BOC - 1996/103. Miércoles 21 de Agosto de 1996 - 1405

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

1405 - DECRETO 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

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La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, ha previsto el régimen sancionador en tal materia, así como la inspección de turismo, dos figuras indiscutiblemente conexas.

Sobre el procedimiento sancionador, la Ley establece sus principios generales, remitiendo al desarrollo reglamentario lo relativo a sus trámites.

En torno a la inspección de turismo, la Ley se limita a enunciar las funciones y medios de la misma, dejando abierta la posibilidad de asignarle otros. Asimismo, exige que reglamentariamente se establezcan los requisitos del libro de inspección, instrumento auxiliar de la inspección de turismo.

Dada la íntima relación entre ambas materias, el presente Decreto las regula conjuntamente, incidiendo en los siguientes aspectos:

a) Los principios que inspiran los procedimientos sancionadores.

b) El plazo máximo para resolver éstos.

c) La caducidad de los mismos.

d) Las formas de iniciación del procedimiento.

e) Los medios de acción del interesado: alegaciones, pruebas, audiencia.

f) La resolución, en la que se habrán de incluir, en su caso, la compensación de medidas provisionales adoptadas y la indemnización de daños y perjuicios causados a la Administración.

g) Las funciones de la inspección turística, añadiendo al repertorio de la Ley otras, entre las cuales destacan las de asistencia técnica a Cabildos Insulares, Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas que lo requieran, y la información a los usuarios turísticos y a las empresas.

h) Las facultades o medios de los que se puede valer la inspección para el desarrollo de dichas funciones: actas, visitas, informes, citaciones, notificaciones, requerimientos, libre acceso a instalaciones, documentos, libros y registros. La presente norma ha pretendido llevar a cabo, en este punto, una minuciosa regulación de cada uno de estos medios, con especial hincapié en las actas, contenido, requisitos y efectos.

i) La planificación de la función inspectora; la ejecución de los planes y el desarrollo de las inspecciones, previéndose la posibilidad de que los inspectores lleven a cabo medidas preventivas de la integridad de medios probatorios.

j) El libro de inspección, con el detalle de sus requisitos formales y la necesaria coordinación con las hojas de reclamaciones y las actas.

k) El “status” jurídico del personal inspector.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de agosto de 1996,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el régimen de inspección y sanciones en materia turística que comprende el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la inspección de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El ámbito territorial de aplicación de la presente norma viene determinado por el ejercicio dentro del Archipiélago canario de la actividad desarrollada por cualesquiera de los sujetos, establecimientos y actividades previstos en el artículo 2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

TÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TURÍSTICA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Personas responsables.

Son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Artículo 3.- Imposición de sanciones.

1. La imposición de sanciones se hará siempre previo expediente tramitado al efecto, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, o en su caso, la devolución de cantidades indebidamente percibidas, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector.

Artículo 4.- Plazos para la resolución de los procedimientos.

1. El procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contado desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo.

2. El procedimiento simplificado deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de sesenta días, desde la iniciación de aquél.

Artículo 5.- Prescripción.

La prescripción de infracciones y sanciones se producirá, se computará y, en su caso, se interrumpirá, en la forma y plazos previstos en el artículo 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Artículo 6.- Caducidad.

1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos los plazos previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el mismo acto que declare la caducidad del procedimiento, se dispondrá el archivo de las actuaciones, pudiendo los interesados solicitar del órgano competente certificación acreditativa de la caducidad. 3. El cómputo de los plazos a que se refiere este artículo, se interrumpirá por la práctica de actuaciones que deban figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, siempre que de ellas tenga conocimiento el interesado.

Artículo 7.- Pago voluntario.

Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado en cualquier momento anterior a la resolución podrá implicar la terminación del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes. Asimismo, se anotará la sanción que resultare firme en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, en los casos previstos en el artículo 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN 1ª

ACTUACIONES PRELIMINARES E INICIACIÓN

Artículo 8.- Actuaciones previas.

En los casos que se estime conveniente determinar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, si concurren circunstancias que justifiquen la misma, en especial la clarificación de los hechos, la identificación de los responsables y la concreción de las circunstancias concurrentes, por parte de la inspección se podrán verificar cuantas actuaciones previas sean necesarias, incluyendo las citaciones a que se refiere el artículo 83.2.d) de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Artículo 9.- Iniciación.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por resolución del órgano competente, con motivo de alguna de las siguientes circunstancias:

a) El levantamiento de acta de inspección, cuando se estime que existe infracción.

b) Por iniciativa propia del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos tipificados como infracción turística.

c) En los casos de denuncias, reclamaciones y quejas que pongan en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción. d) Con motivo de orden superior.

e) Por petición razonada formulada por cualquier órgano administrativo distinto al competente para iniciar el procedimiento sancionador que haya tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción.

