BOC - 1997/096. Lunes 28 de Julio de 1997 - 2238

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

2238 - ANUNCIO de 5 de mayo de 1997, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se procede a la publicación de los estatutos del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife.

Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

TÍTULO PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

Los presentes estatutos regulan la incorporación colegial, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, de los Mediadores de Seguros Titulados, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como sus fines, estructura y funcionamiento, todo ello conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Constitución española, la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de diciembre, modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1978 y por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico y la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados, modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife es el resultado y continuador por transformación, sin alteración de su personalidad jurídica, del antiguo Colegio de Agentes y Corredores de Seguros de Santa Cruz de Tenerife, del cual asume y al que corresponden todos los derechos y obligaciones continuando con la titularidad de su patrimonio y manteniendo todas las relaciones jurídicas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Mediación en los Seguros Privados 9/1992, de 30 de abril.

Aquellas personas físicas que están colegiadas en el antiguo Colegio de Agentes y Corredores de Seguros de Santa Cruz de Tenerife y que no estén en disposición del diploma de Mediador de Seguros Titulado seguirán colegiados en el Colegio de Mediadores de Seguros Titulados, a no ser que opten por solicitar su baja, disfrutando de todos los demás derechos y tendrán las obligaciones de los demás colegiados.

TÍTULO PRIMERO

DEL COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS

CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

Artículo.- 1. Los Colegios de Mediadores de Seguros son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que integran a dichos mediadores en su ámbito territorial, representado y defendiendo en el mismo los intereses profesionales de los colegiados. Ostenta, además, las facultades que le reconocen la Ley y los estatutos generales y particulares, coordinando su actuación en el respectivo Consejo Autonómico Canario, y en el Consejo General.

Artículo 2.- El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife tiene un ámbito de actuación provincial, y ejerce sus competencias en su territorio, ajustando su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para los Colegios Profesionales, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pueda atribuirle o delegarle la Administración autonómica canaria. En consecuencia, además de coordinar su actuación en el respectivo Consejo Autonómico, en cuanto a su actuación dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo hará en todo caso en el Consejo General de los Colegios, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre y Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, del Proceso Autonómico y la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.

Artículo 3.- Los Mediadores de Seguros Titulados de la provincia de Santa Cruz de Tenerife se agrupan en el Colegio Profesional denominado Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 4.- El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, calle Bethencourt Alfonso, 33, 2º piso.

Artículo 5.- El Colegio de Santa Cruz de Tenerife, dentro de los límites estipulados por la Ley, coordinará su actuación con el resto de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados del Estado español en el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España.

Artículo 6.- El Colegio podrá promover su fusión, absorción o segregación de acuerdo con lo que se prevé en la Ley de Colegios Profesionales y en estos estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

FINES Y FUNCIONES

Artículo 7.- El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife tiene como fines esenciales, dentro de su ámbito territorial:

a) Vigilar el ejercicio de la profesión dentro del marco de la Ley vigente.

b) Representar los intereses generales de la profesión.

c) Defender los intereses de los colegiados.

d) Velar para que la actividad profesional sea adecuada a los intereses de los ciudadanos.

e) Velar por la ética profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos.

f) Fomentar el más alto nivel profesional y técnico de los Mediadores de Seguros.

Artículo 8.- Son funciones propias del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife:

1. Ejercer la función disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

2. Participar en los Órganos consultivos de la Administración cuando ésta así lo requiera.

3. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, que sean de interés para los colegiados.

4. Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.

5.A) Actuar como mediadores en los conflictos que se susciten entre Mediadores de Seguros colegiados, sea a instancias de alguna de las partes implicadas o por iniciativa propia, en los casos en que se evalúa que la situación creada pueda reportar consecuencias perjudiciales para la profesión. B) Intervenir como mediador o como árbitro entre Mediadores de Seguros o entre aquéllos y los consumidores, si ambas partes así lo solicitan. Esta función de mediador podrá realizarse directamente o bien por medio de organismos paritarios ya existentes o creados para ello con representantes de una y otra parte.

6. Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a la profesión.

7. Fomentar la formación profesional.

8. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de los colegiados, tanto las de ingreso como las periódicas y extraordinarias.

9. Velar por el cumplimiento, en lo que se refiere a los colegiados, de las disposiciones legales, normas estatutarias y resoluciones del Colegio en materia de la competencia.

10. Establecer los servicios de información y documentación para uso de los miembros.

11. Denunciar ante la Administración y los Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como las transgresiones legales que puedan producirse en perjuicio de la profesión, y llevar a término las actuaciones de todo tipo que se consideren necesarias y convenientes.

12. Ejercer todas las funciones que sean encomendadas por el Gobierno Autónomo Canario, colaborando con éste, por medio de la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y cualquier otra actividad relacionada con sus fines que pueda serle solicitada o por iniciativa propia.

13. Ostentar la representación y defensa de la profesión ante los organismos del Gobierno Autónomo Canario, instituciones, entidades y particulares, sin limitación alguna, participando en Juntas y Organismos consultivos, Consejo y Patronatos, ejerciendo el derecho de petición o cualquier otro que sea procedente conforme a la ley.

14. Ostentar igualmente la representación plena y la defensa de la profesión ante todo tipo de Órganos jurisdiccionales, tales como Juzgados o Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en litigios que afecten los intereses profesionales y colegiales.

15. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discuten las retribuciones profesionales de los Mediadores de Seguros. 16. Asumir la representación de los Mediadores de Seguros Titulados colegiados y de su actividad profesional, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución.

17. Realizar cualesquiera otras funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados estableciendo a dicho propósito los servicios oportunos.

18. Resolver la admisión y, dado el caso, la baja de los colegiados sin perjuicio de los recursos procedentes.

19. Facilitar a los Tribunales y a otras autoridades, de conformidad con la ley, las relaciones de colegiados que le puedan ser requeridas.

20. Establecer el reglamento de régimen interior.

21. Promover la creación de las bolsas de estudio para la formación profesional.

22. Imponer las sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados cuando haya motivo, por medio del procedimiento regulado en el Reglamento de Disciplina Colegial.

23. Prestar a los colegiados los servicios de asesoramiento profesional que se estimen convenientes.

24. Participar en los órganos del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España, y contribuir en sus presupuestos proporcionalmente al número de afiliados del Colegio.

25. En general, todas aquellas competencias que las disposiciones legales atribuyan a los Colegios profesionales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INCORPORACIÓN AL COLEGIO

Artículo 9.- Los Mediadores de Seguros Titulados tendrán derecho a adscribirse al Colegio de Santa Cruz de Tenerife, ya sea como Agente o Corredores Personas Físicas, ejercientes o como representantes de una Sociedad de Agencia o Correduría, o como no ejercientes, de conformidad con lo previsto en el Título II, Capítulo 2 de los presentes estatutos, y cumpliendo los requisitos del Capítulo 3 de dicho título, sin prejuicio de que puedan solicitar su adscripción a cualquier otro Colegio de Mediadores de Seguros Titulados. Son Mediadores de Seguros Titulados quienes se encuentran en posesión del título de Agente de Seguros, o de Agente y Corredor de Seguros, o del diploma de Mediador de Seguros Titulados, expedido por el Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Seguros), o cualquier otro que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que faculte para ejercer la profesión.

