BOC - 1997/091. Miércoles 16 de Julio de 1997 - 878

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

878 - LEY 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las policías locales, como unidades operativas de la Administración municipal, han estado tradicionalmente encargadas de la seguridad pública en sus respectivos municipios. En el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, se han caracterizado por el contacto directo con los ciudadanos de su término municipal, adecuando su actuación al interés general. La diversidad existente en los distintos Cuerpos de policía local, hace preciso que se lleve a cabo la homogeneización de los mismos, dentro del ámbito territorial canario, al amparo de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para mejor cumplimiento de sus fines.

La Constitución en su artículo 148.1.22ª reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 34.1, expresa que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el referido artículo constitucional.

Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ofrecen el marco necesario para abordar la normación de la coordinación de las policías locales de los diferentes municipios canarios.

La idea de partida de la presente ley, es procurar la coordinación de los Cuerpos de policías locales dentro del ámbito territorial canario, con absoluto respeto al principio de autonomía municipal, establecido en el artículo 140 de la Carta Magna y los artículos 5 y 6 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

La policía local, como parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejerce, entre otras funciones, una parcela de la actividad pública encargada de la seguridad ciudadana, por lo que se hace indispensable que se mantengan criterios uniformes, en cuanto a su ámbito de actuación, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica 2/1986, para lograr así establecer unos cauces de actuación general para la protección de los derechos y libertades públicas y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

La seguridad pública, como expresa el propio preámbulo de la citada Ley Orgánica 2/1986, constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones con el rigor y precisión de otras materias.

La presente ley tiene como objeto, independientemente de la coordinación para las policías locales de los municipios canarios, establecer un marco de referencia obligada de cooperación con los restantes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

II

Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales, como órgano consultivo, deliberante y de participación en todo lo que afecte a la materia de policías locales. Con ello se modifica la situación existente hasta este momento en el que la materia de coordinación de la policía local se encomendaba a una subcomisión dependiente de la Comisión de Administración Territorial, creada por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y regulada por el Decreto 193/1993, de 24 de junio.

III

La sistemática de la presente ley se ha realizado en base a los parámetros anteriormente señalados, constando la misma de siete títulos con sus correspondientes capítulos, siendo de resaltar dentro del contenido de la ley, los siguientes aspectos:

Título primero.- De las policías locales.- Se recoge como novedad la autorización del consejero competente para la creación del Cuerpo de Policía Local en municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, se denominará genéricamente vigilantes municipales.

Título segundo.- De la Coordinación de las policías locales.- Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales, que sustituirá a la Subcomisión del mismo nombre, dependiente de la Comisión de Administración Territorial, siendo aquélla el órgano consultivo, deliberante y de participación en materia de coordinación de las policías locales. La composición y funciones de la citada Comisión se regulan en la presente ley. De entre las funciones de coordinación, destaca la homogeneización de los medios técnicos, de la uniformidad y del régimen retributivo y de recompensas.

La homogeneización intenta alcanzar un mismo grado de eficacia en las actuaciones de las policías locales, conseguir una efectiva coordinación y cooperación con otros Cuerpos de Policía y la creación de instrumentos que permitan la aplicación desde la Comunidad Autónoma de políticas de colaboración, cooperación y coordinación.

Título tercero.- De la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local.- Se regula la organización de los Cuerpos de Policía Local en cuanto a sus escalas y empleos así como la figura del Jefe del Cuerpo de la Policía Local.

Título cuarto.- Del acceso y promoción profesional.- Que corresponde al acceso y a la promoción profesional, donde se recoge la movilidad funcional de los policías locales en el ámbito de la Comunidad, debiendo contar con un mínimo de dos años de antigüedad en la corporación de origen. De igual forma, se establece la posibilidad de poner en práctica los mecanismos de coordinación necesarios para que los concursos de traslado y los sistemas de ingresos se realicen de forma simultánea para garantizar el derecho de acceso a los respectivos empleos en condiciones de igualdad.

Asimismo, en este Título, se prevé la Academia Canaria de Seguridad, con funciones de formación y perfeccionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

Título quinto.- Medios, retribuciones, distinciones y recompensas.- En este Título se recogen los medios técnicos, retribuciones y recompensas, estableciendo que reglamentariamente se homogeinicen en toda la Comunidad Autónoma de Canarias.

Título sexto.- Disposiciones estatutarias.- En este título se recogen los deberes específicos y derechos de los miembros y Cuerpos de Policía, que constituyen normas marco para el desarrollo de los reglamentos municipales.

