y artículo 18 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias.

Artículo 3.- Sin perjuicio de tal competencia general, le están atribuidas específicamente las siguientes funciones:

a) Asumir la representación de los Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, ante cualquier persona física o jurídica, autoridad u organismo judicial, extrajudicial, público o privado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la profesión veterinaria y ejercitar el derecho de petición conforme a Ley.

b) Apoyo de los colegiados que fueran objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales, siempre que la transcendencia de los hechos no rebase el ámbito puramente provincial.

c) Examinar y denunciar las cuestiones relacionadas con el intrusismo de la profesión.

d) Llevar el censo de profesionales, el registro de títulos y el fichero de puestos de trabajo oficiales para Veterinarios, con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para una mejor información y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la Veterinaria, todo ello, cuando los medios técnicos y personales del Colegio lo permitan.

e) Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la Veterinaria.

f) Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de contenido profesional.

g) Sancionar los actos de los colegiados que practiquen una competencia desleal, cometan infracción deontológica o abusen de su posición como profesional Veterinario, previo expediente sancionador.

h) Ejecutar las sanciones impuestas por infracciones deontológicas.

i) Estudiar las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes y empleados, pudiendo requerir y hasta corregir disciplinariamente, según los casos, a aquellos colegiados cuya actuación pueda deprimir, en este aspecto, el decoro profesional.

j) Regular los honorarios profesionales recomendados correspondientes al ejercicio libre de la profesión Veterinaria, informar en los procedimientos en que se discutan tarifas u honorarios y, en general, representar y defender los intereses de la profesión Veterinaria ente la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.

k) Cooperar con los poderes públicos, a nivel provincial y/o autonómico, en la formulación de las políticas ganadera, sanitaria y alimentaria.

l) Elaborar y ejecutar programas y cursos formativos de carácter profesional, científico o cultural. Asimismo, desarrollar cursos de formación profesional para empleados y desempleados en colaboración o no con Administraciones Públicas.

ll) Desarrollar la gestión de previsión y protección social en el ámbito profesional.

m) Instar a los organismos públicos o privados para que doten a los colegiados del material personal necesario para ejercer dignamente la profesión.

n) La posibilidad de creación y puesta en funcionamiento de personas jurídicas en las que el Colegio participe.

o) Aquellas funciones que vayan en beneficio de los intereses de la profesión y de los colegiados en materia de su competencia. p) Las demás funciones que vengan impuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 4.- La representación legal del Colegio, ante cualquier persona física o jurídica, autoridad u organismo público o privado, judicial o extrajudicial, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales y especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

CAPÍTULO II

RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 5.- 1. El Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería correspondiente en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales, y en lo referente a los contenidos profesionales, se relacionará con las Consejerías competentes.

2. El Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife tendrá la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

3. El Colegio Oficial de Veterinarios de esta provincia tendrá el tratamiento de Ilustre, y su Presidente de Ilustrísimo.

CAPÍTULO III

DENOMINACIÓN Y ÁMBITO TERRITORIAL

Artículo 6.- 1. La denominación oficial de esta Corporación es Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

2. Este Colegio extiende su competencia al ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, teniendo su residencia obligada, con la totalidad de sus servicios, en la capital de la misma, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en otro lugar de la provincia. Su domicilio radica en la calle Fragata Danmark, Edificio Andrea, local 18, Santa Cruz de Tenerife.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 7.- Los órganos de gobierno del Colegio son:

a) La Junta Directiva. b) La Asamblea General de Colegiados.

c) La Presidencia.

d) La Secretaría.

CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 8.- La Junta Directiva es el órgano permanente de gobierno, gestión y administración del Colegio y ejercerá su función sobre base de una amplia autonomía, de acuerdo con la Ley y los presentes estatutos.

La Junta Directiva estará constituida por:

a) Un Presidente.

b) Un Secretario.

c) Cuatro Vocales.

A propuesta del Presidente, la Junta Directiva designará un Vicepresidente, de entre los cuatro Vocales elegidos.

Artículo 9.- Las condiciones para ser elegible para todos los cargos serán las siguientes: estar colegiado para el ejercicio de la profesión y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, con sentencia o resolución firme.

Artículo 10.- La forma de elección de los cargos de Presidente, Secretario y de los cuatro Vocales será por votación de todos los colegiados de la provincia.

Artículo 11.- La convocatoria para las elecciones de los miembros componentes de las Juntas Directivas corresponderá a las mismas, otorgando la debida publicidad, señalando en ella los plazos para su celebración y concediendo un mes para la presentación de candidaturas.

Artículo 12.- Los candidatos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 9 de estos estatutos y solicitarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio. La solicitud podrá realizarse en forma individual o en candidatura conjunta.

Artículo 13.- 1. Al día siguiente al de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta Directiva del Colegio se reunirá en sesión extraordinaria y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad.

2. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes. 3. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y en desacuerdo con los principios deontológicos.

El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo mayoritario de la Junta Directiva, oída la Comisión de Deontología.

Artículo 14.- 1. La elección de los miembros de las Juntas Directivas será por votación personal y secreta, en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto.

2. El voto deberá ser emitido personalmente o por correo certificado, en este último caso, el elector incluirá su papeleta, doblada por la mitad, en un sobre cerrado, en cuyo anverso indicará su nombre, apellidos y número de colegiado, lo incluirá en otro sobre dirigido al Colegio, indicando como remite, además del nombre y dirección, su número de colegiado y firmará en el reverso en la misma forma anterior. Estos sobres deben haberse recibido en el Colegio el día antes de la elección. Recibidos los sobres y sin abrirlos, el Secretario del Colegio comprobará la firma estampada en el reverso y los custodiará y entregará el día de la elección al Presidente de la Mesa, para su apertura durante la elección. Las dudas sobre autenticidad de las firmas de los sobres conteniendo el voto, o de identificación de los remitentes, serán resueltas por la Mesa, oído el informe del Secretario del Colegio.

3. La Mesa Electoral estará constituida, en el día y hora que se fijen en la convocatoria, por tres colegiados y sus respectivos suplentes, que realizarán la función de interventores y cuya designación se hará por sorteo; siendo obligatoria la aceptación. El Presidente de la Mesa y su suplente serán designados por la Junta Directiva. El Interventor más joven actuará de Secretario.

Cualquier candidato podrá nombrar un Interventor.

Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto.

Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual, el Presidente proclamará a los que resulten electos. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará Acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa, expidiéndose por el Colegio los correspondientes nombramientos a los que hayan obtenido mayoría de votos. Artículo 15.- Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de actuación de seis años, pudiendo ser reelegidos.

1. Los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Veterinarios cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento por Decreto para un cargo político del Gobierno o de la Administración Pública central, autonómica, local o institucional, de carácter ejecutivo.

d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 9.

g) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en los presentes estatutos.

h) Falta reiterada e injustificada de asistencia a las sesiones de la Junta Directiva.

2. En el supuesto de producirse vacantes, La Junta Directiva podrá proveer que se cubran las plazas provisionalmente, designado a los colegiados que hayan de sustituir provisionalmente a los cesantes hasta el final del mandato de la Junta Directiva.

Artículo 16.- La Junta Directiva se reunirá, ordinariamente, al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

Las convocatorias se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día con cuarenta y ocho horas de antelación por lo menos. Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Presidente tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, a la Junta Directiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria, será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran la Junta Directiva. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por mayoría simple, cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el Presidente.

Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas, se estimará como renuncia al cargo.

Artículo 17.- Competencias.

A la Junta Directiva le corresponde las siguientes competencias:

a) Resolver sobre la admisión y expulsión de colegiados.

b) Planificar, dirigir y realizar las actividades del Colegio necesarias para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, gestionar y encauzar sus intereses y los particulares de los colegiados dentro de los fines del Colegio.

c) Proponer, adoptar y ejecutar los programas de actuación.

d) Velar por el cumplimiento de los estatutos y acuerdos de los restantes órganos de gobierno.

e) Convocar la Asamblea General.

f) Administrar y disponer de los bienes y recursos del Colegio, todo ello sin perjuicio de las competencias que les correspondan a la Asamblea General, Presidente o Secretario.

g) Establecer las cuotas, derramas, tasas o sanciones pecuniarias.

h) Controlar la contabilidad, así como la mecánica de cobros y pagos.

i) Velar por el normal funcionamiento de los servicios.

j) Resolver las dudas que se presenten en la interpretación de los presentes estatutos.

k) Informar todos los asuntos de carácter social, sometiéndolos a conocimiento de la Junta Directiva o a la Presidencia, para su resolución.

l) Confeccionar y mantener al día el fichero de puestos de trabajo oficiales para Veterinarios, así como cuantas alteraciones puedan producirse, todo ello de conformidad con las disposiciones vigentes.

m) Promover y cuidar el servicio jurídico-laboral de defensa de los colegiados frente a terceros.

n) Llevar el Registro de aspirantes a empleo. ñ) Todas aquellas otras necesarias para el buen desempeño de sus propias funciones.

o) Organizar actos, cursillos, asambleas, etc., para estudiar todo lo que pueda tener un interés científico, veterinario y proponer becas, recompensas, etc.

p) Llevar al día el fichero de pensionistas y demás perceptores de socorros y auxilios de todas las entidades del Consejo General en la provincia.

q) Cuidar escrupulosamente que las atenciones de las viudas se lleven a cabo dentro de los plazos y normas señalados.

r) Las que le vengan atribuidas por estos estatutos y, en general, cuantas atribuciones no estén atribuidas expresamente a otros órganos de gobierno y las que le puedan ser delegadas por la Asamblea General.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO

Artículo 18.- El Presidente velará, dentro de la provincia, por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por el Consejo General, Juntas Directivas u otros órganos de gobierno. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren los presentes estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

Además le corresponderán, en el ámbito de la provincia, los siguientes cometidos:

1. Presidir todas las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias y cualquier reunión de colegiados a la que asista.

2. Nombrar las Comisiones que considere necesarias, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

3. Convocar, abrir, dirigir y levantar sesiones.

4. Firmar las Actas que le correspondan, después de ser aprobadas.

5. Recabar de los centros administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la Junta Directiva.

6. Autorizar el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio. 7. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

8. Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.