2. En la resolución a que se refiere el número anterior se harán constar los siguientes datos:

a) La identificación de la persona o entidad presuntamente responsable de los hechos que se imputan y del establecimiento o actividad de que se trate.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones precisas que pudieran corresponderle, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento sancionador.

c) El instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) El órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) La indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda abonar voluntariamente la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto, y del procedimiento para hacer efectivo su importe.

f) La propuesta de medidas de carácter provisional que puedan acordarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

g) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como los plazos para su ejercicio.

3. La resolución de incoación del procedimiento se notificará al instructor y al secretario del procedimiento, dándoles traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y a los interesados, entendiendo por interesado, en todo caso, al inculpado. Asimismo, se cursará comunicación sobre la iniciación del procedimiento al reclamante o denunciante, en su caso.

4. En la comunicación dirigida a los interesados se les advertirá que de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 11.2 del presente Decreto, la misma podrá considerarse propuesta de resolución.

Artículo 10.- Medidas provisionales.

1. Iniciado un procedimiento, y con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del mismo, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y por exigencia de los intereses generales, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen oportunas, ajustadas a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en el caso concreto, mediante resolución motivada del Centro Directivo competente contra la que podrá interponerse recurso ordinario.

2. Entre las medidas provisionales se podrá adoptar la de suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.

3. El cumplimiento o ejecución de las medidas provisionales adoptadas, se compensará, cuando sea posible, con la sanción que se imponga.

SECCIÓN 2ª

INSTRUCCIÓN

Artículo 11.- Alegaciones.

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución por el instructor del expediente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, en la resolución de inicio del procedimiento se concederá al interesado un plazo de quince días para realizar alegaciones y proponer o presentar las pruebas o documentos en que base su defensa.

Artículo 12.- Actuaciones del instructor.

1. El órgano instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos, recabando los datos e informes que sean relevantes a fin de determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Cuando la infracción guarde relación con alguno de los datos que deban figurar en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, el órgano instructor del procedimiento solicitará del funcionario encargado, la expedición de la oportuna certificación que servirá de medio de pruebas fehaciente para la acreditación del dato recabado, salvo prueba en contrario aportada por el interesado.

3. El órgano instructor podrá solicitar de los interesados la traducción por organismo oficial o intérprete jurado, de cualesquiera documentos redactados en lengua extranjera, que sean presentados por aquéllos y que quieran hacer valer ante la Administración Pública.

Para el cumplimiento de este requerimiento se concederá un plazo no inferior a cinco días ni superior a quince, que podrá ser ampliado discrecionalmente hasta un máximo de cinco días, previa petición razonada del interesado.

Artículo 13.- Prueba.

1. Recibidas las alegaciones a que hace referencia el artículo 11.2 del presente Decreto o transcurrido el plazo para ello, el instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de las pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes.

3. La práctica de las pruebas que el instructor estime pertinentes, se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando la prueba se practique por vía de informe emitido por un órgano administrativo o entidad pública, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento.

Artículo 14.- Propuesta de resolución.

1. Concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar, en la que se consignarán, de forma motivada, los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que aquéllos constituyan, se concretará la persona o entidad que resulte responsable y se especificará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se propondrá como sanción únicamente la correspondiente a la más grave cometida.

En los demás casos en que el procedimiento se siga por distintas infracciones se deberá proponer la sanción correspondiente a cada una de ellas. 3. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente a los efectos del artículo siguiente.

Artículo 15.- Audiencia del interesado.

1. En la notificación a que se refiere el artículo anterior se ofrecerá al interesado un plazo de quince días, durante el cual pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime, incluida la posibilidad de comparecer ante el instructor, que levantará acta de las alegaciones que se le formulen.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta otros hechos y pruebas que los aducidos, en su caso, por el interesado de conformidad con el artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 16.- Remisión de la propuesta.

Transcurrido, en su caso, el plazo de audiencia, la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

SECCIÓN 3ª

RESOLUCIÓN

Artículo 17.- Resolución.

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, en especial cuando considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución. Dicho acuerdo será notificado a los interesados concediéndoles un plazo de siete días para formular alegaciones. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo de resolución quedará suspendido hasta la terminación de dichas actuaciones.