Título séptimo.- Régimen disciplinario.- En este título se recogen las faltas y sanciones y procedimiento sancionador recogidos en sendos capítulos.

TÍTULO I

DE LAS POLICÍAS LOCALES

Artículo 1.- 1. Es objeto de esta ley establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las policías locales de los municipios de Canarias.

2. Las policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada. Artículo 2.- 1. La presente ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, denominados genéricamente policías locales.

2. El servicio que compete a las policías locales será prestado directamente por las respectivas corporaciones locales.

Artículo 3.- 1. Corresponde al Pleno de la corporación la creación del Cuerpo de la Policía Local.

2. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrá crearse un Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente corporación local y lo autoriza el consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Para otorgar esta autorización se ponderarán adecuadamente las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local y con los medios técnicos que garanticen la prestación del servicio.

3. Se determinará en las normas marco el número mínimo de miembros que habrá de tener un Cuerpo de Policía Local.

Artículo 4.- La policía local de cada municipio se integrará en un cuerpo único sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento.

Artículo 5.- El ámbito territorial de actuación de las policías locales viene constituido por su término municipal respectivo, salvo en situaciones de emergencia en las que podrán actuar fuera del mismo, cuando el alcalde lo determine, previa solicitud o autorización de la autoridad competente en el territorio en el que se produzca su actuación, dirigidos por sus respectivos mandos inmediatos y al mando del alcalde del municipio donde actuase, de conformidad con el contenido de la presente ley.

Artículo 6.- En el ejercicio de sus funciones los policías locales gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.

Artículo 7.- En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones recibirán la denominación de vigilantes municipales los cuales ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8.- 1. Además de las funciones previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica estatal, los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:

a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.

b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.

c) Policía Ambiental.

d) Policía Urbanística.

2. También podrán ejercer, en el ámbito de sus respectivos territorios, las funciones previstas en el artº. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mediante convenio del Gobierno de la Comunidad con las corporaciones locales.

TÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 9.- 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las policías locales, a través de las autoridades competentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado.

2. La coordinación de la actividad de las policías locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:

a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos y de defensa, uniformes, acreditación, régimen retributivo, distinciones y recompensas.

b) Fijar las condiciones básicas de acceso, formación, promoción y movilidad de los miembros de las policías locales.

c) Promover la mejora de la formación profesional de los policías locales con el establecimiento de los medios necesarios para su adecuada formación básica, perfeccionamiento, especialización y promoción.

d) Dar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia. e) Proponer planes de actuación entre los diversos ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

f) Establecer los criterios y medios que hagan posible un sistema de información recíproca.

g) Constituir un Registro de policías locales de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que se inscribirán a quienes pertenezcan a las mismas.

3. Las funciones especificadas en el apartado anterior se cumplirán respetando, en cualquier caso, la autonomía local y las competencias de los municipios en materia de policía local.

Artículo 10.- Las funciones de coordinación de las policías locales que corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán por la consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.

Artículo 11.- La coordinación de las policías locales comprenderá también el establecimiento de las normas marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales de Canarias y regulará, fundamentalmente, las siguientes materias:

a) La organización y estructura interna de los Cuerpos de Policías Locales.

b) Las funciones a desarrollar por cada una de las escalas y empleos.

c) Las normas comunes de funcionamiento.

d) Criterios para la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Los derechos y deberes y el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local contenidos en la presente ley se consideran normas marco.

CAPÍTULO II

LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES

Artículo 12.- 1. Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias como órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrita a la consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el consejero competente en materia de coordinación de policías locales. b) Vicepresidente 1º: el director general competente en materia de coordinación de policías locales.

c) Vicepresidente 2º: uno de los vocales designados como representantes de los ayuntamientos, que será elegido por ellos mismos.

d) Vocales:

- Tres representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias designados por el consejero, de los que, al menos, uno será de la Academia Canaria de Seguridad.

- Cinco representantes de los ayuntamientos canarios elegidos por la Federación Canaria de Municipios, de entre los que se designará al vicepresidente segundo.

- Cinco representantes de los funcionarios de policía local, designados por los sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Dos jefes de Cuerpos de Policía Local, designados por el presidente, atendiendo al hecho insular, con voz y sin voto.

f) Secretario: un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al Grupo A, con voz y sin voto.

Los asesores y especialistas podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, cuando sean convocados en función de las materias a tratar.

3. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno, las cuales serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 13.- 1. La Comisión ejercerá funciones de información, consulta y propuesta a efectos de establecer un marco coordinado de actuación para las policías locales.

2. Corresponden a la Comisión, en especial, las siguientes funciones:

a) Informar todos los proyectos de ley, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con la coordinación de las policías locales que se elaboren por los diversos órganos de la Administración autonómica, así como los proyectos de reglamentos que se promuevan por los ayuntamientos de Canarias.

b) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas consideren convenientes para la mejora de los servicios de los policías locales. c) Informar sobre los proyectos de programación de los cursos básicos y formación que se hayan de impartir.

d) Recabar de los organismos públicos y privados cuantas informaciones y asesoramiento técnico precise para documentar sus estudios y proyectos.

e) Cualquiera otra que se le atribuya reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Artículo 14.- El régimen de funcionamiento de la Comisión quedará sometido a la presente ley y, en lo no previsto en la misma, se estará a lo regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente en lo que no se oponga a la misma.

Artículo 15.- A fin de conseguir el máximo nivel de coordinación, todas las corporaciones locales que dispongan de policía local o de vigilantes municipales, enviarán a la consejería competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios de elaboración que se determinen, la siguiente documentación:

a) La memoria de los servicios prestados el año anterior.

b) La dotación de recursos humanos y materiales.

c) El grado de cumplimiento de los criterios y directrices de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

CAPÍTULO I

ESCALAS Y EMPLEOS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

Artículo 16.- 1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y empleos:

a) Escala técnica o de mando, que comprende los empleos siguientes:

- Inspector. - Subinspector. - Oficial.

Estos empleos se clasifican en el Grupo A.

Los empleos de inspector y subinspector sólo podrán existir en los municipios de más de 100.000 habitantes, o en aquéllos de inferior población, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

b) Escala ejecutiva, que comprende los empleos siguientes:

- Suboficial. - Sargento. - Cabo. - Policía.

El empleo de suboficial se clasifica en el Grupo B, el de sargento en el Grupo C y los de cabo y policía en el Grupo D.

2. Para el acceso a los distintos empleos se exigirá, además de los requisitos que determina la ley, estar en posesión de la titulación que establece para los grupos correspondientes la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y superar los cursos en la Academia Canaria de Seguridad que se establezcan en los planes de carrera profesional y que permitan el acceso a los empleos superiores.

Artículo 17.- Corresponde a los ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo creados, adecuándolos a las escalas y empleos previstos en el artículo 16.

CAPÍTULO II

EL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL

Artículo 18.- 1. El Cuerpo de la Policía Local estará bajo la jefatura superior del alcalde y, en su caso, la directa del concejal en quien aquél delegue.

2. La jefatura de la policía local será nombrada por el alcalde, por el procedimiento de libre designación, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removida libremente de dichas funciones. El nombramiento habrá de recaer bien en el miembro del Cuerpo que ocupe el empleo superior de la plantilla de su municipio, o bien en miembros de otros Cuerpos de Policía que pertenezcan a otros municipios con acreditada experiencia en funciones de mando y que ostenten, al menos, igual rango que el que ocupe el empleo superior de la propia plantilla. Cuando el jefe designado proceda de otro Cuerpo de distinto municipio, estará en situación de servicio en otra Administración con respecto al municipio de origen y conservará en éste su condición de miembro del Cuerpo de Policía Local. En cualquier caso el jefe del Cuerpo debe pertenecer, como mínimo, al empleo de cabo de la escala ejecutiva. 3. El alcalde designará entre los miembros de mayor graduación a la persona que sustituirá al jefe del Cuerpo en los casos de ausencia de éste.

Artículo 19.- Corresponde al jefe del Cuerpo:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con las funciones del mismo, para asegurar su eficacia.

b) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.

c) Transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a seguir, recibidas del alcalde o del miembro de la corporación en quien aquél delegue.

d) Informar al alcalde, o al miembro de la corporación en quien aquél delegue, del funcionamiento del servicio.

e) Cumplir cualquier otra función que le atribuyan los reglamentos del Cuerpo.

Artículo 20.- Los policías locales son funcionarios de carrera de los ayuntamientos respectivos, estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.

El régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se regulará en los respectivos reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenecen.