9. Visar las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

10. Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad.

11. Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

12. Fijar las directrices para la elaboración de los presupuestos colegiales.

El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los presupuestos colegiales se fijarán las partidas precisas para atender decorosamente a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.

Artículo 19.- El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiare el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Vacante la Presidencia, el Vicepresidente, previa ratificación de la Junta Directiva, ostentará la Presidencia hasta que ésta se cubra.

Artículo 20.- Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario:

1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

2. Redactar las Actas de las Asambleas Generales y de las reuniones que celebre la Junta Directiva, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien, después de ser aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

3. Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo exigir aquel en que se anoten las sanciones que se impongan a los colegiados.

4. Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio. 5. Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el Veterinario está incorporado al Colegio.

6. Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

7. Redactar anualmente la Memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea General Ordinaria y que será elevada a conocimiento del Consejo General.

8. Asumir la dirección de los servicios administrativos y la Jefatura de Personal del Colegio, con arreglo a las disposiciones de estos estatutos, señalando, de acuerdo con la Junta Directiva, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaría.

El cargo de Secretario será ejercido gratuitamente. Sin embargo, los presupuestos colegiales consignarán las partidas precisas para atender los gastos inherentes al cargo, por la necesidad de una mayor dedicación en sus actividades.

Artículo 21.- 1. Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

a) Recaudar las cantidades que, por prescripción de estos estatutos o por acuerdo de la Junta Directiva, deban satisfacer los colegiados y percibir cuantas cantidades puedan corresponder al Colegio por cualquier título o causa.

b) Ingresar sin demora en las cuentas corrientes abiertas en las entidades bancarias a nombre del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia, las cantidades disponibles, no pudiendo tener en Caja más fondos que los indispensables para el normal desenvolvimiento de la Corporación.

c) Custodiar los resguardos de depósitos y títulos representativos de los bienes sociales.

d) Autorizar los talones, en unión del Presidente o del Secretario, para extraer de las cuentas corrientes los fondos precisos para las atenciones del Colegio, siendo necesarias dos firmas de entre los tres cargos.

e) Llevar al día el Libro de Caja.

f) Satisfacer todas las obligaciones, mediante la oportuna orden de pago del Presidente.

g) Confeccionar los presupuestos de ingresos y gastos, de acuerdo con las directrices marcadas por el Presidente, los que serán aprobados por la Junta Directiva y ratificados en Asamblea General de Colegiados. h) Elevar a la Asamblea General, dentro del mes de febrero de cada año, la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior, así como el balance de situación e inventario general de bienes, cerrado al 31 de diciembre.

i) Informar a la Junta Directiva de la marcha económica de la Corporación, dando cuenta del movimiento de Tesorería y liquidación mensual del presupuesto.

j) Proponer a la propia Junta las cuotas extraordinarias que hayan de satisfacerse por los colegiados. Estas propuestas serán razonadas e informadas.

k) Suministrar al Secretario los datos para ser incluidos en la Memoria anual.

l) Tener a su cargo el estudio, informe y propuesta de resolución de todas las cuestiones que el ordenamiento fiscal atribuye a los Colegios, así como a las relaciones ordinarias con los órganos de la administración financiera.

m) Todas cuantas sean necesarias para el más recto cumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO IV

DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL COLEGIO

Artículo 22.- La Asamblea General de Colegiados constituye el órgano supremo de la representación colegial a nivel provincial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.

Artículo 23.- 1. La Asamblea General estará constituida por la totalidad de los colegiados.

2. La Asamblea General se convocará, preceptivamente, como mínimo dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada por el Presidente, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos lo requiera o cuando así lo solicite la mitad más uno de los colegiados. Si lo que se pretendiese fuere un voto de censura contra la Junta o alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita por la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, expresando con claridad las razones en que se funde. La aprobación, en su caso, de la moción de censura exigirá -en primera convocatoria- el voto favorable de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto; y en segunda convocatoria, exigirá la mayoría de dos tercios de los colegiados presentes con derecho a voto. El orden del día será fijado por la Junta de Gobierno y notificado con quince días de anticipación, al menos, salvo casos de urgencia, en que podrá convocarse por medio de fax, internet o cualquier otro medio de comunicación, salvo teléfono, que permita tener constancia del envío de la comunicación con, al menos, cuarenta y ocho horas de anticipación.

3. Los acuerdos, salvo mayorías especiales establecidas en los presentes estatutos, serán adoptados por mayoría simple y, en ningún caso, será válido el voto delegado, ni remitido por correo. En casos de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. 4. Las funciones de la Asamblea General Ordinaria serán las siguientes:

a) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del Colegio, para el año siguiente.

b) Aprobar las liquidaciones de los presupuestos del año precedente.

c) Estudiar aquellos asuntos de excepcional importancia para la profesión.

d) Aprobará los acuerdos que la Junta Directiva haya tomado sobre compra, enajenación de bienes inmuebles propiedad del Colegio, sin cuyo requisito y la posterior autorización del Consejo General no podrán llevarse a cabo.

e) Aquellas otras que le vengan atribuidas en estos estatutos.

CAPÍTULO V

DE LAS COMISIONES

Artículo 24.- La Junta Directiva podrá crear las Comisiones que tenga por conveniente, estableciendo su composición, duración y funciones. Cada una de estas Comisiones tendrá carácter asesor y propondrá sus decisiones a la Junta Directiva. Podrá ser miembro de las Comisiones cualquier colegiado. En todo caso, se creará una Comisión permanente de Deontología, que tendrá las funciones que le encomiende la Junta Directiva y las que le vengan atribuidas estatutariamente.

TÍTULO III

DE LA COLEGIACIÓN Y LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 25.- 1. Es requisito imprescindible para el ejercicio de la profesión libre o privada de Veterinario la colegiación en un Colegio Profesional del territorio del Estado. También estarán obligados a colegiarse todos los titulares adscritos a las distintas Administraciones Públicas, cuando los destinatarios inmediatos de sus actos profesionales sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos.

Los profesionales titulados, vinculados con algunas de las Administraciones Públicas mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración.

No será exigible la incorporación en los términos prevenidos en el artículo 28.1 y 2 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias.

Con carácter voluntario podrán colegiarse los Veterinarios no obligados a ello.

Bastará la incorporación a un solo Colegio Profesional Veterinario Territorial en el Estado, que será el del domicilio profesional único o principal, para el ejercicio profesional en el ámbito del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 26.- 1. Para ser admitido en el Colegio, se acompañarán a la solicitud los documentos o requisitos que el Colegio estime necesarios, accediéndose a la inscripción provisional del solicitante quien quedará obligado a presentar la documentación en un plazo de quince días.

2. Cuando el solicitante proceda de otro Colegio provincial, deberá presentar, además, un certificado librado por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto por el Consejo General, si fuere el caso, en el que se exprese si está al corriente del pago de las cuotas colegiales y cargas legalmente exigibles y se acredite que no está inhabilitado temporalmente o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

3. A efectos estadísticos, el solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo, y modalidad de aquélla y la especialidad, en su caso.

4. La Junta Directiva acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesarias pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias. 5. Para el supuesto caso de los Veterinarios graduados que no hubieren recibido aún el título de Licenciado en Veterinaria, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.

6. Para la colegiación de Veterinarios extranjeros, se atendrá a lo que determinen las disposiciones vigentes.

Artículo 27.- 1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado el afecto y cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen.

c) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio, sin haber sido rehabilitado.

e) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio o por el Consejo General.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

2. Si en el plazo previsto en el punto 4 del artículo anterior, la Junta Directiva acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.

3. En el término de los quince días siguientes a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, podrá el interesado formular recurso ante el Consejo General, el cual resolverá en el plazo establecido por el Consejo General para estos casos y en el supuesto de no tenerlo, de 30 días. Contra el acuerdo denegatorio, podrá el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales. Artículo 28.- Admitido el solicitante en el Colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente.

Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

CAPÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 29.- 1. A los fines de estos estatutos los colegiados se clasificarán:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) Miembros de Honor.

2. Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la Veterinaria en cualquiera de sus diversas modalidades.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos Veterinarios que, deseando pertenecer a la Organización Veterinaria Colegial, no ejerzan la profesión.

4. Serán Colegiados Honoríficos los Veterinarios jubilados y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad física total, siempre que en ambos casos lleven un mínimo de veinte años de colegiación.

Los Colegiados Honoríficos estarán exentos del pago de las cuotas colegiales, excepto en los casos en que continúen en el ejercicio profesional.

5. Serán Colegiados de Honor aquellas personas, Veterinarios o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión Veterinaria. Esta categoría será puramente honorífica, sin derechos ni deberes y acordada en Junta Directiva, que será, asimismo, la competente para acordar la revocación de esta categoría.

6. Cuando por sus relevantes méritos, el Veterinario jubilado o inválido se haga acreedor a superior distinción, será propuesto para una recompensa a la autoridad competente y elevado a la consideración de Colegiado de Honor. Artículo 30.- 1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos de los colegiados con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno colegial.

d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes estatutos.

e) Participar en la gestión corporativa, asistiendo a las Asambleas de Colegiados, en las que podrán ejercer el derecho de petición y el voto.

f) Pertenecer a todas y cada una de las Entidades de Previsión o Asistenciales que tenga bajo su tutela el Consejo General, y las establecidas o que se establezcan en el seno de este Colegio Oficial.

g) Ser asesorados o representados por el Colegio, por el Consejo General y sus Asesorías Jurídicas, gratuitamente. Cuando necesiten presentar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con ocasión del ejercicio profesional, podrán utilizarse los servicios de la Asesoría Jurídica del Colegio, otorgando los poderes del caso y siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas judiciales que el procedimiento ocasione. En el supuesto en que el litigio sea dirigido contra otro colegiado, la Asesoría Jurídica del Colegio se abstendrá de intervenir. Cuando el litigio sea dirigido contra el propio Colegio, la Asesoría Jurídica podrá actuar en defensa y representación del Colegio.

h) Disfrutar de todos los beneficios que se establezcan por el Colegio, en cuanto se refiere a recompensas, cursillos, becas, etc., así como al uso de la Biblioteca colegial en el local social, mediante el cumplimiento de los requisitos que se señalen.

i) Podrá, mediante escrito razonado, proponer todas las iniciativas que estime beneficiosas para la profesión y elevar las quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del Colegio o de la profesión.