2. La resolución del procedimiento sancionador será siempre motivada, y decidirá cuantas cuestiones hayan sido planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

3. La resolución hará expresa referencia a la compensación de las medidas provisionales que se hubiesen podido adoptar, según lo dispuesto en el artículo 10.3 del presente Decreto.

4. La resolución versará sobre los hechos determinados en la fase de instrucción del procedimiento salvo, en su caso, la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. 5. La resolución contendrá los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos de la decisión, fijará los hechos y la persona o entidad responsable, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones a imponer o bien la declaración de la no existencia de infracción o responsabilidad punible.

6. La resolución se notificará a los interesados. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de orden superior, petición razonada, reclamación o denuncia, la resolución se comunicará al órgano, autoridad, organismo o particular, autor de las mismas. 7. En el acto resolutorio se incluirá, en su caso, la orden de publicación de la sanción y de anotación en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, en los supuestos previstos en el artículo 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

A estos efectos, se entenderá que procede la publicación y consiguiente anotación de las sanciones por infracciones graves, cuando por razón de las circunstancias previstas en el artículo 79.2 de la referida norma legal, se haya impuesto multa en cuantía superior a quinientas mil (500.000) pesetas.

La publicación a que se refiere este número se llevará a cabo al vencimiento de cada trimestre natural, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 18.- Efectos de la resolución.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso ordinario.

2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se hubiese interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que éste se haya producido.

3. Las resoluciones de los recursos administrativos y de los procedimientos de revisión de oficio iniciados a instancia de parte no podrán incrementar la sanción impuesta en la resolución sancionadora.

4. Durante la tramitación de los recursos o los procedimientos mencionados en el número anterior, se podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de las resoluciones sancionadoras en tanto no sean ejecutivas. Las mencionadas disposiciones cautelares podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 10 del presente Decreto y estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19.- Indemnización de daños y perjuicios.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, si como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador se dedujera la existencia de responsabilidades patrimoniales que diesen lugar a la devolución de cantidades, indemnización de daños o reparación de perjuicios causados, a favor de la Administración Pública, en la resolución que se dicte se determinará el importe correspondiente, cuya ejecución forzosa, si fuera necesaria, podrá obtenerse por alguno de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si en la resolución que se dicte se determinara la reparación de daños y perjuicios que no suponga abono de cantidad líquida, se podrán imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN 4ª

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Artículo 20.- Aplicación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81.2.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, se podrá aplicar el procedimiento simplificado a que se refiere esta Sección, cuando los hechos sean constitutivos de falta leve.

2. A estos efectos, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá, motivadamente, ordenar en la resolución de iniciación la aplicación del procedimiento simplificado. Dicha resolución deberá contener los requisitos previstos en el artículo 9, número 2 del presente Decreto, y se notificará de acuerdo con lo establecido en el número 3 de dicho artículo, señalándose al interesado un plazo de diez días contados desde la notificación, para formular alegaciones y presentar las pruebas o documentos en que base su defensa. Artículo 21.- Tramitación.

1. Notificada al interesado la resolución de iniciación, el órgano instructor dispondrá de un plazo máximo de cuarenta días para desarrollar la fase de instrucción del procedimiento.

2. Dentro de dicho plazo, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver y remitirá el expediente, o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, propondrá al órgano competente para iniciar el procedimiento que acuerde proseguir la tramitación del expediente por el procedimiento ordinario.

TÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y FUNCIONES

Artículo 22.- La inspección turística.

1. Las funciones inspectoras en materia turística a las que se refiere el artículo 83 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, y aquellas otras que se le atribuyen en este Decreto estarán encomendadas a la inspección turística que, orgánicamente, constituye un servicio administrativo.

2. Las funciones atribuidas a la inspección turística serán ejercidas por personal funcionario adscrito al servicio correspondiente identificado en la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 23.- Funciones de la inspección turística.

Corresponden a la inspección turística las siguientes funciones:

a) Constatar el cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios de las empresas, actividades y establecimientos turísticos.

b) Verificar la existencia de infraestructuras y la dotación de los servicios obligatorios, según la legislación turística.

c) Obtener y canalizar la información de cualquier clase relativa a la situación real del turismo en Canarias.

d) Velar por la igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades turísticas. e) Velar por la igualdad de la planta alojativa de Canarias.

f) Velar por la igualdad en la prestación de los servicios turísticos en Canarias, en atención a la modalidad y categoría del establecimiento.

g) Informar a los usuarios turísticos y a las empresas que lo requieran sobre las actuaciones propias de la inspección.

h) Emitir informes a los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas que lo requieran. i) Denunciar ante las Administraciones Públicas competentes la transformación, ocupación o supresión de las áreas no edificables a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, así como levantar acta de inspección en tales supuestos.

j) Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.

