BOC - 1997/039. Miércoles 26 de Marzo de 1997 - 342

I. DISPOSICIONES GENERALES - Parlamento de Canarias

342 - NORMAS de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias.

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NORMAS DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

TÍtulo I

Del régimen interior

CapÍtulo I

Del gobierno interior

Artículo 1.- El Parlamento de Canarias tiene autonomía para la organización de su gobierno y régimen interior y goza de personalidad jurídica en la gestión administrativa, económica, financiera, de personal y demás funciones que le estén atribuidas, rigiéndose por lo dispuesto en las presentes Normas y las que las desarrollen.

Artículo 2.- 1. La Mesa de la Cámara es el órgano superior competente en materia de gobierno y régimen interior del Parlamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento del Parlamento.

2. Corresponde a la Mesa la función de aplicar, interpretar y, en su caso, desarrollar las presentes Normas.

Artículo 3.- El Presidente del Parlamento dirige y coordina la acción de la Mesa en materia de gobierno y régimen interior, y ejerce las facultades que le atribuyen el Reglamento del Parlamento y las presentes Normas. Artículo 4.- La Presidencia contará con un gabinete como unidad de apoyo directo e inmediato para la prestación de asesoramiento técnico, político y administrativo.

Artículo 5.- La Mesa de la Cámara designará a uno de sus miembros para supervisar la actividad económica, financiera y presupuestaria del Parlamento y de otras instituciones autonómicas, dependientes del mismo.

CapÍtulo II

De la SecretarÍa General

Artículo 6.- La Secretaría General, bajo la dirección del Letrado-Secretario General, prestará la asistencia, el apoyo y el asesoramiento técnico, jurídico y administrativo a los órganos de la Cámara.

Artículo 7.- 1. El Letrado-Secretario General será nombrado por la Mesa del Parlamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.3 del Reglamento y cesará en los casos de pérdida de la condición de Letrado, renuncia, pasar a situación distinta de la de funcionario en activo, imposibilidad para ejercer el cargo, o por decisión de la Mesa del Parlamento.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Letrado-Secretario General será sustituido por el Letrado que el Presidente designe.

Artículo 8.- Corresponden al Letrado-Secretario General las competencias siguientes:

a) La asistencia técnica y el asesoramiento a la Mesa y al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y a la Junta de Portavoces.

b) La coordinación, bajo las directrices del Presidente de la Cámara, y de los de las Mesas de las Comisiones, de la actividad parlamentaria reglamentariamente establecida.

c) La dirección del personal.

d) La dirección y coordinación de la Administración Parlamentaria.

e) Cualesquiera otras funciones que la Mesa y su Presidente le asignen y las que reglamentariamente tuviere reservadas.

Artículo 9.- El Letrado-Secretario General podrá delegar atribuciones concretas en los letrados, directores parlamentarios y jefes de unidades administrativas superiores.

Artículo 10.- Además de la asistencia técnica son funciones propias de la Secretaría General del Parlamento las siguientes: a) Las relaciones públicas y el protocolo.

b) La organización del trabajo de los ujieres.

c) La atención institucional a Presidencia, Mesa, Portavoces y Presidentes de Comisión.

d) La recepción y distribución de los documentos de índole parlamentaria y no parlamentaria que se presenten en la Cámara.

e) La planificación, el desarrollo y la asistencia informática.

Artículo 11.- La Secretaría General contará con los medios personales necesarios para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

CapÍtulo III

De la IntervenciÓn del Parlamento

Artículo 12.- La Intervención asistirá a la Mesa y a su Delegado en el ejercicio de la actividad prevista en el artículo 5. Su organización y funcionamiento será fijado por la Mesa.

Artículo 13.- Entre sus medios personales contará con un Interventor, que desempeñará las tareas de fiscalización que le correspondan, y las que en materia económica, financiera y presupuestaria correspondan al Parlamento en relación con otras Instituciones autonómicas.

CapÍtulo IV

De la administraciÓn parlamentaria

Artículo 14.- Bajo la dirección del Letrado-Secretario General, la Administración Parlamentaria comprende las siguientes actividades:

- Gestión, coordinación y asistencia administrativa a Plenos, Mesa, Junta de Portavoces y Comisiones.

- Organización, funcionamiento de la biblioteca y archivo de la Cámara, así como el apoyo documental a los órganos de la Cámara, diputados, grupos parlamentarios y servicios de la Cámara.

- Tratamiento informático de los textos, reproducción, edición y distribución de todas las publicaciones de la Cámara.

- Gestión, coordinación y elaboración de expedientes de contratación de la Cámara.

- Mantenimiento y conservación de las instalaciones y dependencias del Parlamento. - Gestión y tramitación de todos los asuntos relacionados con el personal de la Cámara.

- Tramitación y atención de los asuntos relacionados con los diputados.

- Custodia de fondos, valores y efectos depositados en la caja del Parlamento.

- Tramitación de gastos y pagos, elaboración de la contabilidad y demás actividades de gestión económica.

Artículo 15.- La Mesa efectuará la concreción y el desarrollo de las funciones establecidas en las presentes Normas, y las distribuirá en servicios y unidades administrativas, asignándole a cada uno las atribuciones específicas que le correspondan.

Artículo 16.- 1. Podrán crearse Direcciones Parlamentarias para la coordinación de varios servicios o unidades administrativas.