Asimismo, podrán solicitar de la Junta Directiva la celebración de Asambleas generales extraordinarias, siempre que sea solicitado por el 25% de los colegiados, o un mínimo de 50. j) Establecer sus contratos de prestación de servicios profesionales, dentro del marco de la Ley de la Defensa de la Competencia y de la Ley de Competencia Desleal.

k) Ostentar los cargos para los cuales fueron nombrados y ejercitar, en general, todos los demás derechos que las disposiciones vigentes les concedan.

l) Poder interponer recurso ante el Consejo General en cuantas resoluciones adopten los Colegios y, contra la resolución del Consejo, los previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ll) Ejercer su profesión dentro de los preceptos señalados en los presentes estatutos y demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional.

El ejercicio de los anteriores derechos o cualquier otro reconocido en los presentes estatutos presupone el pago de las cuotas o cargas legalmente exigibles a los colegiados.

Artículo 31.- Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir cuanto disponen los presentes estatutos y los acuerdos y decisiones de las autoridades colegiales y del Consejo General.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas.

c) Pertenecer al Fondo de Previsión Veterinaria y a los órganos de previsión que, por acuerdo de las Asambleas Generales, estén establecidos o puedan establecerse.

d) Desempeñar los cargos para los cuales fuesen designados en las Juntas Directivas y cualesquiera otras Comisiones colegiales.

e) Ejercer la profesión con la más pura ética profesional y de acuerdo con el espíritu y la letra de estos estatutos.

f) Emplear la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier incidencia vejatoria a un colegiado en el ejercicio profesional de que tenga noticia.

g) Denunciar por escrito al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.

h) Comunicar por escrito al Colegio sus cambios de residencia y domicilio. i) Comunicar por escrito, igualmente, en caso de sustitución por ausencia o enfermedad, el nombre y domicilio del facultativo colegiado que le sustituya, para su debida constancia.

j) Satisfacer puntualmente las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias, las correspondientes a las Entidades de Previsión obligatorias, así como toda clase de débitos que tuviesen pendientes en el Colegio por suministro de documentos oficiales.

k) Facilitar al Colegio los datos que se le soliciten, tanto para la formación del fichero de colegiados, como los que le sean requeridos a fines científicos, estadísticos, económicos, de previsión, etc., entre los que, en todo caso, se encuentran el contrato de trabajo laboral o civil, el alta y último recibo del Impuesto de Actividades Económicas y Alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.

Atenderá, así mismo, cualquier requerimiento que le haga la Junta Directiva o el Consejo General para formar parte de las Comisiones de trabajo, prestando a las mismas su mayor colaboración.

l) Los colegiados deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos como consecuencia de acuerdos de la Junta Directiva y del Consejo General, dentro de las facultades y funciones reglamentarias.

Artículo 32.- 1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias como extraordinarias acordadas, como las demás cargas colegiales a que viniere obligado.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por inhabilitación del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

d) Por baja voluntaria.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c) del número anterior, deberán ser comunicadas por escrito al interesado, momento en el que surtirán efectos.

3. En el caso del apartado a), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad correspondiente como nueva incorporación. Artículo 33.- Se considerará ejercicio profesional cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título de Veterinario, Licenciado o Doctor en Veterinaria.

1. El ejercicio profesional se clasifica en:

a) Ejercicio profesional oficial al servicio del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio.

b) Ejercicio profesional al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la Veterinaria.

c) Ejercicio profesional privado, que corresponderá a cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título de Veterinario, Licenciado o Doctor en Veterinaria y que no se encuentre incluido en los apartados anteriores.

2. El ejercicio profesional oficial se regulará por las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales vigentes, aplicables a los funcionarios en las diversas Administraciones Públicas.

3. El ejercicio profesional privado se efectuará por los Veterinarios colegiados, de acuerdo con las normas reguladoras establecidas en estos estatutos y en las circulares que, a tales fines, se dicten por el Colegio o por el Consejo General.

3.1. El ejercicio clínico será libre para los Veterinarios colegiados.

3.2. Los colegiados en el ejercicio libre o privado de la profesión deberán cumplir exactamente con lo dispuesto en el actual Reglamento de Epizootias y disposiciones vigentes en materia de sanidad animal, además de lo establecido en los presentes estatutos respecto de los establecimientos veterinarios.

3.3. Los honorarios profesionales respetarán lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia y en la Ley de Competencia Desleal.

Artículo 34.- Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados podrán serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta Directiva, mediante el procedimiento del arbitraje o, en su caso, al Consejo General si se tratara de colegiados pertenecientes a distintas provincias o miembros de las Juntas Directivas. TÍTULO IV

DE LAS NORMAS DEONTOLÓGICAS

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y LAS FORMAS DE EJERCER LA PROFESIÓN

Artículo 35.- 1. Veterinario es la persona física que está en posesión del título de Doctor o Licenciado, obtenido en la Facultad de Veterinaria de cualquier Universidad española o en las de la Comunidad Económica Europea con competencia reconocida, y de aquellos otros países con los que existen acuerdos bilaterales de reciprocidad. El título superior y la inscripción en el Colegio provincial facultan para el ejercicio de la profesión veterinaria.

2. El Veterinario dedica su profesión a una o varias de las actuaciones siguientes:

a) El conocimiento de las bases biológicas en las que se fundamenta la producción, mantenimiento y explotación de los animales domésticos y útiles.

b) La medicina de los animales y sus relaciones con la salud humana.

c) La obtención, industrialización y tipificación de sus productos, con sus implicaciones sanitarias, tecnológicas y económicas.

d) La docencia e investigación biológicas y biomédicas.

e) La intervención en salud pública y en el mantenimiento de los ecosistemas naturales.

En general, está capacitado para actuar en el campo de la Medicina y Producción animal de las especies domésticas y útiles, incluidas las silvestres, y en el campo de la Higiene y Tecnología de los Alimentos, en particular, en los alimentos de origen animal y los vegetales de tradicional competencia veterinaria.

Artículo 36.- Las formas de ejercer la profesión veterinaria pueden ser:

a) Como profesional libre, que correspondería a cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título de Veterinario, Licenciado o Doctor en Veterinaria, y que no se encuentre incluido en los apartados siguientes.

b) Como profesional asalariado o asesor al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la Veterinaria, mediante contrato visado por el Colegio de Veterinarios respectivo. c) Como funcionario del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio. Y dentro del Estado como funcionario civil o militar.

Artículo 37.- Son consideradas ejercicio profesional veterinario las actividades siguientes:

1) La clínica veterinaria en relación con los animales.

2) La vigilancia veterinaria respecto de los productos de origen animal para el consumo humano y los vegetales de competencia veterinaria, de:

- La producción y transformación.

- Los procesos de conservación.

- La circulación y comercialización.

3) La planificación de explotaciones agropecuarias.

4) La organización y dirección técnica de explotaciones agropecuarias.

5) La emisión de informes y dictámenes sobre asuntos o materias que precisen los conocimientos veterinarios, específicamente o en colaboración con las de otros profesionales.

6) La actividad docente en las materias o ámbitos de conocimiento para los que se precise o habilite la titulación de Licenciado o Doctor en Veterinaria.

7) La actividad investigadora en clínicas, laboratorios, hospitales, establecimientos e instituciones de toda clase sobre materias que requieran los conocimientos veterinarios.

8) El asesoramiento, consulta o estudio en materia veterinaria a petición de particulares o de las Administraciones Públicas.

9) La dirección, participación en programas promovidos por Administraciones Públicas u otras entidades privadas, dirigidos a la salud pública, la conservación del medio ambiente, la protección de los consumidores, la higiene alimentaria, la producción y sanidad animal y el desarrollo ganadero y la protección animal.

CAPÍTULO II DEBERES GENERALES DE LOS VETERINARIOS

Sección Primera

En relación con la profesión

Artículo 38.- Todo Veterinario tiene el deber de honrar a su profesión y ha de abstenerse, en el ejercicio de la misma, de realizar cualquier acto que pueda perjudicarla.

Artículo 39.- Los Veterinarios están obligados a cumplir escrupulosamente con las leyes y reglamentos en la práctica concreta de su profesión. Asimismo deben cumplir en conciencia sus deberes profesionales y guardar el secreto profesional.

Artículo 40.- El Veterinario está moralmente obligado a responder, en el límite de sus posibilidades, a toda llamada que se le dirija para dar cuidados a un animal enfermo, a reserva de las reglas deontológicas consignadas en este código y salvo las siguientes excepciones justificadas:

- Que haya recibido injurias graves del requirente.

- Que el requirente no haya correspondido a los honorarios debidos.

- Que conozca la existencia de intervención en curso de otro compañero.

- Que el cliente sea notoriamente moroso.

Artículo 41.- En casos excepcionales y de extrema urgencia el Veterinario tiene la obligación de prestar la primera cura a los animales, salvo que comporte peligro personal o exista otra causa justa.

Artículo 42.- El Veterinario está obligado a no renunciar nunca a su libertad e independencia profesional.

Sección Segunda

En relación con los títulos utilizados

Artículo 43.- 1. Los Veterinarios sólo podrán utilizar:

- Las calificaciones profesionales obtenidas por concurso, oposición o nombramiento oficial.

- Los títulos o funciones reconocidos por el Colegio Oficial.

- Las distinciones honoríficas reconocidas por las Administraciones Públicas.

- Los diplomas o distinciones otorgados por Asociaciones Veterinarias legalmente reconocidas.

- Otros títulos veterinarios otorgados por Organismos legalmente reconocidos, nacionales o extranjeros.