De conformidad con lo previsto por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, es requisito indispensable para el ejercicio profesional como Mediador de Seguros, en las actividades que legalmente impliquen la posesión del título a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, hallarse incorporado al Colegio del domicilio profesional, para ejercer en todo el territorio español.

Los Mediadores de Seguros Titulados que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, deben comunicar a través del Colegio de Mediadores de Seguros de Santa Cruz de Tenerife, a los Colegios distintos, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

Los Mediadores de Seguros que, no estando en posesión del título de Agente o de Agente y Corredor de Seguros, se encontraran incorporados, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, de 3 de mayo de dicho año, a los Colegios previstos en la legislación anterior, podrán permanecer en tal situación.

CAPÍTULO SEGUNDO

CLASES DE COLEGIACIÓN

Artículo 10.- Existen las siguientes clases de colegiados:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

Artículo 11.- Son colegiados ejercientes los Agentes y Corredores de Seguros que gozando de capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza, dedican su actividad a la mediación de seguros privados, por cuenta propia o como representantes de una sociedad de Agencia o Correduría de Seguros.

Artículo 12.- Son colegiados no ejercientes quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados, no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros. CAPÍTULO TERCERO

REQUISITOS PARA LA COLEGIACIÓN

Artículo 13.- Son requisitos comunes para obtener la colegiación:

A) Ser español o nacional de un Estado miembro de la U.E., que cumpla las condiciones establecidas para los Mediadores de Seguros procedentes de países comunitarios de la U.E., o extranjeros que acrediten en legal forma el principio de reciprocidad, de hecho y de derecho, para el ejercicio profesional en el Estado de origen.

B) Acreditar la posesión del título de Mediador de Seguros, o las condiciones de homologación previstas para los Mediadores de Seguros procedentes de países miembros de la U.E., y cumplir los requisitos que las disposiciones legales determinen.

C) Satisfacer la cuota colegial de entrada, en su caso.

Artículo 14.- Los Agentes y Corredores, para su colegiación como ejercientes, deberán acreditar, además de los anteriores requisitos:

a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

b) No estar incurso en incompatibilidad.

c) No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

1. AGENTES:

Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de agencia en vigor con entidad aseguradora, autorizada para operar en España, que les confiera la condición de Agente de la misma.

2. CORREDORES:

A) Mediante declaración formal, no tener suscrito contrato de agencia con entidad aseguradora.

B) Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros o de la Comunidad Autónoma Canaria, y si actúan por cuenta de una Sociedad de Correduría, la inscripción de esta sociedad.

Artículo 15.- La situación de colegiado no ejerciente se dará en los siguientes supuestos:

a) Cuando se posea el título de Agente, o de Agente y Corredor o el diploma de Mediador de Seguros Titulado, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que facilite para ejercer la profesión, y no se ejerza la actividad profesional. b) Cuando estando colegiado como ejerciente, haya cesado en todas las actividades de mediación como Agente o Corredor de Seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO CUARTO

COLEGIACIÓN

PROCEDIMIENTO

Artículo 16.- Solicitud, admisión y denegación de colegiación:

a) La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en la Secretaría del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife.

b) El Colegio dictará acuerdo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación o de aquella en que se haya completado la documentación o subsanado sus defectos. A falta de acuerdo en el indicado plazo, la solicitud se entenderá provisionalmente aprobada.

c) Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciendo saber los motivos en que se fundamenta la denegación y que contra ese acuerdo puede formular recurso ordinario, en escrito razonado, ante el Consejo Autónomo Canario en el plazo previsto o, en su defecto, ante el Consejo General, en el plazo de treinta días hábiles.

d) El acuerdo del Consejo competente sobre este recurso deberá producirse dentro del término de cuatro meses -salvo que los estatutos del Consejo Autonómico, en su caso, dispongan otro plazo-, a contar desde la fecha de entrada del recurso en el Registro del correspondiente Consejo o desde que se haya completado o subsanado la documentación defectuosa; si el Órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.

e) La resolución denegatoria, expresa del Consejo competente, será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa.

f) El Colegio dará trasladado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general. CAPÍTULO QUINTO

PÉRDIDA, MODIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO

Artículo 17.- Se pierde la condición de colegiado por:

a) Fallecimiento.

b) A petición del colegiado, formulada por escrito al Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife, cuando la colegiación no sea preceptiva para el ejercicio profesional, o cuando el colegiado justifique su cese en este ejercicio. En ningún caso esta petición tendrá efectos retroactivos.

c) Sanción administrativa o Sentencia judicial firmes y definitivas que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Acuerdo colegial adoptado reglamentariamente.

e) Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el colegio de lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 18.- En caso de baja, como consecuencia de expediente sancionador, procederán los recursos que establezcan estos estatutos y los reglamentos de deontología profesional y colegial.

Artículo 19.- La falta de pago de una o más cuotas anuales será causa de baja en el Colegio. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se dará de baja sin más trámites, notificándoselo y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar del siguiente a aquel en que haya recibido la notificación, o en el que en su caso proceda si fuera competente el Consejo Autonómico de Canarias.

El colegiado que haya sido baja por falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del diez por ciento simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Artículo 20.- De todas las bajas y modificaciones, el Colegio hará difusión oportuna y dará traslado al Consejo General, para su constancia y publicación en su caso, en los medios de comunicación colegial. Artículo 21.- Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.

b) Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

c) Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado.

CAPÍTULO SEXTO

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

Artículo 22.- Los colegiados del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:

a) Participar en la vida del colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en estos estatutos, en los generales y en los reglamentos correspondientes.

b) Ser elector y elegible respecto de los órganos de gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales.

c) Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida del Colegio en sus aspectos esenciales, y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

d) Utilizar los servicios establecidos por el Colegio y acogerse al sistema de asistencia y previsión organizado por el mismo, por el Consejo Autonómico Canario en su caso, y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.

e) Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en estos estatutos.

f) Solicitar la mediación de los órganos de gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.

g) Proponer la creación de las Comisiones a que hace referencia el artículo 37.

h) Ejercer ante los órganos de gobierno o Comisión de Deontología Profesional y Colegial las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y reglamento colegial. i) Hacer uso del emblema colegial.

j) Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en estos estatutos y reglamento colegial.

