BOC - 1996/125. Miércoles 2 de Octubre de 1996 - 1662

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

1662 - ORDEN de 30 de septiembre de 1996, por la que se establece el sistema de participación de los Cabildos Insulares en el procedimiento de programación y aprobación de las obras de infraestructura rural de carácter insular, en cuya financiación intervenga la Administración del Estado o la Unión Europea.

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De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, letra c), del citado texto legal, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 151/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94), de transferencia de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura.

En cumplimiento de lo establecido en el mencionado Decreto 151/1994 y de conformidad con el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias en su reunión del día 4 de mayo de 1995, se aprobaron por el Gobierno de Canarias los Decretos 168 a 174/1995, de 23 de junio (B.O.C. nº 106, de 14.8.95), de traspaso de servicios, medios personales, materiales y de recursos a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias en materia de infraestructura rural de carácter insular. La Disposición Adicional Tercera de los citados Decretos prevé la necesidad de arbitrar un sistema de participación de los Cabildos Insulares en el procedimiento de programación y aprobación de las obras de infraestructura rural de carácter insular, en cuya financiación intervengan la Administración del Estado o la Unión Europea, competencias cuya titularidad corresponden, a tenor de lo establecido en los artículos 3.2, letras a) y b), y 4.2, letras a) y b), del Decreto 151/1994, de 21 de julio, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aprobación, y concurrentes entre ambas Administraciones, la programación.

En ejecución de las citadas Disposiciones Adicionales, se hace necesario arbitrar un sistema ágil y eficaz de coordinación y colaboración para posibilitar la programación y aprobación de las obras de infraestructura rural de carácter insular, en cuya financiación intervengan la Administración del Estado o la Unión Europea, garantizando asimismo la participación de dichas entidades locales en la cofinanciación de los programas estructurales. Vistos los preceptos citados y oídos los Cabildos Insulares, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Disposición Adicional Tercera de los Decretos 168 a 174/1995, de 23 de junio (B.O.C. nº 106, de 14.8.95),

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Objetivos.

La presente disposición tiene como objetivo básico el arbitrar un sistema de participación de los Cabildos Insulares en la programación y aprobación de las obras de infraestructura rural de carácter insular, en cuya financiación intervengan la Administración del Estado o la Unión Europea, garantizando asimismo la participación de dichas Entidades locales en la cofinanciación, a través de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los programas estructurales gestionados por la misma.

Artículo 2º.- Programas de actuaciones.

La programación de las obras a ejecutar y su financiación se determinará para cada ejercicio económico mediante un Convenio entre cada Cabildo Insular y la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 3º.- Financiación.

1. Los Convenios indicados en el artículo anterior se financiarán con fondos consignados en los presupuestos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, procedentes de la Unión Europea o del Estado, los obtenidos mediante convenio con la Administración del Estado y los aportados por los Cabildos Insulares. 2. Los fondos que figuren en los presupuestos de la Consejería y, en su caso, los procedentes de la Administración del Estado a través de convenios de colaboración, contabilizadas las anualidades de las obras en ejecución, se repartirán entre los siete Cabildos Insulares, aplicando los coeficientes de distribución fijados por aquéllos en el Acta de Distribución de los Costes de los Servicios Transferidos (Capítulo 6º), siempre que, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de los Decretos de traspaso de servicios, medios personales, materiales y de recursos a los Cabildos Insulares, éstos aporten al programa de actuaciones al menos una cantidad igual al importe transferido para este fin en el anexo de transferencias de capital de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo computarse a estos efectos el importe de las obras a ejecutar por los Consejos Insulares de Aguas, siempre que aquéllas sean de regadío y estén incluidas en los citados programas.

3. Dado que las obras pueden generar anualidades en los años siguientes al de su adjudicación, éstas se ajustarán a las disponibilidades presupuestarias de ambas Administraciones y, en general, a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

4. Si en caso de que los fondos disponibles por la Consejería, sumados a los transferidos a los Cabildos, resultasen insuficientes para el cumplimiento de programas con la U.E. o la Administración del Estado, se incrementaría proporcionalmente la inversión en aquella isla cuyo Cabildo aporte la financiación adicional necesaria.

5. La no ejecución de las inversiones previstas en los programas para cada ejercicio, con fondos de la Consejería o de la Administración del Estado, en ningún caso se acumularán al ejercicio siguiente; por tanto, el Cabildo correspondiente perdería el crédito no ejecutado. Para evitar esta pérdida de crédito, el Cabildo que no pueda ejecutar la anualidad de alguna obra y no la reasigne a otra que tenga la misma fuente de financiación, comunicará a la Consejería con antelación suficiente dicha circunstancia, en cuyo caso tendrá derecho, en el ejercicio siguiente, a la compensación por parte de las islas beneficiadas del 50% de la inversión no ejecutada, siempre que la Consejería pueda reasignarla a obras en otras islas.

6. En el caso de que algún Cabildo Insular decida disminuir su aportación en la financiación de las obras, la Consejería disminuirá proporcionalmente su cofinanciación, repartiendo el sobrante en el resto de las islas, según los porcentajes de reparto a que se refiere el apartado 2 anterior.

7. Sólo la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá solicitar financiación de la Unión Europea para las obras incluidas en los Convenios citados en el artículo 2º de la presente Orden, salvo que se especifique otra cosa para alguna obra concreta. Artículo 4º.- Programación de las obras.

La programación de las obras a la que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 151/1994, de 21 de julio, se hará mediante reuniones de trabajo entre ambas Administraciones.

Artículo 5º.- Coordinación.

Para la coordinación de las actuaciones con los Cabildos Insulares y para la información mutua sobre los programas de infraestructura rural, el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará con la periodicidad que considere necesaria, reuniones de trabajo entre los siete Cabildos y la Consejería.

Artículo 6º.- Aprobación de las obras.

1. La aprobación de las obras en cuya financiación intervenga la Administración del Estado o la Unión Europea, será competencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Decreto 151/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura.

2. En las obras financiadas con cargo a los fondos que figuren en el presupuesto de la Consejería, el Cabildo deberá remitir los proyectos técnicos junto con cualquier otro tipo de documentación prevista en la legislación vigente y necesaria para la aprobación de los mismos.

Una vez emitido informe por la Oficina Supervisora de la Consejería, el Excmo. Sr. Consejero dictará la correspondiente Orden de aprobación, la cual, junto con el certificado de disponibilidad de crédito, será remitida al Cabildo para el inicio de los trámites de contratación de las obras.

3. Las obras financiadas mediante Convenios con la Administración del Estado se aprobarán según se establezca en éstos.

Artículo 7º.- Información.

Los Cabildos Insulares facilitarán cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Administración del Estado y la Unión Europea, así como para la elaboración de los datos estadísticos de ámbito regional. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 1996.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Eduardo Jordán Martinón.



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