2. En consecuencia, no podrán usurpar títulos o ampararse en títulos falsos o engañosos. Artículo 44.- 1. El título de Veterinario no puede amparar la actividad profesional de otras personas carentes del mismo.

2. Los ayudantes o empleados, si existiesen, actuarán como tales bajo el control directo del Vete-rinario que los haya empleado y bajo la exclusiva responsabilidad del mismo, habiendo dado conocimiento al Colegio Provincial de Santa Cruz de Tenerife y cumplimentado las normas laborales vigentes.

Sección Tercera

En relación con las publicaciones

Artículo 45.- La mención de una firma comercial en las comunicaciones al público que hagan los Veterinarios debe ir acompañada de la indicación del vínculo que les une a dicha firma.

Artículo 46.- En relación con las publicaciones científicas los Veterinarios observarán lo siguiente:

a) Si se utilizan textos o resultados de observaciones de otros autores, debe precisarse la parte del texto u observación utilizada, mencionándose al autor.

b) Si se utiliza seudónimo, debe ser comunicado previa y oficialmente al Colegio Oficial provincial.

c) En ningún caso se publicará información sobre procedimientos de diagnosis o terapia, no sometidos a la adecuada experimentación o al riguroso control científico.

Sección Cuarta

En relación con los clientes

Artículo 47.- Los Veterinarios deberán guardar el secreto profesional dentro del marco de la legislación vigente.

Artículo 48.- Los Veterinarios no podrán utilizar un puesto administrativo o un cargo político para obtener ventajas profesionales respecto de la clientela.

Sección Quinta

En relación con las certificaciones y documentos

Artículo 49.- El Veterinario debe prestar la mayor atención en la redacción de certificados o documentos análogos y verificar rigurosamente la exactitud de todo lo que se afirme en ellos. Artículo 50.- Los documentos oficiales estarán sujetos a la forma y reglas establecidas por las Administraciones Públicas y la Organización Colegial Veterinaria.

Artículo 51.- 1. Todo certificado, informe o documento análogo debe ser autentificado por la firma, el número de colegiado y el sello del Veterinario que lo firme.

2. Los anteriores documentos deben ajustarse:

- A los modelos que pueda establecer el Colegio.

- A los modelos que establezca la Administración para los Veterinarios funcionarios, siempre que no menoscaben el derecho del ejercicio privado.

Artículo 52.- La falsedad o inexactitud en los certificados y documentos se sancionará según las leyes penales y por la jurisdicción competente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en los estatutos.

Sección Sexta

En relación con los compañeros de profesión

Artículo 53.- 1. Los Veterinarios deben mantener relaciones de compañerismo y solidaridad.

2. Las discrepancias podrán ser resueltas directamente, y cuando no exista posibilidad de acuerdo, a través del Colegio Oficial correspondiente.

3. Se evitará siempre que la discrepancia tenga repercusión pública.

Artículo 54.- Los Veterinarios se deberán mutuamente asistencia moral y se prestarán recíprocamente consejos y servicios, sobre todo los que trabajan en una misma zona aunque tengan distintas responsabilidades.

Artículo 55.- Los Veterinarios deberán comunicar al Colegio provincial los casos constatados, graves e inequívocos de negligencia, impericia o incorrecta conducta profesional, absteniéndose de pronunciar apreciaciones de cualquier clase. CAPÍTULO III

DEBERES ESPECÍFICOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBRE

Sección Primera

La asistencia clínica

Apartado Primero

Principios de la práctica profesional

Artículo 56.- Todo Veterinario en el ejercicio libre de la profesión, deberá estar colegiado, dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas u otro que lo sustituya en el futuro, así como en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 57.- Se prohíben las consultas profesionales por correspondencia o cualquier medio de difusión, sin haber procedido previamente a los exámenes necesarios y al establecimiento de un diagnóstico, así como cualquier forma de terapia secreta.

Artículo 58.- El Veterinario, en el desempeño de las intervenciones que le sean demandadas, está obligado a tutelar los intereses privados del cliente, siempre que estén en armonía con los de la colectividad. Con independencia de la titulación académica de Licenciado o Doctor en Veterinaria, podrá exigirse un período de experiencia para acreditar la profesionalidad del ejercicio privado.

Artículo 59.- Queda prohibido el ejercicio ambulante de la profesión, entendiendo por tal aquel que se realice de manera habitual en lugares públicos.

Apartado Segundo

Publicidad

Artículo 60.- A la entrada de la clínica, consultorio u hospital deberá figurar una placa y señal con los siguientes requisitos:

- La placa que será de propiedad del Colegio, conforme al modelo que se apruebe por la Junta Directiva.

- La señal luminosa, no parpadeante, tendrá forma de cruz de malta, color verde, cuyos brazos no deben superar los 65 centímetros por 25 centímetros y 15 centímetros de espesor, pudiendo aparecer el rótulo “VETERINARIO”. El proyecto de cada señal deberá ser siempre aprobado por el Colegio. Artículo 61.- Los Veterinarios, asociados o no, que ejercen en el cuadro de una clínica, consultorio u hospital, son responsables de las acciones publicitarias contrarias a la deontología.

Artículo 62.- 1. La publicidad se ha de acomodar a la veracidad de los servicios que se ofertan.

2. No podrán insertarse tarifas ni publicidad comercial.

Apartado Tercero

Relación entre Veterinarios

Artículo 63.- No están permitidas las prácticas destinadas a:

- Favorecer a un no titulado en Veterinaria.

- Realizar dicotomía entre Veterinarios.

- Mantener acuerdos con personas extrañas a la profesión para recibir o dar comisiones o participaciones relacionadas con los honorarios.

Artículo 64.- 1. En los casos de ausencia obligada o enfermedad, todo Veterinario debe poder contar con sus compañeros para que le sustituyan, en condiciones de reciprocidad, reembolsando al sustituto los gastos ocasionados por la suplencia.

2. El sustituto de un compañero debe cesar en la suplencia al regreso de este último, al cual rendirá informe sobre los trabajos desarrollados.

Artículo 65.- En caso de fallecimiento de un Veterinario que tenga consulta o clínica abierta, el cónyuge supérstite, los herederos o causahabientes, podrán asegurar la atención a la clientela de la consulta mediante un sustituto durante un plazo que fijará el Colegio provincial a su solicitud; este plazo también será prorrogable, por su autorización, si el difunto tiene un hijo estudiando la carrera Veterinaria o si, habiendo obtenido la licenciatura, está cumpliendo el servicio militar o un contrato. En estos casos, el hijo tendrá, al terminar, preferencia sobre el sustituto para la titularidad de la consulta, clínica u hospital.

Artículo 66.- Todo Veterinario que interviene profesionalmente como sustituto o con posterioridad a la intervención profesional de otro compañero, debe abstenerse rigurosamente de toda crítica abierta o solapada sobre la conducta profesional de aquél.

Apartado Cuarto

Consulta profesional con otros Veterinarios

Artículo 67.- El Veterinario que se encuentre con situaciones clínicas a las cuales no pueda asistir eficazmente con su propia competencia y medios, debe considerarse moralmente obligado a proponer al cliente la consulta o colaboración de otro compañero, cualificado y dotado.

Artículo 68.- El propietario de un animal también puede pedir que se celebre consulta con otro u otros Veterinarios escogidos por él. Si el Veterinario encargado del caso no quisiera celebrar consulta, puede retirarse y manifestarlo así al cliente. Si accede a la consulta, debe concretar con el consultado o consultados el día y hora de su celebración.

Artículo 69.- El Veterinario consultado debe examinar al animal enfermo en presencia del Veterinario que inicialmente se encargaba del caso, si éste no se retrasase en acudir más de media hora, salvo si entre los dos acuerdan otra cosa.

Artículo 70.- El Veterinario encargado del caso debe poner en antecedentes al consultado y éste, a continuación, examinar al animal y preguntar al Veterinario encargado del caso todos los detalles necesarios, pero no anunciar el diagnóstico, sin conferenciar antes con dicho Veterinario.

Artículo 71.- El Veterinario consultado y el encargado del caso no deben discutir delante de terceros. Una vez celebrada la conferencia entre los dos, el consultado expondrá sus conclusiones al propietario del animal, al que no podrá volver a intervenir profesionalmente sin permiso del Veterinario que inicialmente se encargaba del caso.

Artículo 72.- En caso de divergencia entre el consultado y el encargado del caso, éste tiene derecho a pedir otra consulta y, si la petición no es escuchada, puede retirarse.

Apartado Quinto

Informes y contrainformes como expertos profesionales

Artículo 73.- Si existe algún Veterinario interesado en el litigio o cuestión contradictoria, deberá ser llamado por los Veterinarios expertos mediante comunicación fehaciente. Dichos Veterinarios tienen la obligación de suministrar a los expertos todos los datos necesarios o útiles para el cumplimiento de su misión.

Artículo 74.- En caso de examen de un animal muerto o enfermo, que haya dado lugar a causa litigiosa, los expertos deberán avisar fehacientemente al Veterinario que le hubiera tratado antes de producirse el evento que planteó la cuestión litigiosa o contradictoria. Apartado Sexto

Cese en el ejercicio profesional libre

Artículo 75.- El Veterinario que cesa definitivamente de atender a su clientela debe informar al Colegio provincial de esta circunstancia.

Artículo 76.- Se recomienda que el Veterinario que adquiera de otro que traspasa o vende su consulta, clínica u hospital a otro Veterinario, establezca en el contrato de traspaso o cesión que el cedente no podrá ejercer su actividad profesional como Veterinario clínico durante dos años en un radio de 1 kilómetro en la ciudad y de 5 kilómetros en el medio rural.

CAPÍTULO IV

EL EJERCICIO VETERINARIO EN COMÚN

Sección Primera

Modalidades

Artículo 77.- El ejercicio veterinario en común podrá llevarse a cabo a través de las siguientes modalidades:

a) Como asociado a otro u otros Veterinarios.

b) Como sustituto de servicio de guardia.

c) Como ayudante en una consulta o clínica veterinaria.

d) Como alumno aprendiendo una especialidad.

e) Como gerente o encargado de establecimiento veterinario.

f) Como contratado mercantilmente o asalariado.