2. Cada dirección parlamentaria estará a cargo de un letrado o un jefe de unidad administrativa superior. Los directores parlamentarios son nombrados y cesados por acuerdo de la Mesa, a propuesta del Secretario General.

CapÍtulo V

Del régimen jurÍdico-administrativo

Artículo 17.- La Administración del Parlamento ajustará su actuación al procedimiento administrativo aplicable en la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Cámara.

Artículo 18.- 1. Los actos emanados de la Mesa adoptarán la forma de “Acuerdo de Mesa”, tanto si se refiere a la aprobación de disposiciones de carácter general en el orden interno como si se trata de actos administrativos particulares.

2. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente adoptará resoluciones, que se denominarán “Resoluciones del Presidente”.

3. Los actos dictados por el Letrado-Secretario General en el ámbito de su competencia se denominarán “Resoluciones de la Secretaría General”.

4. A los efectos de las presentes Normas, no se consideran actos administrativos los relativos a la actividad parlamentaria, cuyo régimen viene determinado en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 19.- Serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias los actos y disposiciones de carácter general, así como aquellos que no deban ser notificados o respecto de los que se establezca su publicación por disposición legal.

Artículo 20.- 1. Las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades y órganos del Parlamento serán delegables en los órganos jerárquicamente subordinados.

2. En ningún caso serán objeto de delegación:

a) Las competencias sobre asuntos que se refieran a las relaciones con otras instituciones públicas.

b) La potestad reglamentaria.

c) Las competencias que se ejerzan por delegación.

3. Los actos delegados se considerarán dictados por el órgano delegante, debiendo constar esta circunstancia en la resolución.

4. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

5. La delegación será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 21.- 1. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Presidente.

b) Las de la Mesa del Parlamento.

c) Las del Letrado-Secretario General.

d) Las de las autoridades inferiores en los casos que resuelvan por delegación de otro órgano, cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

2. Los actos emanados de los órganos del Parlamento serán susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos, condiciones y formalidades contenidas en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 22.- La responsabilidad del Parlamento de Canarias procederá y se exigirá en los mismos términos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias y supletoriamente la del Estado.

Artículo 23.- El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de propiedad o adscripción del Parlamento de Canarias será el de aplicación en dicha materia en la Comunidad Autónoma de Canarias y disposiciones que la desarrollen, y, supletoriamente, la del Estado.

Artículo 24.- Los contratos que celebre el Parlamento de Canarias se regirán por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Cámara.

CapÍtulo VI

Del régimen econÓmico-financiero

Artículo 25.- Corresponde a la Mesa del Parlamento de Canarias la elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto del Parlamento para su remisión al Consejo de Gobierno. En el proyecto de Presupuesto del Parlamento se incluirán como programas independientes el del Diputado del Común y el de la Audiencia de Cuentas, según sus leyes constitutivas.

Artículo 26.- Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda posponerse al ejercicio siguiente y no existiese crédito o éste fuese insuficiente en la partida presupuestaria, la Mesa, a propuesta del Presidente, podrá autorizar un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, siempre y cuando los recursos para su financiación procedan de su propio Presupuesto, Sección 01.

Supuesto el caso de insuficiencia de recursos en la Sección 01, del acuerdo se dará cuenta al Consejo de Gobierno para la elaboración del correspondiente proyecto de ley.

Artículo 27.- 1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la Sección 01 “Parlamento de Canarias” del Presupuesto a los mismos Capítulos del Presupuesto del ejercicio siguiente. De ello se informará a la Consejería competente en materia de hacienda, a los únicos efectos de su conocimiento.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento a medida que la Mesa lo solicite.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito entre conceptos de la Sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería correspondiente del Gobierno al remitir la liquidación del Presupuesto.

4. Podrán generar créditos en los Estados de Gastos de la Sección 01 “Parlamento de Canarias” los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos. Artículo 28.- Corresponde a la Mesa del Parlamento la dirección y control de la ejecución del Presupuesto, así como la autorización del gasto. La competencia de autorización del gasto podrá ser delegada. La Mesa dictará las normas precisas para la regulación del procedimiento de autorización y disposición del gasto y su delegación, así como para el control de la ejecución del Presupuesto.

Artículo 29.- 1. Todos los gastos que se realicen con cargo al Presupuesto del Parlamento han de ser aprobados previamente. La propuesta de gastos se efectuará por los responsables de los servicios en los asuntos encomendados.

2. Se exceptúan del requisito de previa autorización los gastos siguientes:

a) Los de personal, Seguridad Social y asignaciones de diputados y grupos parlamentarios.

b) Los que por sus características tengan un importe de muy difícil determinación previa.

c) Los de reconocida urgencia.

d) Los que sean mera ejecución de un acuerdo anterior en el cual constasen los precios unitarios.

e) Los derivados de obligaciones de carácter tributario y asistencia médico-farmacéutica a diputados y funcionarios.

Artículo 30.- Al Presidente del Parlamento le corresponde la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir. Cuando el volumen de los pagos lo aconseje, la ordenación de pagos singularizada podrá sustituirse por un señalamiento.

Artículo 31.- La Mesa aprobará la liquidación del Presupuesto y la presentará al Pleno del Parlamento acompañada de un informe sobre su cumplimiento.

TÍtulo II

Del personal del Parlamento de Canarias

CapÍtulo I

Disposiciones generales

Artículo 32.- El presente Título tiene por finalidad establecer el régimen jurídico del personal al servicio del Parlamento de Canarias, de conformidad con el artículo 59.1 del Reglamento de la Cámara.