CAPÍTULO II

MEDIOS

Artículo 24.- Medios de la inspección.

Para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo anterior los inspectores dispondrán de las siguientes facultades o medios:

a) El levantamiento de actas de inspección.

b) La realización de visitas de inspección.

c) La emisión de informes.

d) La práctica de citaciones y requerimientos.

e) La práctica de notificaciones.

f) El acceso, comprobación y examen de instalaciones, documentos, libros y registros de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, así como la obtención de copias de los mismos.

Artículo 25.- Actas de inspección.

1. Son actas de inspección aquellos documentos que extienden los inspectores de turismo en los que se contiene el resultado de su investigación o de su actuación inspectora.

2. Las actas son documentos públicos que acreditan, salvo prueba en contrario, la veracidad de los hechos a los que se refieren. Artículo 26.- Contenido de las actas.

En las actas de inspección se podrá constatar la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción o comprobar la certeza de los supuestos previamente denunciados o conocidos. Asimismo, se podrá acreditar la veracidad de hechos controvertidos en el expediente sancionador.

Artículo 27.- Requisitos formales de las actas.

Las actas deberán contener necesariamente los requisitos siguientes:

a) La identificación del inspector actuante, lugar, fecha y hora en que el acta se formalice.

b) La identificación del establecimiento o actividad objeto de la inspección, de la persona o personas presuntamente responsables, así como de aquellas en cuya presencia se realiza la inspección.

c) Los hechos sucintamente expuestos.

d) La diligencia de notificación al interesado, conteniendo los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haciendo constar, en su caso, el rechazo de la notificación a los efectos del artículo 59.3 de dicha Ley.

Artículo 28.- Formalización de las actas.

1. Las actas serán levantadas en presencia del titular de la empresa, actividad o establecimiento correspondiente o de su representante legal o, en su defecto, ante quien se encontrara al frente de los mismos, o en presencia de su personal, en el local de la empresa o establecimiento o en el lugar de comparecencia en los supuestos de citaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 31 del presente Decreto.

2. Serán firmadas por el inspector actuante y la diligencia de notificación por la persona ante quien se formalice.

En el supuesto de que la persona ante quien se levante el acta se niegue a firmar la diligencia de notificación, el inspector lo hará constar en la misma especificando las circunstancias del intento de notificación y haciéndole entrega de la copia del acta.

3. La firma de la diligencia de notificación no implica, en ningún caso, la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido el supuesto infractor, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta. 4. La falta de firma de la diligencia de notificación no exonerará de responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad del contenido de la misma.

5. Una vez formalizada el acta deberá la inspección remitirla al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, o al instructor correspondiente si ya se hubiese iniciado éste, en el plazo máximo de quince días.

Artículo 29.- Visitas de comprobación.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de turismo podrán en cualquier momento, por sí o por orden superior, realizar visitas a las empresas, actividades y establecimientos turísticos para la práctica de cualesquiera actuaciones referentes a sus cometidos.

2. A estos efectos, los inspectores tendrán la facultad de acceder libremente y previa acreditación de su personalidad y condición, a las instalaciones, a los documentos, libros y registros que guarden relación con el objeto de la investigación, a fin de examinarlos y comprobar el cumplimiento de la normativa turística de aplicación.

3. El resultado de las visitas se reflejará en el libro de inspección a que se refieren los artículos 41 y siguientes del presente Decreto.

Artículo 30.- Informes.

1. Los inspectores emitirán informe, de oficio, a petición de los instructores de los procedimientos sancionadores o por orden superior, para valorar la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinada empresa, actividad o establecimiento turístico.

2. Los informes serán preceptivos en los casos siguientes:

a) Cuando se emitan para la concesión de autorizaciones turísticas que deba otorgar la Administración Autonómica, o con carácter previo a cualquier modificación posterior de las mismas.

b) Los que se emitan en relación con los asientos del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

3. Los Cabidos Insulares para ejercer las competencias turísticas que tengan atribuidas, podrán solicitar la emisión de informes a la inspección turística de acuerdo con las funciones a ésta encomendadas, cursando la correspondiente petición a la Dirección General de la que dependa dicha inspección turística. Artículo 31.- Citaciones.

