BOC - 1996/125. Miércoles 2 de Octubre de 1996 - 1659

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1659 - DECRETO 234/1996, de 12 de septiembre, por el que se regulan las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas y de sus Federaciones y Confederaciones en los centros docentes que imparten enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

PREÁMBULO

Los padres poseen un derecho y deber educativo originario hacia sus hijos, por lo que tienen la responsabilidad primaria y fundamental en la educación y, al delegar parte de esta función en la escuela, tienen el deber y el derecho de participar en la vida del centro escolar.

El deseo y la necesidad de que las funciones educativas de las familias y de los centros docentes se complementen e interactúen son compartidos por amplios sectores de nuestra sociedad. La educación no puede ser entendida como un acto aislado en el aula, entre el profesorado y el alumnado, sino que ha de ser conceptuada como una tarea en la que necesariamente han de colaborar estos agentes educativos de forma coordinada.

Para desarrollar esta colaboración se hace necesario establecer unas relaciones horizontales entre todos los sectores que conforman la comunidad educativa, de forma que se posibilite su participación activa, como medio que contribuya a la mejora de la calidad de la enseñanza tal y como afirma la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.) en su preámbulo. Participar supone tanto colaborar en las actividades como tener acceso a la toma de decisiones, y es, además, un proceso de aprendizaje y un medio de formación dirigido a que todos asuman su corresponsabilidad educativa.

Para extender y hacer madurar cualquier tipo de iniciativa encaminada a conseguir este objetivo de la participación, es preciso que desde las comunidades escolares se realicen acciones de formación y reflexión que impliquen a todos sus miembros y les permitan avanzar en la consolidación y extensión de las actitudes colaborativas entre los agentes educativos.

En esos procesos el papel de las madres y padres asociados es básico e imprescindible. La existencia de las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas viene determinada legalmente por el artículo 22 de la Constitución, que reconoce el derecho de asociación, y, específicamente, por el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/1983, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.) que garantiza la libertad de asociación en el ámbito educativo. Además, el hecho de la corresponsabilidad y de la participación en la educación, como expresión de la democratización de la gestión y funcionamiento de los centros, no sólo está garantizado por nuestro ordenamiento jurídico sino que, como se afirma en el preámbulo de la L.O.G.S.E., “ninguna reforma consistente, tanto más si se trata de la educativa, puede arraigar sin la activa participación social. Particularmente relevante para la consecución de sus objetivos es la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa ...”. Por otro lado, la participación colectiva y la colaboración activa de los padres y las madres en la educación se facilita y se canaliza de forma más efectiva a través de las asociaciones de padres.

En todo caso las Asociaciones de Padres de Alumnos (AA.PP.AA.) deberán ser organizaciones vivas que han de funcionar como el eje de la participación organizada y colectiva de las familias en el centro, asesorando, informando y facilitando el acceso al mismo. Del mismo modo, esas Asociaciones habrán de aumentar su capacidad de actuación en la formación de las madres y padres sirviendo como unificadoras de criterios, objetivos, metas y actuaciones del sector, cumpliendo como misión principal la de contribuir a desarrollar el carácter de agentes educativos conscientes y colaboradores de las familias.

A partir de las consideraciones anteriores se hace necesario acometer una nueva regulación del ejercicio del derecho de asociación de las madres y padres de alumnos y alumnas en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la L.O.D.E. pretendiendo con ello que aquéllos se conviertan, de hecho, en entes activos de formación y colaboración en el proceso de aprendizaje, respondiendo a los principios contenidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, entre los que destaca el fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo.

Asimismo, en la nueva normativa se han tenido en cuenta, con el mismo objetivo de fomentar la participación, la existencia de Colectivos de Escuelas Rurales creados por Decreto 118/1995, de 11 de mayo, y la reciente regulación de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales contenida en el Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, estableciendo como función de las asociaciones el promover y canalizar la participación de los padres en la educación de sus hijos discapacitados o sobredotados. Al amparo de la habilitación que la Disposición Adicional Primera.1 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar dicha Ley Orgánica y, en virtud de lo establecido en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en concreto en sus artículos 29.7 y 34.a).6, y Ley 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, el presente Decreto desarrolla el artículo 5 de la citada Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previos informe del Consejo Escolar de Canarias y dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- De acuerdo con el artículo 5.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.) el presente Decreto regula las características y funcionamiento de las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas -en adelante AA.PP.AA.- que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de los aspectos generales contemplados en la legislación vigente sobre asociaciones.

