BOC - 1996/154. Miércoles 4 de Diciembre de 1996 - 1987

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

1987 - ORDEN de 27 de noviembre de 1996, por la que se establecen normas específicas para la gestión, control y pago de la ayuda por hectárea a la producción de papa de consumo.

Descargar en formato pdf

El Reglamento (CEE) nº 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario en las Islas Canarias, modificado por el Reglamento (CEE) nº 284/92, de 3 de febrero de 1992, establece la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario en las Islas Canarias, así como la previsión de establecer medidas específicas por la lejanía y la insularidad.

Por otro lado, la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de acciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (Poseican), considera entre las medidas específicas en favor de las producciones canarias, la implantación de una ayuda por hectárea para el cultivo de papa de consumo.

En este sentido, el Reglamento (CEE) nº 1601/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios, establece una ayuda por hectárea para el cultivo de papa de consumo.

Por último el Reglamento (CEE) nº 2168/92, de la Comisión, de 30 de julio de 1992, establece las disposiciones de aplicación de la ayuda expuesta anteriormente.

Considerando que los citados Reglamentos en lo que se refiere a España, se dirigen exclusivamente a las Islas Canarias, al referirse a la producción de papas de consumo en las Islas Canarias, y teniendo en cuenta las competencias exclusivas que en materia de agricultura le confiere a esta Comunidad Autónoma el Estatuto de Autonomía, en su artículo 29.3, procede dictar normas de desarrollo de la ayuda para el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Para asegurar la coherencia y comprensión de toda la normativa que regula esta materia, la presente Orden reproduce las disposiciones pertinentes de los precitados Reglamentos sin que ello afecte a la aplicabilidad directa de los mismos.

Y en virtud de las facultades que me atribuyen los artículos 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril y 29 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y beneficiarios.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas para la gestión, control y pago de la ayuda prevista en el artículo 20 del Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, para la producción de papa de consumo de los códigos NC 0701 90 51, NC 0701 90 59 y NC 0701 90 90, papas tempranas, de media estación y tardías, respectivamente.

2. Serán beneficiarios de la ayuda los productores directos, personas físicas o jurídicas, de papa de consumo que presenten una solicitud-declaración y las comunicaciones complementarias a ésta, en las formas y plazos que se determinen en la presente Orden.

Artículo 2.- Cantidad máxima anual de superficie cultivada y cosechada con derecho a ayuda.

1. La cantidad máxima anual de superficie cultivada y cosechada con derecho a ayuda es de 12.000 hectáreas.

2. Si se superara el límite de la ayuda total o cupo de 12.000 hectáreas, la minoración, si procede, será en todas las solicitudes-declaración proporcionalmente a las superficies aceptadas en éstas.

Artículo 3.- Características de las superficies o condiciones de las superficies para las que se solicita ayuda.

- La ayuda a la producción de papas se abonará a los cultivos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que habiéndose sembrado, se les hayan realizado todas las labores normales de cultivo y cosechado los tubérculos para el consumo humano directo.

b) Por los que se haya presentado una solicitud de ayuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1, constituyendo esta solicitud una declaración de superficies cultivadas.

c) En el caso de que en una misma parcela catastral coexistan con la papa otro u otros cultivos asociados o intercalados, cuya superficie cultivada sea subvencionable por el Feoga-Garantía, con carácter general sólo será objeto de ayuda uno de ellos, debiendo elegir el beneficiario por cuál opta. Únicamente se podrá subvencionar más de un cultivo dentro de la misma parcela catastral, cuando exista una separación clara entre ellos y pueda calcularse de forma fehaciente y fácil la superficie de cada uno de los cultivos. En este último caso, el beneficiario deberá aportar en el momento de efectuar la solicitud-declaración, un croquis de la parcela o parcelas donde coexisten más de un cultivo, con indicación de la situación y superficie de cada uno de ellos dentro de la parcela.

Si se trata de rotación de cultivo de papas dentro de una misma parcela catastral, el beneficiario deberá hacer constar si coinciden las superficies ocupadas por cada una de las cosechas. En cualquier caso tanto si se trata de una o de varias cosechas, la superficie máxima subvencionable será la superficie catastral.

Artículo 4.- Importe de la ayuda.

- El importe de la ayuda anual será de 494 Ecus por hectárea.

Artículo 5.- Solicitudes.

1. Las solicitudes de la ayuda se presentarán por los beneficiarios de las mismas utilizando el modelo que se recoje en el anexo de esta Orden.

