BOC - 1997/044. Lunes 7 de Abril de 1997 - 379

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transporte

379 - DECRETO 39/1997, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, y se corrigen los errores materiales (B.O.C. nº 1, de 1.1.97).

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Tras la publicación del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos (B.O.C. nº 1, de 1.1.97), se han advertido determinadas imprecisiones que podrían afectar a la correcta aplicación e interpretación del mismo y que resulta necesario corregir con anterioridad a su entrada en vigor.

Al mismo tiempo, se procede a salvar aquellos errores y omisiones materiales advertidos en la publicación del Decreto y en el texto remitido para su inserción en el Diario oficial y que no suponen modificación o alteración del sentido de la norma. A propuesta conjunta de los Consejeros de Turismo y Transportes y de Empleo y Asuntos Sociales, conforme prevé el artículo 13 del Decreto 184/1996, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Boletín Oficial de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 20 de marzo de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, quedando redactado el subapartado referido a la Categoría II, del siguiente tenor literal:

“Categoría II: Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos no incluidos en la Categoría I.”

2. Asimismo, se modifica el apartado 2.b) de este mismo artículo, quedando redactado como sigue:

“b) Que cumplan los requisitos de evacuación definidos para cada categoría en el presente Decreto y en su anexo I, sin necesidad de compartir las vías de evacuación.” Artículo 2.- Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, quedando como sigue:

“Artículo 3.- Condiciones Técnicas.

1. Las unidades alojativas aisladas y adosadas existentes, integradas en la Categoría I, subcategorías A1 y A2, respectivamente, del grupo A definido en el artículo anterior, deberán cumplir con las condiciones técnicas siguientes:

a) El conjunto de la edificación tendrá la estabilidad y la resistencia al fuego indicadas en el anexo II, sección 1ª (Condiciones de compartimentación y materiales) del presente Decreto.

b) Los materiales a emplear cumplirán con la clasificación establecida en el anexo II, sección 2ª (Clases de reacción al fuego admisibles en los materiales de revestimientos).

c) Dispondrán de extintores de eficacia 21A-113B en cada unidad alojativa o en caso en que exista atención permanente y su distancia así lo permita (50 m máximo), en la recepción del establecimiento, en la proporción establecida en el anexo II, sección 4ª, apartado 8 (Extintores).

Como alternativa a lo anterior se podrá instalar una red de bocas de incendios equipadas de 25 mm, distribuidas entre las distintas unidades edificatorias de un mismo establecimiento turístico. Esta instalación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo II, sección 4ª, apartado 2 (Bocas de incendio equipadas).

2. Las unidades alojativas existentes, de tipología abierta, integradas en el grupo B de la Categoría I, definidos en el artículo 2º, cumplirán las siguientes condiciones técnicas:

a) Tanto el conjunto de la edificación como sus elementos separadores tendrán la estabilidad y la resistencia al fuego indicadas en el anexo II, sección 1ª (Condiciones de compartimentación y materiales) del presente Decreto.

b) Los materiales a emplear cumplirán con la clasificación establecida en el anexo II, sección 2ª (Clase de reacción al fuego admisible en los materiales de revestimiento). c) Dispondrán de extintores de eficacia 21A-113B en las condiciones y distancias establecidas en el anexo II, sección 4ª, apartado 8 (Extintores).

d) Dispondrán de señalización y de alumbrado de emergencia y señalización de acuerdo a lo especificado en el anexo I, sección 1ª (Alumbrado y señalización).

e) La distancia máxima a recorrer desde cualquier punto de una vía de evacuación horizontal que permita acceder a una escalera que comunique directamente con el exterior, no debe superar los 50 metros, y la longitud del espacio a recorrer con una sola alternativa de salida (fondo de saco) no podrá superar los 25 metros. A las vías de evacuación horizontales y verticales de este tipo de edificios les será de aplicación las condiciones técnicas especificadas en el anexo I, sección 2ª (Elementos de evacuación), excepto las ya reguladas en este apartado.

3. A los establecimientos de nueva construcción clasificados en la Categoría I les será de aplicación las condiciones técnicas especificadas en los anexos de este Decreto.

