BOC - 1997/031. Viernes 7 de Marzo de 1997 - 255

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

255 - DECRETO 23/1997, de 20 de febrero, por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de Canarias.

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La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería reconocidas en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (B.O.E. nº 159, de 5 de julio), en sus artículos 15 y 16 establece que la condición de explotación prioritaria se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de que el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias se lleve por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En dicho catálogo constarán las explotaciones de esta naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, se precisa establecer un mecanismo ágil y eficaz que permita el seguimiento y supervisión por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de dichas explotaciones agrarias prioritarias, y en consecuencia poder expedir la Certificación de Explotación Agraria Prioritaria que reúna los requisitos previstos en la citada Ley para obtener tal condición, a los efectos de que estas explotaciones puedan tanto acceder al Catálogo General de Explotaciones que lleva el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como obtener los beneficios fiscales, ayudas y otras medidas de fomento contempladas en la citada Ley para las mencionadas explotaciones. A fin de responder a dichas necesidades el presente Decreto crea el Registro de Explotaciones Prioritarias de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 20 de febrero de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- De la adquisición de la condición de Explotación Agraria Prioritaria.

Podrán adquirir la condición de prioritarias las explotaciones agrarias que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y en las disposiciones que la desarrollen, para adquirir tal condición.

Artículo 2.- Del Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de Canarias, de naturaleza administrativa, que se configura como un instrumento que permite el seguimiento y supervisión por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de las explotaciones agrarias prioritarias.

2. El Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de Canarias depende, dentro de la Consejería competente en materia de agricultura, de la Dirección General que ostente las funciones en materia de estructuras agrarias, y estará a cargo de la unidad administrativa que se señale.

3. En el Registro se constatarán los siguientes datos:

- Código de identificación de la explotación en el Registro.

- Resolución de inscripción.

- Relativos a la identificación del titular o titulares de la explotación.

- Relativos a la explotación.

- Modalidad de acceso a la condición de explotación agraria prioritaria.

- Aquellos otros datos que establezca la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 3.- Modo de llevar el Registro.

1. El Registro de Explotaciones Prioritarias se llevará por el sistema de hojas normalizadas. Las hojas serán diligenciadas por el Jefe de la unidad administrativa que esté a cargo del Registro.

2. Además se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos y legajos que se consideren convenientes para el funcionamiento del Registro.

3. No obstante lo anterior, el Registro de Explotaciones Prioritarias podrá gestionarse con un soporte magnético que contemple lo señalado en los puntos 1 y 2 del presente artículo, conforme a la legislación vigente.

Artículo 4.- Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará con la solicitud de inscripción en el Registro o con la petición de reconocimiento de la condición de explotación agraria prioritaria. A la solicitud deberá acompañarse, en su caso, la documentación que se establezca reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Si en la documentación presentada se observasen defectos, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite.

3. Si se cumplen todos los requisitos documentales establecidos, podrá realizarse una visita a la explotación por parte de los técnicos de la Dirección General competente, para verificar lo declarado con la realidad. 4. A la vista de la documentación presentada y, en su caso, de las demás actuaciones realizadas, la Dirección General competente en materia de estructuras agrarias procederá al reconocimiento de la condición como explotación agraria prioritaria y a su inscripción en el Registro, cuando la explotación reúna los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En caso contrario, se denegará motivadamente la inscripción.

5. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro o de la petición de reconocimiento de la condición de explotación agraria prioritaria, sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada tal solicitud.

6. La unidad administrativa encargada del Registro realizará:

a) La expedición de la certificación acreditativa de explotación agraria prioritaria con el visto bueno del Director General.

b) Las actuaciones necesarias para practicar la inscripción de la explotación en el Registro, así como sus actualizaciones, modificaciones, suspensión y cancelación de las mismas.

c) Las comunicaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las explotaciones agrarias que hayan sido calificadas como prioritarias.

Artículo 5.- Modificaciones de la inscripción.

1. Los titulares de las explotaciones registradas quedan obligados a comunicar cualquier cambio de los datos que figuren inscritos en el Registro o de aquellos requisitos necesarios para la adquisición de la condición de explotación agraria prioritaria, que se produzcan en la explotación, en el plazo de tres meses desde la modificación y mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes.

2. Para proceder a la modificación de la inscripción se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 6.- Suspensión de la inscripción.

1. Se procederá a la suspensión de la inscripción por las siguientes causas:

a) Incumplimiento de los requisitos subsanables necesarios para adquirir la condición de explotación agraria prioritaria. El plazo de la suspensión, que no superará los tres meses, coincidirá con el dado al titular de la explotación para la adecuación de la misma a los requisitos necesarios para su calificación como explotación agraria prioritaria. b) Por sanción de suspensión de la inscripción en el presente registro, impuesta al titular de la explotación por infracción respecto de las subvenciones que se concedan con arreglo a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

c) Por sanción de suspensión de la inscripción en el presente registro, impuesta al titular de la explotación por infracción respecto de los beneficios fiscales que se concedan con arreglo a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

2. La suspensión será practicada en el mismo asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjo, su duración y la causa determinante.

Artículo 7.- Cancelación de la inscripción.

1. Se producirá la cancelación de la inscripción por las siguientes causas:

a) A petición del titular de la explotación.

b) De oficio, una vez concluido el plazo dado al titular de la explotación para la adecuación de ésta a los requisitos subsanables necesarios para adquirir la condición de explotación agraria prioritaria.

c) Dejar de cumplir los requisitos insubsanables necesarios para adquirir la condición de explotación agraria prioritaria.

d) Por sanción de cancelación de la inscripción en el presente registro, impuesta al titular de la explotación por infracción respecto de las subvenciones que se concedan con arreglo a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

e) Por sanción de cancelación de la inscripción en el presente registro impuesta al titular de la explotación por infracción respecto de los beneficios fiscales que se concedan con arreglo a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

2. La cancelación será practicada en el mismo asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjo y la causa determinante.

Artículo 8.- Inspecciones.

1. Los funcionarios de la Consejería competente en materia de agricultura serán los encargados de realizar las inspecciones técnicas que puedan ser precisas en su caso, para comprobar los requisitos exigidos en la normativa de aplicación.

2. A la vista del resultado de las inspecciones, se emitirá, en su caso, el informe pertinente. 3. Cuando las condiciones de la explotación así lo aconsejen, las inspecciones que se realicen podrán dar lugar a la propuesta de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro. Esta propuesta será comunicada al titular de la explotación para que en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, realice las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinente.

Artículo 9.- Publicidad y Registro.

1. El Registro será público, cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá solicitar la expedición de notas simples, certificación positiva o negativa de los documentos registrados y de su contenido, literal o extractado.

2. Cualquier asiento relativo a la explotación será notificado a su titular.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las certificaciones de la condición de explotación agraria prioritaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, darán lugar a la inscripción de oficio en el Registro de tales explotaciones, por la Dirección General competente en materia de estructuras agrarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura para dictar las Órdenes necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Eduardo Jordán Martinón.



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