Artículo 33.- Tienen la condición de personal del Parlamento de Canarias, las personas físicas vinculadas al mismo por una relación de servicios profesionales y retribuidos con cargo a su presupuesto. Artículo 34.- El personal al servicio del Parlamento estará integrado por:

a) Funcionarios. b) Personal eventual. c) Personal laboral.

Artículo 35.- Tendrán la consideración de funcionarios del Parlamento de Canarias, las personas vinculadas al mismo por una relación de empleo regulada por el Derecho Administrativo.

Los funcionarios serán de carrera o interinos.

Artículo 36.- Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente en puestos que figuran en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y reciben retribuciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto del Parlamento.

Artículo 37.- Son funcionarios interinos los que, por razón de urgencia, ocupen transitoriamente puestos de trabajo vacantes en tanto no sean provistos por funcionarios de carrera.

Artículo 38.- Tendrán la condición de personal eventual quienes, en virtud de nombramiento, ocupen puestos considerados como de confianza o asesoramiento especial.

Artículo 39.- Para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a sus cuerpos de funcionarios, el Parlamento podrá contratar al personal laboral necesario en puestos de trabajo reservados con tal carácter en la relación de puestos de trabajo.

Su régimen jurídico será el general laboral.

Artículo 40.- 1. Podrá solicitarse de otras cámaras parlamentarias o de las Administraciones Públicas la adscripción temporal al Parlamento de Canarias, en comisión de servicios, de funcionarios pertenecientes a las mismas.

2. En el expediente que se tramite al efecto deberá quedar acreditada la necesidad e interés de la adscripción y la existencia de dotación presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de dicha adscripción se deriven.

CapÍtulo II

De los Órganos superiores competentes en la funciÓn pÚblica del Parlamento

Artículo 41.- 1. Los órganos competentes en materia de personal son: la Mesa del Parlamento, el Presidente del Parlamento y el Letrado-Secretario General. 2. La Junta de Personal participará en los supuestos y en la forma previstos en las presentes Normas.

Artículo 42.- Corresponde a la Mesa del Parlamento:

a) Aprobar la relación de puestos de trabajo.

b) Aprobar la Oferta de Empleo Público de la Cámara.

c) Determinar el sistema de selección para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento.

d) Convocar, aprobar las bases y resolver los procedimientos de acceso a la condición de funcionario del Parlamento.

e) Convocar, aprobar las bases y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

f) Nombrar a los funcionarios.

g) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal. h) Resolver los expedientes disciplinarios del personal funcionario con propuesta de suspensión o separación del servicio, requiriéndose para ello mayoría absoluta.

i) Determinar la estructura y cuantía de las retribuciones.

j) Resolver los expedientes de concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios, a propuesta del Secretario General.

k) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios.

l) Convocar elecciones a la Junta de Personal.

ll) Fijar el régimen horario de trabajo.

m) Cualesquiera otras que no estén atribuidas específicamente a otro órgano.

Artículo 43.- Corresponde al Presidente del Parlamento de Canarias:

a) Designar al personal eventual de conformidad con el Reglamento del Parlamento.

b) Asignar el desempeño provisional de puestos de trabajo.

c) Solicitar la adscripción temporal en comisión de servicios de funcionarios pertenecientes a otras Cámaras u otras Administraciones Públicas. d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en caso de huelga del personal.

Artículo 44.- Corresponde al Letrado-Secretario General del Parlamento:

a) Reconocer la adquisición del grado personal de los funcionarios.

b) Reconocer trienios.

c) Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad.

d) Ejercer la potestad disciplinaria, imponer sanciones por faltas leves y proponer a la Mesa las que lleven aparejada suspensión o separación del servicio.

e) Conceder licencias y permisos.

f) Aprobar el plan anual de vacaciones.

g) Proponer y, en su caso, aplicar cuantas medidas organizativas o de cualquier otra índole puedan redundar en la mejora y eficacia de los servicios.

h) Autorizar las reuniones del personal dentro de la jornada de trabajo.

CapÍtulo III

De la ordenaciÓn de la funciÓn pÚblica del Parlamento

Artículo 45.- Los cuerpos de funcionarios del Parlamento de Canarias son los siguientes:

A) Cuerpo de Letrados del Parlamento de Canarias.

B) Cuerpo de Técnicos del Parlamento de Canarias.

- Escala de Técnicos de Administración Parlamentaria.

- Escala de Archiveros-Bibliotecarios.

- Escala de Técnicos Especiales.

C) Cuerpo de Gestión del Parlamento de Canarias.

D) Cuerpo de Administrativos del Parlamento de Canarias.

- Escala de Administrativos de Administración Parlamentaria.

- Escala de Transcriptores. - Escala Especial.

E) Cuerpo de Ujieres del Parlamento de Canarias.

- Escala de Ujieres de Administración Parlamentaria.

- Escala de Conductores.

Artículo 46.- Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos y sus respectivas escalas son las siguientes:

A) Cuerpo de Letrados: el desempeño de las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Mesa de la Cámara, a las Mesas de las Comisiones y a las Ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes y de las actas correspondientes; la representación y defensa del Parlamento ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional.