TÍTULO IV

DEL ACCESO Y DE LA PROMOCIÓN PROFESIONAL

CAPÍTULO I

PROVISIÓN DE PUESTOS

Sección 1ª

Sistemas de ingreso

Artículo 21.- 1. La selección de los aspirantes al acceso de los diferentes empleos de los Cuerpos de Policía Local de Canarias se regirá por las bases de la respectiva convocatoria, que deberá ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. 2. En las respectivas bases figurarán como requisitos mínimos los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Cumplir las condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determine la presente ley, las disposiciones que la desarrollan y el reglamento del Cuerpo.

c) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado del servicio de ninguna Administración pública mediante expediente disciplinario.

d) Estar en posesión de la titulación exigible en cada caso.

e) Estar en posesión del permiso de conducción de las categorías A.2 y B.2, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha de toma de posesión.

3. Las materias y número mínimo de temas se ajustarán a la normativa vigente de selección de personal al servicio de las Administraciones locales.

4. Se dará publicidad a la convocatoria y a las respectivas bases en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.

Artículo 22.- 1. El acceso al empleo de policía se realizará por oposición libre, según las respectivas bases de cada convocatoria que, en cualquier caso, deberá contener los requisitos exigidos en la presente ley.

2. En los anteriores procedimientos selectivos podrán tomar parte quienes además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, cumplan las siguientes:

a) Ser mayor de edad y no superar los 30 años antes de que finalice el plazo de presentación de instancias.

b) Tener la estatura mínima e índice de corpulencia que reglamentariamente se determine.

3. Se incluirán en la oposición, como mínimo, pruebas culturales, físicas, psicotécnicas y médicas.

4. Será requisito indispensable, en cualquier caso, superar un curso selectivo en la Academia Canaria de Seguridad.

Artículo 23.- El acceso a las categorías de cabo, sargento y suboficial se realizará por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida, debiendo superar el curso específico en la Academia Canaria de Seguridad. La corporación local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad canaria que cumplan los requisitos arriba señalados.

Artículo 24.- 1. El acceso a los empleos de oficial, subinspector e inspector se realizará por concurso-oposición libre, siendo requisito indispensable superar un curso selectivo en la Academia Canaria de Seguridad.

2. Se reservará hasta un 50 por 100 de las plazas para quienes tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva, que posean la titulación adecuada y que hayan superado, o superen en el proceso de selección, el curso impartido por la Academia Canaria de Seguridad.

3. De existir una sola vacante se cubrirá alternativamente por concurso-oposición libre y por promoción interna.

Artículo 25.- 1. La regulación de la composición y funcionamiento de los tribunales de oposición y de los órganos similares se rige por la normativa general sobre función pública aplicable a las corporaciones locales.

2. En los Tribunales u órganos similares que se constituyan para la calificación de las pruebas de selección, se incluirán:

a) Un representante de la Academia Canaria de Seguridad.

b) Un representante de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 26.- Para asistir a los cursos de selección de la Academia Canaria de Seguridad se requerirá el nombramiento como funcionario en prácticas, tras la superación de la fase de oposición y/o concurso.

Artículo 27.- Antes de tomar posesión del cargo, los miembros de las policías locales jurarán o prometerán acatar la Constitución española, como norma fundamental del Estado, y respetar y observar el Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de Canarias y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Sección 2ª

Concursos de traslado

Artículo 28.- De conformidad con lo previsto en la legislación sobre función pública, las corporaciones locales podrán convocar anualmente, dentro del primer trimestre de cada ejercicio y con carácter previo a la oferta de empleo público, concursos de traslados entre funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos de Policías Locales que ostenten el mismo empleo que el asignado a los puestos convocados y cuenten con una antigüedad mínima de dos años en la corporación de origen, debiendo la corporación reservar para cubrir con los mismos, un máximo del 20 por 100 de los puestos que precise.

Sección 3ª

Sistemas de coordinación

Artículo 29.- Las consejerías competentes en materia de coordinación de policías locales y de función pública establecerán, conjuntamente, los sistemas de coordinación necesarios para que los concursos de traslado y los sistemas de ingresos previstos en las secciones anteriores se realicen de forma simultánea para garantizar el derecho de acceso a los respectivos empleos en condiciones de igualdad.

CAPÍTULO II

LA CARRERA PROFESIONAL

Artículo 30.- 1. La Academia Canaria de Seguridad elaborará un plan de carrera profesional que será aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en la materia y oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

2. Además de elaborar el plan a que se refiere el apartado anterior, la Academia Canaria de Seguridad organizará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los policías locales, y podrá promover la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del ministerio fiscal, de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad, de las fuerzas armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que interesen específicamente para dichas finalidades docentes.