Sección Segunda

Asociación de Veterinarios

Artículo 78.- Los Veterinarios colegiados pueden asociarse para el ejercicio en común de las actividades profesionales, respetando las siguientes condiciones.

Artículo 79.- El contrato de asociación mencionará obligatoriamente:

a) La sede de la asociación para el ejercicio profesional común.

b) La duración.

c) Los bienes y medios puestos en común. d) Los derechos y obligaciones de los asociados.

e) Las condiciones en que cada asociado puede en todo momento abandonar la asociación y las consecuencias de ello.

f) El procedimiento para solventar las diferencias entre los asociados.

g) El procedimiento de disolución de la asociación.

Sección Tercera

Sustituciones en el servicio de guardia

Artículo 80.- Las sustituciones en un servicio permanente de guardia establecido para una clientela o clientelas determinadas se podrá llevar a cabo por Veterinarios en consultas o clínicas próximas, previo acuerdo entre los mismos.

Sección Cuarta

El Veterinario ayudante en una consulta o clínica

Artículo 81.- Sólo podrá figurar como Veterinario ayudante en una consulta o clínica aquel que posea la titulación y condiciones necesarias para ejercer la profesión por sí mismo. El ayudante atiende la clientela sin la presencia del Veterinario titular de la consulta o clínica, pero bajo la responsabilidad de éste.

Artículo 82.- El Veterinario titular de la clínica y el ayudante podrán tener un contrato visado por el Colegio que, aparte de respetar las condiciones generales exigidas por la legislación vigente, precise:

- Las modalidades de prestación de servicios del ayudante.

- La remuneración básica del ayudante.

- El posible porcentaje de aumento por horas suplementarias o guardias.

Sección Quinta

Prácticas de aprendizaje en consultas o clínicas

Artículo 83.- Los alumnos de la carrera de Veterinaria y Veterinarios en prácticas podrán asistir a las consultas o clínicas con el fin de adquirir una determinada especialización.

Artículo 84.- El Veterinario titular de la clínica o consulta deberá obtener el placer de la Facultad correspondiente, si las prácticas o estudios fueran a tener algún efecto académico, y la autorización del Colegio en todo caso. Artículo 85.- Los derechos y deberes del Veterinario titular de la clínica o consulta y del alumno, así como la duración máxima de las prácticas, se establecerán mediante contrato que podrá ser visado por el Colegio.

Artículo 86.- Se recomienda a los Veterinarios que contraten a alumnos de Veterinaria o Veterinarios que realicen prácticas o aprendizaje, o trabajen en varias clínicas, que establezcan claramente en los contratos una cláusula que regule que una vez obtenida la licenciatura, no podrán abrir consulta clínica durante 2 años en un radio de un kilómetro en la ciudad y de 5 kilómetros en el medio rural, de la clínica en la que han realizado las prácticas.

CAPÍTULO V

DEBERES ESPECÍFICOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMO ASALARIADO O ASESOR

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 87.- 1. El Veterinario puede ejercer su profesión por cuenta ajena, bajo dos modalidades diferentes:

a) Como Veterinario asalariado.

b) Como Veterinario asesor.

2. Se entiende por Veterinario asalariado el que ejerce su profesión bajo la dependencia y en el seno de empresas constituidas por personas físicas o jurídicas cuyo objeto es la investigación o la producción de bienes agroalimentarios, farmacéuticos u otros relacionados con las actividades profesionales para las que le capacita el título de Licenciado o Doctor Veterinario. Su trabajo ha de consistir en actividades que, de una manera continuada o episódica, le lleven a utilizar sus conocimientos veterinarios en labores de investigación, de control, de producción agropecuaria, de diagnóstico y tratamiento de animales o de elaboración, ejecución y control de programas sanitarios.

3. Se entiende por Veterinario asesor el que ejerce su profesión de manera autónoma, pero dedica su actividad de un modo regular, ya sea exclusivamente, ya parcialmente, al servicio de una o varias personas físicas o jurídicas, privadas, colectividades, agrupaciones de asociaciones o cooperativas para el estudio o la aplicación de medidas terapéuticas preventivas o curativas, de carácter colectivo.

Artículo 88.- Los Colegios Veterinarios podrán supervisar y autorizar los contratos de los Veterinarios asalariados y asesores. Artículo 89.- 1. Si el tiempo material dedicado a la actividad asalariada o asesora y las condiciones de sus contratos con la empresa respectiva lo permiten, los Veterinarios a los que se refiere este título podrán compatibilizar sus actividades con el ejercicio libre de la profesión. 2. Los Veterinarios asalariados y asesores deberán comunicar al Colegio provincial si van a compatibilizar esta actividad con el ejercicio libre de la profesión. Igualmente deberán comunicar en el plazo de un mes el cese de su actividad como asalariado o asesor.

3. Los Veterinarios asalariados y asesores estarán obligados a todo lo prevenido para el ejercicio libre de la profesión, si compatibilizan su actividad como asalariados y asesores con el ejercicio libre de la profesión.

Artículo 90.- Los Veterinarios asalariados o asesores a los que se exijan prestaciones profesionales contra los preceptos de este código, están obligados a rechazar el trabajo, informando al Colegio provincial.

Sección Segunda

Obligaciones especiales

Artículo 91.- Los Veterinarios asalariados y asesores deberán cumplir estrictamente los términos del contrato que les ligue con su empresa. Si sus obligaciones contractuales entrasen en conflicto con su actividad como profesional libre compatibilizada, habrá de prevalecer la de la empresa contratante y, en consecuencia, deberán retirarse de la atención al cliente particular, comunicándoselo al mismo y facilitándole la atención de un compañero.

Artículo 92.- También deberán respetar en el ejercicio de la profesión asalariada o como Veterinarios asesores, lo dispuesto en relación con la farmacia veterinaria.

Artículo 93.- Los Veterinarios asalariados o asesores no podrán sustituir a un compañero que ejerza la profesión libremente, salvo si aquéllos compatibilizan su actividad asalariada o asesora con el ejercicio libre de la profesión.

Artículo 94.- Si el Veterinario libre está tratando a un animal de un cliente y coincide con la actividad de un Veterinario asesor sobre el mismo animal, este último deberá cooperar con el compañero que ejerce su profesión libremente.

Artículo 95.- Si a un Veterinario asesor se le solicita una consulta profesional en razón de su especialidad, podrá cobrar los honorarios correspondientes en las mismas condiciones que un Veterinario que ejerza la profesión libre. Artículo 96.- El Veterinario asesor y asalariado deberá prever, en su contrato de trabajo con la empresa o empresas con las que esté ligado, una cláusula que le garantice la independencia de su ejercicio profesional.

CAPÍTULO VI

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA, COMERCIO, DEPÓSITO Y EXPERIMENTACIÓN DE ANIMALES

Artículo 97.- Los Veterinarios que tengan la responsabilidad sanitaria de los locales de los establecimientos dedicados a la reproducción, cría y comercio de pequeños animales y animales de compañía, habrán de ser asalariados o asesores.

Artículo 98.- 1. El Veterinario que tiene la responsabilidad del estado higiénico de los locales que configuran el establecimiento dedicado a los fines del artículo anterior, tiene la responsabilidad de los animales que hubiera en los mismos.

2. El nacimiento, defunción, cría y comercialización de los animales, se amparará en certificado oficial colegial expedido por el Veterinario, que garantiza su estado sanitario.

Artículo 99.- La relación de servicios entre el Veterinario y la propiedad del establecimiento, cuando no lo sea el propio Veterinario, podrá constar en contrato visado por el Colegio provincial. Esta relación podrá ser en dedicación completa o por asistencia periódica, según la importancia de las instalaciones y número de animales, circunstancia que deberá constar explícitamente en el contrato que regule las relaciones entre las partes.

Artículo 100.- Los lugares destinados a depósito temporal, custodia y cuidado de animales, se regirán por iguales principios que los expresados para establecimientos de crianza y comercio en los artículos anteriores, bajo la garantía de un Veterinario.

Artículo 101.- Los laboratorios, animalarios y centros de experimentación animal dispondrán de los profesionales Veterinarios que en cada caso requieran, debiendo emitir dictamen sobre este particular el Colegio, debiendo cumplir las exigencias sobre la materia.

Artículo 102.- En los expedientes administrativos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos a que se refieren los artículos anteriores, el Colegio emitirá los informes que le sean requeridos sobre la adecuación de los locales a sus finalidades y la suficiencia de la asistencia que en los mismos presten o hayan de prestar los profesionales Veterinarios. CAPÍTULO VII

DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS VETERINARIOS LIBRES, ASALARIADOS O ASESORES QUE COMPATIBILIZAN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 103.- El Veterinario que ejerce una función pública, es el que desempeña actividades para las que son necesarios los conocimientos derivados de la posesión del título de Licenciado o Doctor Veterinario en el marco de un vínculo administrativo funcionarial, ya sea de carácter civil o militar, o en el marco de un contrato laboral, formalizado por una Administración Pública.

Artículo 104.- El Veterinario en la situación anterior tiene como principal deber, cumplir rigurosamente con los servicios encomendados por la Administración Pública de la que depende, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que afecten al servicio público. No obstante, el puesto de trabajo que desempeñe puede ser compatible con el ejercicio de otras actividades profesionales como Veterinario libre, asalariado de otra empresa o asesor de una o varias entidades, cuando así lo permitan las disposiciones generales en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y haya obtenido la declaración de compatibilidad, en los casos en que ésta fuera necesaria con arreglo a dicha legislación.

Sección Segunda

Obligaciones especiales

Artículo 105.- El Veterinario que ejerce una función pública compatibilizada, no puede prevalerse de la misma para tratar de extender su clientela como profesional libre o favorecer los intereses de la empresa o empresas respecto de las que actúa como asalariado o asesor.

Artículo 106.- El Veterinario funcionario compatibilizado que fuera requerido por la Administración Pública para ejercer funciones profesionales en la clientela de un compañero con ejercicio libre, deberá rehusar toda intervención extraña a las estrictas funciones públicas que tiene encomendadas.