B) Cuerpo de Técnicos:

a) Escala de Técnicos de Administración Parlamentaria: el desempeño de las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

b) Escala de Archiveros-Bibliotecarios: el desempeño de las funciones superiores de organización y gestión de los fondos documentales y bibliográficos existentes en la Cámara y su difusión a los órganos y grupos parlamentarios, así como la asistencia en estas materias.

c) Escala de Técnicos Especiales: el desempeño de aquellas actividades que, sin encuadrarse en las tipificadas en el apartado anterior, se correspondan con actividades específicas, de nivel superior, de la Cámara.

C) Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria: el desempeño de tareas de apoyo y colaboración especializada con las funciones de nivel superior.

D) Cuerpo de Administrativos:

a) Escala de Administrativos de Administración Parlamentaria: el desempeño de las tareas de trámite, así como los trabajos de ofimática, archivo, despacho de correspondencia, cálculo elemental, teneduría de libros contables y otros similares.

b) Escala de Transcriptores: el desempeño de las funciones de reproducción exacta de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la Cámara, así como la composición, maquetación y edición de las publicaciones oficiales de la Cámara.

c) Escala Especial: el desempeño de aquellas actividades que, sin encuadrarse en las tipificadas en los apartados anteriores, constituyen el objeto peculiar de una profesión, arte u oficio.

E) Cuerpo de Ujieres:

a) Escala de Ujieres de Administración Parlamentaria: el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia en el interior de la Cámara. Control y acreditación de las personas que accedan a la sede parlamentaria, manejo de aparatos de reprografía, mudanzas menores, transporte y distribución de impresos, documentos, objetos y otras análogas, así como la prestación de servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones en dependencias de archivo, biblioteca y almacenes. Telefonía. Asistencia a órganos y diputados de la Cámara. Colaboración en los actos protocolarios que se organicen en el Parlamento y otros análogos.

b) Escala de Conductores: el desempeño de las tareas de conducción de vehículos oficiales y de responsabilidad en su mantenimiento, así como las funciones determinadas en el apartado anterior, con carácter excepcional, cuando la disponibilidad y por razones de servicio se les encomiende.

Artículo 47.- Para el acceso a los cuerpos y escalas a que se refiere el artículo anterior se exigirá estar en posesión de los siguientes títulos:

a) Para el Cuerpo de Letrados: Licenciado en Derecho.

b) Para la Escala de Técnicos de Administración Parlamentaria: Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o Empresariales.

c) Para la Escala de Archiveros-Bibliotecarios: Licenciado en Filosofía y Letras, en cualquiera de las secciones de esta licenciatura, Documentación y afines, Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas, Sociología o Ciencias de la Información.

d) Para la Escala de Técnicos Especiales: la titulación superior necesaria para el desempeño de las respectivas funciones, determinada en cada convocatoria.

e) Para el Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria: Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

f) Para el Cuerpo de Administrativos: Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

g) Para el Cuerpo de Ujieres: Graduado Escolar, Educación Secundaria Obligatoria o equivalente. CapÍtulo IV

De la relaciÓn de puestos de trabajo

Artículo 48.- El Parlamento de Canarias, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza la estructura interna de sus órganos administrativos, fija la dimensión del personal a su servicio, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño.

Artículo 49.- 1. La relación de puestos de trabajo incluirá los puestos existentes dotados presupuestariamente y contendrá, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Denominación de cada puesto.

b) Descripción de las características y funciones esenciales de los mismos.

c) Sistema y forma de provisión, con indicación del tipo de personal que pueda acceder a cada puesto.

d) Requisitos exigidos para su desempeño: cuerpo, escala o grupo y, en su caso, Administración de procedencia.

e) Nivel y complemento específico asignados.

2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento.

CapÍtulo V

De la selecciÓn del personal funcionario

Artículo 50.- El Parlamento de Canarias aprobará su oferta de empleo público dentro del primer trimestre del año o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su Presupuesto, en la que se relacionarán las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cuya cobertura se considere conveniente.

Artículo 51.- La selección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento de Canarias se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, con estricto respeto al principio de igualdad, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, concurso-oposición o concurso libre.

Artículo 52.- La selección de los funcionarios interinos se llevará a cabo conforme al procedimiento que la Mesa determine, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, procurando la máxima agilidad.

Artículo 53.- 1. En cada procedimiento de ingreso se designará un tribunal, en cuya composición se observará el principio de especialidad, de tal manera que al menos la mitad más uno de sus miembros habrá de poseer una titulación de igual o superior nivel académico en el área de conocimiento exigida para participar.

2. El tribunal estará integrado por un presidente, un secretario y, al menos, tres vocales.

3. Será causa de abstención o recusación de los miembros del tribunal las previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No podrán formar parte de los tribunales de selección quienes hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes a cualquier prueba de ingreso en las distintas Administraciones o empresas privadas, admitidos en la respectiva convocatoria, dentro de los tres años anteriores a la publicación de aquella en la que hayan de intervenir.

4. Para la válida constitución y actuación del tribunal se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sean titulares o suplentes, y siempre la del presidente y secretario.

5. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente.

6. El tribunal podrá disponer la incorporación a su trabajo de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria. Dichos asesores colaborarán con el tribunal exclusivamente en el ejercicio de sus conocimientos técnicos.

Artículo 54.- Las bases de la convocatoria vinculan a la Administración Parlamentaria, a los tribunales de selección y a quienes participen en el procedimiento de selección, y regularán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Requisitos para concurrir.

c) Documentación exigible y plazo y lugar de presentación.

d) Composición y formación del tribunal.

e) Estructura de las pruebas a realizar, sistema de calificación o valoración de méritos y, en su caso, temario.

f) Plazo mínimo para el comienzo de las pruebas. g) Orden de actuación de los aspirantes.

h) En su caso, periodo de prácticas o cursos selectivos.