CAPÍTULO III

LA ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD

Artículo 31.- 1. Se crea la Academia Canaria de Seguridad como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, dotada de personalidad jurídica propia.

2. La Academia Canaria de Seguridad tendrá a su cargo la formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía de Canarias y participará en los procesos de selección de los mismos. Además, desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación en materias relacionadas con la seguridad pública.

3. La estructura y funcionamiento de la Academia se adecuará al hecho insular, organizando ésta actividades y servicios por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 32.- El Gobierno de Canarias establecerá mediante reglamento, un sistema de ayudas económicas que se estimen más adecuadas para los que accedan como alumnos a la Academia Canaria de Seguridad, tanto en los cursos de selección a policía y demás empleos, como en aquéllos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje.

CAPÍTULO IV

SEGUNDA ACTIVIDAD

Artículo 33.- 1. Los policías locales que según dictamen médico o por razón de la edad, que en ningún caso será inferior a 57 años, tengan disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario podrán pasar, previo acuerdo del Pleno, a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo reglamento municipal.

2. Por regla general, los policías locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local. El pase a la segunda actividad implicará que queda vacante la plaza de la actividad que abandona. En todos estos casos pasarán a ocupar una nueva plaza en la Relación de Puestos de Trabajo y dejarán vacante la plaza de policía.

3. El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viene desempeñando.

Artículo 34.- 1. El tribunal que debe emitir el dictamen médico a que se refiere el artículo anterior, se compondrá de tres médicos, uno designado por el ayuntamiento, otro designado por el interesado y otro escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Canario de la Salud que posean los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufra el interesado. 2. Los médicos del tribunal pueden ser recusados por motivos de parentesco con el interesado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, por amistad íntima o manifiesta enemistad con el interesado.

3. El tribunal médico emitirá el dictamen por mayoría, acompañado del parecer del facultativo que discrepe, al correspondiente órgano municipal para que adopte la pertinente resolución, contra la cual podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

TÍTULO V

MEDIOS, RETRIBUCIONES, DISTINCIONES Y RECOMPENSAS

CAPÍTULO I

MEDIOS TÉCNICOS

Artículo 35.- Los miembros de las policías locales dispondrán de medios e instalaciones adecuadas para el desarrollo de su función, que garanticen la seguridad e higiene en el desempeño de la misma.

Artículo 36.- 1. Los miembros de las policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. El alcalde podrá determinar, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.

3. En todo caso se prestarán con armas los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia.

4. En ningún caso los vigilantes municipales podrán llevar armas de fuego.

Artículo 37.- Conforme a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, los miembros de las policías locales utilizarán las armas reglamentarias solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

Artículo 38.- 1. Los miembros de las policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que sólo podrá utilizarse para el cumplimiento del servicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar, previo informe favorable del Subdelegado del Gobierno, que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en cuyo caso los policías que actúen sin dicho uniforme llevarán la documentación acreditativa de su condición.

Artículo 39.- 1. La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la homogeneización de los medios técnicos y defensivos de las policías locales.

2. En cualquier caso, los signos externos de identificación como miembros de las policías locales serán iguales para todos los Cuerpos y se complementarán con el que fije cada corporación y con el número de identificación personal.

3. Todos los miembros de las policías locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo ayuntamiento, según modelo homologado por la consejería competente en la materia, en el que al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, empleo, número de identificación como agente de la autoridad y número del Documento Nacional de Identidad.

Artículo 40.- El Gobierno de la Comunidad canaria concederá a los ayuntamientos las ayudas que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPÍTULO II

RETRIBUCIONES

Artículo 41.- 1. Los miembros de las policías locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo.

2. Corresponde al Pleno de la respectiva corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.

Artículo 42.- La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, establecerá el marco y los criterios para la homogeneización del régimen retributivo de los Cuerpos de Policía Local de Canarias.

CAPÍTULO III

DISTINCIONES Y RECOMPENSAS

Artículo 43.- 1. Los reglamentos específicos de los Cuerpos de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en determinados supuestos o circunstancias, sujetos a los criterios de coordinación que establezca la Comunidad Autónoma. 2. Las distinciones y recompensas constarán en el expediente personal del funcionario y podrán ser valoradas como méritos en los concursos de provisión de puestos de trabajo.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ESTATUTARIAS

CAPÍTULO I

DEBERES ESPECÍFICOS

Artículo 44.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre la función pública y en la presente ley, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policías Locales:

1. No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquéllas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.

2. Estarán obligados a participar, en el marco legal, en las acciones de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

3. Los integrantes de los Cuerpos de Policías Locales deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

4. Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuese posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.