2. Las solicitudes irán dirigidas al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6.- Plazos y lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en los Registros Generales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en las Agencias de Extensión Agraria de los Excmos. Cabildos Insulares y demás lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hasta el 30 de noviembre, inclusive, del año anterior al correspondiente a la ayuda.

Se admitirán modificaciones a las superficies declaradas de la cosecha extratemprana. El plazo de admisión de dichas modificaciones, será de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de admisión de las solicitud-declaración.

Artículo 7.- Comunicaciones complementarias.

Todo productor que presente la solicitud-declaración deberá realizar comunicaciones complementarias ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en fechas y casos que se exponen a continuación.

- La primera comunicación complementaria: se presentará hasta el 15 de abril, inclusive, del año correspondiente a la ayuda. Presentarán esta comunicación los productores que hubieran estimado siembras en la cosecha de media estación, independientemente de que hubieran estimado otras siembras (extratemprana, tardías o ambas).

- La segunda comunicación complementaria: se presentará hasta el 15 de octubre, inclusive, del año correspondiente a la ayuda. Presentarán esta comunicación los productores que hubieran estimado siembras en la cosecha tardía, independientemente de que se hubieran estimado otras siembras (extratemprana, media estación o ambas).

La falta de alguna de las comunicaciones complementarias supondrá la pérdida del derecho a la ayuda correspondiente a la cosecha a que se refiera dicha comunicación complementaria.

Artículo 8.- Casos de fuerza mayor y catástrofes naturales.

1. Cuando un producto o tubérculo no llegue a su fase de madurez, por casos de fuerza mayor o catástrofes naturales que afecten de forma sustancial a la superficie explotada por el declarante, el servicio u órgano competente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá admitir que tales circunstancias o eventos justifiquen el mantenimiento del derecho a la ayuda.

2. Los casos de fuerza mayor que aduzcan los solicitantes, deberán comunicarse al órgano competente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo de cinco días hábiles a partir de su advenimiento.

La prueba correspondiente deberá presentarla ante dicho órgano anteriormente reseñado, en el plazo de un mes a partir de la citada comunicación.

Artículo 9.- Controles.

Se inspeccionarán todas las solicitudes que alcancen 3 hectáreas de superficie. Del resto de solicitudes se inspeccionarán, como mínimo el 10% del total, o el 15% en el caso de que se descubriese un número significativo de solicitudes falsas.

Si en el control de una determinada solicitud se constata que la superficie comprobada es superior a la declarada, se tendrá en cuenta esta última superficie para el cálculo de la ayuda.

Si el control revela un excedente no superior al 10% y una diferencia de una hectárea como máximo entre la superficie declarada y la que ya se ha comprobado, la ayuda se calcula a partir de la superficie comprobada y se deducirá el excedente registrado.

Si dicho excedente es superior a los límites establecidos en el apartado anterior, se denegará la solicitud para ese año. Además el solicitante queda excluido de la ayuda para el año siguiente.

Artículo 10.- Imposibilidad de realizar los controles por causas imputables a los solicitantes.

Si el control no puede efectuarse por culpa del solicitante se aplicará la penalización contemplada en el artículo 9, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados en un plazo no superior a 10 días después de la fecha señalada para la inspección. Artículo 11.- Plazo de pago.

1. El servicio competente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación finalizados las comprobaciones y controles contenidos en esta Orden, podrá iniciar el trámite para el pago de la ayuda.

2. El pago debe realizarse, como máximo, el 31 de marzo, dos meses a partir de la fecha final, aproximada, de recolección de las siembras tardías.

Artículo 12.- Datos o documentos falsos o inexactos.

La consignación o aportación de datos o documentos falsos o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en esta Orden, implicarán la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de percepción hasta la recuperación definitiva.

Todo ello sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 13.- Tipo de conversión.

El tipo de conversión que deberá aplicarse para la conversión del Ecu en pesetas del importe de la ayuda por hectárea, será el tipo de conversión agrícola en vigor el día del límite de plazo de la presentación de las solicitudes-declaraciones de ayuda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Excepcionalmente para la campaña 1996/1997, el plazo de presentación de solicitudes finalizará el 15 de diciembre de 1996.

Segunda.- Para la campaña 1996/1997, el plazo de presentación de las modificaciones previstas en el artículo 6, párrafo 2º, será de 15 días naturales.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 1996.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Eduardo Jordán Martinón.

Ver anexos - páginas 11388-11389



© Gobierno de Canarias