CapÍtulo VI

De la adquisiciÓn y pérdida de la condiciÓn de funcionario

Artículo 55.- La condición de funcionario del Parlamento de Canarias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.

b) Realización del periodo de prácticas, en su caso.

c) Nombramiento conferido por la Mesa de la Cámara.

d) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y Estatuto de Autonomía de Canarias y obediencia a las leyes y ejercicio imparcial de sus funciones.

e) Toma de posesión, dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 56.- La condición de funcionario de carrera del Parlamento de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa.

b) No solicitar el reingreso al servicio activo antes del término del periodo de duración de la excedencia voluntaria por interés particular.

c) Sentencia firme que imponga al funcionario pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

e) Jubilación forzosa o voluntaria.

f) Pérdida de la nacionalidad española.

CapÍtulo VII

De la situaciÓn de los funcionarios

Artículo 57.- Los funcionarios del Parlamento de Canarias pueden hallarse en algunas de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otras administraciones.

d) Excedencia voluntaria.

e) Excedencia para el cuidado de hijos.

f) Suspensión de funciones.

Artículo 58.- 1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen un puesto de la relación de puestos de trabajo del Parlamento de Canarias que correspondan a funcionarios.

b) Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior o como consecuencia de una reordenación de servicios.

c) Cuando se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 59.- 1. Los funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, Gobierno, entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacionales.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones Públicas, que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. Asimismo cuando sean elegidos por el Parlamento de Canarias para formar parte de los órganos de relevancia estatutaria u otros cuya elección corresponda a la Cámara. e) Cuando sean adscritos al servicio de los órganos constitucionales o de relevancia estatutaria.

f) Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de diputado del Parlamento. Si no percibieran retribuciones periódicas por el desempeño de tal cargo, continuarán percibiendo las correspondientes al puesto que vinieren desempeñando con anterioridad a su elección.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales.

i) Cuando ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.

j) Cuando presten servicios en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento de Canarias, así como en los gabinetes de los órganos de gobierno del Estado y de las comunidades autónomas.

k) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

l) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo en que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva del puesto que ocupasen con carácter definitivo.

En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, con excepción de lo dispuesto en el apartado g), sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

3. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su puesto de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieren sido elegidos o designados o en los servicios a los que hubieran sido adscritos o al licenciamiento del servicio militar o de la prestación sustitutoria del mismo, declarándose, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que perdiera aquella condición.

Los diputados, senadores, diputados del Parlamento Europeo y los miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Artículo 60.- Pasarán a la situación de servicios en otras Administraciones los funcionarios propios del Parlamento de Canarias que, mediante los sistemas de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración del Estado o de las comunidades autónomas. Dichos funcionarios conservarán su condición de funcionarios del Parlamento de Canarias.

Artículo 61.- 1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios del Parlamento cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de alguna de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en organismos estatales del sector público y no les corresponda quedar en otra situación. Asimismo, cuando pasen a desempeñar cargos directivos en partidos políticos u organizaciones sindicales o profesionales que sean incompatibles con el ejercicio de la función pública.

2. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

Para solicitar el pase a dicha situación será preciso haber prestado servicio efectivo en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los tres años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados, ni más del número equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.

La no petición de reingreso al servicio activo dentro del periodo de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.

3. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria conservarán el nivel, grado y antigüedad pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación.

Artículo 62.- Los funcionarios del Parlamento tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El periodo de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Los funcionarios del Parlamento en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 63.- 1. El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario.

La suspensión provisional, como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario, podrá ser acordada por el Presidente del Parlamento, a propuesta motivada del Secretario General, previo informe del órgano de representación del personal.

3. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado o procedimiento judicial que implique prisión provisional del funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, en cuyo caso se declarará suspensión provisional por el tiempo a que se extienden dichas medidas. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el setenta y cinco por ciento de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la ayuda familiar, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado expresamente declarada por la autoridad competente, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario, que igualmente habrá de ser declarada expresamente por la autoridad competente.

4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento judicial o expediente disciplinario o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena judicial o sanción disciplinaria, no pudiendo exceder ésta de seis años. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. Será de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.

Artículo 64.- El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza se producirá con ocasión de vacantes y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Suspensos.

b) Excedentes voluntarios. CapÍtulo VIII

De la provisiÓn de puestos de trabajo

Artículo 65.- 1. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Concurso, que será el sistema normal de provisión y en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

b) Libre designación, sistema que podrá utilizarse para cubrir aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de sus funciones, se determinen en la relación de puestos de trabajo.

2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

3. En las convocatorias del concurso deberán incluirse, en todo caso, las siguientes circunstancias:

- Denominación, descripción, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

- Méritos y baremo para su valoración.

- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

4. Las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán los datos siguientes:

- Denominación, descripción y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

5. Los funcionarios que accedan a puestos de trabajo del Parlamento de Canarias a través de su participación en los concursos de provisión, deberán permanecer en el puesto obtenido un mínimo de dos años.