Artículo 23.- Son obligaciones de los colegiados:

a) La aceptación y el cumplimiento de todo lo que establezcan los presentes estatutos y los reglamentos colegiales, así como las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los órganos de gobierno colegiales.

b) Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

c) Participar en las elecciones conforme a lo indicado en el artículo anterior y de acuerdo con las normas electorales, así como desempeñar, con la debida diligencia, los cargos para los que resultaran elegidos.

d) Cumplir, respecto a los órganos de gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que imponen el compañerismo, la armonía y la ética profesional, sirviendo de base el Código Universal aprobado por la 2ª Reunión Mundial de Productores de Seguros, celebrada en Madrid en 1984.

e) Asistir a los actos corporativos, cuando ostenten cargos representativos.

f) Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de gobierno del Colegio.

g) Informar al Colegio sobre casos de intrusismo, incompatibilidad o desprestigio profesional que conozcan, para las acciones que procedan.

h) Denunciar al Colegio cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes estatutos, reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.

i) Facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones que no tengan carácter privado o reservado, cuando les sea requerida por el Colegio.

j) Abstenerse de ejercer la actividad de mediación en seguros privados en locales o despachos que atenten a la dignidad profesional o induzcan a confusión al tomador del seguro o asegurados sobre la naturaleza y características del contrato ofrecido o de los servicios del Mediador profesional.

k) Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio, a efectos colegiales. TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO PRIMERO

Definición

Artículo 24.- Constituyen los órganos de gobierno del Colegio:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Comisión Permanente.

Artículo 25.- La Asamblea General de colegiados es el órgano soberano del Colegio.

Artículo 26.- La Junta de Gobierno es el órgano de representación, dirección y administración. Podrá actuar en pleno y, si así lo acuerda la Asamblea General, en Comisión Permanente, con las facultades y sujetándose a las normas que fije la propia Asamblea.

Artículo 27.- El Presidente, Vicepresidentes y Secretario, lo serán así mismo de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y, en su caso, de la Comisión Permanente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Composición y facultades de los órganos de gobierno de la Asamblea

Artículo 28.- La Asamblea General está compuesta por todo el censo de Mediadores colegiados en el Colegio de Santa Cruz de Tenerife, más los colegiados de derecho transitorio.

Artículo 29.- Son competencias de la Asamblea General:

a) Establecer las líneas y planes generales de actuación del Colegio.

b) Conocer y aprobar la Memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.

c) Aprobar los presupuestos ordinarios, los extraordinarios y las liquidaciones de cuentas e inventarios.

d) Aprobar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes inmuebles.

e) Acordar las cuotas que puedan establecerse u otras fuentes de ingreso. f) Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.

g) Acordar el cambio de domicilio del Colegio a otra población.

h) Elegir, entre sus miembros, al Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario.

i) Acordar el establecimiento de Delegaciones, según el artículo 40.

j) Cualquier otro asunto que le pueda someter la Junta de Gobierno.

Los acuerdos de los apartados f) y g) requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125, para el caso de disolución.

De la Junta de Gobierno

Artículo 30.- El Pleno de la Junta de Gobierno consta de los cargos siguientes: - Presidente. - Vicepresidente. - Secretario. - Tesorero-Contador. Formarán parte también de la Junta de Gobierno los Presidentes o miembros que les sustituyan, de las Comisiones de Agentes, de Corredores, de Ordenación de Mercado, y de las restantes comisiones sectoriales o de trabajo constituidas en el Colegio y los representantes de las Delegaciones que se establecieran según el artículo 40.

Artículo 31.- Son competencia de la Junta de Gobierno:

a) Convocar las Asambleas Generales ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.

b) Proponer a la Asamblea General la aprobación o modificación de los estatutos colegiales.

c) Aprobar previamente la Memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.

d) Acordar la constitución, modificación y disolución de las Comisiones, aprobando sus normas de funcionamiento y nombrando sus miembros. e) Informar los presupuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuentas, balances e inventarios a someter a la Asamblea General.

f) Revisar y aprobar en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, Memorias y planes de actuación de las Comisiones y Servicios constituidos.

g) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en Santa Cruz de Tenerife la plena representación del Colegio ante las Administraciones Públicas, Autoridades, Tribunales de todo tipo, grado, orden o jurisdicción, organismos o particulares, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades.

h) Acordar y aplicar, de acuerdo con estos estatutos y el reglamento de deontología profesional y colegial, las sanciones que procedan.

i) Acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en los artículos 66.f), 67.2 y 70, salvo que opere la delegación prevista en el artículo 33.h).

j) Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando en su caso, las líneas generales que ésta señale.

k) Delegar en la Comisión Permanente, en su caso, aquellas funciones no expresamente indelegables.

l) Cuando en el seno de la Junta de Gobierno se planteen cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre Agentes y Corredores, la Junta de Gobierno designará de entre sus miembros, una Comisión Paritaria, que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje, si fuera necesario.

De la Comisión Permanente

Artículo 32.- Para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial, la Asamblea General de colegiados podrá acordar la constitución de una Comisión Permanente, conforme se prevé en el artículo 26, de la que formarán parte:

- El Presidente.

- El Vicepresidente.

- El Tesorero-Contador.

- El Secretario.

Artículo 33.- Las facultades de la Comisión Permanente en su caso, y salvo acuerdo contrario, son: a) Acordar, a propuesta del Presidente, la convocatoria de la Junta de Gobierno en pleno, determinando los puntos que constituyan el orden del día.

b) Administrar los bienes de toda clase y los fondos del Colegio, con la facultad de adquisición, enajenación de los bienes muebles y contratación de servicios, dentro de los límites presupuestarios.

c) Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.

d) Nombrar y despedir al personal administrativo del Colegio, fijando su régimen de trabajo y remuneración.

e) Disponer, de acuerdo con el presupuesto y los estatutos, de los fondos del Colegio y controlar todo lo referente a los ingresos y gastos.

f) Ostentar la representación en concreto del Colegio, y designar a los colegiados que deban representar al Colegio ante toda clase de organismos, asociaciones, actos o reuniones. Salvo que asuma esta función, en su caso, la Junta de Gobierno.

g) Acordar y ejercer las acciones de toda índole que afecten al Colegio, como persona jurídica titular de derecho, de los intereses profesionales, cuya defensa sea atribuida al Colegio y oponerse a las que se interpongan contra éste o contra la profesión, delegando la representación en miembros de la misma Comisión.

h) Decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos, y acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en el artículo 70, todo ello previo informe jurídico.

i) En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias que la Junta de Gobierno le delegue y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta a ésta de sus actuaciones.