1. Los inspectores podrán efectuar citaciones con el fin de que las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos turísticos, sus representantes o su personal, comparezcan en los lugares que se indiquen a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora, aportar documentos y cuanta información sea necesaria.

2. En la citación, que se podrá realizar mediante acta de inspección, se harán constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, significándole al citado que la incomparecencia, sin causa justificada, se entenderá como obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, a los efectos previstos por la Ley 7/1995, de 6 de abril.

3. El lugar, la fecha y hora de la comparecencia, en la medida de lo posible, deberán ser fijados por el inspector actuante en la forma que resulte más cómoda para el citado y sea compatible con sus obligaciones laborales o profesionales, sin menoscabo de la labor inspectora.

4. Cuando lo solicite el compareciente, se le hará entrega de un certificado expedido por el funcionario ante quien se realice la comparecencia, haciendo constar la misma.

5. A las comparecencias podrán los interesados acudir acompañados de asesores.

Artículo 32.- Práctica de notificaciones.

1. Cuando en el ejercicio de sus funciones los inspectores de turismo hayan de practicar notificaciones, se atendrán a lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La notificación de las actas de inspección se practicará en la persona que se encuentre presente en el momento de levantamiento de la misma en el establecimiento turístico objeto de la inspección, quien estará obligada a identificarse haciendo constar su relación con la empresa o actividad turística de que se trate. El rechazo a dicha notificación tendrá los efectos previstos en el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Artículo 33.- Requerimientos.

1. Los inspectores de turismo en el ejercicio de las funciones que tienen reconocidas están facultados para solicitar de los interesados la presentación o remisión de documentos o la ejecución de determinadas actuaciones. Los requerimientos se efectuarán por cualquier medio que permita tener constancia de la realización de los mismos, incluidas las actas de inspección. Los requerimientos podrán ser anotados en el libro de inspección.

2. El incumplimiento de los requerimientos se tendrá como obstaculización o resistencia a la labor inspectora a los efectos previstos en la Ley 7/1995, de 6 de abril.

CAPÍTULO III

PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LABOR INSPECTORA

SECCIÓN 1ª

PLANIFICACIÓN

Artículo 34.- Planes de inspección turística.

1. El ejercicio de las funciones propias de la inspección turística se llevará a cabo de acuerdo con los correspondientes planes, sin perjuicio de las actuaciones específicas, conforme a los criterios de eficacia y oportunidad.

2. Los planes de actuación turística serán:

a) Plan anual.

b) Planes especiales.

3. El Plan anual se confeccionará regularmente al comienzo de cada año por la Dirección General con competencias en materia de inspección turística, a propuesta del Servicio de Inspección.

4. Los planes especiales se aprobarán por la citada Dirección General a propuesta del indicado Servicio o de los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y otras Administraciones Públicas, como consecuencia de la necesidad de una actuación concreta en determinado sector turístico.

Artículo 35.- Contenido de los planes.

En los planes de actuación se determinarán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Su ámbito geográfico.

b) Tipología de empresas, actividades y establecimientos turísticos objeto de inspección. c) Modalidad y categoría de los establecimientos a inspeccionar.

d) Objeto material, contenido y finalidad de la inspección.

e) Duración temporal del plan, con indicación, en su caso, de las fechas de inicio y terminación.

Artículo 36.- Memorias de ejecución de los planes de inspección.

1. Al finalizar cada año y dentro de los dos meses siguientes se confeccionará una memoria comprensiva del resultado del plan anual.

2. Asimismo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de terminación de cada plan especial se confeccionará memoria justificativa de su ejecución y resultado.

3. En todos los casos las memorias serán elevadas por el responsable del Servicio de Inspección a la Dirección General con competencias en materia de inspección turística.

SECCIÓN 2ª

DESARROLLO DE LA LABOR INSPECTORA

Artículo 37.- Iniciación de la inspección.

Las inspecciones se practicarán:

a) En desarrollo de los planes de actuación, por orden del Jefe del Servicio de Inspección.

b) Sin sujeción a plan alguno, por iniciativa del citado Servicio.

c) Por Resolución de los órganos superiores de la Consejería competente en materia turística que tengan conferidas atribuciones referidas a la inspección.

d) Por orden superior del Consejero competente en materia de turismo, o del Gobierno.

e) Con motivo de denuncia, reclamación o queja.

f) Por petición de informes a los que se hace referencia en el artículo 30 del presente Decreto.

g) Por iniciativa de los propios funcionarios inspectores. Artículo 38.- Desarrollo de la inspección.

