BOC - 1996/055. Lunes 6 de Mayo de 1996 - 646

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura,Pesca y Alimentación

646 - ORDEN de 25 de abril de 1996, sobre protección y control de las indicaciones de producción agraria ecológica.

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Dado el aumento de la demanda de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica, la Comunidad Europea ha establecido una serie de normas encaminadas a estimular y favorecer este tipo de producciones, normas que están configuradas básicamente en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de fecha 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como en los Reglamentos (CEE) de la Comisión números 2608/93, de 23 de septiembre de 1993, y 1202/95, de 29 de mayo de 1995, que modifican los anexos I, II y III del mencionado Reglamento (CEE) 2092/91, y en el Reglamento (CE) 1935/95 del Consejo de 22 de junio, que modifica, a su vez, el anterior. A nivel estatal se encuentra plasmado en el Real Decreto 1.852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

El artº. 4 del mencionado Real Decreto 1.852/1993, establece que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la defensa de las indicaciones protegidas y reguladas en el mencionado Real Decreto, designando a tal efecto una autoridad competente y una autoridad de control. En cuanto a la primera, parecería procedente que fuera esta Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuanto órgano competente en la materia y, respecto a la segunda, se atribuye dicha función al Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias, en cuanto órgano colegiado desconcentrado de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, creado mediante el Decreto Territorial 71/1995, de 7 de abril, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Alimentación y modificado por Decreto Territorial 55/1996, de 28 de marzo.

La presente disposición tiene como fin último la defensa de las indicaciones protegidas y reguladas en el citado Real Decreto, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los susodichos Reglamentos comunitarios y, en aras de una mayor claridad, el lograr una mejor comprensión por los interesados para el efectivo cumplimiento de la normativa comunitaria citada anteriormente.

Vistas las competencias exclusivas que en materia de agricultura y ganadería confiere al Gobierno de Canarias la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias, dentro del ordenamiento general de la economía estatal.

En su virtud, oídas las asociaciones agrarias afectadas y a propuesta de la Dirección General de Política Agroalimentaria, y en el ejercicio de las facultades legalmente conferidas, D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Orden tienen por objeto la regulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de:

a) La producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artº. 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de fecha 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

b) Los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción agrícola ecológica.

Artículo 2.- Indicaciones protegidas.

1. A los efectos de lo que se dispone en la presente Orden se entenderá que un producto ostenta indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en su etiquetado, en su publicidad o en sus documentos comerciales, el producto en cuestión o sus ingredientes están caracterizados por:

a) Las menciones "ecológico", "biológico", "orgánico" o "biodinámico", o bien sus respectivos nombres compuestos.

b) Los prefijos "eco" y "bio", acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial.

c) En general cualquier indicación o calificativo que permita al consumidor entender que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción contenidas en los artículos 6 y 7 y en los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, y en todas aquellas disposiciones que lo complementen o desarrollen.

2. Sólo podrán utilizar las indicaciones contenidas en el párrafo anterior, los operadores que produzcan, elaboren y/o importen productos que cumplan las normas de producción citadas.

3. El uso de las indicaciones citadas en el primer párrafo de este artículo se realizará de acuerdo con las directrices establecidas por el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991. Artículo 3.- Normas de producción y elaboración.

Todos los operadores que deseen utilizar cualquiera de las indicaciones citadas en el primer párrafo del artículo anterior, habrán de producir y/o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, y de todas otras disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.

Artículo 4.- Autoridad competente.

La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias ejercerá, en el ámbito de sus competencias, en el territorio de Canarias, las funciones de autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden y en el marco de la normativa comunitaria y estatal que sea de aplicación.

Artículo 5.- Sistema de control.

1. Quedarán sometidos a control todos los operadores que produzcan, elaboren y/o importen los productos citados en el artículo primero de la presente Orden.

2. El ejercicio de las funciones de autoridad pública de control en el territorio de Canarias se realizará a través del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias.

Artículo 6.- Obligaciones de los operadores.

Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo primero del Reglamento (CEE) 2092/91, con vistas a su comercialización, deberá:

a) Notificar esa actividad a la autoridad competente; la notificación incluirá los datos que se especifican en el anexo IV del citado Reglamento 2092/91.

b) Someter su empresa al control del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias.