Artículo 66.- 1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, el trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos, adecuados a las características de cada cuerpo, que se determinen en las respectivas convocatorias.

b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del cuerpo y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.

c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados, conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área al que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también en los candidatos sus aptitudes y rendimientos apreciados en los puestos anteriormente desempeñados.

d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento especialmente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.

e) La antigüedad se valorará por años de servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los cuerpos en que se hayan desempeñado los servicios.

2. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del cuarenta por ciento de la puntuación máxima total ni ser inferior al diez por ciento de la misma.

3. En caso de empate en la puntuación, se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados, por el orden expresado, salvo que se altere el mismo en la convocatoria.

4. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación, salvo que dichos datos obren en poder de la Administración y así se especifique en la convocatoria. En los procesos de valoración podrán reclamarse formalmente de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados. Artículo 67.- 1. La valoración de los méritos de los concursos será efectuada por una comisión de valoración constituida como mínimo por cinco miembros designados por la autoridad convocante, siendo uno de ellos a propuesta de la Junta de Personal.

Los miembros de la comisión deberán pertenecer a cuerpos o escalas del grupo de titulación igual o superior al elegido para los puestos convocados.

2. La comisión propondrá al candidato que haya obtenido mayor puntuación.

Artículo 68.- Con carácter previo a la convocatoria de procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se convocarán concursillos internos de redistribución de efectivos a los que podrán optar funcionarios que ocupen puestos no singularizados que hayan de ser objeto de la convocatoria y en los que el factor de valoración será la antigüedad.

CapÍtulo IX

De los derechos de los funcionarios

Artículo 69.- Los funcionarios del Parlamento de Canarias en servicio activo tendrán los siguientes derechos:

a) A desempeñar los puestos de trabajo que correspondan a sus cuerpos y escalas. Los funcionarios sólo podrán ser privados de su condición por sanción disciplinaria de separación del servicio.

b) A percibir las retribuciones que correspondan.

c) A la dignidad personal y profesional.

d) A la carrera administrativa entendida como ascenso y promoción conforme a lo dispuesto en las presentes Normas.

e) A una adecuada protección social dentro del marco general establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las medidas complementarias que pudieran adoptarse.

f) Los restantes previstos en las presentes Normas.

Artículo 70.- 1. Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo de servicio fuese menor.

2. La licencia a que se tenga derecho por razón de matrimonio o en el caso de maternidad se regulará de conformidad con lo establecido legalmente. 3. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

4. Los funcionarios del Parlamento de Canarias que participen como candidatos en campañas electorales, tendrán derecho a una licencia, durante el tiempo que duran éstas, con plenitud de derechos económicos.

5. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuatro días.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si supone traslado a otra localidad, dos días.

c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

d) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo.

e) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada en un tercio o un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.

En casos debidamente justificados y por incapacidad física del cónyuge, padre o madre que conviva con el funcionario, se podrá también solicitar la reducción de jornada.

f) Para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal inexcusable, por el tiempo indispensable.

g) Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días, para asuntos personales sin justificación, con plenitud de derechos. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales y estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio, debidamente motivadas.

CapÍtulo X

De los deberes e incompatibilidades de los funcionarios

Artículo 71.- 1. Los funcionarios en situación de servicio activo estarán obligados: a) A guardar acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias, y a cumplir el resto del ordenamiento jurídico.

b) A cumplir la jornada y el horario de trabajo que reglamentariamente se determine.

c) Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto que ocupen, colaborando con sus superiores y compañeros y cooperando al mejoramiento de los servicios.

d) A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

e) A tratar con la consideración debida a sus superiores y a los miembros de la Cámara, al público y a sus subordinados, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones.

f) A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.

g) A actuar con absoluta imparcialidad política en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de la Cámara.

2. La titularidad de una plaza o función no será excusa para el desempeño adicional de otras tareas que temporalmente puedan encomendársele, dentro de su jornada de trabajo y siempre que aquéllas se encuentren dentro de las propias de su Cuerpo.

Artículo 72.- Los funcionarios del Parlamento de Canarias quedarán sujetos al régimen general de incompatibilidades de los funcionarios públicos.

CapÍtulo XI

Del régimen disciplinario de los funcionarios

Artículo 73.- 1. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios del Parlamento, será el mismo que el que la Ley de la Función Pública Canaria establece con carácter general.

2. La incoación de expediente sancionador y nombramiento de instructor y secretario corresponderá al Secretario General de la Cámara.

CapÍtulo XII

De las retribuciones

Artículo 74.- 1. Las retribuciones de los funcionarios del Parlamento son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo que corresponda al cuerpo al que se pertenezca.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada cuerpo por cada tres años de servicios en el mismo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. Se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de las características del puesto de trabajo.

También se podrán recibir retribuciones complementarias por:

- El complemento de productividad, destinado a retribuir la especial dedicación con que el funcionario desempeñe su trabajo. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Parlamento, así como de los representantes sindicales.

- Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

La percepción de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

5. La cuantía de las retribuciones básicas y complementarias se fijará, para cada ejercicio presupuestario, por la Mesa del Parlamento.

6. Los funcionarios que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria tendrán derecho, durante la totalidad del tiempo que permanezcan en dicha situación, a percibir íntegramente las retribuciones reconocidas.

CapÍtulo XIII

De los derechos de representaciÓn y participaciÓn

Artículo 75.- La participación del personal del Parlamento de Canarias en la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a cabo en los términos previstos en las presentes Normas, a través de los siguientes órganos: a) La Junta de Personal.

b) La Mesa de Negociación.