Artículo 2.- 1. Podrán constituirse AA.PP.AA. en cada centro docente, público o privado del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias donde se imparta cualquiera de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. En los Colectivos de Escuelas Rurales podrán, en su caso, constituirse AA.PP.AA. que abarquen a los centros en ellos integrados.

Artículo 3.- Podrán ser miembros de las asociaciones a que hace referencia el artículo anterior las madres y padres o tutoras y tutores -en adelante padres- de alumnos y alumnas -en adelante alumnos- que cursen estudios en el Centro Docente o en el Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 4.- Las AA.PP.AA. forman parte de la vida del Centro, por lo que se les reconoce su derecho a colaborar en las actividades educativas y a contribuir, en el marco del Proyecto Educativo del centro, a su programación, organización y realización, en los términos establecidos en la legislación vigente. CAPÍTULO II

DE LOS FINES Y ACTIVIDADES DE LAS AA.PP.AA.

Artículo 5.- Las AA.PP.AA. tendrán las siguientes finalidades:

a) Informar a los padres de las actividades propias de la asociación, asesorándoles, tanto de forma individual como colectiva, en todo aquello que concierna a la educación de sus hijos, prestando especial atención a aquellos asociados que tengan éstos con alguna discapacidad que implique necesidades educativas especiales o que posean una sobredotación intelectual y promoviendo que ejerzan los derechos y deberes que tienen en la educación de sus hijos.

b) Promover, dinamizar y facilitar la participación de los padres de alumnos en la vida del centro y, en particular, en sus órganos de gobierno y de participación y colaboración, fomentando su formación para que ejerzan sus funciones como agentes educativos.

c) Fomentar en las familias y en los centros actitudes y valores éticos, solidarios, democráticos y participativos.

d) Potenciar las Asambleas de los padres y otras estructuras de participación como son las Asambleas de Aula y su Coordinadora de padres del Centro.

e) Fomentar la colaboración de los padres de alumnos con el profesorado del centro para el buen funcionamiento del mismo, entendiendo por ello, igualmente, la buena marcha de los servicios complementarios. Relacionarse con los alumnos, sus representantes y organizaciones creando cauces de colaboración y coordinando actuaciones de interés educativo.

f) Fomentar acciones que posibiliten el desarrollo de actitudes de colaboración, respeto mutuo y búsqueda de consenso en el seno de las comunidades educativas.

g) Desarrollar actividades de carácter educativo en las instalaciones del centro, dirigidas directamente a los alumnos y encaminadas a la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, y que habrán de ajustarse a las directrices que sobre actividades complementarias fije el Consejo Escolar. Cooperar en las actividades educativas de los centros posibilitando su relación con el entorno, así como potenciar, promover y contribuir a la mejora de la calidad educativa.

h) Cualesquiera otras que en el marco de la normativa vigente les asignen sus propios estatutos.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de sus fines las AA.PP.AA. tendrán derecho a: a) Designar a un representante de la asociación más representativa del centro, a través del procedimiento regulado reglamentariamente, en el Consejo Escolar del centro.

b) Recibir del Consejo Escolar el orden del día y la documentación al respecto con suficiente tiempo para poder formular sugerencias y propuestas, incorporar propuestas al Plan General Anual, Proyecto Educativo, Reglamento de Régimen Interior y Memoria así como a sus modificaciones; recibir información de temas tratados y acuerdos; y, en general, establecer fórmulas de colaboración.

c) Convocar reuniones o Asambleas de padres del centro con el objetivo de informarles de sus actividades, de tratar sobre la problemática del mismo, y de debatir sobre temas educativos de su interés.

d) Notificar y convocar por escrito a su sector, en las condiciones que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior.

e) Desarrollar sus actividades en las instalaciones del centro.

f) Participar en aquellas comisiones de trabajo que se consideren precisas o necesarias generadas desde el Consejo Escolar, a formar parte de Asambleas, Comisiones, Juntas, Servicios, etc., que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior.