CAPÍTULO II

DERECHOS

Artículo 45.- Los miembros de las policías locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente ley y, en especial, los siguientes:

1. A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para los funcionarios. 2. A una adecuada promoción profesional.

3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas.

4. A una remuneración justa y adecuada que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

5. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñe, que habrá de ser proporcionado por las respectivas corporaciones locales. Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrán derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

LAS FALTAS Y SANCIONES

Artículo 46.- El régimen disciplinario aplicable a los policías locales es el establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.

Artículo 47.- Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias en el ejercicio de las funciones.

2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

4. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

5. La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.

6. El abandono del servicio. 7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

8. El incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal.

9. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

11. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

12. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad.

14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 48.- Son faltas graves:

1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

2. Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

3. Los actos y las conductas que atentan contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la corporación.

4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la corporación.

5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

7. La actuación con abuso de atribuciones con perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave. 8. Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, una tasa de alcohol en sangre superior 0’3 grs./1.000 cc.

9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.

11. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio.

14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 49.- Son faltas leves:

1. La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

2. La demora, negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causas justificadas.

3. El descuido en la presentación personal.

4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

5. La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarlas.

6. Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en el caso de urgencia o imposibilidad física.

7. Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causas justificadas.

8. La falta de asistencia en un día sin causa justificada.

9. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 50.- 1. Los policías locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleran.

2. Los policías locales que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en falta de un grado inferior.

Artículo 51.- A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones de tres a seis años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de funciones por menos de tres años.

b) Cambio de destino.

c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneraciones.

b) Apercibimiento.

Artículo 52.- Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación de los servicios.

c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.

d) La reincidencia en la comisión de faltas.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 53.- Las faltas prescribirán en los siguientes períodos a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido: 1. Las faltas leves al mes.

2. Las faltas graves a los dos años.

3. Las faltas muy graves a los seis años.

La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que éste no caduque.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 54.- El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley de la Función Pública Canaria y con carácter supletorio por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policías Locales.

Artículo 55.- 1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y celeridad, pero en ningún caso podrá causarle indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el de audiencia al interesado.

2. Corresponde al alcalde, o al concejal en quien éste delegue, la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de instructor y, en su caso, del secretario.

3. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde al alcalde, salvo en el caso de separación del servicio, que es competencia del Pleno de la corporación; la imposición de las sanciones por faltas graves y leves corresponde también al alcalde, o al concejal en quien éste delegue.

Artículo 56.- Al inicio de la tramitación de un expediente sancionador o durante aquélla, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de policía local y pérdida de las retribuciones.

2. Retirada temporal del arma y la credencial reglamentaria.

3. Prohibición de acceso a las dependencias de la policía local sin autorización. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las plazas de los vigilantes municipales serán consideradas como plazas a extinguir en el caso de que el ayuntamiento cree un Cuerpo de Policía Local.

Segunda.- A la entrada en vigor de la presente ley no se podrán ocupar nuevas plazas de la escala ejecutiva, empleo de policía, con carácter de interinidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de esta ley, careciesen de la titulación adecuada, se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

Segunda.- Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente ley, y que carezcan de la titulación exigida en la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Academia Canaria de Seguridad. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante 10 años desde la entrada en vigor de esta ley.

Tercera.- En los municipios en los que existan policías locales ocupando plaza con carácter de interinidad, se convocará, en un período no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley, concurso-oposición para proveer dichas plazas como funcionarios de carrera.

Cuarta.- Lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente ley, no se aplicará a los municipios que tengan constituidas las policías locales a la entrada en vigor de esta ley.

Quinta.- Hasta el momento en que se cree la Academia Canaria de Seguridad sus funciones y cometidos se atribuyen a la consejería con competencias en materia de coordinación de policías locales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo y aplicación de la presente ley. Segunda.- El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las normas marco de los Cuerpos de Policía Local, a las que se adecuarán los reglamentos de cada corporación local.

Tercera.- La Comisión de Coordinación de Policías Locales se constituirá en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Cuarta.- En todo lo no previsto en esta ley habrá de estarse a lo previsto en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la legislación básica estatal.

Quinta.- La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.



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