Artículo 107.- El Veterinario funcionario compatibilizado, en su ejercicio libre, no podrá efectuar actos de diagnóstico, prevención o tratamiento de animales sospechosos de tener afecciones que hayan sido objeto de profilaxis por la Administración Pública, cuando estos actos estén confiados a otro Veterinario funcionario o contratado del servicio de la misma. Esta prohibición no es aplicable si actúa como experto o contraexperto judicial.

Sección Tercera

Delimitación de funciones

Artículo 108.- El Veterinario al servicio de una Administración Pública en calidad de funcionario o contratado laboral, deberá delimitar muy precisamente las actividades profesionales que debe realizar como consecuencia de su vínculo funcionarial o de las cláusulas del contrato laboral que le une a la Administración Pública y cualquier otra actividad libre, asalariada o asesora compatibilizada.

Artículo 109.- En el caso a que se refiere el artículo anterior de compatibilización de funciones, cualquier acto o actividad profesional no derivada directamente del cumplimiento de las tareas concretas encomendadas a su puesto de trabajo en la Administración Pública, deberá ser considerado como actividad realizada en el ejercicio libre de la profesión, y le dará derecho al cobro de los correspondientes honorarios.

CAPÍTULO VIII

DE LOS HONORARIOS

Artículo 110.- Caso de ser preguntado previamente, el Veterinario dará a conocer sus honorarios. Artículo 111.- El Veterinario puede minutar sus honorarios por cada acto profesional. No obstante, en las prestaciones de carácter continuo, puede presentar la minuta periódicamente o al final del tratamiento.

En el caso de que se ayude del trabajo de colaboradores, tanto colegas como auxiliares sanitarios, sus honorarios deberán figurar separadamente.

Artículo 112.- Queda prohibido condicionar el débito de honorarios al caso en el que el tratamiento resulte eficaz.

Artículo 113.- Quedan igualmente prohibidas las siguientes actuaciones:

a) El ingreso, aceptación o reparto clandestino de dinero entre partícipes.

b) El reparto de honorarios entre el Veterinario tratante de un caso y el que resuelva la consulta. Cada uno debe presentar separadamente su nota de honorarios.

c) Las ventajas financieras, honorarios, bonificaciones, comisiones de parte de establecimientos farmacéuticos al Veterinario, si sólo se ha limitado a la prescripción del medicamento. Artículo 114.- Los Veterinarios pueden no cobrar honorarios:

a) En el caso de clientes verdaderamente indigentes.

b) Cuando se trate de otros Veterinarios.

Artículo 115.- Pueden, asimismo, no cobrar honorarios:

a) En el caso de miembros de profesiones sanitarias.

b) Cuando se trate de su propia familia o directa relación de amistad.

Artículo 116.- El Veterinario que se dirija, por llamada, al lugar donde se encuentre el animal, tiene derecho a percibir los honorarios, aunque, por causa sobrevenida y no imputable a él, no alcance a efectuar la prestación.

CAPÍTULO IX

FARMACIA VETERINARIA

Sección Primera

Legislación sobre productos farmacéuticos

Artículo 117.- Los Veterinarios deben cumplir la legislación de productos farmacéuticos en la prescripción de medicamentos.

Artículo 118.- Respecto de los medicamentos de que se disponga en la consulta o clínica, deberá llevar los registros reglamentarios y someterse a las inspecciones que estén establecidas.

Sección Segunda Cesión de medicamentos

Artículo 119.- El Veterinario podrá ceder medicamentos a sus clientes con ocasión o como complemento de su intervención profesional en las condiciones previstas por la legislación vigente.

Sección Tercera

Medicamentos de uso veterinario para consumo humano

Artículo 120.- Queda prohibido recetar o facilitar medicamentos de uso veterinario para consumo humano. Sección Cuarta

Receta veterinaria

Artículo 121.- La receta veterinaria de uso obligatorio para la prescripción de determinados medicamentos y fórmulas magistrales, se extenderá en los impresos de recetas normalizadas, editados por el Colegio, con excepción de los medicamentos y de las fórmulas magistrales que contengan estupefacientes o psicotropos que se prescribirán en la receta que señale la legislación específica.

Artículo 122.- La adquisición de premezclas medicamentosas y productos intermedios destinados a la elaboración de piensos medicamentosos, se hará mediante receta veterinaria.

Sección Quinta

Sanciones disciplinarias

Artículo 123.- La inobservancia de los preceptos, obligaciones y prohibiciones establecidos en el presente título, constituye abuso o falta en el ejercicio de la profesión, o hecho contrario al decoro profesional perseguible disciplinariamente en el sentido y en la forma prevista en los estatutos.

TÍTULO V

FORMULARIOS COLEGIALES

CAPÍTULO ÚNICO

APROBACIÓN Y VALOR DE LOS FORMULARIOS

Artículo 124.- El Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife contará con formularios para toda clase de documentos que deban utilizar los Veterinarios en sus actividades profesionales a título libre, especialmente los modelos de certificados, informes y dictámenes profesionales.

Artículo 125.- 1. Los certificados, informes y dictámenes extendidos por un Veterinario en los formularios aprobados, podrán tener valor oficial y surtir efectos en las Administraciones Públicas, si así se conviene entre el Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife y la Administración del Estado o la Autonómica, Cabildos o Ayuntamientos, al igual que si hubieran sido diligenciados por un funcionario público.

2. De los anteriores convenios se dará cuenta a todos los Veterinarios.

3. Se aprueban los modelos de certificado oficial, informes y dictámenes profesionales, conforme a los modelos que establezca el Colegio. Dichos modelos estarán numerados correlativamente y se llevará registro de los mismos, en el que se hará constar entre las circunstancias que se consideren necesarias, como mínimo el Veterinario que los solicite.

4. Se aprobará, asimismo, un modelo de cartilla sanitaria de vacunación antirrábica para perros y gatos.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 126.- 1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en este estatuto.

2. El régimen disciplinario establecido en este estatuto, se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva del Colegio. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha Junta, será competencia de la Asamblea General del Consejo General.

5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar de oficio a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

6. El Colegio dará cuenta al Consejo General de todas las sanciones que se impongan por faltas graves o muy graves, con remisión del extracto del expediente. El Colegio llevará un registro de sanciones.

Artículo 127.- Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, menos graves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

b) La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.

c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio. d) Aquellas que se cometan por primera vez, siempre que no se haya ocasionado perjuicio moral o material para el Colegio, sus componentes o las Instituciones de Previsión.

2. Son faltas menos graves:

a) La negligencia reiterada en el incumplimiento de las obligaciones colegiales.

b) La indisciplina frente a los órganos colegiales, siempre que no alcance la consideración de rebeldía.

c) La reiteración en las leves dentro del año siguiente a la fecha de su corrección.

3. Son faltas graves:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave de respeto a aquéllos.

b) Los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

c) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

d) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

e) Encubrir o amparar el ejercicio ilegal de la profesión. Asimismo, el ejercer en establecimientos ilegales o por encargo de éstos.

f) El menosprecio grave, la injuria y la agresión física a compañeros.

g) El incumplimiento de los deberes de colegiado establecidos en estos estatutos.

h) El incumplimiento de lo establecido en los estatutos del Colegio, Consejo General o acuerdo de los órganos colegiales.

i) La reiteración de las faltas menos graves durante el año siguiente a su corrección.

j) El abuso o falta en el ejercicio de la profesión, o hecho contrario al decoro profesional.

k) La utilización de la base de datos de identificación animal sin contar con la condición de Veterinario clínico.

l) El introducir datos falsos en la base de identificación animal. 4. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional. b) La violación dolosa del secreto profesional.

c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) La reiteración de las faltas graves durante el año siguiente al de su corrección.

Artículo 128.- 1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada, que será impuesta por acuerdo de la Junta Directiva.

3. Por la comisión de faltas menos graves, se impondrá la sanción de apercibimiento por oficio.

4. La comisión de una falta calificada de grave, se sancionará con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.

5. La comisión de una falta calificada de muy grave, se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.

6. La sanción de expulsión del Colegio llevará anexa la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo General. Esta sanción solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por unanimidad del Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes del mismo, y la conformidad expresa del resto de integrantes.

7. Para la imposición de sanciones, deberá el Colegio graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad.

8. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial. Artículo 129.- 1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las faltas.

d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio, ratificado por el Consejo General.

2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurridos tres meses para las faltas leves, seis meses para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las muy graves.

3. Las faltas prescriben una vez transcurrido un año desde su comisión sin haberse decretado la incoación del oportuno expediente, salvo las que constituyan delito, que tendrán el mismo plazo de prescripción que tuviera éste.

Artículo 130.- La sanción de las faltas será de la competencia de la Junta Directiva, previa instrucción de un expediente disciplinario y conforme al procedimiento que se regula en el artículo siguiente.

En el caso de presuntas faltas cometidas en el ámbito territorial de este Colegio por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá por este Colegio, comunicándolo al de su procedencia a través del Consejo General.

Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta Directiva de este Colegio corresponderán al Consejo General.

Artículo 131.- 1. El procedimiento se iniciará o de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.

2. La Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación del expediente, o en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento, o bien con la prevista para corregir faltas leves.

3. Decido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas cautelares que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas cautelares que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen derechos amparados por las leyes. 4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como Juez Instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. Desempeñará obligatoriamente su cargo, a menos que tuviera motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuera aceptada por la Junta. Ésta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo libremente entre los colegiados.

5. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación, el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo; la amistad íntima o enemistad manifiesta, o tener interés personal en el asunto.

6. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días a contar desde la fecha de la notificación.

7. El expedientado podrá nombrar a un colegiado para que actúe como defensor u hombre bueno, lo que será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días, a partir de la fecha en que reciba la anterior notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del designado. El hombre bueno tendrá derecho a asistir a todas las diligencias que se propongan por el Instructor, y a solicitar la práctica de otras nuevas en nombre del expedientado.

Así mismo, el expedientado podrá comparecer en el expediente asistido de Letrado, que no podrá ser el del Colegio.

8. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

9. Además de las declaraciones que presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita un Pliego de Cargos, en el que se reseñarán con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndoles un plazo improrrogable de ocho días a partir de la notificación, para que lo contesten y propongan la prueba que estimen necesaria. Contestado el Pliego de Cargos, o transcurrido el plazo para ello, el Instructor admitirá o rechazará la prueba propuesta y, en su caso, acordará lo necesario para la práctica de la admitida y cuantas otras estime necesarias para el mejor conocimiento de los hechos.

10. Terminadas la actuaciones, el Instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de incoación, formulará Propuesta de Resolución, que deberá notificar por copia literal al encartado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde la fecha de la notificación para examinar el expediente y formular por escrito las alegaciones que estime pertinentes.

11. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o transcurrido el plazo para hacerlo, aquél resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio y a la Comisión de Deontología del mismo, notificando la resolución al expedientado en sus términos literales.

12. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para tomar una decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el Instructor el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al encartado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de ocho días desde la notificación.

13. La decisión que ponga fin al expediente deberá ser motivada, y en ella no se podrán aceptar otros hechos que los que fueron objeto del Pliego de Cargos y de la Propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

14. Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado, en el plazo de quince días desde la fecha de su notificación, interponer recurso ante el Consejo General del Colegios Veterinarios, que será presentado para su curso ante este Colegio, quien, en el plazo de tres días desde su recepción, lo remitirá al Consejo en unión del expediente completo. 15. Contra la resolución dictada por el Consejo General, podrá el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

16. Los plazos otorgados se entenderán en días hábiles.

TÍTULO VII

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 132.- La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o revocación previstos legalmente o en estos estatutos.

Artículo 133.- Este Colegio es plenamente competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que le atribuyen al respecto estos estatutos, los de la Organización Colegial Veterinaria y la legislación vigente tanto estatal como autonómica. Artículo 134.- 1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada.

2. Los acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación o publicación.

Artículo 135.- 1. Contra las resoluciones de los órganos colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse, por los interesados, recurso ante el organismo colegial inmediatamente superior, en el término de quince días.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá estimado.

Si recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda contará desde la notificación de la misma, y los días se contarán hábiles.

2. En cuanto estos actos estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los cursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3. Podrán recurrir los actos colegiales:

a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.

b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, o a la organización en sí misma, se entenderá que cualquier colegiado perteneciente al organismo que lo adoptó, está legitimado para recurrir.

4. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposibles o difícil reparación.

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I

Artículo 136.- El Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, sin perjuicio de que deba contribuir al sostenimiento decoroso del Consejo General.

Artículo 137.- El Colegio confeccionará anualmente el proyecto de presupuesto de sus ingresos y gastos, debiendo presentarlo durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General de Colegiados correspondiente.

Así mismo, dentro del primer trimestre de cada año, el Colegio deberá presentar ante la Asamblea General de Colegiados el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de cualquier colegiado que lo requiera.

Caso de que, para equilibrarse un presupuesto, se precise la subvención del Consejo, se necesitará la previa aprobación de éste.

Artículo 138.- Los fondos del Colegio serán los procedentes de las cuotas ordinarias y extraordinarias, la participación asignada en las certificaciones, sellos autorizados, impresos de carácter oficial, la parte fijada o que se fije en lo sucesivo por prestaciones de servicios generales, habilitación, tasación, y los legados, donativos, subvenciones, herencias, etc., que se le hicieran por particulares o profesionales y, en general, cuantos puedan arbitrarse con la anuencia previa del Consejo General.

Artículo 139.- Serán cuotas ordinarias las que se abonan para el normal sostenimiento y funcionamiento del Colegio y para el sostenimiento decoroso del Consejo General.

Los Veterinarios colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales, previo acuerdo de la Asamblea.

El colegiado que no abone tres mensualidades consecutivas será requerido para hacerlas efectivas, se le concederá al efecto un plazo de tres meses.

Transcurrido este tiempo, el Colegio suspenderá al colegiado en el ejercicio de su profesión, hasta que por éste sea satisfecha su deuda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que se continúen devengando, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.

No podrá librarse certificación colegial, ni aun la de baja, al colegiado moroso.

Las Juntas Directivas están facultadas para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular. Artículo 140.- En caso de débitos o pagos extraordinarios, el Colegio, previo acuerdo adoptado por las Asambleas Generales Extraordinarias, podrá establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados afectados.

Igualmente, el Colegio recaudará los derechos que le correspondan por habilitación, dictámenes y tasaciones, reconocimientos de firmas, sanciones y cuantas prestaciones o servicios se establezcan en favor del Colegio.

Para cualquier otro ingreso, excepto cuotas extraordinarias, subvenciones, legados y donativos, se establecerá por la Asamblea General, al aprobarlos, la cuantía de su participación.

Artículo 141.- La responsabilidad del manejo de los fondos queda vinculada directamente al encargado de su custodia.

Artículo 142.- En caso de disolución del Colegio, se nombrará una Comisión Liquidadora, la cual en caso de que hubiere valores sobrantes después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a las Entidades Benéficas y de Previsión Oficial de la Organización Colegial Veterinaria.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 143.- A propuesta de la Junta Directiva, podrá otorgar mediante información previa distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesionales, por aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos.

Artículo 144.- 1. Corresponde a la Junta de Gobierno de este Colegio la concesión de menciones honoríficas y títulos de Colegiado o Presidente de Honor y proponer al Consejo General de Colegios Veterinarios las condecoraciones, etc., a favor de cualquier Veterinario, así como también de personalidades o entidades no veterinarias que, a su juicio, lo merezcan. Junto con la propuesta, los colegiados interesados deberán remitir una amplia y documentada información explicando las razones y servicios que la han motivado e incluyendo las adhesiones pertinentes.

2. Los colegiados Veterinarios, al llegar a la edad de jubilación oficial obligatoria, si cuentan con más de veinte años de colegiación y no tienen nota desfavorable en sus expedientes colegiales, serán designados automáticamente Colegiados de Honor.

3. La concesión del título de Colegiado o Presidente de Honor llevará anexa la exención del pago de las cuotas colegiales, tanto ordinarias como extraordinarias, excepto en los casos en que continúen en la provincia en el ejercicio de la profesión.

4. La propuesta de becas y bolsas para estudios podrán hacerse también a favor de estudiantes de Veterinaria.

5. La Junta de Gobierno podrá acordar felicitaciones a favor de sus colegiados, e incluso de otros Colegios, cuando por su conducta ejemplar o por sus méritos y servicios extraordinarios prestados al Colegio o a la profesión, se hayan hecho acreedores a ello.

Cuando el beneficiario no resida en la provincia, la propuesta se tramitará a través del Consejo.

TÍTULO X

RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS CARGOS COLEGIALES

Artículo 145.- Dada la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público de los Colegios Profesionales, reconocidos por la ley y amparados por el Estado, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá, a efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.

Artículo 146.- La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:

1. Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de representación colegial.

2. Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

3. Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias para deliberar, acordar y gestionar los temas de la actividad colegial.

4. Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.

5. Obtener de los órganos colegiales competentes, la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

6. Disponer, de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso, de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan. 7. Contar con un seguro que cubra las posibles responsabilidades en el ejercicio de su cargo.

TÍTULO XI

ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS

CAPÍTULO I

MODALIDADES DE EJERCICIO Y ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS

Sección Primera

Modalidades de ejercicio

Artículo 147.- 1. El ejercicio de la actividad veterinaria en relación con los animales de compañía, sólo podrá realizarse en los siguientes lugares:

a) En el domicilio del Veterinario.

b) En el establecimiento del que conste como titular el Veterinario o con titularidad compartida por el conjunto de Veterinarios que desarrollen el ejercicio en común.

c) En establecimientos donde realicen su actividad por cuenta ajena.

2. Sin perjuicio del punto anterior, la prestación del servicio a domicilio del cliente, se efectuará como Veterinario consultado por el cliente, con las limitaciones propias de esta forma de ejercicio. No obstante irá provisto de los medios asistenciales más adecuados. Queda prohibido el ejercicio ambulante de la profesión, entendiendo por tal, la que se realice sin acreditación personal, colegial y del domicilio fiscal del Veterinario e identificación de la empresa que represente en su caso.

Sección Segunda

Establecimientos veterinarios

Artículo 148.- 1. Los establecimientos veterinarios deberán reunir las condiciones de los artículos siguientes conforme a su clasificación como consultorio veterinario, clínica veterinaria u hospital veterinario.

2. Ninguna otra forma de atención a pequeños animales será autorizada fuera de estas tres modalidades del ejercicio clínico.

Artículo 149.- 1. El Veterinario atenderá a su clientela en relación con los animales de compañía, de renta y de deporte en:

- El consultorio veterinario. - La clínica veterinaria.

- El hospital veterinario.

- El domicilio del cliente.

- La explotación ganadera del mismo.

Estas denominaciones serán las mismas para grandes y pequeños animales.

2. Consultorio veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y cirugía menor.

3. Clínica veterinaria: es el conjunto de locales que comprenden como mínimo, una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

4. Hospital veterinario: además de las condiciones requeridas para la clínica veterinaria, cuenta con sala de hospitalización con vigilancia asegurada las 24 horas del día, así como la atención continuada a la clientela.

5. Las denominaciones de consultorio veterinario, clínica veterinaria y hospital veterinario serán autorizadas por el Colegio, después de la comprobación de la conformidad del establecimiento con las disposiciones mencionadas en este Título y por el procedimiento establecido en el mismo.

Queda prohibida la práctica del ejercicio privado en las instalaciones oficiales, salvo en las Facultades de Veterinaria y con finalidad docente.

Artículo 150.- La elección del lugar donde abrir la consulta, clínica y hospital veterinario es libre, debiendo ajustarse a los condicionamientos que a continuación se expresan.

No obstante, en circunstancias de competencia desleal, o excesiva plétora, con objeto de proteger la ética en el ejercicio profesional, el Consejo General de Colegios Veterinarios de España podrá establecer distancias mínimas entre establecimientos clínicos veterinarios.