4. Los establecimientos turísticos clasificados en las Categorías II y III deberán adaptar sus edificios e instalaciones contra incendios a las condiciones técnicas establecidas en los anexos de este Decreto. No obstante, los establecimientos existentes podrán acogerse a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera al objeto de dar solución alternativa a algunas de las condiciones recogidas en los anexos del presente reglamento en los casos documentalmente justificados.”

Artículo 3.- Se modifica el anexo I, Sección 2ª, apartado denominado “Cálculo de ocupación”, en el sentido de suprimir el siguiente párrafo: “Si el proyectista conociese la ocupación real, adoptará ésta, siempre que sea superior a las anteriormente citadas”.

Artículo 4.- Se corrigen los siguientes errores y omisiones materiales advertidos en la publicación del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, y en el texto remitido para su inserción en el Boletín Oficial de Canarias.

1. En el artículo 2, apartado 3, donde dice: “... serán de aplicación ...”, debe decir: “... será de aplicación ...”.

2. En el artículo 14, apartado 2, donde dice: “... cien millones (100.000.000) de pesetas, son cláusula de actualización ...” , debe decir: “... cien millones (100.000.000) de pesetas, con cláusula de actualización ...”.

3. En el anexo I, Sección 1ª, al principio del apartado denominado “Señalización”, donde dice: “... escaleras, salidas y camiones ...”, debe decir: “... escaleras, salidas y caminos ... ”.

4. En el anexo I, Sección 1ª, apartado “Medidas complementarias a la señalización”, subapartado 4), donde dice: “En las entradas de las salidas de uso común ...”, debe decir: “En las entradas de las salas de uso común ...”.

5. En el anexo I, Sección 1ª, en el mismo apartado “Medidas complementarias a la señalización”, subapartado 5), segundo párrafo, donde dice: “... comunicación entre plantas, cerradas y el alumbrado ...”, debe decir: “... comunicación entre plantas cerradas y el alumbrado ...”.

6. En el anexo I, Sección 2ª, en el apartado “Cálculo de la ocupación”, donde dice: “... zonas de uso público en bares cafeterías, Salón de T.V., etc.”, debe decir: “... zonas de uso público en bares, cafeterías, salón de T.V., etc.”

7. En el anexo I, Sección 2ª, en el apartado “Dimensionamiento y características de las vías horizontales de evacuación”, subapartado h), segundo párrafo, donde dice: “... exceptuándose el cumplimiento de este precepto ...”, debe decir: “... exceptuándose tanto para los establecimientos existentes como para los de nueva construcción, el cumplimiento de este precepto ...”.

8. En el anexo I, Sección 2ª, apartado “Características de las escaleras”, subapartado 2), donde dice: “... establecimientos turísticos existentes, a los 10 metros ...”, debe decir: “... establecimientos turísticos existentes, o los 10 metros ...”.

9. En el anexo I, Sección 2ª, apartado “Características de las escaleras”, subapartado 3), donde dice: “... no debe superar los 50 metros en los establecimientos turísticos de nueva construcción.”, debe decir: “... no debe superar los 50 metros en los establecimientos existentes, o los 35 metros en los establecimientos turísticos de nueva construcción.”

10. En el anexo I, Sección 2ª, apartado “Características de las escaleras”, subapartado 4), donde dice: “... acceso a la caja de escalera ...”, debe decir: “... acceso a la caja de la escalera ...”.

11. En el anexo I, Sección 2ª, apartado “Características de las escaleras”, subapartado 5), donde dice: “... deben ser discontinuas de ámbito y trazado ...”, debe decir: “... deben ser discontinuas en ámbito y trazado ...”.

12. En el anexo I, Sección 2ª, apartado “Características de las escaleras”, subapartado 7) c), donde dice: “La dimensión de la tabica estará comprendida ...”, debe decir: “La dimensión de la tabica esté comprendida ...”.

13. En el anexo I, Sección 2ª, apartado “Características de las escaleras”, subapartado 7) d), donde dice: “... será de al menos 80 cm ...”, debe decir: “... sea al menos 80 cm ...”.

14. En el anexo I, Sección 2ª, apartado “Locales de pública concurrencia”, donde dice: “... establecimientos turísticos existentes a los 10 metros ...”, debe decir: “... establecimientos turísticos existentes, o los 10 metros ...”.