g) Presentar candidaturas diferenciadas para las elecciones de representantes de padres al Consejo Escolar en los términos que se establezcan.

h) Recibir información de la Dirección del Centro y del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, especialmente sobre la presentación de candidaturas a equipos directivos y programas presentados. Recibir un ejemplar del Proyecto Educativo, del Proyecto Curricular de etapa y de sus modificaciones, así como de la Programación General Anual y sus modificaciones y de la Memoria Final de Curso. Recibir, asimismo, información sobre libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

i) Realizar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste. Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo, la Programación General Anual y el Reglamento de Régimen Interno del centro.

j) Presentar proyectos para la realización de actividades extraescolares o complementarias a la enseñanza que, una vez aceptadas, deberán figurar en la Programación General Anual.

k) Plantear al Consejo Escolar programas de desarrollo de colaboración y relación entre los distintos sectores de la comunidad educativa. Proponer y desarrollar actividades que mejoren la convivencia.

l) Informar a los representantes de los padres en el Consejo Escolar de los problemas relacionados con la vida del centro.

ll) Intervenir en el proceso de evaluación del funcionamiento general del centro.

Artículo 7.- 1. Cada A.P.A. deberá elaborar un Plan Anual de las Actividades que pretenda desarrollar en la comunidad educativa, encaminado a conseguir los fines previstos en el artículo 5 del presente Decreto, del cual informarán al Consejo Escolar del centro en el primer trimestre del curso escolar.

2. Este Plan ha de contemplar, al menos, actividades dirigidas a los padres y a los alumnos, en el marco de sus posibilidades.

3. En cualquier caso, las actividades complementarias dirigidas a los alumnos contarán con la aprobación del Consejo Escolar en relación a su concordancia con el Proyecto Educativo del Centro y, en su caso, con el Proyecto Curricular.

4. Las actividades participativas de carácter cultural, formativo, deportivo, lúdico y análogo, tengan éstas la naturaleza de actividades complementarias o de actividades extraescolares, habrán de coordinarse con el departamento correspondiente en los centros donde exista o con el responsable de tales actividades en el resto.

Artículo 8.- Las actividades dirigidas a los padres, tanto de formación, debate, lúdicas y de encuentro, como de participación, responderán, entre otros, a los siguientes objetivos:

a) Formar a agentes educativos conscientes que participen en el proceso educativo.

b) Estimular su presencia activa en los Centros tanto en las actividades que se organicen en éstos como en las AA.PP.AA.

c) Propiciar el encuentro y la relación entre ellos y otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 9.- Las actividades dirigidas a los alumnos responderán, entre otros, a alguno de los siguientes objetivos:

a) Desarrollar de una manera complementaria aspectos de las áreas del currículo escolar en el marco del Proyecto Educativo y del Proyecto Curricular del Centro. b) Relacionar y conectar a los alumnos con el medio o entorno más inmediato al centro, desde aspectos sociales, ecológicos, etnográficos, históricos, etc.

c) Progresar en aspectos deportivos, culturales y recreativos en el marco del desarrollo integral de las personas.

Artículo 10.- Las actividades de las AA.PP.AA. dirigidas a los padres podrán dirigirse no sólo a los socios de las mismas, sino también a todos los pertenecientes al centro. Las actividades de las AA.PP.AA. dirigidas a los alumnos, tanto en su planificación y desarrollo como en su acceso, no podrán ser causa de discriminación por razón de sexo, raza o religión, aunque se podrán establecer criterios preferenciales de acceso para los hijos de los socios de las mismas.

Artículo 11.- 1. Las AA.PP.AA. podrán utilizar para las actividades que les son propias, los locales, dependencias y medios del Centro siempre que no interfieran en el normal desarrollo de las actividades previstas en la Programación General Anual siendo responsables del buen uso de los mismos.

La Dirección debe facilitar el acceso al Centro, sin condicionar la presencia de sus miembros a la del profesorado ni a la del personal no docente.

2. Dicha Dirección informará a las AA.PP.AA. de los locales que podrán utilizar para posibilitar la realización adecuada del Plan de Actividades referido en el artículo 7 del presente Decreto.