Artículo 151.- 1. La titularidad o derechos de propiedad de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios no tiene, necesariamente, que ser atribuida a un Veterinario, pudiendo serlo a nombre de otras personas físicas o jurídicas.

2. El derecho de propiedad sobre los establecimientos veterinarios no contempla su explotación y funcionamiento. 3. La puesta en funcionamiento de un establecimiento sanitario veterinario requiere previamente la obtención de las autorizaciones administrativas de:

- Instalación.

- Apertura y funcionamiento.

Artículo 152.- 1. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario requiere necesariamente de:

a) Que la Dirección Técnica del establecimiento la desempeñe un profesional Veterinario.

b) Que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por Veterinarios colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.

c) Que las relaciones de trabajo, bien sean de derecho común o laboral, entre la empresa propietaria y los Veterinarios actuantes en el establecimiento, se plasmen en contratos que podrán visarse y autorizarse por el Colegio provincial.

2. La vacante producida por el cese del Director Técnico del establecimiento habrá de ser suplida inmediatamente por otro Veterinario, incluso en régimen de provisionalidad, por un plazo no superior al que autorice la normativa vigente.

3. Estos requisitos no serán necesarios cuando la propiedad del establecimiento y la solicitud de apertura y funcionamiento se promuevan por un Veterinario individual. Si dispusiera de compañeros que colaboren en el establecimiento, la relación contractual de servicios deberá ajustarse a los requisitos del apartado c) párrafo 1.

4. El fallecimiento o enfermedad de un Veterinario, propietario y Director de su propio establecimiento, faculta a sus familiares directos a su sustitución y contratación de otro colegiado para dirigir el mismo. La relación contractual de servicios podrá ser visada por el Colegio.

Artículo 153.- No se admite tener ocasional, accesoria o periódicamente, consultas en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería y restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales, en herrerías, en guarderías, ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del titular de dichas consultas, estuvieran separadas y reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 154.- Todo consultorio veterinario deberá constar de: a) Sala de recepción y espera con mobiliario adecuado.

b) Sala de consulta y preparación de intervenciones quirúrgicas que incluirá:

- Mesa de despacho.

- Mesa de exploración.

- Lavabo, frigorífico, armario.

c) Adecuadas condiciones de espacio e higiene.

d) Útiles y material necesario para la correcta prestación del servicio.

Artículo 155.- Las clínicas veterinarias, además de las señaladas para el consultorio, deberán reunir las siguientes instalaciones:

a) Sala de intervenciones quirúrgicas.

b) Instalación radiológica.

c) Elementos de diagnóstico laboratorial.

d) Posibilidades de reanimación.

Artículo 156.- Los hospitales veterinarios, además de las señaladas para las clínicas, deberán constar de:

a) Sala de hospitalización.

b) Laboratorio.

c) Departamento de personal y auxiliares.

d) Asistencia permanente las 24 horas del día y vigilancia asegurada, por un facultativo, así como personal suficiente para cumplir la normativa laboral.

Artículo 157.- Ha de diferenciarse la asistencia permanente hospitalaria, de la prestación de una actividad de urgencias las 24 horas del día por medio de localizador.

Artículo 158.- 1.- La titularidad o derechos de propiedad de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios no tiene, necesariamente, que ser atribuida a un Veterinario, pudiendo serlo a nombre de otras personas físicas o jurídicas.

2. El derecho de propiedad sobre los establecimientos veterinarios no contempla su explotación y funcionamiento, que habrá de sujetarse a normas de riguroso orden técnico y profesional. CAPÍTULO II

CONTROL, AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Sección Primera

Control e inspección

Artículo 159.- La apertura o modificación de la categoría del establecimiento veterinario en el ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, estará condicionada a la obtención previa de una autorización del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

Para la obtención de la autorización, deberá presentarse solicitud dirigida al Ilmo. Sr. Presidente del Colegio de Veterinarios, acompañada del alta y último recibo del Impuesto de Actividades Económicas u otro que venga a sustituirlo, licencia de apertura municipal, en su caso, y en el supuesto de tratarse de Veterinario, alta y último recibo de cotización a la Seguridad Social y certificado de colegiación.

Una vez recibida la solicitud, la Junta Directiva o la persona u órgano en que ésta expresamente delegue, girará una visita de comprobación al establecimiento, redactando posteriormente un informe que se unirá al expediente.

El titular del establecimiento veterinario deberá colaborar con el Colegio Oficial para facilitar las inspecciones inicial y periódicas, según se considere por el Colegio sobre las condiciones de la práctica profesional, las condiciones del local o establecimiento, días y horas de actividad y los más adecuados para las inspecciones.

Las visitas de comprobación de los datos solicitados en relación a las condiciones requeridas para la autorización, permitirán su calificación e informe a la Junta Directiva. La autorización deberá expresar la clasificación dada al establecimiento y al Veterinario responsable de la actividad profesional. La concesión de la autorización traerá consigo el derecho a usar la placa distintiva conforme a lo establecido en los presentes estatutos.

El plazo entre la solicitud y la autorización no deberá exceder de 2 meses, siempre que se respete lo indicado en estas normas en la solicitud del interesado, y no sea necesario mayor tiempo para subsanar las posibles deficiencias.

La denegación de la autorización será motivada, indicando las causas que impiden la concesión de la misma. Podrá solicitarse nueva autorización, subsanados los defectos o causas que impidieron la concesión de la primera autorización, pasados diez días hábiles de la notificación de la denegación. Artículo 160.- Se deberán comunicar al Colegio los cambios que se produzcan en relación a lo que fue autorizado.

Sección Segunda

Registro

Artículo 161.- 1. El Colegio contará con un Registro de establecimientos veterinarios, de acuerdo con la clasificación establecida en este Título de todos los establecimientos veterinarios instalados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, antes y después de la aprobación de los presentes estatutos. Para ello, podrá girar visitas de comprobación a los mismos, que deberán ser permitidas por los titulares de los establecimientos, los cuales colaborarán con los responsables colegiales, suministrándoles la información y documentos que les sean precisos para su labor.

Artículo 162.- En los asientos del Registro de establecimientos veterinarios, deberán constar los siguientes datos:

- Modalidad del ejercicio.

- Clasificación del establecimiento.

- Titularidad del establecimiento.

- Titularidad de la actividad.

- Zona o situación del establecimiento.

- Cambios o modificaciones de lo solicitado.

- Veterinarios en prácticas.

- Otros datos que se consideren, aprobados por Junta Directiva del Colegio.

Los Veterinarios actualmente ejercientes de esta especialidad deberán solicitar su inscripción, adaptándose previamente a las condiciones exigidas o bien solicitando un plazo para ello.

TÍTULO XII

IDENTIFICACIÓN ANIMAL

Artículo 163.- La identificación animal se realizará por medio de microchip. En tanto en cuanto se publique la norma ISO europea, se utilizará cualquier tipo de microchip, por lo que los lectores deberán ser polivalentes, con capacidad para leer cualquier tipo de microchip.

Artículo 164.- Los microchips serán colocados exclusivamente por Veterinarios clínicos. La colocación del microchip es un acto clínico y por lo tanto, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, se realizará en establecimientos clínicos veterinarios debidamente registrados en el Colegio.

Artículo 165.- Los datos obtenidos con la identificación animal, se incluirán en la base de datos del Consejo General de Colegios Veterinarios de España (ZOOVET). La base de datos sólo aceptará aquellos microchips que hayan sido obtenidos por un Veterinario clínico colegiado.

Artículo 166.- Los microchips se adquirirán en el Colegio. La relación de microchips adquirida por el colegiado quedará registrada en el Colegio en el momento de su compra, de modo que solamente podrán ser introducidos por el colegiado aquellos códigos correspondientes a los microchips que están en su propiedad.

Artículo 167.- Los propietarios acudirán a una clínica veterinaria a identificar a sus animales. Para ello, deberán aportar sus datos personales y los de su animal. El Veterinario transferirá los datos a la base vía modem y desde ese preciso instante la identificación es efectiva.

Artículo 168.- Recibidos los datos en la base, se elaborará por el Consejo Oficial de Colegios Veterinarios de España, una tarjeta identificativa personal que se enviará al domicilio del propietario, de modo que pueda, en primer lugar, comprobar que los datos son correctos y en segundo lugar, tener una prueba palpable de que su animal ha sido identificado.

Artículo 169.- El Veterinario deberá estar colegiado para tener acceso a la base de datos, recibirá un código de acceso personal a la misma. Con este código accederá a un menú que le permitirá:

- Dar altas y bajas. - Consultar los datos correspondientes a animales que aparezcan en su establecimiento veterinario.

- Listar los animales que hayan sido identificados por él. No permitiéndose otro tipo de listados al mencionado.

Artículo 170.- La Administración (Ayuntamientos, Cabildos, etc.) tendrá acceso a la base por medio de un código de acceso personal. Este código de acceso la dirigirá a un menú que le permitirá:

- Listar todos aquellos animales identificados en su área de control, en tiempo real, cuantas veces sea necesario. - Consultar datos correspondientes a un animal extraviado. - No podrá en ningún caso dar altas y/o bajas.

Artículo 171.- El Colegio tendrá acceso a listar todos aquellos animales que se identifiquen dentro de su área de acción. Mantendrá en su poder disquetes precintados que contendrán la relación de todos aquellos animales identificados en la provincia.

Artículo 172.- La Junta Directiva del Colegio podrá anular el código de acceso personal a aquellos Veterinarios que realicen identificación de manera irregular, así como a las Administraciones que incumplan los correspondientes convenios.

Esta medida no debe entenderse como sanción accesoria y se aplicará sin perjuicio de otras responsabilidades colegiales en que haya podido incurrir el colegiado.

Artículo 173.- Los microchips tendrán el precio que fije, en todo momento, la Junta Directiva.

Artículo 174.- Se dará un plazo de 30 días hábiles desde que se adjudiquen los códigos por centro para dar de alta en la base de datos a todos los animales que ya estaban identificados.



© Gobierno de Canarias