Del Presidente

Artículo 34.- El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ostentar la representación legal del Colegio ante todo tipo de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares, con facultad de otorgar poderes a favor de procuradores, abogados o cualquier otra persona siempre que lo estime oportuno y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente. b) Asumir la alta dirección del Colegio y de los servicios colegiales en cuanto lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

c) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, de los presentes estatutos y de los reglamentos colegiales, así como de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

d) Convocar la Comisión Permanente, la Junta de Gobierno en pleno, y la Asamblea General, con conocimiento del órgano inferior en los dos últimos supuestos.

e) Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio, las Agrupaciones o Comisiones, si asiste a sus sesiones, declarándolas abiertas y levantando las sesiones, dirigiendo las discusiones, declarando finalizado el debate de los temas que se hayan agotado en los turnos establecidos y someter a votación, a criterio suyo, las cuestiones que lo requieran.

f) El Presidente del Colegio, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente, en su caso tendrá voto dirimente, si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

g) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de las reuniones que se celebren, las certificaciones o informes expedidos por el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.

h) Ordenar los pagos que hagan faltan con cargo al fondo del Colegio y autorizar el ingreso o la retirada de los fondos o cuentas o depósitos, uniendo su firma a la de las personas que se señalen por acuerdos de la Comisión Permanente.

i) El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Comisión Permanente.

Del Vicepresidente

Artículo 35.- Corresponde al Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente, en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones.

b) Llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue el Presidente.

c) El Vicepresidente sustituirá de forma permanente al Presidente cuando éste sea elegido Presidente del Consejo General de los Colegios de Mediadores Titulados de España y mientras dure esta situación. El Presidente retomará sus funciones tan pronto como cese en la mencionada Presidencia del Consejo General.

Del Secretario

Artículo 36.- El Secretario del Colegio tendrá carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, pudiendo delegar alguna de sus competencias en un determinado funcionario, previa aprobación de la Comisión Permanente o, en su defecto, Junta de Gobierno.

Sus funciones serán:

a) Levantar acta de las reuniones de los órganos de gobierno.

b) Custodiar la documentación del Colegio y expedir los certificados con el visto bueno del Presidente.

c) Cuidar del censo de colegiados consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.

d) Redactar la Memoria anual reflejando las actividades del Colegio para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.

e) Las demás funciones y facultades concretas que le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 37.- Comisiones.

Existirán las Comisiones Sectoriales de Agentes y de Corredores, para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que específicamente les afecten. También podrán constituirse comisiones de Mediadores de un determinado ramo o modalidad, así como Comisiones de Agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador, para cuando haga referencia a la colaboración de aquéllos con éstos.

Asimismo, se podrá acordar la constitución de Comisiones de trabajo, especialmente de Ordenación de Mercado y Deontología Profesional y Colegial, así como cualesquiera otras que se consideren convenientes.

La estructura, funcionamiento y elección de los miembros de las Comisiones anteriores que en todos los casos deberán ser colegiados en pleno disfrute de sus derechos corporativos, se realizará según se determine en sus respectivas normas de funcionamiento, debiendo preverse, en todo caso, la coordinación de estas Comisiones con las que respectivamente estén constituidas, o se constituyan, en los Consejos Autonómicos y, en todo caso, en el Consejo General. Los Presidentes de las Comisiones de Agentes y la Comisión de Corredores deberán ser elegidos por miembros de su misma condición.

La existencia y funcionamiento de estas Comisiones se establecerá en todo caso sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno del Colegio.

Artículo 38.- Ponencias.

Podrán constituirse las Ponencias que resulten aconsejables, por acuerdo de la Junta de Gobierno, la que establecerá sus normas de funcionamiento y competencias, sin perjuicio de las que puedan acordarse, en su ámbito, por el Consejo Autonómico, si existe, o Consejo General. El Presidente de estas Ponencias y sus miembros deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos y serán designados por la Junta de Gobierno en atención a su experiencia profesional en la materia respectiva.

Artículo 39.- Los Presidentes de las Ponencias participarán en las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente, cuando traten asuntos que le afecten o hayan sido sometidos a su consideración o estudio, con voz, y voto si les corresponde como miembros de estos órganos de gobierno.

CAPÍTULO TERCERO

DELEGACIONES

Artículo 40.- El Colegio podrá establecer delegaciones, consulados o representaciones dependientes de él, en aquellas poblaciones donde la importancia demográfica o económica y número de colegiados residentes en ellas, lo haga aconsejable.

CAPÍTULO CUARTO

RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO DEL COLEGIO

Sección 1ª

Recursos económicos colegiales

Artículo 41.- Constituyen los recursos del Colegio:

a) Las cuotas de todo tipo.

b) Los derechos de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que le sean legalmente reconocidos. d) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad colegialmente lícita.

e) Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.

f) Los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros. g) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.

h) Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 42.- Los recursos colegiales se distribuirán teniendo en cuenta:

a) Las necesidades y servicios del Colegio como establezca su Asamblea General, y de conformidad con su presupuesto de gastos.

b) A las aportaciones económicas que deban hacerse al Consejo Autonómico, si existiese, y en todo caso, al Consejo General.

Deberá respetarse el destino que proceda de norma legal o voluntad causante en los supuestos de herencia, legado, donación, subvenciones o aportaciones.

Sección 2ª

Patrimonio colegial

Artículo 43.- El Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos o contratos sin más limitación que las establecidas en las leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.

Artículo 44.- La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción que instará obligatoriamente la Comisión Permanente del Colegio, si está constituida o, en su defecto, por la Junta de Gobierno. Quedando reflejado el inventario, en libros custodiados por el Tesorero-Contador e incorporándose en cada presupuesto anual como anexo.

Artículo 45.- Los fondos del Colegio estarán depositados a su nombre en Entidades de Depósito y Crédito. Para su disposición se requerirán, al menos, dos firmas conjuntas, del Presidente y Tesorero-Contador o de quienes a propuesta de los mismos sean autorizados por la Comisión Permanente o Junta de Gobierno, en su defecto. Sección 3ª

Presupuesto del Colegio

Artículo 46.- El régimen económico-administrativo del Colegio de Santa Cruz de Tenerife se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, de los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.

Artículo 47.- Para atender la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuya duración será la necesaria para desarrollar la totalidad de la actuación y se someterán por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Asamblea General.

A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo o partida, a fin de cubrir resultados deficitarios en otros, o bien los gastos imprevistos.

Artículo 48.- Cuando se convoque una Asamblea General a la que deban someterse las liquidaciones de cuentas, presupuestos y/o balances para su aprobación, estarán las mismas y sus justificantes a disposición de los asambleístas en la Secretaría del Colegio para que puedan ser examinados al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

Artículo 49.- Cuando haya órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones colegiales que se realicen se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Colegio.

Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de aquellos órganos, instituciones o servicios establezcan, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Sección 4ª

Del Tesorero-Contador

Artículo 50.- Corresponde al Tesorero-Contador:

a) Gestionar la recaudación y la custodia de los recursos colegiales y proponer a la Comisión Permanente las normas que aconseje el mejor desarrollo de este servicio.

b) Cuidar de que se lleven con las formalidades necesarias los libros de entrada y salida de fondos y los inventarios, y que se conserven los justificantes necesarios. c) Someter, al menos trimestralmente, a la Comisión Permanente, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de Tesorería.

d) Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que la Comisión Permanente deba someter a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la Asamblea General.

e) Procurar que los ingresos y gastos colegiales se ajusten a los presupuestos aprobados y dar cuenta de las posibles incidencias a la Comisión Permanente.

f) Informar de los presupuestos especiales a los que hace referencia el artículo 49.

g) Retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con el Presidente, así como constituir y cancelar depósitos por acuerdo de la Comisión Permanente.