1. Las funciones inspectoras se llevarán a cabo en el lugar donde se preste o desarrolle la actividad turística, sin perjuicio de las citaciones a que se refiere el artículo 31 del presente Decreto y de los requerimientos previstos en el artículo 33 del mismo.

Las actividades inspectoras no se prolongarán más allá del tiempo indispensable para el estricto cumplimiento de la función.

2. Las personas ante las que se practique la inspección prestarán en todo momento su colaboración con el inspector actuante y le facilitarán el desarrollo de las funciones, permitiéndole el libre acceso a las instalaciones, proporcionándole los documentos y la información requeridos y prestándole la colaboración y los medios materiales que aquél precise.

Artículo 39.- Medidas preventivas.

Cuando a juicio del inspector actuante se considere necesario para evitar que desaparezcan, se destruyan o alteren documentos, libros o cualesquiera otros medios de prueba de los hechos imputados, podrá aquél adoptar las medidas de precaución y garantía que juzgue adecuadas, incluso la toma de fotografías o muestras, y efectuar los requerimientos a tales fines, con el levantamiento de las actas pertinentes.

Artículo 40.- Resistencia a la actuación inspectora.

1. La negativa, obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección turística serán consideradas como infracción turística en los términos previstos en los artículos 75.6 y 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

2. Los inspectores podrán recabar de las autoridades competentes y de sus agentes, el auxilio y colaboración que consideren precisos.

SECCIÓN 3ª

LIBRO DE INSPECCIÓN

Artículo 41.- Obligatoriedad del libro de inspección.

Las personas físicas o jurídicas titulares de una empresa, actividad o establecimiento turístico, dispondrán obligatoriamente de un libro de inspección que tendrán a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, en el lugar en que se desarrolle la actividad turística. Artículo 42.- Requisitos del libro de inspección.

El libro de inspección, que será confeccionado por la Consejería competente en materia de turismo y remitido a los Cabildos Insulares para su entrega a los interesados, constará de veintisiete hojas impresas por ambas caras, foliadas del 1 al 54, con el contenido siguiente:

- En la primera hoja figurarán los datos correspondientes a la empresa, actividad o establecimiento turístico de que se trate, número del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos y las diligencias de acreditación de folios y de entrega de hojas de reclamaciones, debidamente firmadas y selladas por el órgano competente.

- En la segunda hoja se extenderán las diligencias de cambios de titularidad, denominación, categoría y demás que procedan.

- En las restantes veinticinco hojas se extenderán las diligencias de visita, numeradas cada una de ellas del 1 al 50, con los datos de la fecha, motivo, resultado y observaciones, inspector actuante y número de su documento de identificación.

Artículo 43.- Coordinación del libro de inspección y las hojas de reclamaciones.

Con la finalidad de evitar alteraciones, duplicidad o utilizaciones fraudulentas de las hojas de reclamaciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, las Administraciones Públicas competentes velarán por que en las correspondientes diligencias del libro de inspección de cada establecimiento turístico haya una correspondencia exacta con la numeración de las hojas de reclamación facilitadas al mismo establecimiento.

CAPÍTULO IV

DEL PERSONAL DE LA INSPECCIÓN DE TURISMO

Artículo 44.- Carácter de agentes de la autoridad de los inspectores.

Los inspectores de turismo en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección que a los mismos dispensa la legislación vigente.

Artículo 45.- Documento de identificación.

Los inspectores de turismo estarán provistos de un documento acreditativo de su condición, expedido por la Consejería competente en materia de turismo, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones y en todos los casos en que por los interesados les sea requerido.

Artículo 46.- Deberes.

1. Los inspectores de turismo servirán con objetividad los intereses generales y actuarán con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y a los principios de eficacia, jerarquía, coordinación y servicio a los ciudadanos.

Sin merma de su autoridad, los inspectores de turismo observarán la más exquisita cortesía, guardando a los interesados la mayor consideración.

2. La comisión de atentado o cualquier otro delito contra los inspectores de turismo en acto de servicio o con motivo del mismo, será puesto en conocimiento de la Dirección General del Servicio Jurídico para que ejercite las acciones legales que correspondan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

Se autoriza al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 1996.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, p.s., EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS (Decreto 228/1996, de 22 de julio, del Presidente; B.O.C. nº 90, de 26.7.96), Antonio Ángel Castro Cordobez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Ignacio Manuel González Santiago.



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