15. En el anexo I, Sección 4ª, donde dice:

“Las instalaciones específicas contra incendios en los establecimientos turísticos alojativos serán:

a) Detección automática

b) Bocas de incendio equipadas

c) Columna seca

d) Extintores

e) Sistemas manuales de alarma de incendios y su aplicación se hará de acuerdo con lo establecido en el anexo II. En las cocinas cuya clasificación sea de riesgo especial alto o medio se instalará un sistema fijo de extinción automática acorde con el riesgo de incendio previsible para este tipo de locales.”

Debe decir:

“Las instalaciones específicas contra incendios en los establecimientos turísticos alojativos serán:

a) Detección automática b) Bocas de incendio equipadas

c) Columna seca

d) Extintores

e) Sistemas manuales de alarma de incendios

Su aplicación se hará de acuerdo con lo establecido en el anexo II. En las cocinas cuya clasificación sea de riesgo especial alto o medio se instalará un sistema fijo de extinción automática acorde con el riesgo de incendio previsible para este tipo de locales.”

16. En el anexo I, Sección 6ª, apartado “Patinillos, cámaras y galerías de instalaciones”, donde dice: “... entre plantas, sectores o zonas de los humos ...”, debe decir: “... entre plantas, sectores o zonas, los humos ...”.

17. En el anexo I, Sección 6ª, apartado “Instalaciones centralizadas de climatización o de ventilación”, en el subapartado d), donde dice: “... será de clase M3 ...”, debe decir: “... será de la clase M3 ...”.

18. En el anexo I, Sección 8ª, al relacionarse los EPIs mínimos con los que deberá estar dotada una brigada de incendios, deberá incluirse, como último apartado, “- Guantes.”

19. En el anexo I, Sección 8ª, al especificar la normativa técnica a la que deben adecuarse los EPIs mínimos, donde dice: “... Real Decreto 1.407/1992, de 20 de noviembre, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, por el que se regula las condiciones para la comercialización ...”, debe decir: “... Real Decreto 1.407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización ...”.

20. En el anexo II, Sección 1ª, último párrafo, donde dice: “Permanecerán anulado, ...”, debe decir: “Permanecerá anulado, ...”.

21. En el anexo II, Sección 2ª, Tabla II, donde dice: “paredes”, debe decir: “paredes y techos”.

22. En el anexo II, Sección 3ª, apartado “Locales y zonas de riesgo bajo”, debe ser suprimido el párrafo “- Sala de máquinas con superficie útil menor de 150 m2.”

23. En el anexo II, Sección 3ª, apartado “Locales y zonas de riesgo bajo”, penúltimo párrafo, donde dice: “... con los establecimientos en uso, ...”, debe decir: “... en los establecimientos en uso, ...”. 24. En el anexo II, Sección 3ª, Tabla III, donde dice: “Techos”, debe decir: “Techos y paredes”.

25. En el anexo II, Sección 4ª, primer párrafo, donde dice: “... (Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, del Ministerio de Industria y Energía, B.O.E. nº 298 ...)”, debe decir: “... (Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, publicado en el B.O.E. nº 298 ...)”.

26. En el anexo II, Sección 4ª, en el apartado 1), donde dice: “... el establecimiento tenga más de dos plantas por encima de la de acceso y una capacidad alojativa ...”, debe decir: “... el establecimiento tenga una capacidad alojativa ...”.

27. En el anexo II, Sección 4ª, en el apartado 2), donde dice: “En los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción se instalarán B.I.E.s de 25 mm ...”, debe decir: “En los establecimientos turísticos alojativos con una capacidad alojativa superior a las 50 plazas se instalarán B.I.E.s de 25 mm ...”.

28. En el anexo II, Sección 4ª, en el apartado 6) A), donde dice: “Los pulsadores de alarma son exigibles a todos los establecimientos turísticos y tienen como finalidad ...”, debe decir: “Los pulsadores de alarma tienen como finalidad ...”.

29. En el anexo II, Sección 4ª, en el cuadro del apartado 8), en la columna destinada a “Eficacia del extintor”, donde dice: “13A-89B”, debe decir: “21A-133B”, y donde dice: “13A”, debe decir: “21A”.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez.



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