TÍTULO CUARTO

DEL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DEL COLEGIO Y DE LOS ACUERDOS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO. REUNIONES, CONVOCATORIAS Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS

CAPÍTULO PRIMERO

REUNIONES, CONVOCATORIAS Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS

Artículo 51.- Los órganos de gobierno del Colegio se reunirán:

1. En sesión ordinaria, al menos con la periodicidad siguiente:

a) La Asamblea General, una vez al año.

b) La Junta de Gobierno en pleno, tres veces al año.

c) La Comisión Permanente, una vez al mes, excepto en el de agosto, salvo razones urgentes, y tantas veces como lo estime conveniente la Presidencia del Colegio.

2. En sesión extraordinaria, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

Artículo 52.- Las convocatorias de los órganos de gobierno se realizarán:

a) Asamblea: 1. Por la Junta de Gobierno y en su nombre por el Presidente.

2. Por el Presidente, cuando sea solicitado por, al menos, la décima parte de los colegiados.

b) Junta de Gobierno:

1. Por la Comisión Permanente, o a propuesta del Presidente.

2. Por el Presidente, a petición de un tercio de sus componentes.

c) Comisiones Permanentes:

1. Por el Presidente.

2. Por el Presidente, a petición de la mitad, al menos, de sus componentes.

Artículo 53.- La Comisión Permanente del Colegio podrá establecer, para los casos que considere convenientes, dietas compensatorias para los miembros de los órganos de gobierno que asistan a reuniones convocadas fuera de la localidad de su domicilio.

Artículo 54.- Salvo por razones de urgencia, la Asamblea General y la Junta de Gobierno deberán ser convocadas con una antelación mínima de cinco días naturales, anteriores a la fecha prevista para la celebración. Cuando la Asamblea General o la Junta de Gobierno deba pronunciarse sobre liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances, su convocatoria deberá realizarse, al menos, con diez días de antelación.

Artículo 55.- Las reuniones que, por razones de urgencia, se celebren sin cumplimiento de los plazos establecidos en este capítulo, podrán convocarse por telegrama o por el medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer en si se considera justificada la urgencia.

Artículo 56.- En las convocatorias deberán hacerse constar los puntos del orden del día.

Artículo 57.- Para que la Asamblea General y la Junta de Gobierno en pleno o en Comisión Permanente queden válidamente constituidas, deberán asistir, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros que la componen. En segunda convocatoria se podrán celebrar sin importar el número de asistentes, media hora más tarde.

En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de los que los deban sustituir. Artículo 58.- La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes con voto, excepto en los casos en que se haya fijado una proporción distinta. No podrán ejercer el derecho de voto aquellos colegiados que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias. Las votaciones se realizarán en la forma y orden que establezca la Presidencia y ésta decidirá si deben ser ordinarias, nominales o secretas: estas dos últimas formas se realizarán a petición de, al menos, un 25% de los asistentes.

Artículo 59.- En la Junta de Gobierno, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro mediante una carta de delegación expresa para cada reunión. Ningún miembro de la Junta podrá ostentar más de una delegación.

La asistencia a la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno no es delegable.

Artículo 60.- En las reuniones que celebren los órganos de gobierno del colegio asistirá, sin voto, el personal asesor o técnico que determine el Presidente en cada caso.

Artículo 61.- En todas las reuniones de los órganos de gobierno del Colegio asistirá el Secretario o quien ejerza sus funciones, que levantará el acta correspondiente. Este acta podrá ser aprobada por interventores nombrados en cada reunión a tales efectos.

CAPÍTULO SEGUNDO

ACTOS Y ACUERDOS DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 62.- Los actos y acuerdos de todos los órganos de gobierno del Colegio se ajustarán al ordenamiento jurídico general, a los presentes estatutos y a las decisiones, en cada caso, de los órganos superiores. Para la plena validez hace falta que sean adoptados dentro de las competencias respectivas y ajustados a las normas de procedimiento establecidas.

Artículo 63.- Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos competentes del Colegio obligarán a todos los colegiados. Siempre sin perjuicio de los recursos establecidos en este título que sean legalmente procedentes.

Artículo 64.- Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno, serán ejecutivos, salvo en los casos de suspensión. Artículo 65.- A efectos colegiales, se distingue entre actos o acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo General, y actos de los órganos de gestión de los mismos.

Artículo 66.- Respecto de los actos o acuerdos de los órganos de gobierno antedichos, se consideran radicalmente nulos los siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, o en contra de normas legalmente establecidas.

b) Los adoptados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, incluso por desviación de poder.

c) Los que tengan un contenido de imposible cumplimiento.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten en base a una infracción tipificada penalmente.

e) Los adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, así como los adoptados fuera del lugar previsto en la convocatoria del acto.

f) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

La declaración de nulidad radical, de los actos contemplados en el punto anterior, podrá acordarse, en cualquier momento, por la Junta de Gobierno del Colegio, o por el Pleno del Consejo General, de oficio o a instancia de cualquier colegiado. La suspensión de estos actos, también de oficio o a petición de cualquier colegiado, podrá acordarse, si se estima procedente, en el plazo de quince días por el Presidente del Colegio, y en treinta días por el Presidente del Consejo General, a contar desde la fecha en que se ponga de manifiesto la nulidad radical de los actos, sin perjuicio de la ulterior declaración de nulidad y ratificación de la suspensión por los citados órganos, si lo consideran procedente, y de las acciones judiciales que procedan.

Artículo 67.- 1. Son anulables los actos o acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio que incurran en los siguientes defectos:

a) Convocatoria no realizada con la antelación normalmente prevista, para que el convocado la reciba respetando el plazo establecido, o citando a horas que deban considerarse intempestivas. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada. b) Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el orden del día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma.

c) Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos.

2. La impugnación de tales actos o acuerdos podrá realizarse dentro del plazo de dos meses desde la fecha de adopción del acto o acuerdo, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el artículo 66, párrafo final.

Artículo 68.- En cuanto a los actos de los órganos de gestión del Colegio, se consideran radicalmente nulos los adoptados sin basarse en un acuerdo de los órganos de gobierno, o al margen de las funciones atribuidas al órgano de gestión, o excediéndose de su competencia. Y serán anulables los actos del órgano de gestión no notificados al interesado en forma, si el presunto notificado no tuvo conocimiento del acto por ningún otro conducto.