CAPÍTULO II

EL CONSEJO REGULADOR DE LA AGRICULTURA ECOLÓGICA DE CANARIAS

Artículo 7.- Competencias.

1. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias (en adelante C.R.A.E.), como órgano colegiado desconcentrado de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito funcionalmente a la Dirección General de Política Agroalimentaria, tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de única autoridad pública de control en el territorio de Canarias.

2. Dicho Consejo es el encargado de aplicar, en el ámbito de sus competencias, el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, o en la normativa comunitaria que lo sustituya, al que estarán sometidos los operadores.

Artículo 8.- Funciones.

En el desarrollo de las competencias señaladas en el artículo anterior, el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias tendrá a su cargo las funciones siguientes:

a) Prestar apoyo técnico para la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones ecológicas.

b) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica, prestando asesoramiento técnico a las empresas que realicen producciones ecológicas en los términos establecidos en la presente Orden.

c) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Informar las normas para el control de los operadores.

e) Establecer la identificación propia que habrá de acompañar al logotipo general de los productos agroecológicos. f) Proponer modificaciones y/o adiciones al Cuaderno General de Normas de Producción y Elaboración.

g) Proponer el periodo de reconversión de aquellas empresas que inicien producciones ecológicas en los términos establecidos por la presente Orden, previo informe vinculante del Comité de Calificación.

h) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimentarios ecológicos.

i) Llevar los registros enumerados en el artículo 15 de la presente disposición. j) Promover la investigación de todas las técnicas agrarias asumibles por la agricultura ecológica, con especial referencia a las diferentes condiciones edafo-climáticas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

k) Todas aquellas otras funciones que le puedan ser atribuidas o delegadas.

Artículo 9.- Composición.

1. Podrán formar parte del C.R.A.E. de Canarias los representantes de los operadores titulares de empresas de producción, elaboración y/o importación de productos ecológicos que estén sometidos al régimen de control del Consejo previsto en esta disposición.

2. También formarán parte del Consejo representantes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El C.R.A.E. estará formado por el Presidente, el Pleno y el Comité de Calificación.

4. El C.R.A.E. podrá contar con los servicios de inspección y administrativos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10.- Presidente del Consejo.

1. El Presidente del Consejo será libremente designado por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Son funciones del Presidente:

a) La dirección y representación del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias.

b) La gestión del Consejo, elaborando la memoria anual para su presentación ante el Pleno.

c) Emitir voto de calidad decisivo en caso de empate.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno.

e) Resolver sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos, previo informe vinculante del Comité de Calificación.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y del Consejo.

g) En general, velar por el correcto cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica.

h) Todas aquellas otras que puedan serle encomendadas. 3. El Presidente del Consejo podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente o en otros miembros del Pleno en los términos y circunstancias que se establezcan en el reglamento de régimen interior.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le sustituirá el Vicepresidente.

Artículo 11.- El Pleno.

1. El Pleno está integrado por los miembros siguientes:

a) El Presidente del Consejo.

b) Cuatro vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción de distintos sectores.

c) Tres vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras, comercializadoras y envasadoras.

d) Un vocal en representación de los titulares de empresas importadoras de países terceros.

e) Dos vocales representantes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo.

2. Los vocales representantes de las explotaciones de producción, de las empresas elaboradoras, comercializadoras y envasadoras y de las empresas importadoras serán elegidos democráticamente, en cada subsector, por los que estén sometidos al régimen de control del Consejo y de entre ellos mismos.

3. Los miembros del Consejo serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos sus titulares. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos en el reglamento de régimen interior, en el cual se regulará también la elección del Vicepresidente.

4. El nombramiento de los miembros del Pleno será efectuado por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. De entre los vocales del Consejo, se elegirá y propondrá por el Consejo un Vicepresidente, que será nombrado por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. El cargo de los miembros del Consejo es gratuito, teniendo derecho únicamente, y en su caso, a la percepción de las indemnizaciones previstas en la normativa aplicable. Artículo 12.- Funciones del Pleno.