3. Igualmente facilitará a las AA.PP.AA., dentro de las disponibilidades del Centro, el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas que les son propias. Si las instalaciones del centro lo permitieran, este local será de uso exclusivo por las AA.PP.AA.

4. Las AA.PP.AA. podrán utilizar las instalaciones del centro para la realización de actividades extraordinarias que les sean propias, previa información por escrito de la Asociación de padres a la Dirección del centro con una antelación de dos días hábiles a la fecha en que necesiten hacer uso del mismo. En el caso de que la Dirección negara su autorización deberá fundamentar tal resolución.

5. Las AA.PP.AA. podrán utilizar los medios materiales del centro para el desarrollo de sus fines y actividades en las líneas que determine el Consejo Escolar. CAPÍTULO III

DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Artículo 12.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, las asociaciones de padres podrán federarse o confederarse.

Artículo 13.- 1. Podrán ser miembros de las federaciones de asociaciones de padres de alumnos exclusivamente aquellas asociaciones constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y en el presente Decreto.

2. Podrán ser miembros de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos las federaciones constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y en el presente Decreto.

Artículo 14.- Las federaciones y confederaciones de AA.PP.AA. se regirán por la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, y por el presente Decreto en lo referente a sus características específicas y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.

Artículo 15.- Las federaciones y confederaciones de AA.PP.AA. asumirán las siguientes finalidades:

a) Estimular y facilitar el ejercicio de los derechos de libertad y asociación de padres de alumnos y de promoción de federaciones y confederaciones de dichas asociaciones de padres de alumnos.

b) Asistir a las asociaciones y federaciones de AA.PP.AA., en el caso de las confederaciones, en todo aquello que permita a las asociaciones y federaciones cumplir con las finalidades para las que han sido creadas.

c) Propiciar una escuela de calidad, democrática y participativa, donde se resalte una educación integral de los valores humanos, con intervención de toda la comunidad educativa.

d) Procurar la unión y la actuación conjunta de las diferentes AA.PP.AA. de una misma zona.

e) Fortalecer el movimiento de AA.PP.AA. mediante formación, dinamización, apoyo e intercambio de experiencias.

f) Potenciar el movimiento asociativo de padres a través de la formación conjunta de las distintas AA.PP.AA. que forman la federación. g) Animar la realización de actividades conjuntas de las AA.PP.AA. que configuran la federación.

h) Promover actuaciones que favorezcan actitudes y valores de una escuela pluralista, integradora, compensadora de desigualdades, adaptada al medio, a la identidad canaria, que propicie la libertad y la solidaridad, la educación en la paz, en la tolerancia y la defensa del medio ambiente.

i) Estimular la constitución de asociaciones y federaciones facilitando asesoramiento técnico y ayuda material.

j) Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, les asignen sus propios estatutos.

CAPÍTULO IV

DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS

Artículo 16.- La constitución de cada A.P.A., así como de federaciones y confederaciones de las AA.PP.AA. se efectuará mediante acta fundacional en la que conste la voluntad de varios padres de alumnos de crear una asociación, de varias asociaciones de crear una federación y de varias federaciones de asociaciones de crear una confederación, para el cumplimiento de las finalidades que les asigna el artículo 5 de este Decreto, en el caso de las asociaciones, o el artículo 15 también de este Decreto, en el caso de las federaciones y confederaciones.

Artículo 17.- 1. De acuerdo con la legislación vigente los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Denominación de la asociación, federación o confederación, que deberá contener una referencia que la singularice.

b) Finalidades de la asociación, de acuerdo con el artículo 5 del presente Decreto, o de la federación o confederación, de acuerdo con el artículo 15, asimismo, del presente Decreto.

c) Domicilio, que en el caso de las asociaciones podrá ser el del Centro docente en que la asociación se constituye.

d) Composición, distribución de competencias y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos. e) Procedimiento de admisión de los padres o tutores en el caso de las asociaciones; de las asociaciones de padres de alumnos, en el caso de las federaciones; y de las federaciones de asociaciones en el caso de las confederaciones.

f) Derechos y deberes de sus miembros.

g) Patrimonio fundacional, si lo hubiere, recursos económicos previstos y aplicación que haya que darse al patrimonio de la asociación, federación o confederación en caso de disolución.

h) Régimen electoral y de modificación de sus estatutos.