Artículo 76.- 1. La Junta de Personal estará integrada por los funcionarios del Parlamento de Canarias que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio general, libre, igual, directo y secreto entre quienes se encuentren en la misma situación. La Junta de Personal se compone del número de representantes que le corresponda según la ley.

2. Para la elección de miembros de la Junta de Personal podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de éstas. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores equivalente, al menos, al duplo de los miembros a elegir.

3. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Junta durante el mandato por decisión de quienes los hubiesen elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación. Asimismo, no podrá efectuarse propuesta de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose igualmente en el tablón de anuncios.

4. Las elecciones de representantes de funcionarios en la Junta de Personal se ajustarán a las siguientes normas:

a) Las listas que concurran a las elecciones deberán contener tantos nombres como puestos a cubrir.

b) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas, en las que deberán figurar las siglas de la organización sindical, coalición o agrupación de electores que la presenten.

c) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido, como mínimo, el cinco por cien de los votos.

d) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos emitidos por el de puestos a cubrir. Los puestos restantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

e) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura. f) En el caso de producirse vacante por dimisión o cualquier otra causa, se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a la que pertenezca el sustituido por el tiempo que quede de mandato.

5. La Junta de Personal se constituirá en los cinco días siguientes a su elección. La Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

6. La Junta de Personal se renovará cada cuatro años por el procedimiento establecido en el presente artículo y previa convocatoria por el Parlamento de Canarias. Ello no obstante, la Mesa del Parlamento de Canarias llevará a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado más del cincuenta por ciento de los miembros de la Junta y no fuera posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el apartado 4, letra f) del presente artículo.

Asimismo, las organizaciones sindicales podrán promover ante la Administración Parlamentaria, en el periodo de cuatro meses previos a la finalización del mandato de cuatro años, la celebración de elecciones a la Junta de Personal, o cuando se produjera la situación prevista en el párrafo anterior siempre que falten más de nueve meses para la terminación de su mandato.

Transcurrido el tiempo de duración del mandato de los miembros de la Junta de Personal sin que se hubiere promovido la celebración de elecciones, cualquier funcionario podrá solicitar de la Mesa la apertura del correspondiente procedimiento electoral. Los miembros de la Junta permanecerán en funciones hasta la celebración de las nuevas elecciones.

Artículo 77.- La Junta de Personal tendrá las siguientes facultades:

1. Recibir información periódicamente sobre la política de personal.

2. Emitir informe, a solicitud de la Administración Parlamentaria, sobre las siguientes materias:

a) Traslado total o parcial de las instalaciones.

b) Planes de formación de personal.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

3. Emitir informe con carácter previo a la imposición de sanciones que conlleven la suspensión y separación del servicio.

4. Informar con carácter previo a la adopción de acuerdos por los órganos competentes sobre las siguientes materias: a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

c) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

d) Desarrollo y aplicación del Título II de las presentes Normas.

e) Proyecto de relación de puestos de trabajo.

f) Modificación de retribuciones.

5. Velar por el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas.

6. Velar por las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

7. Participar en el procedimiento de concesión de las ayudas sociales del personal.

8. Colaborar con la Administración Parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

9. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.

Artículo 78.- Los miembros de la Junta de Personal, como representantes legales de los funcionarios gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las siguientes garantías y derechos:

a) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.

Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

b) Expresar con libertad de opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional o sindical.

c) Ser oída la Junta de Personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y en el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado, regulada en el procedimiento sancionador. d) Disponer de un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la escala prevista en la legislación vigente en la materia.

Artículo 79.- 1. La Mesa de Negociación estará compuesta por:

a) Los miembros de la Mesa del Parlamento de Canarias que la misma designe.

b) El Secretario General de la Cámara.

c) Los miembros de la Junta de Personal.

d) Un representante que tenga la condición de funcionario del Parlamento de Canarias por cada uno de los sindicatos legalmente constituidos, siempre que hubieran presentado una candidatura a las elecciones a la Junta de Personal.

2. Serán objeto de negociación las siguientes materias:

a) La aplicación de las retribuciones de los funcionarios.

b) La oferta pública de empleo de la Cámara.

c) Los planes de empleo.

d) La clasificación de los puestos de trabajo.

e) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos y elaboración de los baremos de concursos.

f) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios y sus organizaciones sindicales o profesionales con la Administración Parlamentaria.

Artículo 80.- Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones del Parlamento de Canarias que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

Artículo 81.- Corresponderá al órgano competente de la Cámara, establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

Disposiciones adicionales

Primera.- El desarrollo normativo de las presentes Normas corresponderá a la Mesa del Parlamento de Canarias. Segunda.- 1. En todo lo no previsto en el Título II de las presentes Normas, se aplicará la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria y las leyes que la modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.2 del presente texto normativo. Así mismo se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el régimen de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto no resultare incompatible con la actividad parlamentaria.

2. Se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la de Órganos de Representación y Participación, en cuanto resulte aplicable al ámbito del Parlamento de Canarias.

Tercera.- 1. La Cámara podrá solicitar la adscripción a sus servicios de personal perteneciente a cuerpos de funcionarios del Estado o de la Comunidad Autónoma para el desempeño de funciones de seguridad y de aquéllas no atribuidas estatutariamente a los cuerpos de funcionarios del Parlamento.

2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los cuerpos de origen en la situación de servicio activo dependerá, a los efectos reglamentarios, del Presidente y del Secretario General de la Cámara.