El Pleno tiene las funciones siguientes:

a) Aplicar las disposiciones de la presente Orden y del reglamento de régimen interior y velar por su cumplimiento.

b) Elaborar el reglamento de régimen interior del Consejo y someterlo al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación.

c) Proponer el logotipo propio que habrá de identificar a los productos agroalimentarios ecológicos, el cual tendrá que ser aprobado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Elaborar la memoria anual y someterla a la aprobación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

e) Tomar los acuerdos oportunos en relación a la comparecencia del Consejo ante organismos públicos y privados.

f) Solicitar de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación que practique actuaciones inspectoras cuando lo considere necesario.

g) Proponer a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación la incoación de expedientes sancionadores a los operadores sujetos a la presente Orden que vulneren la normativa vigente en materia de producción, transformación y comercialización de productos alimentarios ecológicos, previo informe vinculante del Comité de Calificación.

h) Adoptar, previo informe vinculante del Comité de Calificación, las medidas previstas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, en caso de descubrir una irregularidad o infracción manifiesta.

Artículo 13.- Sesiones del Pleno.

1. El Pleno, convocado por el Presidente del Consejo, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos cuatro veces al año.

2. El Pleno se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocada a este efecto por el Presidente del Consejo, o a solicitud de, por lo menos, un tercio de sus miembros.

3. El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos se regirán por lo dispuesto en las normas de procedimiento común de los órganos colegiados. 4. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

5. Las minutas de las actas de las sesiones del Pleno serán enviadas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la reunión.

Artículo 14.- Comité de Calificación.

1. El Comité de Calificación estará formado por tres miembros designados por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de reconocida independencia y cualificación en la materia, y tendrá como cometido informar sobre la idoneidad, naturaleza y calidad de la producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en el artº. 1.1, apartados a) y b) del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio.

2. Con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos en el apartado anterior, el Comité de Calificación habrá de emitir informe, de carácter vinculante, sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos. Este informe se emitirá también antes de la descalificación o imposición de cualquier sanción a los operadores y será elevado al Presidente del Consejo para que dicte la oportuna Resolución.

3. El funcionamiento del Comité de Calificación será regulado en el reglamento de régimen interior del Consejo.

CAPÍTULO III

REGISTROS

Artículo 15.- Registros de operadores.

1. A los efectos de tener conocimiento de los operadores que efectúen alguna de las operaciones descritas en el artículo 1, se llevarán, por el C.R.A.E. de Canarias, los siguientes registros que tendrán carácter meramente informativo:

a) Registro de operadores titulares de explotaciones de producción.

b) Registro de operadores titulares de industrias elaboradoras, comercializadoras y envasadoras.

c) Registro de titulares de empresas importadoras de países terceros.

2. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las personas que ostenten un interés directo, personal y legítimo, una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores sometidos a control del C.R.A.E. 3. Queda excluida de publicidad el resto de la información que obtenga el Consejo en el ejercicio de sus actividades de control.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16.- Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de lo establecido en esta Orden será sancionado de acuerdo con lo que establezca la normativa que en cada momento regule la materia, y especialmente de acuerdo con:

- La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

- La Ley 11/1971, de 30 de mayo, de Semillas y Plantas de Vivero.

- La Ley 26/1984, de 29 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- El Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las sanciones e infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones, en lo no previsto en las citadas normas, se establecerá según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá asignar al Consejo los recursos humanos y materiales que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Segunda.- 1. A los operadores controlados por el Consejo Regulador de la Denominación Genérica "Agricultura Ecológica", con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, se les convalidará de oficio su notificación a los efectos de control, siempre que por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se haya dado traslado a esta Comunidad Autónoma de copia del correspondiente expediente y dichos operadores reúnan los requisitos necesarios. En caso contrario, se les comunicará la concreción de las medidas y documentos a aportar en el plazo de tres meses y que fueran necesarios para tal fin. 2. Asimismo, los operadores que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición hubieran sido sancionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán cumplir íntegramente la sanción establecida al efecto.

Tercera.- Las indemnizaciones por asistencia, en su caso, a las sesiones del Consejo, serán las fijadas para el Grupo IV del anexo V del Decreto Territorial 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Po-lítica Agroalimentaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de interpretación y aclaración necesarias para la ejecución de esta Orden.

Segunda.- En lo no previsto en la presente Orden respecto a los órganos colegiados, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 1996.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Alonso Arroyo Hodgson.



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