Artículo 69.- La nulidad radical de los actos de los órganos de gestión de los Colegios, se podrá declarar, en cualquier momento por el Presidente del Colegio, o Vicepresidente cuando le sustituya. Los actos anulables de los órganos de gestión se podrán impugnar, por el interesado, en el plazo de dos meses, desde el momento en que tuvo conocimiento del acto o se pretendió serle aplicado.

Artículo 70.- Los colegiados ante el Colegio, y el Colegio ante el Consejo, en cuanto a los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos, o anulables en la medida que les afecten, ante el Presidente y Junta de Gobierno del Colegio, o el Presidente y Pleno del Consejo General, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.f) y 67.2, o bien judicialmente si no tuvieran constancia de haber sido atendida su petición en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que la formularan, salvo que, en cuanto a los colegiados, los estatutos, de conformidad con lo establecido en la Ley autonómica canaria, dispongan otro procedimiento para lograr dichos fines.

En todo caso, los colegiados respecto al Colegio y el Colegio respecto al Consejo General, podrán pedir al Secretario del órgano certificación del acuerdo, o acuerdos, que se pretenda impugnar, según consten en la correspondiente acta.

Artículo 71.- 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento, que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.

Artículo 72.- Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Artículo 73.- El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 74.- 1. El Colegio y el Consejo General, en sus respectivos ámbitos, podrán convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.

3. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

CAPÍTULO TERCERO

MOCIONES DE CENSURA EN EL COLEGIO

Artículo 75.- Se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, en concreto, siempre que la misma se promueva, como mínimo, por un cuarto de los miembros de la Asamblea.

Artículo 76.- La moción deberá formularse por escrito, que se presentará en el registro del Colegio, indicando concretamente:

1. Cargo representativo respecto al que se dirige la moción de censura.

2. Hechos que, en su caso, se consideren dignos de censura, y razones para ello, e incluso señalando, si resultare pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado, o resultasen, aconsejables.

Artículo 77.- No se podrá dirigir moción de censura respecto a hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.

Artículo 78.- La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, examinará, como primer punto del orden del día, el escrito de moción, y si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.

El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.

A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, exponiendo todos los hechos o argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.

Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse, para que prospere, el voto de la mayoría. Caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado, cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

Artículo 79.- No se podrá reiterar una moción de censura sobre los mismos hechos o actuaciones.

CAPÍTULO CUARTO

RECURSOS JURÍDICOS CONTRA LOS ACTOS DEL COLEGIO

Artículo 80.- Los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio serán recurribles ante el órgano que proceda del Consejo Autonómico Canario, o en su defecto ante el Pleno del Consejo General.

La resolución del Pleno del Consejo General pondrá fin a la vía administrativa-colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo y con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 81.- El recurso ordinario que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de adopción, o de la notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo y, denunciada la mora, no se hubiese resuelto en otro mes, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos contemplados en el artículo 16, apartados c) y d), y en el artículo 19 de los presentes estatutos. Artículo 82.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 66.f), 67.2 y 70 de los presentes estatutos, o sea adoptado judicialmente.

Artículo 83.- Están legitimados para impugnar los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio los miembros de sus órganos de gobierno y los colegiados que ostenten interés personal y directo en ello o que deban cumplirlos.

Artículo 85.- Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recurso, en todo aquello que no se determine en los presentes estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en su Título III (De los interesados); Título IV, artículos 43 y 44 (Actos presuntos); Título VI, Capítulo III (Instrucción de procedimiento) y Capítulo IV (Finalización del procedimiento); y Título VII, Capítulo II (Recursos administrativos).

TÍTULO QUINTO

NORMAS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 86.- Todo el censo de colegiados participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, entre los candidatos proclamados.

A tal efecto, cada colegiado ejerciente tendrá un voto, y los colegiados no ejercientes medio voto.

Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas, y constando su aceptación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, y sean propuestos al menos por diez electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones.

Las normas electorales señalarán los requisitos del voto cuando se efectúe personalmente por el colegiado, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicidades de voto si existieran varios Colegios Electorales.

Artículo 87.- Todos los cargos para elección deberán recaer en colegiados en la plenitud de sus derechos como tales. Los cargos objeto de elección son los de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio.

El Presidente y el Vicepresidente deben ser colegiados ejercientes y tener ininterrumpidamente una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional, debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.

Artículo 88.- Cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Vicepresidente, Tesorero-Contador o Secretario del Colegio, la Junta de Gobierno del Colegio podrá elegir provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros, a los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo, considere idóneos. Realizada esta elección, los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 90.

Si las vacantes a que se refiere el presente artículo alcanzarán más de la mitad de los componentes del órgano, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 9º uno, n) de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 89.- La renovación de todos los cargos en el Colegio se realizará cada cuatro años, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección. Los Presidentes no podrán ostentar el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. No obstante, el Presidente del Colegio podrá obtener un tercer mandato como tal, si estando en el ejercicio del primer mandato, se presentara a Presidente del Consejo General y resultara elegido.

Artículo 90.- El voto será libre, directo y secreto en la forma que determinan estos estatutos, las normas legales y los planes electorales que a fin de completar los anteriores y concretar el calendario y los plazos, apruebe la Junta de Gobierno.

Artículo 91.- La celebración de las elecciones tendrá lugar dentro de los cuarenta días anteriores a la finalización de los mandatos de los cargos a renovar.

Artículo 92.- La convocatoria a elecciones se realizará por la Comisión Permanente y la anunciará con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de elecciones, en la forma establecida en el artículo siguiente, determinando el día, el lugar y la fecha y el horario del acto electoral.

En el caso de que el Presidente o el Secretario sean candidatos, la Comisión Permanente designará quién deberá realizar las funciones de Presidente y Secretario de la Mesa Electoral. Artículo 93.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, realizada por el Secretario, se cumplimentarán los extremos siguientes:

A) Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral en la que constarán los detalles siguientes:

a) La cantidad de cargos objeto de la elección.

b) Lugar, fecha y hora de la celebración del acto electoral, así como la hora en que se cerrarán las urnas para dar comienzo al escrutinio, según las disposiciones a propósito en estos estatutos.

B) También se indicará la lista de colegiados con derecho a voto.

Artículo 94.- Las candidaturas se deberán presentar en el local del Colegio con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha señalada para el acto electoral y dichas candidaturas podrán ser completas, para todos los cargos o sólo para uno o más cargos y, en todos los casos, deberán estar avaladas con la firma de diez colegiados, teniendo en cuenta que la firma de cada candidato será válida como proponente de todos los demás, pero no de su propia candidatura.

Artículo 95.- Los colegiados que deseen formular reclamación contra la lista de electores deberán hacerlo dentro del plazo de siete días siguientes a la exposición de ésta.

Artículo 96.- Las candidaturas, al día siguiente de la finalización de su plazo de presentación, serán expuestas en el tablón del Colegio para que se puedan efectuar las impugnaciones que se consideren oportunas. Éstas deberán formularse necesariamente en el plazo de tres días hábiles posteriores a su exposición.