Cuarta.- 1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que exista reciprocidad, podrán participar en los procedimientos de provisión convocados por el Parlamento siempre que pertenezcan al grupo funcionarial a que correspondan las vacantes y reúnan la calificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño.

Las plazas de Letrado solamente podrán cubrirse con funcionarios procedentes del Cuerpo de Letrados que vengan desempeñando funciones homologadas durante, al menos, tres años.

2. Quienes, en virtud de lo previsto en el apartado anterior, pasen a ocupar puestos de trabajo en el Parlamento de Canarias quedarán adscritos a las plazas de sus correspondientes cuerpos o escalas, respetándoseles, en todo caso, el grupo del cuerpo o escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido, así como, en su caso, el sistema de previsión social que tuvieren en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La aplicación de esta disposición requerirá necesariamente la previa convocatoria de un concurso general de traslados del personal al servicio de la Cámara, cuando la forma de provisión sea por concurso de méritos.

Quinta.- Los Cuerpos de Funcionarios del Parlamento de Canarias se homologan a los Cuerpos de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en los mismos, quedando asimilados a los integrados en los Grupos que a continuación se indican:

Grupo A.

- Cuerpo de Letrados del Parlamento de Canarias.

- Cuerpo de Técnicos correspondiente a la escala de Técnicos Superiores.

Grupo B.

- Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria.

Grupo C.

- Cuerpo de Administrativos del Parlamento de Canarias.

Grupo D.

- Cuerpo de Ujieres del Parlamento de Canarias.

Sexta.- El Cuerpo de Auxiliares Administrativos del Parlamento de Canarias (Grupo C), creado por el Estatuto del Personal de 23 de julio de 1986, cambia su denominación, pasando a llamarse Cuerpo de Administrativos, adaptándose sus escalas correspondientes a la nueva denominación.

Séptima.- Los funcionarios integrados en el Cuerpo Técnico Administrativo a extinguir, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto del Personal de 23 de julio de 1986, pasan a integrarse en el Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria, siempre que cuenten con el requisito de titulación previsto en el artículo 47 de estas Normas.

Quienes no cuenten con la citada titulación seguirán integrados en dicho cuerpo a extinguir.

Octava.- El Parlamento de Canarias facilitará a sus funcionarios la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de inferior titulación a otro del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los mismos, tener al menos una antigüedad de cinco años en el cuerpo o escala al que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.

Novena.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Parlamento de Canarias, los Grupos Parlamentarios recibirán una subvención específica para gastos de personal administrativo y técnico, proporcional al número de diputados que los integren, y garantizando un mínimo suficiente para cada uno de ellos. En ningún caso este personal generará relación laboral alguna con el Parlamento de Canarias.

2. La Mesa del Parlamento fijará para cada ejercicio presupuestario la cuantía de dicha subvención específica, pudiendo variarla al inicio de cada periodo de sesiones, en caso de modificación en el número de miembros de los grupos parlamentarios.

Disposiciones transitorias

Primera.- 1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo C, que a la entrada en vigor de las presentes normas, y con motivo de la creación del nuevo Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria, tengan acreditados diez o más años de antigüedad como funcionario del Parlamento de Canarias, y reúnan el requisito de titulación previsto para el Grupo B, de los establecidos para clasificar al personal al servicio de las Administraciones Públicas, quedan integrados en el Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria.

2. Los funcionarios de carrera del Parlamento de Canarias que ocupen plaza de Operario de Administración Parlamentaria quedarán integrados en el Cuerpo de Ujieres del Parlamento de Canarias, siempre que reúnan el requisito de titulación exigido en estas Normas.

Transitoriamente, en tanto se produzca la incorporación prevista en el párrafo anterior, dichos funcionarios quedarán integrados en un Cuerpo de Operarios de Administración Parlamentaria a extinguir, continuando en el desempeño de las funciones propias del mismo y siéndoles de aplicación las mejoras que para dicho cuerpo se establezcan en el ámbito de la Función Pública. Este cuerpo se crea a estos únicos efectos, y las plazas correspondientes, una vez vacantes, se extinguirán automáticamente.

Segunda.- Los funcionarios del cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios de otras Administraciones Públicas que presten servicios mediante adscripción definitiva en puestos de trabajo del Parlamento, con funciones propias de la nueva Escala de Archiveros-Bibliotecarios, podrán integrarse en la misma, previa solicitud a la Mesa de la Cámara en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de las presentes Normas.

Tercera.- En tanto no exista un convenio regulador del personal laboral, su selección se llevará a cabo conforme al procedimiento que la Mesa determine atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Cuarta.- Los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que estén prestando servicio en el Parlamento de Canarias mediante convocatoria pública de provisión de puestos de trabajo celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas, quedarán adscritos a las plazas de los cuerpos y escalas del Parlamento, correspondientes a los puestos que vienen desempeñando.

DisposiciÓn derogatoria

A la entrada en vigor de estas Normas quedarán sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las mismas y, en particular, el Reglamento de Régimen Interior, aprobado por Resolución de 14 de junio de 1989, y el Estatuto de Personal del Parlamento de Canarias, de 23 de julio de 1986.

DisposiciÓn final

Las presentes Normas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. También se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 6 de febrero de 1997.- La Secretaria Primera, Ana María Oramas González-Moro.- Vº.Bº.: el Presidente, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.



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