2. La solicitud de admisión será en todo caso voluntaria y para su cumplimiento no podrán exigirse más requisitos que los siguientes:

a) Ser madre, padre, tutor o tutora de alumno o de alumna de conformidad a lo expresado en el artículo 3 del presente Decreto para asociarse en una A.P.A., ser asociación de padres de alumnos constituida de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto para formar parte de una federación, ser una federación de padres de alumnos constituida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto para confederarse.

b) Aceptar expresamente los correspondientes estatutos.

c) Abonar, en su caso, las correspondientes cuotas.

d) En el caso de federaciones y confederaciones cumplir las condiciones de admisión dispuestas en sus estatutos.

Artículo 18.- Para el funcionamiento y organización de las AA.PP.AA., federaciones y confederaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 191/1964 y demás legislación vigente que afecte a las asociaciones.

Artículo 19.- 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Ley 191/1964, el órgano máximo de la A.P.A., federación o confederación será la Asamblea General integrada por los socios, que adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y según sus estatutos, siendo preceptivo que se convoque en sesión ordinaria al menos una vez al año para tratar necesariamente la aprobación de cuentas, la memoria de actividades, el presupuesto y el proyecto de actividades.

2. Las funciones de la Asamblea General deberán especificarse en los respectivos estatutos. Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la referida Ley 191/1964, las AA.PP.AA., federaciones y confederaciones estarán regidas por una Junta Directiva que será el órgano de decisión y ejecución en las mismas y cuyas funciones se determinarán en los respectivos estatutos.

CAPÍTULO V

DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES EN RELACIÓN CON LAS AA.PP.AA.

Artículo 21.- 1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes procederá a incluir a las asociaciones de padres de alumnos, federaciones y confederaciones, que soliciten ser reconocidas por ella en un registro establecido al efecto, siempre y cuando los fines, actividades y funcionamiento de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la L.O.D.E., en el presente Decreto y en la legislación vigente sobre aspectos generales que les sea de aplicación.

2. A efectos de inclusión en el registro, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos presentarán en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el acta fundacional y los estatutos, así como las modificaciones de éstos, cambios de domicilio o cualquier circunstancia relevante que se produjese posteriormente en la vida de la asociación. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá solicitar acreditación a las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de los socios que las componen para su anotación en el Registro al solo efecto de comprobación de su representatividad.

3. La inclusión definitiva en el registro, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no se hubiera producido resolución expresa.

Artículo 22.- 1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes facilitará la constitución, funcionamiento y realización de actividades de las asociaciones de padres de alumnos, a petición de éstos, mediante la prestación de asesoramiento técnico a través de sus órganos centrales, territoriales o de sus programas competentes en la materia.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes fomentará las actividades que les son propias a este tipo de entidades, mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de subvenciones o ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos de la Comunidad.

3. Tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas asociaciones constituidas en Centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables, las federaciones o confederaciones que comprendan asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razones de afiliación, las asociaciones, federaciones o confederaciones que presenten proyectos de calidad dirigidos al cumplimiento de sus fines y actividades, preferentemente a la formación y dinamización de sus afiliados, ponderándose todos estos aspectos.

4. Asimismo, las Asociaciones que presten especial atención a padres que tengan hijos con discapacidades que impliquen necesidades educativas especiales o que posean una sobredotación de sus capacidades, gozarán de preferencia para la concesión de ayudas por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. Las federaciones y confederaciones tendrán autonomía en su actuación, teniendo con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes una relación de colaboración y de participación en las decisiones y normativas que les afecten.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias sobre los Consejos Escolares contenidas en el presente Decreto han de entenderse hechas a los órganos de participación establecidos en los reglamentos interiores de los centros privados no concertados previstos en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 91/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres y madres de alumnos ya existentes e inscritas en el registro previsto en la Orden de 23 de junio de 1987, habrán de acomodar sus estatutos a lo dispuesto en el presente Decreto. Dichas modificaciones estatutarias serán comunicadas a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a los efectos previstos en el artículo 21.

Segunda.- Se faculta la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 1996. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.



© Gobierno de Canarias