Artículo 97.- Dentro de los tres días hábiles siguientes al final del plazo para la impugnación de las candidaturas, la Junta de Gobierno se reunirá para:

a) Resolver las reclamaciones que se hayan presentado contra las listas electorales.

b) Examinar las candidaturas presentadas, resolver las impugnaciones que se hayan producido y hacer la proclamación de las candidaturas o candidatos que cumplan los requisitos establecidos.

c) En el caso de que la cantidad de candidatos proclamados coincidiese con los cargos a elegir, se procederá a nombrar como electos a los mencionados candidatos.

d) Si el número de candidatos proclamados fuese inferior al de los cargos a elegir, se procederá a proclamar como electos a dichos candidatos convocando nueva elección para completar los cargos de la Junta de Gobierno que todavía quedasen vacantes.

Artículo 98.- El día fijado para las elecciones, treinta minutos antes de la hora establecida para el comienzo de la votación, se constituirá la Asamblea para designar al Presidente, el Secretario y un Vocal de la Mesa Electoral, que se constituirá a continuación, celebrándose bajo su control todos los actos electorales.

No podrá formar parte de la Mesa Electoral nadie que sea candidato o forme parte de una candidatura. Cada candidatura o candidato aislado podrá designar de entre los colegiados un interventor que le represente en las operaciones de elección y escrutinio.

Si no hubiese ningún colegiado dispuesto a formar parte de la Mesa, el Presidente de Colegio podrá solicitar la asistencia de un Notario que se auxiliará con quien considere oportuno.

Si no se pudiese encontrar un Notario para presidir la Mesa se deberán aplazar las elecciones y fijar una nueva convocatoria.

Artículo 99.- Constituida la Mesa Electoral a la hora fijada, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista de finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya se encuentren en la sala. La Mesa votará en último lugar.

Artículo 100.- La elección se desarrollará durante 4 horas. Si la Junta de Gobierno lo estima oportuno, se podrá establecer un período más largo.

Artículo 101.- Las papeletas de voto deben ser todas del mismo color y formato y deberán ir impresas a una sola cara. La impresión correrá a cargo del Colegio. Los candidatos, si lo desean, pueden confeccionar papeletas electorales, pero deberán ser idénticas a las editadas por el Colegio.

En el local donde se celebre la elección deberá haber una cantidad suficiente de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 102.- Los votantes deberán acreditar su personalidad ante la Mesa Electoral. La Mesa comprobará su inclusión en el censo para la elección; el Presidente pronunciará en voz alta el nombre y los apellidos del votante indicando que vota. Tras ello, el mismo Presidente introducirá la papeleta plegada en la urna.

Artículo 103.- Acabada la votación se procederá el escrutinio que será público, con la lectura en voz alta de todas las papeletas. Se declararán nulos todos los votos que contengan expresiones fuera de lo estrictamente contenido en la votación o donde haya nombres tachados o borrados.

Las papeletas que contengan más nombres que los cargos a elegir se considerarán válidas, pero sólo de forma parcial respecto a cantidad de candidatos propuestos en primer lugar en cantidad igual a los cargos vacantes.

Las papeletas que se complementan sólo de forma parcial respecto a cantidad de candidatos, valdrán como apoyo de la candidatura de los colegiados que estén incluidos.

Artículo 104.- Una vez finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará el resultado proclamando electos los candidatos que han obtenido el mayor número de votos. En caso de empate se considerarán elegidos aquellos que tengan más antigüedad en el Colegio.

En el caso de que los candidatos tengan la misma antigüedad, la Junta de Gobierno decidirá, en su primera reunión y en votación secreta, quién será elegido. Si se vuelve a producir empate, será el de mayor edad.

Artículo 105.- De todo el acto electoral se levantará el acta correspondiente, firmada por toda la Mesa Electoral y el Secretario del Colegio.

Artículo 106.- Los colegiados que deseen presentar impugnaciones al acto electoral deberán formularlas dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho acto.

Artículo 107.- En un plazo no superior a cinco días posteriores a los tres días designados para la impugnación, la Junta de Gobierno se reunirá con dos finalidades:

1. Decidir sobre las impugnaciones que se hayan producido.

2. Proceder, si hace falta, a la proclamación de los candidatos electos.

Artículo 108.- En el plazo de cinco días posteriores a la reunión de la Junta de Gobierno se deberá comunicar al Departamento pertinente de la Comunidad Canaria los nombres de los nuevos miembros electos de la Junta de Gobierno. Dentro del mismo plazo se notificará al Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España.

Artículo 109.- Los vocales de la Junta de Gobierno, en su primera reunión después de las elecciones, procederán a elegir de entre sus miembros los cargos colegiales y vocales de la Comisión Permanente. La elección se realizará, a no ser que haya acuerdo unánime, mediante votación independiente y sucesiva para cada cargo, comenzando, si hace falta, por la de Presidente.

Estas elecciones se realizarán en votación secreta, excepto si se decide otra cosa por unanimidad.

Resultará elegido el candidato más votado en cada caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN PERMANENTE Y REPRESENTANTES EN LA ASAMBLEA DEL CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS DE ESPAÑA

Artículo 110.- En el plazo de cinco días posteriores a la elección se comunicará al Departamento pertinente de la Comunidad Autónoma Canaria y al Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros de España, los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

CAPÍTULO TERCERO

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Artículo 111.- Los plazos mencionados en estos estatutos, excepto cuando se indique lo contrario, se computarán por días naturales tal y como establece el artículo 5 del Código Civil.

Según lo que disponen estos estatutos, el sábado se considerará día inhábil y los días finalizarán a la hora de cierre de las oficinas del Colegio.

TÍTULO SEXTO

RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO PRIMERO

DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 112.- El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife podrá conceder distinciones con las que se premiarán los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la organización colegial o a las instituciones aseguradoras en general. Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que sean merecedoras de tal distinción, conforme a las normas establecidas por los órganos superiores de gobierno.

Artículo 113.- Las distinciones podrán constituir en el otorgamiento de diploma, título de Colegiado de Honor, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Y COLEGIAL

Artículo 114.- El ejercicio de la facultad disciplinaria se ajustará al Reglamento General de Disciplina Colegial.

Artículo 115.- Las facultades disciplinarias serán desempeñadas por la Comisión de Deontología Profesional y Colegial, cuyas normas de actuación serán establecidas en el citado reglamento.

CAPÍTULO TERCERO

FALTAS Y SANCIONES

Artículo 116.- Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son faltas muy graves:

a) La realización de actos que hayan dado lugar a Sentencia condenatoria firme, en causa de delito o falta, contra el interesado, que implique inhabilitación para el ejercicio profesional.

b) La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio profesional de Mediador de Seguros.

c) La falta de probidad o el abuso de poder o lucro ilícito, en el desempeño de cargos colegiales.

d) La agresión por un colegiado, directa o indirectamente, a la integridad física de otro colegiado, por motivos relacionados con la actividad profesional o colegial

e) El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.

2. Son faltas muy graves, o graves, según la intensidad del hecho objeto de sanción: a) Las ofensas o ataques, por un colegiado, a la dignidad de otro u otros colegiados o cargos colegiales.

b) El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos y la competencia desleal del colegiado frente a otros.

3. Serán faltas graves:

a) Las expresiones, críticas o acciones, frente a los órganos colegiales (del Colegio y Consejos), y sus miembros, sin respetar los cauces estatutariamente establecidos, especialmente cuando tales expresiones, críticas o actos puedan perjudicar el reconocimiento público de la profesión y/o la estabilidad colegial, o entorpecer deliberadamente con actos u omisiones la actividad del Colegio y Consejos.

b) El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el cual el colegiado hubiese sido elegido por sus compañeros.

c) El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Colegio y Consejos, o no prestar la colaboración o información que le fuera solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente, sin causa justificada.

d) La utilización de subagentes o colaboradores que estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la mediación de seguros, o la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario a la normativa legal y/o a la deontología profesional y colegial.

4. Son faltas leves:

a) Obstruir o entorpecer la actuación de quien presida las reuniones o comportarse de manera desconsiderada en las intervenciones de dichas reuniones.

b) No cumplimentar los informes y datos que le fueron solicitados por los órganos de gobierno del Colegio y se relacionen con su condición de miembro de éste.

c) Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a las que debe asistir por razón del cargo que ocupa, o no realizar, sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan o le hayan sido encomendadas por razón de aquél. Cuando estas faltas o incumplimientos excedan de tres consecutivas, o intermitentes en períodos de cuatro meses, se considerarán como falta grave, tipificada en el apartado 3.b) anterior.

d) Cualesquiera otras faltas de solidaridad profesional y/o colegial, que no tengan la trascendencia señalada en el apartado 3. Artículo 117.- Las sanciones que se podrán imponer son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado por plazo de uno a cinco años.

b) Pérdida definitiva de la condición de colegiado.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado por plazo no superior a un año.

b) Pérdida del cargo que ocupe dentro de los órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de colegiado.

c) Apercibimiento público, limitado al ámbito del Colegio o Consejo.

3. Por faltas leves:

Apercibimiento privado del Colegio.

Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.

Artículo 118.- La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, la cual se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales discrecionalmente.

La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior.

Artículo 119.- La competencia para acordar las acciones antes señaladas corresponde:

a) A la Junta de Gobierno y a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, respecto de las faltas cometidas por sus colegiados.

b) Al Pleno del Consejo Autonómico, a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, o en su defecto, al Consejo General.

Las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejo Autonómico, en su defecto, ante el Pleno del Consejo General. CAPÍTULO CUARTO

PRESCRIPCIÓN

Artículo 120.- La acción para el ejercicio de la facultad disciplinaria prescribe al término de dos años desde que se cometió la falta, salvo para las leves, en que la prescripción se producirá a los seis meses.

TÍTULO SÉPTIMO

FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 121.- La función formativa del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Santa Cruz de Tenerife, según las normas legales y estos estatutos, se desarrollará a través del Centro de Estudios del Consejo General y de los Colegios en la Sección Delegada del Colegio. Tal órgano actuará conforme a los reglamentos aprobados en el Pleno del Consejo General y, complementados, por la Junta de Gobierno del Colegio, con arreglo a sus facultades, respecto a las Secciones Delegadas.

Artículo 122.- En el ejercicio de su función formativa, corresponde al Centro de Estudios o a la fundación docente a la que hacen referencia los estatutos del Consejo General:

a) La organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado. En este supuesto compete a la Dirección General o Comunidad Autónoma la homologación de dichas pruebas selectivas, así como la supervisión de las mismas mediante designación de representantes en los Tribunales que las juzguen, si lo estimasen oportuno.

b) La emisión del informe previo a la homologación por la Dirección General de Seguros de los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados que organicen las instituciones privadas para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado, así como la supervisión de los citados cursos, bien mediante la designación de representantes en los Tribunales correspondientes, cuando así lo determine la Dirección General de Seguros, bien a través de las oportunas denuncias a ésta, de las desviaciones en la celebración del curso respecto a las condiciones en que se concedió la homologación.

c) La organización de cursos, directamente a través de la Sección Delegada del Colegio, con objeto de facilitar la preparación necesaria para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado.

d) Promover cursos de perfeccionamiento y especialización para los colegiados, directamente o a través de la Sección Delegada del Colegio. e) Asimismo, la organización de cursos, directamente a través de la Sección Delegada del Colegio, de formación, perfeccionamiento y especialización para los empleados y colaboradores de los Mediadores de Seguros.

f) Especialmente ejercer las funciones docentes indicadas a través de la modalidad de cursos por correspondencia o a distancia.

g) La publicación de los libros de texto correspondientes a los cursos organizados por el propio Centro de Estudios, así como la de obras formativas o informativas de utilidad para los colegiados.

h) En general, la realización o promoción de cualquier actividad docente relacionada con su cometido y, en especial, la coordinación y colaboración con los Colegios en sus actividades de formación y perfeccionamiento profesional.

TÍTULO OCTAVO

MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS, DISOLUCIÓN, FUSIÓN, ABSORCIÓN Y SEGREGACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 123.- Los presentes estatutos podrán ser modificados total o parcialmente cuando así lo acuerde la Asamblea General extraordinaria expresamente convocada a tal efecto, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados presentes.

La propuesta de reforma podrá partir indistintamente de la Junta de Gobierno o a petición, al menos, de una tercera parte del censo colegial.

Artículo 124.- La facultad de interpretación de los presentes estatutos es competencia de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISOLUCIÓN, FUSIÓN, ABSORCIÓN Y SEGREGACIÓN

Artículo 125.- La disolución, fusión, absorción o segregación del Colegio requerirá la propuesta inicial de la Junta de Gobierno por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros. Para resolver tal propuesta se convocará a la Asamblea General con carácter extraordinario, especialmente a este objeto. La disolución, para ser acordada, habrá de tener la aprobación de las tres cuartas partes de los colegiados concurrentes a dicha Asamblea.

Artículo 126.- Hechas efectivas las obligaciones contraídas por el Colegio, al remanente se le dará el destino que hubiese acordado la propia Asamblea extraordinaria que acordó la extinción.

El patrimonio del Colegio, en caso de extinción, será destinado, en primer lugar, a cubrir el pasivo. El activo restante tendrá la destinación que haya acordado la Asamblea General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Los presentes estatutos serán aprobados en la Asamblea General, sin perjuicio de su sanción por el Gobierno Autónomo Canario y posterior publicación en el Boletín Oficial de Canarias, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.



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